Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 470/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1334/2014 de 23 de Abril de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 470/2015
Núm. Cendoj: 02003340012015100298
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00470/2015
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2014 0104482
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001334 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0001175 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Ascension
ABOGADO/A:JUAN HEREDIA DE CASTRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS
ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DOÑA ROSARIO ESCUDERO CANTÓ Secretaria en funciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).
CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN SEGUNDA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0001334 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001175 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CIUDAD REAL
Recurrente/s: Ascension
Abogado/a:JUAN HEREDIA DE CASTRO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS Y TGSS
Abogado/a:ABOGADO DEL ESTADO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Ponente:Iltmo. Sr. José Montiel González.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Presidente
Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido
=================================================
En Albacete, a veintitrés de abril de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 470/15
En el Recurso de Suplicación número 1334/14, interpuesto por Ascension , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 10-6-14 , en los autos número 1175/14, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos INSS Y TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO:
Que estimando en su pretensión subsidiaria la demanda formulada por Ascension contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social (INSS y TGSS) en materia de Invalidez, debo declarar y declaro a la actora en situación de Incapacidad Permanente en el grado de Total derivado de enfermedad común, con derecho al percibo de pensión vitalicia en cuantía del 55% de la base reguladora de 1.752,23 €, con efectos económicos desde el dictado de esta resolución, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar la pensión establecida, revocando en consecuencia la Resolución dictada por el INSS'.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Ascension , nacida el NUM000 -55, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual auxiliar administrativo.
SEGUNDO.- Incoado expediente administrativo de Incapacidad con fecha 7-5-12, el 26-7-12 es dictada Resolución en cuya virtud se deniega prestación de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 12-7-12, en el cual consta:
"Contingencia: Enfermedad común.
Cuadro clínico residual: PD C4-C5-C6-C7. Cavidad siringomiélica en columna cervical y segmento dorsal con imágenes estables desde 2.007, con clínica álgida progresiva de hemicuerpo derecho. Asma extrínseca con sensibilización a olivo, sin datos de complicaciones. Epoc crónico con enfisema severo.
Limitaciones orgánicas y funcionales: neurológicas, respiratorias".
TERCERO.- Contra dicha resolución, formuló Reclamación Previa, la cual fue desestimada en virtud de Resolución dictada con fecha 27-9-12.
CUARTO.- No se ha acreditado que la demandante padezca patología distinta a la reflejada en el dictamen emitido por el EVI.
QUINTO.- La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.752,23 €.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandnate, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se postula la revisión del hecho probado cuarto a fin de que exprese que: 'Además de la patología reflejada en el dictamen emitido por el EVI, la trabajadora presenta parestesias importantes en miembro superior derecho y región costal, así como trastorno ansioso depresivo'.
De acuerdo con el art. 97.2 de la LRJS , la valoración de las pruebas es facultad privativa del Juez de Instancia (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 , 24 de mayo de 2000 , 3 de mayo de 2001 , 10 de febrero de 2002 y 7 de marzo de 2003 , entre otras muchas) ) y que en caso de existencia de informes médicos contradictorios y en la medida que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1.991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1.993 y 10 de marzo de 1.994 ).
En el presente caso el juzgador de instancia ha tenido en cuenta para formar su convicción plasmada en el relato fáctico de la sentencia todos los informes médicos aportados a las actuaciones, en especial tanto el informe médico de síntesis del EVI de 06/07/2012, como el informe médico pericial de fecha 29/05/2014 aportado por la parte actora y demás informes médicos procedentes de la sanidad pública; informes que presentan notables divergencias en cuanto a la incidencia incapacitante de las dolencias que padece la trabajadora, por lo que, ante lo irreconciliable de sus conclusiones, debe estarse a la prudente valoración que de ellos se ha realizado en la sentencia de instancia (fundamentos jurídicos segundo y tercero), sin que pueda prevalecer la tesis de la recurrente fundada exclusivamente en el informe pericial por dicha parte aportado, no procediendo, en consecuencia, la revisión fáctica postulada.
SEGUNDO.-En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 137.5 de la LGSS , al considerar la parte recurrente que dadas las dolencias que padece estaría afecta de una incapacidad permanente absoluta para toda actividad laboral.
Del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia resulta que la trabajadora demandante, de profesión habitual auxiliar administrativa, padece, como dolencias más significativas, protrusiones discales en C4-C5-C6-C7, cavidad siringomielica en columna cervical y segmento dorsal con imágenes estables desde 2007, con clínica álgida progresiva de hemicuerpo derecho, asma extrínseca con sensibilización a olivo, sin datos de complicaciones, EPOC crónico con enfisema severo.
Según el informe médico de síntesis del EVI, la trabajadora presenta limitación funcional para tareas que supongan mantenimiento de postura, actividad manual mantenida con miembro superior dominante, realización de esfuerzo físico, exposición a irritantes neumológicos, necesidad de comunicación oral mantenida.
El art. 137.5 de la LGSS define la incapacidad permanente absoluta como aquella que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Por consiguiente, la invalidez permanente absoluta para todo trabajo supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea, ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1985 ), y la inhabilidad para toda posible actividad dentro de la amplia gama de quehaceres laborales, por lo que implica no poder realizar ningún esfuerzo, ni siquiera un trabajo sedentario ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 30 de enero de 1989 , 14 de febrero y 7 de marzo de 1989 ).
Así, en relación con este grado de incapacidad permanente, la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 22/09/1988 , 21/10/1988 , 07/11/1988 , 09/03/1989 , 17/03/1999 , 13/06/1999 , 27/07/1989 , 23/02/1990 , 27/02/1990 y 14/06/1990 , entre otras), tiene establecido que «la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se dé un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables».
Tal como se desprende del cuadro de limitaciones funcionales que presenta la trabajadora, puede concluirse que está incapacitada para la realización de las fundamentales tareas de su profesión, debido a sus dolencias cervicales que le impiden mantener posturas fijas de cuello y columna vertebral así como la realización de esfuerzos físicos, pero puede realizar otras actividades de carácter liviano que no afecten a aquellas concretas limitaciones, por lo que no procede el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, con desestimación del motivo de recurso examinado.
TERCERO.-En el tercer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción por inaplicación del art. 139.2 de la LGSS , en relación con la Resolución de 11/04/1990, de la Secretaría General de la Seguridad Social y con la disposición adicional primera de la Ley 40/12007 , al entender la parte recurrente que habiendo cumplido la edad de 55 años, es procedente el reconocimiento del incremento del 20% a la prestación reconocida en sentencia de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
El art. 139.2 de la LGSS dispone que: 'La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente total consistirá en una pensión vitalicia, que podrá excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de sesenta años.
Los declarados afectos de incapacidad permanente total para la profesión habitual percibirán la pensión prevista en el párrafo anterior incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior.
La cuantía de la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común no podrá resultar inferior al 55 por ciento de la base mínima de cotización para mayores de dieciocho años, en términos anuales, vigente en cada momento'.
La cuantía del incremento antes mencionado, aplicable a los trabajadores que hayan cumplido la edad de 55 años, es el del 20% de la base reguladora que se tome para determinar la cuantía de la pensión, según el art. 6.2 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio .
El citado incremento no fue solicitado ni en vía administrativa ni en la demanda inicial, sino en el escrito de recurso de suplicación, aunque ello no es óbice para su reconocimiento, con los efectos económicos desde el reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente total (por todas. Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2006, rec. 2454/2005 ), al ser incuestionable que la demandante tiene cumplidos más de 55 años de edad (nacida el día 18/11/1955, según hecho probado primero).
Procede, por tanto la estimación del motivo de recurso examinado, y declarar el derecho de la actora a que el importe de la pensión que le ha sido reconocida en grado de total para su profesión habitual , derivada de enfermedad común, se vea incrementada en un 20% de su base reguladora.
Fallo
Que estimando en parte el Recurso de Suplicación número 1334/14, interpuesto por Ascension , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 10-6-14 , en los autos número 1175/14, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos INSS Y TGSS, debemos declarar y declaramos el derecho de la actora a que el importe de la pensión que le ha sido reconocida en grado de total para su profesión habitual , derivada de enfermedad común, se vea incrementada en un 20% de su base reguladora, con los mismos efectos económicos que la pensión reconocida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1334 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a veintiocho de abril de dos mil quince.
Y asimismo, certifico que la anterior Resolución ha adquirido firmeza en virtud de providencia de fecha _________________________________. Doy fe.
E igualmente certifico, a efectos de lo prevenido en el art. 548 LEC , que la presente Resolución fue notificada a la/s parte/s condenada/s en fecha/s __________________________________________________________________________________________________________ __Doy fe.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 28-4-15 . Doy fe.

