Sentencia SOCIAL Nº 47/20...ro de 2021

Última revisión
04/03/2021

Sentencia SOCIAL Nº 47/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 957/2019 de 05 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona

Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 47/2021

Núm. Cendoj: 08019440132021100023

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:27

Núm. Roj: SJSO 27:2021


Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874520

FAX: 938844916

E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420198047284

Procedimiento ordinario 957/2019-B

-

Materia: Ordinario. Reclamación de cantidad

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5213000069095719

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona

Concepto: 5213000069095719

Parte demandante/ejecutante: Romualdo

Abogado/a: Miguel Alegre Gala

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: RIMA BUS, S.L, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

Abogado/a:

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 47/2021

Barcelona, 5 de febrero de 2021

Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número trece de Barcelona, los presentes autos sobre RECLAMACIÓN de CANTIDAD nº 957/2019, promovidos por D. Romualdo, con NIF nº NUM000, asistido del letrado D. MIGUEL ALEGRE GALA, frente a la entidad RIMA BUS, S.L., con CIF nº B-60603651, que no compareció, y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL que tampoco compareció, y atendidos los mismos se dicta la siguiente;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 05/11/19, se presentó por la parte actora ante el decanato de este partido judicial, demanda de reclamación de cantidad, que por turno correspondió conocer a este juzgado.

En dicha demanda se expuso por la parte actora los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, terminando por interesar que se dictase sentencia conforme al suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Admitida que fue a trámite la demanda, las partes fueron convocadas al acto de juicio que quedo fijado para el día 02/02/2021.

TERCERO.-El día señalado abierto el acto juicio, compareció la parte actora, no la entidad demandada ni el FOGASA.

Seguidamente, la parte actora se ratificó en la demanda respondiendo a las aclaraciones del juzgador, se fijaron los hechos controvertidos, se practicó la prueba que se estimó pertinente y útil y tras lo cual por la defensa de la parte actora se interesó que se elevasen a definitiva las peticiones expuestas.

CUARTO.-En la tramitación del presente pleito se han observado todos los preceptos legales salvo los relativos a los plazos procesales debido al amplio volumen de asuntos que penden en este Juzgado.

Hechos

I.-D. Romualdo, nacido el NUM001/1972, con NIF nº NUM000, afiliado a la seguridad con nº NUM002, ha prestado servicios bajo la dependencia de la entidad RIMA BUS, S.L., con CIF nº B-60603651, en virtud de contrato indefinido a jornada parcial- código NUM003, con una jornada del 75%, con la categoría CONDUCTOR, con una antigüedad desde el 01/02/2010, con una salario de 1.418,32 euros brutos/mes/ppe, resultando de aplicación a dicha relación laboral el convenio colectivo de transporte de viajeros por carretera de la provincia de Barcelona.

D. Romualdo, con NIF nº NUM000, durante el año anterior al tiempo de cesar en la prestación de servicios bajo la dependencia de la entidad RIMA BUS, S.L., con CIF nº B-60603651, no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores ni ha estado afiliado a sindicato.

(Hechos que resultan de los folios 32 al 41 de las actuaciones, ficta confessio de la entidad demandada).

II.-La entidad RIMA BUS, S.L., con CIF nº B-60603651, remitió carta fechada el 24/10/2019 mediante burofax a D. Romualdo, con NIF nº NUM000, en las que le comunicaba su decisión de extinguir su contrato de trabajo por causas organizativas y técnicas con fecha de efectos el 24 de octubre de 2019.

En dicha carta se decía ' la causas que han motivado el despido son las rescisión con fecha 7 de octubre de 2019 y sin previo aviso del servicio de transporte de viajeros hasta el aeropuerto de Barcelona contratado con la empresa APARCA&GO S.L.

Se le indica que los salarios correspondientes a los 15 días de preaviso que se establecen en el artículo 53 del estatuto de los trabajadores, no se pueden incluir en las cantidades relativas a la liquidación de partes proporcionales, saldo y finiquito que pudieran corresponderles en la fecha actual..'.

(Hechos que resultan del folio 41 de las actuaciones y la ficta confessio de la entidad demandada).

III.-La entidad RIMA BUS, S.L., con CIF nº B-60603651, ha dejado de abonar a D. Romualdo, con NIF nº NUM000, la suma total de 4.254,96 euros brutos, correspondientes a los salarios de los meses de marzo, abril y mayo de 2019 ( a razón de 1.418,32 euros brutos/mes/ppe).

(Hechos que resultan de los folios 32 al 40 de las actuaciones y ficta confessio de la entidad demandada).

IV.-Con fecha 21/01/2020 se celebró ante Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, el preceptivo acto de conciliación en lo concerniente a la reclamación de cantidad formulada por parte de D. Romualdo, con NIF nº NUM000 frente a la entidad La entidad RIMA BUS, S.L., con CIF nº B- 60603651, con el resultado de sin efecto por incomparecencia de esta última.

(Hechos que resultan del folio 27 de las actuaciones).

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actoraejercita la acción del art. 29.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET en adelante), en virtud del cual pretende que le sean abonadas cantidades en concepto de salarios devengados y no abonados (meses de marzo a mayo de 2019), más los intereses del artículo 29.3 del E.T. en cuanto a los conceptos salariales.

Los argumentos esgrimidos por la parte actora para fundar su demanda fueron que habiendo prestado servicios como conductor en tales periodos y no habiendo abonado tales sumas la demandada, procedía condenar a la misma al abono de las mismas, junto a los intereses del artículo 29.3 del E.T.

SEGUNDO.- De la oposición a la demanda.

La parte demandada y el FOGASA al no comparecer no contestaron a la demanda.

TERCERO.- Del objeto del procedimiento y hechos controvertidos.

En el presente procedimiento a la vista del contenido de la demanda y la incomparecencia de las codemandadas, controvertidos fueron los siguientes hechos;

1/.- Existencia de relación laboral entre las partes.

2/.- Condiciones laborales postuladas en demanda.

3/.- Adeudo de las cantidades reclamadas en la demanda para cada uno de los conceptos.

4/.- Intereses del artículo 29.3 del E.T en cuanto a los conceptos salariales.

5/.- Costas y horarios de letrado de la parte actora conforme al artículo 66 y 97.3 de la LRJS.

CUARTO.-En observancia del artículo 97.2 de la LRJS, se indica que los hechos declarados probados son el resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de la vista oral de juicio (documental aportada por la actora, y ficta confessio de la entidad demandada).

La documental ha sido valorada de conformidad con lo prevenido en el artículo 319 y 326 de la LEC.

Por lo que se refiere a la ficta confessio, hemos de tener en cuenta que tal y como aparece regulado en el artículo 91.2 de la LRLJ y artículo 304 de la LEC, que la misma se constituye como una facultad del juzgador, para complementar el resto de los medios de prueba que se hayan llevado a cabo, habiendo resultando acreditados todos aquellos aspectos que resultaban aun de forma indiciaria de la documental aportada, esto es, la existencia de relación laboral, periodos en los que se prestó servicios, antigüedad, categoría profesional, salario, tipo de contrato, y el devengo de las cantidades en concepto de salario.

QUINTO.- De la existencia de la relación laboral, de la prestación de servicios, condiciones laborales y adeudo de cantidades reclamadas.

Entrando en la primera de las cuestiones suscitadas la existencia o no de relación laboral entre el actor y la entidad demandada RIMA BUS S.L., hemos de indicar que de la actividad probatoria desarrollada en el presente ( folios 32 al 41 de las actuaciones y ficta confessio de la demandada), valorada en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica y criterios fijados en el fundamento jurídico anterior, han resultado acreditados los siguientes hechos:

Que D. Romualdo, nacido el NUM001/1972, con NIF nº NUM000, afiliado a la seguridad con nº NUM002, ha prestado servicios bajo la dependencia de la entidad RIMA BUS, S.L., con CIF nº B-60603651, en virtud de contrato indefinido a jornada parcial- código NUM003, con una jornada del 75%, con la categoría CONDUCTOR, con una antigüedad desde el 01/02/2010, con una salario de 1.418,32 euros brutos/mes/ppe ( salario diario de 46.63 euros brutos/dia/ppe), resultando de aplicación a dicha relación laboral el convenio colectivo de transporte de viajeros por carretera de la provincia de Barcelona.

D. Romualdo, con NIF nº NUM000, durante el año anterior al tiempo de cesar en la prestación de servicios bajo la dependencia de la entidad RIMA BUS, S.L., con CIF nº B-60603651, no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores ni ha estado afiliado a sindicato.

La relación laboral del Sr Romualdo y la entidad demandada, el tipo de contrato, resulta de un examen de las nóminas, informe de vida laboral y carta de despido amen de la ficta confessio de la demandada ( folios 32 al 41 de las actuaciones). El sueldo resulta de las nóminas aportadas y de la ficta confessio de la entidad demandada ( 1.418,32 euros brutos/mes/ppe).

El último de los aspectos que debemos analizar es el relativo a la antigüedad postulada en demanda. Del análisis del informe de vida laboral ( folio 32 de las actuaciones) consta que el actor estuvo prestando servicios para la demandada previamente a la fecha postulada como de antigüedad a los efectos del presente, y al no haber sido instada por la actora no se analiza si hubo o no ruptura del vínculo.

Partiendo de la fecha propuesta y analizando los sucesivos contrato concertados entre las partes, debemos acoger la petición de la parte actora fijando dicha antigüedad en fecha 01/02/2010 por cuanto en dicha fecha concertaron las partes contrato con código 502 (contrato duración determinada tiempo parcial - eventual por circunstancias de la producción) que finalizó el 30/11/2010, iniciándose al día siguiente prestación por desempleo por el periodo comprendido entre el 01/12/2010 al 04/01/2011. El día 05/01/2011 se concertó entre las partes nuevo contrato con código 502 por el periodo 05/01/2011 hasta el 04/01/2012. Finalizado el mismo nuevo periodo de prestación por desempleo desde el 05/01/2012 hasta el 26/02/2012, el mismo modo el 26/02/2012 fue dado nueva de alta por la entidad demandada en virtud de contrato con código 502 hasta el 31/10/2012 que finalizo dicho contrato. Iniciando nuevamente prestación por desempleo desde el 01/11/2012 hasta el 30/11/2012. Y tras finalizar la prestación por desempleo en fecha 30/11/2012, al día siguiente 01/12/2012 fue contratado por la demandada en virtud de contrato con código NUM003 (indefinido tiempo parcial - transformación contrato temporal) hasta la fecha de extinción que motiva el presente ( 24/10/2019). Aplicando la teoría de la unidad esencial del vínculo al presente y teniendo en cuenta que las interrupciones habida fueron por mor de prestaciones por desempleo tras la finalización de los contratos temporales, para posteriormente ser de nuevo contratado por el mismo empleador debemos acoger como adelantábamos anteriormente la antigüedad postulada en demanda ( 01/02/2010).

Sobre la teoría de la unidad esencial del vínculo debemos destacar que la doctrina y jurisprudencia viene sosteniendo que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial de vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido (TS 8-3-07, EDJ 58652; 17-12-07, EDJ 274879; 18-2-09, EDJ 22976; 15-5-15, EDJ 105769; 8-11-16, EDJ 228888; 29-3-17, EDJ 37157). Es decir, la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal siempre que no haya existido una interrupción significativa (TS 7-6-17, EDJ 116012), no existiendo un método matemático a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni erigiéndose el módulo de tres meses como barrera universal, dado que deben ponderarse todas las circunstancias concurrentes, incluida la duración global del arco temporal examinado (TS 21-9-17, EDJ 208950 ).

Por tanto, a efectos del cálculo de la indemnización por despido, el tiempo 'de servicio' a que alude la ley ( ET art.56.1), se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión regular de varios sin una solución de continuidad significativa (TS 5-5-97, EDJ 4208; 16-4-99, EDJ 6339; 15-11-07, EDJ 223136; 17-1-08, EDJ 3333; 18-2-09, EDJ 22976; 19-2-09, EDJ 22966; 21-4-10, EDJ 84359; 6-3-12, EDJ 48608; 15-5-15, EDJ 105769; 8-11-16, EDJ 228888). A modo de conclusión:

1) La unidad del vínculo no está ligada a la existencia de fraude de ley, puesto que debe apreciarse en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho. No obstante, la concurrencia de fraude comporta que deba aplicarse un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que ha de entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora (TS 7-6-17, EDJ 115985 ).

2) En supuestos de sucesión de contratos temporales, es irrelevante que hayan sido concertados legalmente o de manera irregular. Lo que importa es la total vinculación del trabajador a la empresa. Solo se produce la ruptura de la unidad esencial del vínculo, cuando no haya habido una solución de continuidad significativa, lo que ya no tiene lugar por el hecho de que sea de duración superior a 20 días, en tanto la duración de esa interrupción, no puede hacerse con precisión aritmética y habrá que estar a las circunstancias concurrentes en cada caso (TSJ Castilla y León 27-7-18, EDJ 586861 ; TS 21-9-17, EDJ 208950 ).

3) En el caso de encadenamiento fraudulento de contratos temporales, que son declarados indefinidos judicialmente, procede el abono de la indemnización por despido improcedente, y no la relativa a la extinción reglada del vínculo temporal, de manera que la ya abonada por el empleador por la extinción del último contrato temporal debe detraerse de la correspondiente para el despido improcedente (TS 20-6-18, EDJ 517982 ; 11-11-18, EDJ 586621 ; 14-2-19, EDJ 519324 ).

Acreditada la existencia de relación laboral del actor y la entidad demandada y las condiciones laborales del mismo postuladas en demanda, y que el mismo fue objeto de despido el 24/10/2019 ( al folio 41 de las actuaciones), la siguiente cuestión que debemos abordar es la relativa al devengo o no de las cantidades que se reclaman en el presente procedimiento.

Pues bien, en relación a los anteriores aspectos ha resultado probado que el Sr Romualdo, durante el periodo marzo a mayo de 2019 presto servicios bajo la dependencia de la entidad demandada siendo su salario de 1.418,32 euros brutos/mes/ppe.

Siendo así las cosas, habiendo acreditado la parte actora la prestación de los servicios en tales periodos, el importe de su salario, incumbía a la entidad RIMA BUS, S.L., con CIF nº B-60603651, acredita el abono de tales sumas o invocar los hechos que enervasen o impidiesen estimar las prestaciones del actor y ninguna prueba practicó sobre dicho particular, debemos concluir que la entidad demandada ha dejado de abonar a D. Romualdo, con NIF nº NUM000, la suma total de 4.254,96 euros brutos, correspondientes a los salarios de los meses de marzo, abril y mayo de 2019 .Hechos que resultan de los folios 32 al 40 de las actuaciones y ficta confessio de la entidad demandada, por lo que procede condenar a la parte demandada a abonar al actor la suma de 4.254,96 euros brutos.

En cuanto a los intereses del artículo 29.3 del E.T. tales sumas tienen la consideración de salariales y por lo tanto las mismas devengaran dichos intereses desde la fecha en la que las mismas debieron ser abonadas al haberse estimado íntegramente la petición de la parte actora ( es de ver la sentencia del TSJ Canarias, Santa Cruz de Tenerife, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 431/2020, de 28 de mayo).

SEXTO.-De la reclamación frente al FOGASA.

En cuanto al FOGASA, a la fecha no puede hacerse pronunciamiento condenatorio alguno frente al mismo y por lo tanto procede absolverlo de todas las peticiones dirigidas dado que todavía no se ha producido los hechos que determinar su responsabilidad subsidiaria, cuales son la insolvencia de la entidad demanda, en este sentido la Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 383/2017 de 28 Abr. 2017, Rec. 2043/2015.

SÉPTIMO.-En materia de costas, al no haber comparecido la parte demandada al acto de conciliación ante el Departament de Treball, Afers Socials i Famílies ( folio 27 de las actuaciones) no constar causas justa que hubiese impedido a la entidad demandada acudir y habiéndose estimado íntegramente la petición contenida en la papeleta de conciliación, procede al amparo del artículo 66 y 97.3 de la LRJS condenar a la entidad demandada al pago de la multa de 180 euros y al abono de los honorarios de la parte actora en la suma de 200 euros, considerándose tales cuantías proporcionadas a las circunstancias del caso, cuantía del procedimiento y límites fijados por el legislador.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso

Fallo

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Romualdo, con NIF nº NUM000, asistido del letrado D. MIGUEL ALEGRE GALA, frente a la entidad RIMA BUS, S.L., con CIF nº B-60603651, que no compareció, y en consecuencia condenar a la entidad demandada RIMA BUS, S.L., con CIF nº B-60603651, a abonar a la parte actora D. Romualdo, con NIF nº NUM000, la suma total de 4.254,96 euros brutos, más los intereses del artículo 29.3 del E.T., que devenguen tales cantidades desde la fecha en la que se debieron abonada cada una de las mensuales que conforman el total.

Se condena a la entidad RIMA BUS, S.L., con CIF nº B-60603651, al pago de la multa de 180 euros y al abono de los honorarios de letrado de la parte actora en la suma de 200 euros por los motivos expuestos en el fundamento jurídico séptimo de la presente.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO de suplicación que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días desde la notificación de la misma, todo ello conforme a lo prevenido en el artículo 191 de la LRJS, y del que conocerá la sala de lo social del TSJ de Cataluña.

Así lo acuerdo, mando y firmo juzgando en la primera instancia.

El Magistrado

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