Sentencia Social Nº 470/2...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 470/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 249/2014 de 30 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 470/2014

Núm. Cendoj: 28079340012014100580


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0039476

Procedimiento Recurso de Suplicación 249/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Despidos / Ceses en general 891/2013

Materia: Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número:249/14

Sentencia número:470/14

G

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a TREINTA DE MAYO DE DOS MIL CATORCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 249/2014, formalizado por el Sr. Letrado D. FRANCISCO SIGÜENZA HERNÁNDEZ, en nombre y representación de 'FACILITEC S.A.' contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de MADRID , en sus autos número 891/13, seguidos a instancia de D. Ildefonso frente a la recurrente, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

'PRIMERO. Se suscribió contrato denominado por las partes 'Partner Consultant' FACILITEC, el 15 de julio de 2010, entre FACILITEC, S.A. y el actor, en el que consta que el actor prestará servicios de colaboración de consultoría, consistente en captación de clientes, realización de trabajos concretos a clientes finales, trabajos que serán facturados directamente por la demandada. Se dan por reproducidos los folios 51 a 56.

Se firma nuevo contrato el 1 de marzo de 2012 (folios 57 a 62) y se da por reproducido.

SEGUNDO. En el Registro Mercantil consta el actor como Administrador único de las sociedades:

- de E 24 H PATA NEGRA, S.L., desde 3.6.2008, domicilio c/ Antonio Concha 51-53 4 A - Navalmoral de la Mata, y con objeto social de compraventa e intermediación de toda clase de fincas, explotación de servicios hosteleros, manipulación de productos alimenticios, etc.;

- de SERVITIENDA, S.L., domicilio Av. Santa Eugenia, 29 local, administrador único desde 21.2.1996 y objeto social compraventa de ropa de vestir;

- de GUI YE SUMINISTROS INDUSTRIALES, S.L., domicilio en Santa Cecilia, 6 - Madrid, con objeto social venta de material y suministro industrial, administrador único desde 17.12.1997;

- de TRIESPACIO SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L., objeto social de compraventa y arrendamiento de inmuebles, administrador único desde 28 de noviembre de 2003 hasta 28 de noviembre de 2008;

- de ALE ALE SPAIN, S.L., objeto social de asesoramiento jurídico;

- de SERVIMAD, con objeto social de mantenimiento y conservación integral de inmuebles, domicilio en c/ Cerro del Murmullo 13 - Madrid;

- de SVM FACILITY MANAGEMENT, S.L, con objeto social de mantenimiento y conservación integral de inmuebles, administrador único desde 28.9.2010, domicilio en Cerro del Murmullo 13 - Madrid.

SEGUNDO. D. Ildefonso emite facturas a FACILITEC, S.A.

En fecha 24 de noviembre de 2010, emite cuatro facturas para abonar en cuenta 2100 212990 01 00552221:

Gestión espacios: 2.100 euros

Auditoría limpieza: 1.575 euros

auditoría Ciudad Real MC: 1.470 euros

Inventario MMAMR: 1.250 euros

El 20 de diciembre de 2010, emite 4 facturas:

Gestión espacios: 1.050 euros

Auditoria limpieza: 1.575 euros

Inventario MMAMR e inventario: 1.875 euros

Facility Management Oct, Nov, Dic: 552 euros.

CUARTO. SVM FACILITY MANAGEMENT, S.L. emite factures a FACILITEC, S.A. Se emiten factures por servicios de limpieza Ed. Invert y jardinería Ed. Invert el 30 de noviembre, 23 de diciembre del año 2010.

En año 2011:

el 18 de enero por 660,17 euros cada factura,

el 18 de enero, por suministro ambientadores y papel higiénico: 51,21 euros,

el 28 de enero, por consultoría y asesoramiento: 4.750 euros,

el 1 de febrero, por servicio de limpieza: 660,17 euros,

el 22 de febrero, por consultoría y asesoramiento: 4.750 euros,

el 2 de marzo, por servicio de limpieza: 660,17 euros,

el 25 de marzo, por consultoría y asesoramiento: 4.750 euros.

Se emiten facturas mensuales por servicio de limpieza, jardinería, por 660,17 euros, en fechas 1.4.2011, 1 de mayo, 30 de mayo, 21 de junio, 7 de julio, 9 de agosto, 13 de septiembre, 18 de octubre; y por servicios de consultoría y asesoramiento por 4.750 euros el 28 de abril de 2011, 25 de mayo; y el 7 de julio, 9 de agosto, 14 de septiembre, 18 de octubre, 11 de noviembre por 4.275 euros.

Por servicios extraordinarios, el 24 de octubre: 1.000 euros,

Por servicio Limpieza y jardinería: 760,91 euros, el 11 de noviembre de 2011,

Suministro material: 56,40 euros (el 11 de noviembre),

Servicio de Gestión de Espacios, el 20 de diciembre, 1050 euros, y servicio apoyo 600 euros,

Trabajo de apoyo a conciliación: 1.300 euros (15 diciembre 2011)

Por servicio consultoría, el 20 de diciembre, 2.000 euros y 1.893 euros; el 10 de enero: 2.000 euros;

Servicio Gestión de Espacios: 1.050 euros (20 enero 2012);

Servicio limpieza y jardinería: 897,87 euros (el 10 de enero y 10 de febrero 2012); Servicio Gestión de Espacios: 1.050 euros (20 de febrero);

Servicio consultoría: 2.000 euros (20 de febrero);

Servicio limpieza y jardinería y DDD: 897,87 euros (13 de marzo).

QUINTO. Se emiten facturas a la demandada por servicios de consultoría Quanton, S.C., desde marzo de 2012 a mayo de 2013, por 4.147 euros mensuales.

Las facturas se emiten con retenciones fiscales y se ingresan en la cuenta a vierta a nombre de Quanton, S.C. en Caixabank, S.A. Vaguada (folios 187, 188, 207 a 217).

SEXTO. El actor consta de alta en el R.E.T.A. del 1 de marzo de 2003 a 28 de febrero de 2011.

SEPTIMO. El actor utiliza el parking de la demandada.

OCTAVO. En las facturas emitidas por las distintas empresas, consta el N.I.F. y domicilio de la empresa que en cada caso factura.

NOVENO. El actor disponía de un correo de FACILITEC, S.A.

DECIMO. El 27 de diciembre de 2010, se remite correo desde DIRECCION000 al actor correo DIRECCION001 del siguiente tenor:

'En cuanto puedas, me gustaría ver un documento de business plan con lo que hablamos en la reunión de la semana pasada. ('Lo bueno, si breve, dos veces bueno).

Rosaura y Segundo : como es el primero de Ildefonso quizás puedas ayudarle. Segundo : si puedes juntar todo en un solo documento de Plan 2011 mejor'.

(Folio 158)

Prevenout realiza reconocimiento médico laboral al actor, el 16 de diciembre de 2011, por cuenta de FACILITEC, S.A.

DECIMO-PRIMERO. Se remiten por FACILITEC correos el 3 de junio de 2011 y 8.6.2012 a Porfirio y con copia a varias personas, entre ellas al actor, del siguiente tenor:

'Hola Porfirio qué tal tu fin de año en ROMA??

Hemos recibido una convocatoria para mañana, hay posibilidades de cambiar la reunión al

lunes????? porque Segundo , Ildefonso y yo no estamos esta semana en la oficina. Gracias.

Un saludo,

Rosaura

Directora de Consultoría de Espacios'.

(Folio 162)

Y se remite por correo con el contenido que consta en folio 163 que se da por reproducido.'

DECIMO-SEGUNDO. Desde Grupo Cuartero se remite correo al actor del siguiente contenido:

'Gracias Ildefonso . Creo que te debería acompañar Rosaura . El lunes estoy en Bruselas. Me parece bien lo de la limpieza. Nosotros nunca vamos a asumir personas de otras compañías y menos limpieza. Aseguraros que firmamos un contrato. Suerte y saludos'.

(Folio 168).

Se remiten correos entre el Sr. Porfirio y el actor el 5 de octubre de 2012, y entre el actor y Rosaura y entre el actor y Sr. Sebastián sobre la contratación con FEMP.

Desde Grupo Cuartero se envían distintos correos, así como desde FACILITEC al actor (folios 179 a 184).

DECIMO-TERCERO. En el cuadro de vacaciones del año 2012 y 2013 y de FACILITEC, se incluye al actor.

Utilizaba el parking de la empresa.

DECIMO-CUARTO. La Agencia Tributaria ha embargado los créditos a favor de SVM FACILITY MANAGEMENT, S.L. y se notifica a FACILITEC, S.A. el 1.9.2013 (folios 218 y 219).

DECIMO-QUINTO. La demandada le comunica el 30 de mayo de 2013:

'Por la presente, le comunicamos nuestra intención de proceder a resolver el contrato referenciado que suscribimos que Vd., en fecha 1 de Marzo de 2.012. Referido desistimiento, se le comunica por escrito informándole que ello se hará efectivo, con fecha 13 de Junio de 2.013'.

DECIMO-SEXTO. Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 25 de junio de 2013, se celebra sin efecto el 10 de julio de 2013 y se presenta demanda el 11 de julio de 2013.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Previa desestimación de las excepciones de incompetencia y falta de acción, se estima la demanda y se declara improcedente el despido de D. Ildefonso y se condena a la empresa FACILITEC S.A. a que opte, en el plazo de cinco días, por escrito ante este Juzgado entre la readmisión de D. Ildefonso o el abono como indemnización de 15.712,03 euros'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 3 de abril de 2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 10 de abril de 2014, señalándose el día 28 de mayo de 2014 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-El Sr. Ildefonso presentó demanda contra 'FACILITEC S.A.', alegando que entre ambas partes procesales existía relación laboral desde 15 de julio de 2010, la cual había terminado el 13 de junio de 2013 por despido, que se pedía fuese calificado como improcedente.

Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid de 11 de noviembre de 2013 se estimó dicha pretensión, tras rechazar las excepciones de incompetencia de jurisdicción del orden social y falta de acción opuesta por la demandada.

Ésta recurre en suplicación, con la extensa revisión del relato fáctico que pronto veremos y una no menos larga y compleja exposición de las razones jurídicas por las que entiende que la decisión de instancia debe revocarse.

Le da réplica un escrito de impugnación igualmente extenso, redactado en un estilo barroco difícilmente comprensible y cargado de toda suerte de descalificaciones hacia la parte contraria, lo cual no puede por menos que hacer decir a este Tribunal que no se comprende cómo se puede considerar que tal tipo de posturas favorece una defensa procesal.

SEGUNDO.-Plantea el recurso la siguiente revisión del relato fáctico:

1º) Añadir al final del segundo hecho declarado probado: ' Asimismo D. Ildefonso era socio, junto con su mujer de la Sociedad Civil QUANTUM S.C., Sociedad Civil QUE SE ENCUENTRA DADA DE ALTA EN EL Impuesto de Actividades Económicas bajo el epígrafe 'Servicios Técnicos de Ingeniería' y que presentaba declaraciones de IVA, en concreto en el ejercicio 2012 por importe de Base Imponible de 47.397,74 euros'. Interrogatorio, y folios 238, 239 y 240 '.

Se admite, por estar acreditado.

2º) Incorporar un segundo hecho declarado probado bis, según el cual ' Las sociedades SERVIMAD, SVM FACILITY MANAGEMENT S.L. y QUANTUM S.L., en las cuales el demandante/recurrido era Administrador o socio y por lo cual realizaba sus servicios, realizan la misma actividad que al sociedad demandada FACILITEC S.A.'

Se desestima, por carecer de prueba idónea que le dé apoyo y resultar irrelevante.

3º) Añadir al final del tercer hecho declarado probado: 'En todas las facturas consta el teléfono profesional propio de D. Ildefonso ( NUM000 ) así como su cuenta de correo electrónico ( DIRECCION002 )'.

Se desestima por irrelevante.

4º) Ampliar el cuarto hecho declarado probado en la siguiente forma: 'D. Ildefonso facturaba en los años 2011 y 2012 sus servicios a través de dicha Sociedad, no siendo correlativa la numeración de las facturas emitidas; así las facturas del año 2011 son los números 1,6,7,10,12,14,17,18,22,23,27,29,33, 37,38,41,41, 46, 47, 55, 56, 60, 62, 64, 65, 67, 68, 76, 78, 79 y 80 y las facturas del año 2012 son las números 3,4,8,13,14,16 y 18'.

Se admite, con la particularidad de que también la factura nº 42 de 'FACILITY MANAGEMENT S.L.' fue emitida a cargo de la recurrente.

5º) Ampliar el quinto hecho declarado probado de este modo: 'D. Ildefonso facturaba en los años 2012 y 2013 sus servicios a través de dicha sociedad, no siendo correlativa la numeración de las facturas emitidas; así las facturas del año 2012 son los números 1,2,3,4,5,6,7,8,10 y 12 y las facturas del año 2013 son las números 2,4,5,8 y 9'.

Es cierto, con la precisión adicional de que la factura 1 a 6 del año 2011 tienen todas importe de 4893,46 euros y todas las restantes 5017,87 euros.

6º) Incorporar al sexto hecho declarado probado la siguiente precisión: ' El actor consta de alta en el RETA del 1 de marzo de 2003 a 28 de febrero de 2011; habiéndose dado de baja por indicación de la Administración Concursal de una empresa de la que era Administrador'.

Se rechaza, por carecer de prueba idónea y ser irrelevante.

7º) Sustituir el séptimo hecho declarado probado por la siguiente expresión: ' De conformidad con los términos pactados en el contrato de servicios, el actor, cuando existía disponibilidad, utilizaba el parking de la demandada'. A tal efecto vemos que la cláusula 4.4 de los contratos de fechas 15-7-10 y 1-3-12 dice literalmente lo siguiente: ' FACILITEC facilitará al colaborador la posibilidad de utilizar las infraestructuras de las oficinas de la compañía siempre y cuando exista disponibilidad y se utilicen para la realización de trabajos y proyectos relacionados con FACILITEC'

Se deja constancia de tal dato.

8º) Sustituir el noveno hecho declarado probado por este texto: ' el colaborador podrá disponer de identificación corporativa de FACILITEC como 'partner consultant' donde constarán, además de los datos de contacto e imagen corporativa de FACILITEC, los datos de contacto que considere oportunos. Asimismo, dispondrá, si lo desea de documentación general de FACILITEC, donde podrá firmar como 'Partner Consultant'.

Se deja constancia de tal dato.

9º) Respecto al décimo hecho declarado probado se dice procede su supresión por basarse en documentos que no han sido reconocidos por la recurrente, además de referirse a una comunicación emitida por un remitente ('GRUPO CADOR') cuya relación con 'FACILITEC' se desconoce, por lo que sería irrelevante.

No procede su admisión. La falta de reconocimiento por parte de la recurrente de los indicados documentos no impide su adecuada valoración por parte del juzgador de instancia. Tal como resulta de las sentencias del Tribunal Supremo (1ª) de fechas 30 de junio de 2009 (rec. 1889/2006 ) y 1 de octubre de 2010 (rec. 1766/2006 ), 'la valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( STS 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 ), y la impugnación de los documentos no impide valorarlos conforme a las reglas de la sana crítica'.

Por otra parte el recurso obvia que fue Don. Porfirio quien desde el correo corporativo de 'GRUPO CADOR ' notificó al Sr. Ildefonso que había dado instrucciones el día 30 de mayo de 2013 para extinguir su relación de servicios con 'FACILITEC'. Por tanto es innegable vínculo entre 'GRUPO CADOR' y 'FACILITEC'.

10º) Similar petición a la anterior se formula respecto al undécimo hecho declarado probado y por las mismas causas: falta de reconocimiento del documento en que se basan y falta de relación con el asunto debatido.

Respondemos en iguales términos que en el caso anterior.

11º) De nuevo hemos de dar la misma respuesta a la revisión del duodécimo hecho declarado probado, pues la supresión del mismo se fundamenta en iguales razones a las de las otras dos anteriores revisiones que acabamos de descartar.

12º) Subsidiariamente a la supresión de ese hecho declarado probado duodécimo, se pide sustituir su contenido por este otro: ' En los casi tres años que duró la relación mercantil entre el Actor y FACILITEC, únicamente se han aportado unos escasos correos, muy espaciados en el tiempo en los que se analizan múltiples cuestiones. Muchos e los correos son remitidos por el actor D. Ildefonso desde su teléfono particular ( NUM000 ), folios 169, 170, 173, 174 o desde sus cuentas de correo (en Mayo 2013) Folios 183 y 184. En el correo que consta al folio 169, el actor indica la conveniencia de contratar con la FEMP, que indica 'es un buen cliente''.

Se desestima, por obvias razones.

13º) Por último, se pide la supresión del decimotercer hecho declarado probado por cuanto la referencia al uso del parking de la recurrente por parte del actor es reiterativa y la mención al cuadro de vacaciones de 'FACILITEC' que incluía al actor no ha sido reconocida ni está firmado por la empresa.

Es cierta la repetición del dato referido al uso de parking por parte del actor, por lo que se suprime. En cuanto al cuadro de vacaciones, hemos de reconocer que no está firmado por la empresa, lo cual le priva de valor probatorio, procediendo suprimir tal dato.

TERCERO.-El primero de los motivos de suplicación que expone las diversas infracciones que la recurrente atribuye a la sentencia de instancia indica: ' entendemos infringido el artículo 22.3 y artículo 85 de la LOPJ ; y errónea aplicación de los artículos 25.1 y 93 de la LOPJ , artículo 1.1. del E.T . y el artículo 1 , 2 y 5.2 de la LRJS . Error de valoración de la prueba: vulneración de los artículos 217 y 218 de la LEC y artículo 1091 de CC '. Ese encabezamiento se desarrolló a lo largo de 18 folios, en los que el recurrente se extiende sobre el ámbito de la jurisdicción social, una detallada exposición y comentario sobre la prueba documental de autos, una valoración sobre el criterio seguido por la juzgadora de instancia para ponderar esa prueba, y unas conclusiones según las cuales el Sr. Ildefonso actuaba por su cuenta en el mismo ámbito de actividad propio de la empresa recurrente y también para terceros ajenos a ésta. Tal actividad consistía en la promoción de actos de comercio, con total independencia, siendo prueba de ello el que la empresa no le prestara medios materiales, no le impusiese jornada ni horario y tampoco le impartiese directrices, destacando a tal efecto que resulta llamativo el que a fin de acreditar lo que el actor denomina relación laboral mantenida durante tres años sólo haya presentado un número reducido de mails.

El recurrido contesta extensamente en la línea de defensa que ya se ha comentado, insistiendo de forma reiterada en el carácter fraudulento de la relación pactada por 'FACILITEC' a fin de encubrir una relación laboral.

CUARTO.-Es claro que la polémica existente entre las partes procesales ha de resolverse en función de los hechos acreditados, de los cuales el primero que procede considerar es el objeto de los contratos suscritos entre ellas. Ese objeto consta en los folios de autos que da por reproducidos el primer hecho declarado probado y, resumiendo su objeto, suponía tanto la captación de clientes como la realización de trabajos concretos de clientes de 'FACILITEC'. Pero esto era el objeto teórico del contrato.

El objetivo real de la actividad realizada deviene de las facturas reseñadas en los hechos declarados probados segundo (que no es tal, sino el tercero) a quinto, y muestra que abarcaba auditorías, consultorías, ' trabajos de apoyo a conciliación', realización de inventario, la ejecución de servicios de limpieza, suministros de ambientadores y papel higiénico y lo que se denomina 'gestión de espacios'.

El abono de esos supuestos servicios por parte de la recurrente ha seguido diversos caminos. En el año 2010 se hizo mediante el pago de facturas directamente al Sr. Ildefonso (no a través de ninguna de las sociedades que cita el segundo hecho declarado probado). En el año 2011 la factura que abona 'FACILITEC S.A. se materializan a través de 'SVM FACILITEC MANAGEMENT S.L.', empresa de la que el actor es administrador único y cuyo objeto social consistía en el mantenimiento y conservación integral de inmuebles. Por tanto, es evidente que el objeto social de la empresa últimamente mencionada nada tiene que ver con los servicios de consultoría, asesoramiento y apoyo de conciliación; correlativamente, no resulta coherente que 'FACILITIES' retribuyera tal clase de servicios a una empresa que no los incluía en su objeto social, ni podía, por tanto, realizarlos. En el año 2012 'FACILITEC' pasa a abonar todas las facturas por los servicios recibidos a través del actor a 'QUANTUM S.L.', empresa que se encuentra dada de alta en el impuesto de actividades económicas como 'Servicios técnicos de ingeniería', sin que conste la naturaleza de tales servicios.

Por otra parte, no cabe pasar por alto el importe de tales facturas. Hasta abril de 2011 sus cuantías eran variables, pero en los meses de abril a noviembre (excepto junio) de ese año fueron iguales: 4750 euros. De igual modo las facturas nº 1,2,3,4,5,6,7,8,10 a 12 de 2012 abonadas a 'QUANTUM S.L.' tuvieron igual importe: 4893,46 euros, y las facturas 2,4,5, 8 y 9 del año 2013 ascendieron todas ellas a 5018,87 euros, tal como se ha visto a raíz de la revisión del quinto hecho declarado probado. Por tanto, si bien es cierta la manifestación de recurso según la cual, una actividad profesional que se dice desempeñada durante 3 años en régimen laboral está apoyada por poca prueba documental del actor en lo relativo al régimen de dependencia de la demandada, más innegable todavía resulta que la empresa no ha aportado ni un solo documento por medio del cual a lo largo de ese periodo haya podido acreditar la encomienda de los servicios prestados por las empresas a las que abonaba tales facturas.

La cuestión es relevante, toda vez que lo pactado en los contratos de 15/7/10 y 1/3/12 referidos en el primer hecho declarado probado fue una compensación económica que recibiría el Sr. Ildefonso por los servicios prestados a 'FACILITEC', y éstos se determinarían ' en función de los contratos captados y los trabajos desempeñados en los distintos proyectos' (cláusula 5.1.). Pues bien, siendo así, difícil resulta que todas las actividades en las que pudo intervenir el Sr. Ildefonso en los periodos indicados tuvieran exactamente el mismo contenido y relevancia económica para 'FACILITEC', que es lo que se desprende de su conducta, puesto que, de otro modo, no hubiese abonado tantas facturas iguales en 2012 y 2013. Desde luego, la recurrente nada acredita sobre este extremo y, por tanto, hemos de tomar como punto de partida que tales facturas no retribuía lo que debían retribuir sino que enmascaraban otra cosa.

QUINTO.- En orden a determinar qué es realmente esa otra cosa con la que hay que denominar la relación profesional existente entre las partes procesales hemos de atender de modo principal al régimen de dependencia que pudiese existir entre ellas.

En este punto la juzgadora de instancia señala en hechos probados y en el sexto fundamento de su sentencia, con valor de hecho probado, que el actor carecía de una organización propia, celebrándose las reuniones con clientes en el domicilio de la empresa, disponiendo de medios materiales de esta última, caso de disfrute de correo corporativo, y figurando como tal trabajador de 'FACILITEC' en el reconocimiento médico que se realizó a su personal de plantilla en diciembre de 2011. Estos datos denotan que la recurrente era quien mantenía en última instancia la capacidad de decisión sobre la actividad profesional del Sr. Ildefonso , lo cual ha de relacionarse con los pagos a los que hemos hecho referencia en el anterior fundamento de derecho, que apuntan a auténticos abonos de salarios en cuantías homogéneas al menos desde abril de 2011.

La circunstancia referida a que no todas las facturas emitidas por parte de las empresas de las que era administrador el actor eran correlativas no obsta a tal conclusión, ya que ha quedado constatado que la mayor parte de aquéllas sí fueron abonados por 'FACILITEC' y, por otra parte, la relación laboral no exige como nota propia de su calificación la prestación de servicios de carácter exclusivo.

En consecuencia, descartamos la existencia de relación mercantil y confirmamos la naturaleza laboral de la relación existente entre las partes procesales.

SEXTO.- Partiendo de los datos a los que hemos hecho mención, hemos de concluir que tienen encaje dentro del contrato de trabajo, tal como resulta de la jurisprudencia que mantiene la existencia de relación laboral pese a la falta de formalización de esa clase de contrato. Al respecto tomamos como referencia la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2014 (Recurso: 3205/2012 ), que confirmó la dictada en suplicación por este Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso de suplicación núm. 3915/12). De aquella sentencia procede destacar estos extremos:

1º) Sobre la dificultad en la identificación de los elementos que configuran la nota de ajenidad: ' 2. Reconocida, pues, la relativa dificultad del asunto, hay que señalar, sin embargo, que la jurisprudencia y la doctrina científica nos suministra criterios jurídicos muy sólidos para resolverlo, habiendo interpretado con gran precisión el alcance de esos rasgos definitorios del contrato de trabajo -ajenidad y dependencia-que aparecen en el artículo 1 del ET . Una muestra sintética de esa tarea interpretativa de la jurisprudencia puede encontrarse, por ejemplo, la STS/IV de 6/10/2010 (RCUD 2020/2009 ), en la que se especifican los múltiples aspectos en que se manifiesta la esencial nota definitoria de la ajenidad, incluyendo la dependencia que, en puridad, y pese a su importancia, no es sino un aspecto más de la ajenidad (en la organización de la prestación laboral, que no corresponde al trabajador -que es la característica del trabajo por cuenta propia sino al empresario)'. Fórmula que emplea el artículo 1 del ET , cristalización de una larga elaboración jurisprudencial en la que se concluyó que no se opone a que concurra esta nota de la dependencia la 'autonomía'.

2º) Sobre la retribución: '5. Por ello mismo, también acierta la sentencia recurrida al determinar que la peculiar forma de retribución empleada en el caso, en absoluto logra transformar lo que es una prestación personal de servicios en un inexistente contrato mercantil entre dos sociedades. Dice así la sentencia recurrida: 'En cuanto a la retribución , el demandante percibía una cantidad fija y unitaria mensual por su participación en los programas ya indicados. La jurisprudencia no exige que la retribución sea fija y periódica, aunque ello refuerce la laboralidad de la relación, pero también se admite dentro del concepto de salario la retribución por resultado, o dentro del ámbito periodístico, por crónica realizada ( sentencias del TS de 16-12-08 y 11-5-09 ). Por otra parte, tampoco se opone a la laboralidad de la relación el dato de que el Sr. Hermenegildo perciba sus retribuciones por su trabajo a través de una sociedad de la que es

administrador único, circunstancia que en este ámbito jurisdiccional no es decisiva en el supuesto ahora enjuiciado, pues no es dudoso que la prestación del servicio del demandante es personal, y cualquiera que haya sido la causa de la anomalía consistente en instrumentar la percepción salarial a través de una sociedad y las consecuencias que ello pudiera tener en otros órdenes, lo cierto es que las facturas a nombre de Producciones y Servicios TXANTXALAN S.L. se refieren en realidad a retribuciones del trabajo personal del Sr. Hermenegildo , dato no controvertido en el proceso'.

Conforme a esta doctrina, la relación profesional existente entre las partes procesales, ha de calificarse como laboral.

SÉPTIMO.- De forma subsidiaria a las alegaciones contenidas en el primero de los motivos de recurso amparados en el apdo c) del art. 191 L.R.J.S ., el siguiente motivo invoca la infracción de los arts. 217 y 218 LEC , por error en la valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora de instancia y ' falta de consideración e inaplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 20/07 de 11 de julio del Estatuto de Trabajo Autónomo '. De nuevo sigue a este encabezamiento la exposición de las razones por las que, a criterio de la recurrente, no puede calificarse de laboral la relación que mantenía con el Sr. Ildefonso , negado la dependencia, ajenidad y el salario, además de insistir en la falta de exclusividad de la actividad laboral del actor.

No procede que volvamos a detenernos en lo que se ha expuesto en los anteriores fundamentos de derecho, a los que sólo cabe añadir que, por mucho que el motivo de recurso de referencia haga mención al art. 1 de la L 20/07, en su desarrollo no se contiene análisis ni alegación alguna referida a tal cuestión, sin que la Sala pueda, por tanto, abordarla de oficio.

OCTAVO.- Por último, el recurso cuestiona de forma cautelar, la antigüedad laboral que debería reconocerse al Sr. Ildefonso , manifestando que ha de fijarse en marzo de 2012, pues es a partir de esa fecha cuando la juzgadora de instancia indica que empezó a percibir retribuciones homogéneas. En defecto de tal petición se dice que la antigüedad no podría ir más allá de marzo de 2011, pues hasta ese momento el trabajador estuvo dado de alta en el régimen especial de autónomos. En defecto de ambas solicitudes, se alega que la antigüedad no puede ser previa a octubre de 2010, ya que en este mes es cuando se abonó la primera factura que consta en hechos probados.

De estas tres opciones ninguna de ellas fue citada en el juicio oral. Sólo en el minuto 9.07 de su desarrollo la empresa alegó, de pasada, que la primera factura abonada al actor databa de noviembre de 2010, sin ninguna otra consideración adicional.

Por tanto, no procede que se plantee en fase de suplicación una cuestión jurídica, como es la antigüedad laboral del Sr. Ildefonso , no abordada en la instancia. Adicionalmente, el argumento referido a que la presentación de la primera factura a la recurrente en la fecha indicada es demostrativo de que hasta entonces no había desempeño de servicios difícilmente puede aceptarse. Los servicios forzosamente tuvieron que ser previos a su remuneración y, a falta de ningún otro elemento de prueba, hemos de considerar que comenzaron con la suscripción del contrato de 18 de julio de 2010.

Se desestima el recurso.

NOVENO.- Pierde la recurrente el depósito y el aseguramiento prestados para recurrir, a los que se daré el destino que corresponda cuando la presente sentencia sea firme.

Procede también que abone los honorarios del letrado que impugnó su recurso, los cuales se cuantifican en 400 euros.

DÉCIMO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina en los términos previstos en el artículo 218 LRJS .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por 'FACILITEC S.A.' contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de MADRID , en sus autos número 891/13, seguidos a instancia de D. Ildefonso frente a la recurrente, en reclamación por despido, y confirmamos la sentencia de instancia. Pierde la recurrente el depósito y el aseguramiento prestados. Procede también que abone los honorarios del letrado que impugnó su recurso, los cuales se cuantifican en 400 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 nº recurso.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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