Sentencia Social Nº 470/2...io de 2007

Última revisión
02/07/2007

Sentencia Social Nº 470/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 669/2007 de 02 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 02 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 470/2007

Núm. Cendoj: 28079340062007100193


Encabezamiento

RSU 0000669/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 669-07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 665-06

RECURRENTE/S: COMAIBEL S.L.

RECURRIDO/S: DOÑA Andrea

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a dos de julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 470

En el recurso de suplicación nº 669-07 interpuesto por el Letrado DON ALFONSO DEL POZO RODRÍGUEZ en nombre y representación de COMAIBEL S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de MADRID, de fecha 17 DE OCTUBRE DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 665-06 del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Andrea contra, COMAIBEL S.L. en reclamación de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 17 DE OCTUBRE DE 2006 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Andrea contra COMAIBEL S.L., declaro extinguida con esta fecha la relación que unía a la demandante con la empresa demandada condenando a ésta a que abone a la demandante una indemnización de 23.270,62 euros absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda.".

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"1.- La demandante ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 1.4.87 con la categoría profesional de cocinera y percibiendo un salario de 1.064 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias.

2.- La demandante había estado prestando servicios en el Colegio Público "Lope de Vega", sito en la calle La Finca de la localidad de Leganés, con un contrato de trabajo fijo-discontinuo, con un horario de 9 a 17 horas y desarrollando su trabajo durante el curso escolar.

3.- Con fecha 13.9.04 la demandante recibió la siguiente comunicación:

"Estimada Sra.:

Con esta fecha la comunicamos que queda usted subrogada con fecha de hoy día 13.9.04, pasando a pertenecer a la empresa COMAIBEL S.L. en las mismas condiciones que tenía en su anterior empresa Restaurantes y Colectividades S.A. No obstante, ante la imposibilidad de que continúe en su anterior centro de trabajo C.P. LOPE DE VEGA de Leganés, su llamamiento se produce para que se incorpore a partir del próximo día 17.9.04 a su nuevo centro de trabajo en el C.P. JUAN DE GOYENECHE sito en la Avenida Glasgow, 1-3 Eurovillas-Las Villas en Nuevo Baztán, en horario de trabajo de 10 a 16 horas de lunes a viernes, permanencia en el centro de trabajo, abonándosele 1 hora de ida y otra de vuelta, más el coste de transporte.

Dicho traslado viene motivado por razones de organización de la empresa, ya que nos hemos vito en la necesidad de buscar una nueva cocinera, ante su negativa, verbal, de volver a su anterior centro de trabajo. Al mismo tiempo le comunicamos que desde el día 13.9.04 al día 16.9.04 gozará usted de permiso retribuido concedido voluntariamente por al empresa."

Tras la recepción de la citada comunicación, la demandante interpuso demanda dando lugar a los autos 972/04 del Juzgado de lo Social nº 31, que dictó sentencia 4/05 el 18.1.05 , y que estimaba íntegramente la pretensión de la trabajadora, declarando injustificado el traslado acordado y condenando a la empresa a que repusiera a la demandante en su puesto de trabajo en el Colegio Público "Lope de Vega" de Leganés, una vez causara alta en la situación de incapacidad temporal. Dicha sentencia obra en autos y se da por reproducida la citada resolución fue confirmada por el TSJ de Madrid el 21.6.05 en sentencia 508/05 que también obra en autos y se da por reproducida.

4.- Con fecha 9 de junio de 2005 la empresa demandada comunicó a la actora que "a partir del próximo día 24.6.05 quedará en suspenso su contrato de trabajo de carácter fijo discontinuo, debiéndose reincorporar nuevamente al comienzo del curso escolar 2005/06".

5.- En el mes de septiembre de 2005 la empresa demandada no procedió a realizar el correspondiente llamamiento para que se reincorporara a su puesto de trabajo, interponiendo la demandante papeleta ante el SMAC por despido el 22.9.05. El 10.10.05 se celebró acto de conciliación que se dio por celebrado y sin avenencia.

6.- El 29.9.05 la empresa demandada comunicó a la actora a través de burofax lo siguiente:

"Estimada Sra.:

Por la presente le comunicamos que el día 3.10.05 deberá reincorporarse a la empresa en el centro de trabajo del C.P. LEPANTO sito en la calle Río Manzanares nº 37 de Leganés (Madrid).

El motivo de este traslado permanente se debe a razones organizativas y de imagen, dado que la Dirección de su antiguo centro de trabajo, C.P. LOPE DE VEGA, nos ha solicitado su no incorporación a dicho centro, y por razones organizativas su puesto de trabajo ha sido ocupado por otra cocinera, ya que usted lleva de baja por incapacidad temporal 1 año. Todo ello se enmarca dentro de la facultad que el punto 3 apdo. b del anexo de Colectividades del vigente Convenio Colectivo de Hostelería, de la Comunidad de Madrid, confiere a la empresa.

Se hace constar expresamente que su nuevo centro de trabajo es el más próximo a su domicilio.

Lo que se le comunica a los efectos legales oportunos."

El 7.10.05 la demandada pone en conocimiento de la demandante lo siguiente:

"Estimada Señora:

Se le comunica que la Dirección del Centro C.P. Lope de Vega en ningún momento y bajo ninguna circunstancia nos solicitó su no incorporación a dicho Centro y que el motivo por el cual se puso en nuestro escrito de fecha 29 de septiembre de 2005 ese párrafo fue debido a una mala interpretación por parte de nuestro abogado a la hora de confeccionar dicho escrito."

7.- El 13.12.05 se llegó por las partes ante el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid al siguiente acuerdo conciliatorio: "La empresa se compromete a reincorporar a la trabajadora a su puesto de trabajo en el Colegio Público Lope de Vega una vez cause alta de su situación de I.T. La trabajadora acepta.". Dicho acuerdo correspondía a los autos 858/05 en materia de "despido".

8.- El 18.7.06 la demandante presentó escrito ante el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, solicitando se ejecutara el acta de conciliación de fecha 13.12.05. El 4.10.06 el citado Juzgado ha dictado un auto, en cuya parte dispositiva se declara ejecutado el acto de conciliación de fecha 13.12.05 . Dicho auto se da expresamente por reproducido.

9.- Con fecha 4.7.05 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid (Autos 173/05, sentencia 233/05 ). En dicha sentencia se resolvía la reclamación de la demandante referida a diferencias salariales y se estimaba parcialmente la misma, condenando a la demandada a abonar a la trabajadora la cantidad de 470,02 euros. Dicha sentencia obra en autos y se da por reproducida.

10.- El 29.5.06 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid (Autos 164/06, sentencia 227/06 ), que entró a conocer de la reclamación efectuada por la demandante de diferencias del periodo en que ha estado en situación de Incapacidad Temporal de febrero a diciembre de 2005. Dicha sentencia estimó parcialmente la pretensión de la demandante y declaró el derecho de la demandante a percibir el salario base en cuantía correspondiente al cocinero/encargado, condenando a la demandada a estar y pasar por la citada declaración así como a abonar a la demandante la cantidad de 1.032,76 euros de los cuales 210,24 euros corresponden a las diferencias salariales con la categoría en el periodo enero a diciembre de 2005. La citada sentencia obra en autos y se da por reproducida.

11.- El 8.9.06 la empresa demandada comunicó a la demandante lo siguiente:

Estimada Sra.:

Estando previsto el inicio del Servicio de comedor para el curso 2.006/07, la comunicamos que a partir del próximo día 11.9.06 deberá reincorporarse en dicha fecha a su puesto de trabajo en el C.P. LOS CERROS CHICOS se San Martín de la Vega en su calidad de trabajadora fija discontinua con el siguiente horario: DEL 11.9.06 HASTA FIN DE CURSO A RAZÓN DE 8 HORAS DIARIAS DE LUNES A VIERNES".

La demandante comunicó a la empresa el 9.9.06 que estaba en situación de Incapacidad Temporal.

12.- La demandante resultó elegida delegada sindical en las Elecciones del año 2003 de 12 de mayo cuando prestaba servicios para la empresa "Rest. Colectividades SARECO", por el Sindicato CCOO. Dicha condición se comunica a la demandada por fax el 19.7.04.

13.- Con fecha 24.5.06 el INSS ha denegado a la demandante la calificación de incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulan su capacidad laboral.

14.- El 15.6.06 la empresa demandada comunicó a la actora lo siguiente:

"Estimada Sra.:

Por la presente le comunicamos:

1º) Que usted ha estado de baja por Incapacidad Transitoria durante un periodo de 20 meses consecutivos, y habiendo solicitado la Invalidez Permanente, no le ha sido concedida, y por lo tanto se reincorporó el pasado día 14 de junio de 2006, a su puesto de trabajo en el Colegio Público Lope de Vega de Leganés.

2º) Debido a que durante el tiempo (20 meses) que ha estado usted de baja por Incapacidad Transitoria, otra persona ha ocupado su puesto de trabajo con total satisfacción para la Empresa, por todo ello, nos vemos en la necesidad de trasladarla de forma definitiva al Colegio Público LOS CERROS CHICOS, con domicilio en Residencial Santa Elena s/n en la localidad de San Martín de la Vega (Madrid), a partir del próximo día 20 de junio de 2006, con el mismo horario y en las mismas condiciones de trabajo, corriendo por parte de la empresa los gastos de desplazamiento.

Dicho traslado y por los motivos expuestos, se fundamentan en razones organizativas y de producción.

Dado que no es necesaria su permanencia en el Colegio Público Lope de Vega de Leganés, no deberá prestar sus servicios hasta su incorporación en el Colegio Público LOS CERROS CHICOS de San Martín de la Vega (Madrid) el día 20 de junio de 2006, a las 9 horas de la mañana, sin pérdida alguna de haberes durante estos días.

Lo que le comunicamos a los efectos oportunos. Atentamente."

15.- Con fecha 2.8.06 por la Mutua IBERMUTUAMUR se comunicó a la empresa lo siguiente:

"Estimado Mutualista:

Una vez constatado que el proceso de incapacidad temporal de 15.6.06 tiene la misma causa o similar que la que motivó el proceso de baja anterior, esta mutua acuerda dejar en suspenso el derecho a al prestación económica de incapacidad temporal de Dª Andrea hasta que se reciba la resolución de INSS que reconozca o no efectos económicos a la citada baja médica, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 128 y 131.bis del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada por la Disposición Adicional 48ª de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006.

Por lo anterior, no deberán abonar al citado trabajador cantidad alguna en concepto de prestación económica de incapacidad temporal por el mencionado proceso de baja ni, consiguientemente, deducirse las mismas en las liquidaciones de los seguros sociales hasta recibir la indicada resolución.

Para cualquier consulta o aclaración que precise al respecto puede contactar con el tramitador de referencia.

Agradeciéndole, como siempre, su colaboración, le enviamos un cordial saludo."

16.- El día 14.6.06 la demandante finalizó su situación de Incapacidad Temporal y se incorporó al centro de trabajo en el Colegio Público "Lope de Vega" donde realizó las funciones que había desempeñado anteriormente. Al día siguiente sigue en el citado centro de trabajo y con los mismas funciones y antes de finalizar su jornada laboral inicia nueva situación de I.T., situación en la que continúa en la actualidad. La demandante ese día realizó funciones de cocinera aunque también fregó algún cacharro. El 15.6.05 la demandante fue atendida en el Hospital Severo Ochoa a las 13,27 horas, siendo el juicio clínico "crisis de ansiedad". Fue dada de alta ese mismo día y continúa en situación de I.T.

17.- Mientras la demandante ha estado en situación de I.T. han sido varios los trabajadores que la han sustituido en su puesto de trabajo; cuando el 15.6.06 dejó su puesto de trabajo alguien que ya trabajaba para la empresa la sustituyó.

18.- La relación laboral de las partes se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Hostelería Anexo I (Colectividades).

19.- Se celebró acto de conciliación el 2.8.06 que se dio por celebrado y sin avenencia.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa demandada contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda de resolución del contrato al amparo del art. 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , interpuesta por la demandante.

En un primer apartado, sin invocación ni acogimiento a ninguno de los motivos tasados de suplicación en el art. 191 LPL , la empresa recurrente alega la excepción de cosa juzgada, que podría ser apreciada de oficio, por lo que el defecto en la articulación del motivo puede obviarse. Se basa la recurrente en el auto del Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid de fecha 4-10-06 , pero como ya ha resuelto la sentencia de instancia, dicho auto no puede desplegar el efecto negativo de la cosa juzgada previsto en el art. 222.1 de la LEC, pues en el citado auto (documento 1 de la demandada) se ventila la ejecución por readmisión irregular de lo acordado en conciliación ante el mismo Juzgado, mientras que en el presente litigio se ejercita una pretensión de resolución al amparo del art. 50 del ET basada en un conjunto de actuaciones de la empresa, anteriores y posteriores a la mencionada resolución, por lo que el objeto del litigio es claramente diferente, y por ello no se puede apreciar el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, sin perjuicio de que lo ya resuelto por el auto no se pueda desconocer en este proceso, lo que constituye el efecto positivo previsto en el art. 222.4 LEC que no impide la tramitación y resolución en estas actuaciones. En consecuencia se ha de desestimar el motivo.

SEGUNDO.- El recurso contiene un capítulo de revisión de hechos probados, con dos motivos, el segundo, amparado en el art. 191.b) LPL, y el tercero , que no se acoge expresamente a ninguno de los apartados del art. 191 LPL .

En el segundo se solicita la modificación del hecho probado 5º de la sentencia incluyendo como probado el siguiente texto: la empresa procedió al llamamiento de la actora el 29-9-05, quien no se reincorporó a trabajar porque estaba en situación de IT desde el 20-9-04, continuando en la misma situación todo el curso escolar 2005 y hasta el 14-6-06, la trabajadora por este motivo presentó demanda por despido, que correspondió conocer al Juzgado nº17, de conformidad con los documentos 4 y 5 de la parte demandada, folios 86 y 87 de las actuaciones.

En realidad tales datos ya constan en la sentencia, pues el llamamiento de la actora el 29-9-05 figura en el hecho probado 6º, la situación de IT desde 20-9-04 es conforme por constar en la demanda, y el alta el 14-6-06 se refleja en el hecho probado 16º, y respecto a la demanda por despido que presentó la actora, se alude a este procedimiento en los hechos probados 5º y 8º. Por ello se ha de desestimar el motivo, al ser reiterativo y por tanto superfluo.

TERCERO.- El motivo tercero se destina a rebatir los fundamentos jurídicos de la sentencia, por entender la recurrente que en ellos se contienen elementos de hecho que han de ser impugnados por la vía de la revisión de hechos probados, que serían los siguientes: cambios de centro de trabajo, existencia de una gran conflictividad laboral, medidas discriminatorias contra la trabajadora e impago de las cantidades correctas. Pero estos no son hechos, sino valoraciones compendiadas de los hechos que minuciosamente se relatan en el apartado correspondiente de la sentencia, por lo que resulta equivocada la impugnación dentro de un capítulo del recurso destinado expresamente a la revisión de hechos probados, aparte de que la recurrente no observa las pautas relativas a los motivos del apartado b) del art. 191 LPL , ya que no cita documentos de los que derive inmediatamente un error ni propone redacciones alternativas. Además, si no se articula ningún motivo de examen del derecho aplicado - apartado c) - el recurso está destinado al fracaso, ya que la mera rectificación de hechos, aunque prosperase, por sí sola no tendría efectividad alguna si no se hubiera alegado la infracción de normas jurídicas para conseguir la revocación del fallo.

El recurso no se ajusta a la técnica de la suplicación, pues el motivo examinado no encaja ni en el apartado b) ni en el c) del art. 191 LPL , ya que tampoco cita preceptos infringidos o jurisprudencia.

No obstante, de la argumentación puede inferirse que se considera mal aplicado el art. 50.1.c) del ET , que resulta expresamente citado en la nueva redacción que se propone para la fundamentación jurídica, nuevamente con defectuosa técnica, ya que la proposición de textos alternativos solamente es exigible respecto a la revisión de hechos probados.

Aun salvando de este modo la defectuosa articulación del recurso, éste no puede prosperar. Ateniéndonos a los hechos probados, por tres veces consecutivas la empresa ha decidido el cambio de centro de trabajo de la actora: el 13-9-04, el 29-9-05 y el 15-6-06. El primero fue declarado injustificado por sentencia judicial firme (hecho probado 3º). En septiembre 2005 la actora tuvo que interponer demanda por despido ante la falta de llamamiento, que es verdad que se produjo pero más tarde de lo habitual, por lo que la trabajadora tuvo que demandar. En conciliación de esa demanda, se acordó - dejando sin efecto el traslado de 29-9-05 - la reincorporación de la actora, cuando terminara la IT, en el centro inicial donde siempre había prestado sus servicios. En efecto se reincorporó el 14-6-06, causando nueva baja por IT al finalizar la jornada, y el siguiente día 15-6- 06 se le comunica un nuevo cambio de centro de trabajo. Ante ello ya la trabajadora presenta papeleta de conciliación por resolución de contrato el 18-7-06 y la demanda origen de estas actuaciones el 3-8-06.

Es verdad que la trabajadora ha estado en situación de IT casi todo el tiempo, pues la demandada se subrogó el 13-9-04 y la actora inició la IT el 20-9-04, permaneciendo en tal situación con la única salvedad de la reincorporación ya mencionada el 14-6-06. Pero no es menos cierto que ha tenido que sufrir tres cambios de puesto de trabajo, con la necesidad de reaccionar presentando las oportunas demandas, obteniendo sentencia favorable en la primera ocasión, y conciliándose la empresa en la segunda, pese a lo cual el siguiente día de la reincorporación le comunica un nuevo cambio de puesto de trabajo. Aunque se haya declarado cumplida la obligación de readmisión y no se haya accedido a la extinción de la relación laboral por estos hechos, ello no impide la valoración de la conducta de la empresa en este litigio, y ha de llegarse a la conclusión de que ha actuado con abuso de derecho, al obligar a la actora a ir presentando demandas contra medidas injustificadas, adoptadas con el solo pretexto de que el puesto de la actora, al hallarse en IT, había sido cubierto por otras trabajadoras, cuando la situación de IT permite la cobertura interina al amparo del art. 15.1.c) del ET y no exige en modo alguno el cambio de puesto de la trabajadora que se halla de baja. A ello se une no la falta, pero sí el retraso en el llamamiento en septiembre de 2005 que también obligó a la actora a presentar demanda de despido. Esta cadena de actuaciones empresariales que fuerzan a la trabajadora a presentar continuas demandas constituye abuso de derecho y quiebra manifiesta de la exigible buena fe contractual, por lo que tiene encaje en el art. 50.1.c) del ET al haberse frustrado, por la conducta empresarial, el cumplimiento normal del contrato de trabajo, provocando inseguridad e incertidumbre en la trabajadora a quien no le es exigible la continuidad de la prestación en tales circunstancias. Todo ello sin necesidad de considerar las dos demandas de reclamación de cantidad en las que la actora obtuvo estimación, si bien parcial, de sus pretensiones.

Por último, en cuanto al documento aportado conforme al art. 231 LPL , se trata de una sentencia del Juzgado nº 8 de fecha 31-1-07 posterior a la fecha del juicio de autos, en la que se reconoce a la actora afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de cocinera. Pero el documento no es relevante, pues aparte de que no consta que la sentencia sea firme, la resolución del contrato es anterior a esa declaración de incapacidad permanente, pues la demanda se presentó el 3-8-06 y la sentencia aquí recurrida se dictó con fecha 17-10-06 .

Por lo razonado se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, con las consecuencias establecidas en los arts. 202 y 233 LPL , que se detallarán en el fallo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandada COMAIBEL S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de MADRID en fecha 17-10-06 en autos 665/06 sobre proceso ordinario, seguidos a instancia de Dª Andrea contra la recurrente, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia.

Se acuerda la pérdida del depósito y la consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez que esta sentencia sea firme. El recurrente deberá abonar al letrado impugnante 300 ? en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2870000000669-07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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