Última revisión
07/07/2022
Sentencia SOCIAL Nº 47/2022, Juzgado de lo Social - Palencia, Sección 2, Rec 154/2021 de 14 de Marzo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Palencia
Ponente: GARCIA GIL, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 47/2022
Núm. Cendoj: 34120440022022100005
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:1435
Núm. Roj: SJSO 1435:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
PALENCIA
SENTENCIA: 00047/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/MENÉNDEZ PELAYO Nº 2 2ª PLANTA
Equipo/usuario: MAA
NIG:34120 44 4 2021 0000320
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000154 /2021
DEMANDANTE/S D/ña: Hugo
ABOGADO/A:LUIS FERNANDO LOBETE HERREZUELO
DEMANDADO/S D/ña:NORTH EXPLORER COMPANY SL
ABOGADO/A:GONZALO ORTEGA HINOJAL
SENTENCIA 47/22
En Palencia, a catorce de marzo de dos mil veintidós.
Dª Nuria García Gil Magistrada Juez sustituta del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto la presente demanda por extinción improcedente de contrato a instancia de D. Hugo que comparece asistido del Letrado Sr. Lobete Herrezuelo, contra la mercantil NORTH EXPLORER COMPANY S.L que comparece con asistencia Letrada, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente
Antecedentes
PRIMERO.-Por D. Hugo presentó demanda por extinción improcedente de contrato contra la mercantil NORTH EXPLORER COMPANY S.L, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se han celebrado los actos de conciliación, y en su caso, acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- D. Hugo ha venido prestando servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 6 de febrero de 2.020, según su contrato, vida laboral y nóminas aportadas, ostentando la categoría profesional de diseñador gráfico y salario mensual de 1.100 €, desarrollando su actividad con jornada a tiempo completo, en su domicilio de Bilbao, remitiendo los trabajos por vía telemática.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la pandemia, el trabajador pasó a la situación de ERTE a partir del día 15 de marzo de 2020, situación en la que permanecía hasta recibir la comunicación del despido.
TERCERO.- El día 1 de diciembre de 2020 la empresa envió al trabajador un burofax en el que se le comunicaba el cese de la relación laboral a partir del 15 de diciembre de 2020 por causas objetivas, en concreto causas económicas y cuyo contenido damos por reproducido. Con la comunicación no se puso a disposición del trabajador cantidad alguna en concepto de indemnización y liquidación, ni tampoco se ha cumplido el plazo de pago que se indicaba del día 20 del mismo mes.
CUARTO.- La mercantil NORTH EXPLORER COMPANY S.L ha venido experimentando una disminución de su nivel de ingresos o ventas, desde hace un tiempo que se ha visto agravado como consecuencia de la pandemia, siendo una empresa de turismo activo ha experimentado una falta de clientes que realizan actividades en su sector, debiendo amortizar puestos de trabajo y reorganizar su estructura, con la finalidad de reservar la viabilidad futura.
QUINTO.- Para acreditar la situación económica de la empresa, se aporta por la representación de la misma declaraciones del impuesto de la Renta y del IVA, en las que se refleja las pérdidas económicas, resultando la declaración del ejercicio de 2021 negativa, resultado cero, sin actividad.
SEXTO.- La parte actora solicita se declare la improcedencia del despido operado por la empresa demandada.
SÉPTIMO.-Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia.
OCTAVO-El demandante no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han acreditado a través de la prueba documental obrante en autos, habiendo solicitado el interrogatorio del representante legal de la empresa que no compareció teniéndolo por confeso y documental incorporada en el acto de juicio.
SEGUNDO.-La cuestión objeto de debate se centra en determinar la calificación que merece la extinción del contrato de trabajo que ha sido operada al actor por la empresa demandada, cuya extinción contractual se ha producido al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c) del ET, que señala que el contrato de trabajo podrá extinguirse cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo, fijando el citado artículo 51.1 que se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
El artículo 53 del ET establece los requisitos que debe reunir dicha decisión extintiva cuales son:
a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento. Cuando la decisión extintiva se fundare en el art. 52 c) de esta ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
Durante el período de preaviso el trabajador, o su representante legal si se trata de un disminuido que lo tuviera, tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.
El párrafo cuarto de dicho precepto señala que cuando la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio.
Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:
a) La de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d del apartado 1 del artículo 45, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho periodo.
b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4.bis y 5 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley.
c) La de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
La decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo.
No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan.
TERCERO.- En el presente caso no procede declarar la improcedencia del despido por motivos formales, pues la carta de despido reúne los requisitos necesarios para proporcionar al trabajador información suficiente sobre los motivos que dan lugar a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas y en cuanto a la falta de puesta a disposición simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita del importe de la indemnización, se ha alegado falta de liquidez, señalando la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.001 que dicho requisito exigido por el artículo 53 del ET, vinculando en un mismo momento la entrega de la comunicación escrita con la puesta a disposición de la cantidad legalmente prevista como indemnización, supone que el trabajador en el momento en que recibe la comunicación, debe poder disponer de la referida cantidad. En otro caso, no se puede eludir la declaración de en este caso, improcedencia, del despido objetivo acordado.
La Sentencia del TSJ de Castilla y León-Burgos de fecha 3 de febrero de 2.011 señala que '.....el art. 53.1 b) del ET establece como uno de los requisitos para la viabilidad del despido objetivo regulado en el art. 52 del ET, la necesidad de poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio. Exigencia que sólo admite una excepción, recogida en el párrafo segundo del precepto, para el caso de que la decisión extintiva se funde en el art. 52.c) de la Ley , con alegación de causa económica y como consecuencia de tal situación no se pudiera poner a disposición del trabajador dicha indemnización, supuesto en el cual el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio de que el trabajador pueda exigir su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. Y cuyo incumplimiento conllevaría la declaración de improcedencia que no de nulidad y ello conforma los art 53.4 del Estatuto de los Trabajadores y 122.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en redacción dada por el Real Decreto 10/2010 de 16 de junio, aplicable al momento del despido. Pues bien, el segundo párrafo del artículo 53.1.b) del ET establece que cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52.c) de esta ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiere poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. A este respecto, y en relación a quién corresponde acreditar la situación de iliquidez que exima a la empresa de su obligación de abonar la indemnización legalmente establecida en estos casos, la Sala de lo Social del TS, en Sentencia de 21 de diciembre de 2005, y recordando su Sentencia de 25 de enero de 2005, estableció que en estas situaciones no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. La empresa deberá en consecuencia acreditar tal extremo, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador ex apartado 3 del art. 217 de la LECiv....'
En el presente caso, se alega causa económica y concurre la falta de liquidez de la empresa, pues tal como consta en la prueba documental obrante en autos que ha sido ratificada a través de la documental que se presenta en el acto de juicio, desde el año 2020 la empresa arrastra resultados negativos e incluso ha tenido que solicitar aplazamientos o fraccionamiento de los pagos en la declaración del IVA. Toda esta situación que venía arrastrando le llevo a solicitar al empresario el 23 de marzo de 2020, la reducción de jornada del trabajador por causa de fuerza mayor, que le fue concedida por cumplir los requisitos exigidos legalmente.
Todo lo anterior acredita la falta de liquidez en el momento de entrega de la comunicación escrita al actor, teniendo en cuenta que, en el momento actual, en el ejercicio del año 2021 de la declaración de la Renta, el resultado es negativo y la empresa se encuentra sin actividad.
CUARTO.- En cuanto al fondo, La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha establecido en Sentencia de 17 de julio de 2013 que 'El artículo 51.1 del ET entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas, subrayando, a continuación, que se entenderá en todo caso como disminución persistente de su nivel de ingresos si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. El mismo precepto dispone que concurrirán causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de productos o servicios que la empresa pretenda colocar en el mercado. Como vemos, han desaparecido las justificaciones finalistas de la regulación precedente, que obligaban a la empresa a demostrar la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar su posición competitiva en el mercado, cuando la causa era económica, o contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda, cuando la causa era técnica, organizativa o de producción. Sin embargo, la modificación legal no significa que el empleador no esté obligado a demostrar la adecuación entre las causas y la medida tomada, lo que le obligará a relacionar la intensidad de las causas con la extinción de los contratos, aunque hayan desaparecido las justificaciones finalistas precedentes, que obligaban a consideraciones prospectivas difíciles de acreditar, ya que ahora la situación económica negativa, los cambios en la organización del trabajo, o los cambios en la demanda de productos o servicios, que la empresa pretenda colocar en el mercado, deben relacionarse razonablemente con los contratos de trabajo, que se pretendan extinguir, puesto que dicha relación es el presupuesto constitutivo, para cumplir el mandato del artículo 4 del Convenio 158 de la OIT, el cual exige de modo perentorio que no se pondrá término a la relación laboral, a menos que exista causa justificada, relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la Empresa, establecimiento o servicio. Así pues, la justificación del despido por causas económicas, productivas u organizativas exigirá a las empresas la superación de tres fases:
a) Acreditar la situación económica negativa o, en su caso, cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, o cambios en la demanda de los productos y servicios que la empresa quiera colocar en el mercado.
b) Determinar de qué modo las situaciones descritas inciden en los contratos de trabajo, que se pretenden extinguir.
c) Probar la adecuación de las medidas adoptadas para hacer frente a dicha necesidad.
Por consiguiente, la nueva regulación del artículo 51.1 del ET no ha liquidado la conexión de adecuación entre la causa económica, organizativa o productiva y las extinciones contractuales, sino que ha modificado su formulación, que ya no exigirá contribuir a la consecución de objetivos futuros, como preservar o favorecer la posición competitiva de la empresa, o prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. Por el contrario, deberá acreditarse que el despido es procedente para corregir desajustes en la plantilla, lo que obligará a demostrar que los contratos, cuya extinción se pretende, han dejado de cumplir su finalidad económica y productiva.
La prueba, exigida al empresario, requerirá acreditar la concurrencia de la causa económica, organizativa o productiva, que son las causas más anudadas entre sí, como viene sosteniéndose por la mejor doctrina, así como relacionar suficientemente la intensidad de la causa o causas acreditadas con la pérdida de eficiencia económica de los contratos, que pretenda extinguir. Así lo viene admitiendo el legislador, que en los artículos 22 y 24 del RD 1362/2012, de 27 de septiembre, que regula la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, prevé que tanto cuando resuelva la Comisión como tal o el árbitro nombrado al efecto, deberán despejar, en primer lugar, la concurrencia de causas y si las aprecian, deberán valorar la adecuación entre la causa alegada y sus efectos sobre los trabajadores afectados, lo cual exigirá, como no podría ser de otro modo, valorar concretamente la intensidad de las causas.
Así pues, una vez acreditada la concurrencia de la causa económica o productiva, o de ambas a la vez, como sucederá en la mayoría de los supuestos, en tanto que la causa productiva se producirá normalmente en situaciones económicas negativas, o la concurrencia de causa organizativa, el empresario deberá acreditar que el contrato ha devenido superfluo en términos económicos, porque ha perdido su relevancia económica para el empresario, o lo que es lo mismo que el contrato ha perdido su objeto y su causa, que son los presupuestos obligados para su permanencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 1261 del CC, lo que sucederá cuando la prestación de trabajo ha perdido su utilidad económica para el empresario por causas objetivas sobrevenidas, del mismo modo que el trabajador puede extinguir justificadamente su contrato de trabajo cuando el empresario no está en condiciones de proporcionarle trabajo efectivo o de retribuir puntualmente su trabajo.
La prueba de la pérdida de eficacia económica del contrato de trabajo deberá relacionarse normalmente con el devenir de la actividad de la empresa, cuya evolución podrá comprobarse a través de la cifra de negocios y los resultados de explotación, que forman parte de la cuenta de pérdidas y ganancias de las empresas, cuya finalidad, conforme a lo dispuesto en el art. 35.2 del Código de Comercio, es la identificación de los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa, deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre ventas, así como el IVA y otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios, que deban ser objeto de repercusión, puesto que la evolución negativa de la actividad empresarial permitirá comprobar si la extinción de contratos se ajusta razonable y proporcionadamente a la misma'.
El Tribunal supremo ha establecido en sentencia de 25 de junio de 2014 que 'el control judicial no se puede limitar a comprobar si concurren las circunstancias definidoras de una situación económica negativa sino que se debe enjuiciar también si concurre un nexo de razonabilidad entre lo pretendido (un determinado número de despidos) y la causa desencadenante (una circunstancia económica y productiva).
La decisión sobre si concurren las causas justificadoras de los despidos obliga al juzgador a hacer un juicio de adecuación, razonabilidad y proporcionalidad (en términos de los sacrificios de las partes en presencia) de las concretas medidas extintivas adoptadas-'.
En el presente caso concurren los requisitos citados, pues tal y como consta en la prueba documental obrante en autos y que ha sido ratificado a través de la prueba documental aportada en el acto de la vista, la empresa demandada ha venido experimentando una disminución de su nivel de ingresos o ventas y así fue valorada esta circunstancia en el expediente NUM000 de la Oficina territorial de Trabajo que constató le existencia de fuerza mayor como causa motivadora de la reducción de jornada, situación que lejos de mejorar ha llevado a la empresa a encontrarse sin actividad en el ejercicio del año 2021.
Se alega por la actora que el artículo 2 del Real Decreto-Ley 9/2020 evidencia que lo que este precepto dispone es que las empresas que se acogieron a la suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor o por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, como consecuencia de la COVID, no pueden utilizar la situación de pandemia como justificativa de su decisión de extinguir el contrato por causas objetivas. Cuestión que se introduce en el acto de la vista y que no aparece recogida en su escrito de demanda, lo que provocaría cierta indefensión a la parte demandada, considerando esta Juzgadora que tal premisa debe ser valorada desde la jurisprudencia que exponemos a continuación, en la STSPleno 15 de diciembre 2021 (rec. 196-21 ) rechaza la aplicación del art. 2 RDLey 9/2020, los citados hechos revelan que el presente despido colectivo ha sido ajeno a la pandemia causada por el COVID- 19, respondiendo a causas económicas y productivas que se iniciaron antes de dicha pandemia y que traen causa de una crisis estructural sectorial y no de la citada crisis sanitaria, por lo que, de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, debemos concluir que la previsión del art. 2 del Real Decreto-ley 9/2020 no es aplicable al presente litigio, lo que obliga a desestimar este motivo. STSJ CyLValladolid 21 de mayo 2021 (rec. 676/2021): «la previsión del artículo 2 del RDL 9/2020 no incluye todo despido ni extinción que comunique la empresa como incluido en las previsiones de la norma de excepción, sino que la medida extraordinaria de protección del empleo solo priva de justificación a aquellas extinciones contractuales en las que, como es el caso, concurre una relación de causalidad directa entre la razón del despido y los efectos que, sobre el empleo ha provocado la pandemia, en los términos de los artículos 22 y 23 del RDL 8/2020, de 17 de marzo, es decir, vinculadas a la fuerza mayor y a las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción previstas en dichos preceptos para legitimar las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada a consecuencia de la situación de emergencia nacional por el COVID 19, a las que se acogió la empresa demandada y ahora recurrente, como se ha indicado con anterioridad, si bien, fuera de los concretos supuestos de esos preceptos, la empresa podrá comunicar o decidir despidos y extinciones de contrato de trabajo con fundamento en otras causas». En el presente caso y atendiendo a las circunstancias que evidencia la prueba documental, si la empresa antes de la pandemia estaba manteniendo unos resultados económicos satisfactorios, el impacto de la pandemia no hubiera sido tan perjudicial, de ahí que la crisis que arrastraba, le lleva tal y como justifica en su carta a amortizar puestos de trabajo, para reorganizar la estructura con la finalidad de ver la viabilidad futura, viabilidad que no ha sido posible, encontrándose la empresa en el año 2021 sin actividad.
QUINTO.- Por todo lo dicho, cabe declarar la procedencia del despido operado por la empresa demandada al actor, si bien dado que, no ha abonado al demandante el importe de la indemnización, cabe condenar a dicha empresa a su abono lo que implica la estimación parcial de la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Hugo contra la mercantil NORTH EXPLORER COMPANY S.L debo declarar y declaro procedente el despido operado, condenando a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 663,01 euros en concepto de indemnización.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
