Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 47/2020, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 10/2020 de 30 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 47/2020
Núm. Cendoj: 31201340012020100024
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2020:24
Núm. Roj: STSJ NA 24:2020
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA DE ENERO de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 47/2020
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. JAVIER ZABALZA LABORDA, en nombre y representación de d. Apolonio, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Apolonio, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, con estimación de esta demanda declare al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Operario en empresa de Automoción con categoría profesional de Oficial de 3º en la sección de chapistería, condenando al INSS a abonarle por tal motivo la prestación correspondiente a la referida situación en la cuantía de 75%, teniendo en cuenta su edad superior a los 55 años, sobre la base reguladora fijada en esta Demanda de 2.254 €. Todo ello sin perjuicio de lo que se fije en Conclusiones Definitivas.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Apolonio contra el INSS, debo absolver y absuelvo al instituto demandado, de todas las peticiones deducidas en su contra.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados:- 'PRIMERO.- D. Apolonio, con DNI nº NUM000 nacido el NUM001/1958 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002. El demandante venía prestando sus servicios en la empresa VW Volkswagen Navarra S.A. El trabajador, sufrió diversos periodos de IT, el último de ellos comprendido entre el 6 de abril de 2016 y 27 de septiembre de 2017, tras el cual fue dado de alta. El demandante fue despedido por ineptitud sobrevenida con fecha de 5 de diciembre de 2017 (folio 89). Actualmente se encuentra en situación de desempleo.-SEGUNDO.- Con fecha de 05/06/2018, el trabajador inició un expediente de reconocimiento de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS. Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 22/06/2018 propuso al INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyen o anulen su capacidad laboral. Con arreglo a lo anterior, la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de fecha 25/06/2018, denegó al trabajador la prestación de incapacidad permanente al no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente.-TERCERO.- El demandante interpuso la correspondiente reclamación administrativa previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 25/09/2018. -CUARTO.- El actor presenta, según el dictamen propuesta del EVI de fecha 22/06/2018, cuyo contenido se da por reproducido, el siguiente cuadro clínico residual: Gonartrosis bilateral, izquierda avanzada, intervenida con artroplastia de sustitución de rodilla izquierda (abril 2016) coxartrosis derecha. Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Prótesis total de rodilla izquierda normoinserta, estable, con BAA 0-0- 110°, BAA rodilla derecha 0-0 120°, lleva alza en EID de+ 12 mm. Coxalgia derecha con rotaciones abolidas, flexión de unos 110°, coxalgia izquierda con rotaciones limitadas en torno al 50%, flexión de unos 120° aproximadamente. Obra en autos y se da por reproducido el informe pericial de la Doctora Doña Otilia.-QUINTO.- La profesión habitual del actor era la de oficial 3ª.-SEXTO.- Para el caso de estimación de la demanda, el INSS establece la base reguladora en 2435,06€, la fecha de efectos el 22/06/2018 y un plazo de revisión de dos años, sin perjuicio de deducciones y compensaciones, que legalmente procedan, a lo que presta su conformidad la parte actora.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando que la Sentencia de instancia infringe, por no haberla aplicado a este caso y haber reconocido al recurrente en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, la normativa contenida en los artículos 193 (definitorio de la situación de incapacidad permanente) y 194.1 b) (en relación con el artículo 194.4 en cuanto define la incapacidad permanente total para la profesión habitual, en la redacción que se contiene en la disposición transitoria 26ª de la LGSS, vigente a día de hoy hasta que, con arreglo a lo normado en el apartado 3 de dicho artículo 194, no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario respecto al contenido que recoge dicho apartado),ambos de la Ley General de la Seguridad Social.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Fundamentos
PRIMERO:La representación letrada de D. Apolonio recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en la que se desestiman las pretensiones del Sr. Apolonio, sobre reconocimiento del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, y se absuelve a la Entidad Gestora demandada de las peticiones deducidas en su contra.
En recurso se formaliza a través del planteamiento de dos motivos suplicatorios distintos, destinándose el primero a solicitar la revisión del relato de hechos probados de la decisión controvertida, y el segundo, a cuestionar el derecho aplicado en ella.
SEGUNDO:La primera petición del recurso se ampara procesalmente en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, y tiene por objeto dar una nueva redacción al hecho probado quinto de la sentencia de instancia, mediante la adición a su actual redacción de una frase con el siguiente contenido:
'realizaba labores de montador en VW: cadena de portón y capó: 31 años (tareas: enganchar los portones y luego encajarlos) en la nave de chapa, en instalación de portón y puertas'.
Los documentos en los que el recurrente sustenta esta pretensión son: el Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral obrante a los folios 78 y 79 de las actuaciones, y el Informe de Valoración Médica de 20 de junio de 2018 que consta a los folios 80 y 81 de lo actuado, siendo su propósito dejar constancia en la resolución de la descripción detallada del cometido y contenido funcional de la categoría profesional de Oficial de 3ª que ha ostentado el trabajador durante los 31 años de prestación de servicios en la empresa Volkswagen Navarra.
Pues bien, la petición de revisión por adición debe merecer favorable acogida al tener su base y fundamento en documentos hábiles para ello, establecer de forma correcta la actividad laboral correspondiente a la ocupación del demandante (extremo necesario para valorar su situación), y conformar un elemento esencial tanto para la estimación como para el rechazo de sus pretensiones.
La mera referencia a la categoría de Oficial de 3ª en una empresa concreta, no es bastante para establecer las exigencias físico-psíquicas de tal ocupación, siendo precisa una mínima concreción en la que basar la aceptación o el rechazo de una posible situación de invalidez.
A este respecto, el propio demandante ya alegó en su escrito de solicitud de invalidez que su trabajo, durante 31 años, había sido el de operario de cadena, y este extremo es recogido en el apartado correspondiente a los 'Datos de reconocimiento médico' del Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral que obra a los folios 78 y 79 de las actuaciones. En dicho informe se concreta que el demandante es montador en la empresa VW, que trabaja en la cadena de portón y capó, y que durante 31 años ha realizado las labores de enganchar los portones y encajarlos. En el Informe de Valoración Médica (folios 80 y 81) se corrobora que el actor ha trabajado en la nave de chapa, en la instalación del portón y las puertas, lo que permite tener como acreditadas tales circunstancias en los términos propuestos por el recurrente.
El motivo, por lo expuesto, se estima.
TERCERO:El segundo y último motivo del recurso tiene por objeto denunciar, al amparo procesal del artículo 193 c) de la LRJS, que la sentencia del Juzgado infringe lo dispuesto en los artículos 193 y 194 b) y 4 de la LGSS. La parte que recurre considera que las limitaciones que padece el actor le hacen acreedor del reconocimiento del grado de incapacidad solicitado, al ser imposible el desarrollo de su profesión laboral habitual.
Dicho esto, es preciso recordar que en orden a la calificación de las incapacidades permanentes profesionales, en el caso enjuiciado una incapacidad permanente total para la profesión habitual (artículo194.1.b) del actual TRLGSS), es necesario conectar las dolencias existentes y limitaciones orgánico- funcionales que generan con los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual. En este sentido es reiterada la jurisprudencia que establece que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos:
a) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.
e) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y, en su caso, a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
Teniendo en consideración esta doctrina, y poniéndola en relación con el cuadro clínico-funcional objetivado al demandante, solo podemos concluir en la necesidad de estimar el recurso y reconocer al recurrente en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
El demandante presenta un cuadro clínico caracterizado por la presencia de una gonartrosis bilateral, siendo esta de carácter avanzado en la rodilla izquierda, lo que provocó la necesidad de ser intervenida con artroplastia de sustitución de rodilla izquierda. Además presenta coxartrosis derecha. Como consecuencia de estas lesiones el demandante porta una prótesis de rodilla izquierda normoinserta que es estable; lleva un alza en la EID de 12 cm; padece coxalgia derecha teniendo las rotaciones abolidas; coxalgia izquierda con las rotaciones limitadas en torno al 50% y flexión de unos 120º aproximadamente.
De este modo, y como se recoge con valor fáctico en la fundamentación jurídica de la resolución de instancia, el Sr. Apolonio, debido a sus lesiones, presenta una restricción de su capacidad funcional para realizar con normalidad cualquier actividad laboral y extralaboral que requiera de la sobrecarga de sus extremidades inferiores. Esta conclusión, que se desprende del informe pericial emitido por la Dra. Otilia, y que se acoge en la sentencia de instancia, coincide con los últimos informes del Servicio de Traumatología-Unidad de Rodilla de la Clínica Ubarmin obrantes en autos, en donde, de forma taxativa, se establece que el recurrente no debe realizar trabajos que supongan sobrecarga de las articulaciones lesionadas, y coincide también con los informes de la Red Sanitaria Pública, en donde se indica que el trabajador está limitado para la sobrecarga ergonómica elevada de sus rodillas y caderas, así como para la manipulación de grandes cargas y la exposición a vibraciones.
Pues bien, estas lesiones y limitaciones han determinado la extinción del contrato de trabajo del actor por ineptitud sobrevenida, al resultar imposible la reubicación del recurrente en ninguno de los puestos de trabajo existentes en la empresa y, aun siendo cierto, que el mero de hecho de producirse la extinción contractual al amparo del artículo 52.a) no conlleva el reconocimiento de un grado determinado de incapacidad, no lo es menos que en el caso enjuiciado, el cese acreditado se corresponde con la imposibilidad del demandante para realizar con un mínimo de profesionalidad y eficacia, las tareas esenciales de su ocupación laboral.
En dicha ocupación, el demandante realiza labores de montador, trabajando en la cadena de portón y capó, tareas que ha realizado durante 31 años y que se concretan en la función de enganche y encaje de los portones, para lo cual debe, como es obvio, permanecer de pie, realizar giros de rodillas y caderas y acarrear materiales. Estos trabajos no son realizables con eficacia por el actor a la vista de los menoscabos objetivados, debiendo por ello ser reconocido en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, lo que parece reconocerse implícitamente por la Juzgadora de instancia pues, pese a reconocer que el demandante no puede desarrollar alguna de las funciones de su trabajo (que no especifica), y manifiesta que puede realizar actividades que no requieran de grandes esfuerzos o sobrecargas (que tampoco identifica), afirma que conserva una capacidad intelectual y residual que conecta con la declaración de ineptitud sobrevenida y la carencia de puesto de trabajo en la empresa, pese a lo cual rechaza la petición al afirmar la posibilidad de realizar su trabajo en condiciones mínimas de continuidad, de eficacia, dedicación y rendimiento, en un puesto adecuado, que como se reconoce en la sentencia, no existe en la empresa.
Todo lo expuesto nos lleva a revocar la sentencia de instancia en el sentido establecido en este razonamiento, declarando al actor en situación de incapacidad permanente total para sui profesión habitual por la contingencia de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del 75% de su base reguladora de 2.435,06 €, con efectos del 22/06/2018, y una fecha de revisión de dos años, todo ello sin expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Apolonio frente a la sentencia nº 395/19 dictada el 18 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Navarra, correspondiente a los autos 949/18, seguidos por la parte recurrente frente al INSS, y REVOCANDO las sentencia de instancia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS a D. Apolonio afecto de una incapacidad permanente total para su profesión de oficial de 3ª (con las circunstancias recogidas en esta resolución), derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 75% de la base reguladora mensual de 2.435,06 €, con las mejoras y revalorizaciones que correspondan y efectos económicos desde el 22/06/2018, estableciendo un plazo de revisión de dos años, condenando a la parte demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al abono de la pensión mencionada, todo ello sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la Entidad Gestora, si recurre, acreditar el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
