Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 470/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6537/2016 de 25 de Enero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 470/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017100561
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:659
Núm. Roj: STSJ CAT 659:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2014 - 8041412
AF
Recurso de Suplicación: 6537/2016
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 25 de enero de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 470/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Moises frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 30 de junio de 2016 dictada en el procedimiento nº 753/2014 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y UNIÓN QUÍMICO FARMACÉUTICA, SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 17 de septiembre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
'Que DESESTIMO la demanda interpuesta por Moises frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Unión Químico Farmacéutica SA y, en consecuencia, absuelvo a los expresados codemandados de todas las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución impugnada.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- En fecha 3/06/2011, el demandante, Moises , se hallaba trabajando por cuenta de la empresa Unión Químico Farmacéutica SAU como operario de logística/carretillero, cuando en tiempo y lugar de trabajo sufrió cervicalgia derecha irradiada al brazo del mismo lado que el trabajador atribuye a 'mala posición secundaria a su puesto de trabajo'. En el informe de accidente emitido por la empresa se describen los hechos de la siguiente forma: 'Después de haber estado todo el día trabajando con el toro con mala posición, al estar el asiento mal posicionado, al finalizar la jornada antes de ir a comer siente dolor en el brazo y espalda d(en la parte derecha) y se queda clavado' (informe médico asistencial de la mutua, folio 25; informe de accidente, folios 450 e informe de investigación de accidente de la empresa).
SEGUNDO.- En acta del Comité de Seguridad y Salud de la empresa de mayo de 2006 se reitera por parte de los miembros del comité, la propuesta de mejora consistente en 'la solicitud de asientos para los toreros con sistema de protección de la espalda, ya que hay problemas debido al pavimento en mal estado' (informe de Inspección de Trabajo, folios 491 a 494).
La carretilla elevadora utilizada habitualmente por el trabajador, marca Nissan modelo FD01A15Q del año 2007 (informe de Inspección de Trabajo, folios 491 a 494; revisiones periódicas 495 a 505; certificado de conformidad, folios 506 y 507).
En fecha 15/06/2011 la empresa encargada del mantenimiento de la referida carretilla, Transelevació Riells SL, giró factura por el cambio de asiento en dicha máquina (folio 510).
TERCERO.- El trabajador ha recibido formación preventiva específica para la manipulación de carretillas elevadoras en tres ocasiones: 5/04/1999, 17/01/2000 y 1/12/2009 (informe de Inspección de Trabajo, folios 491 a 494)
CUARTO.- La empresa demandada cuenta con un sistema de comunicación de incidencias, entre las cuales se hallan los accidentes de trabajo. Se trata del sistema AIMS (accidents and Incidents Management System). Existen varios AIMS previos al accidente de trabajo sufrido por el actor en el que se comunica la existencia de deficiencias en el suelo de la fábrica. Entre ellos destaca el de fecha 7/04/2011 en el que se comunica que el actor 'se hace daño en la espalda al pasar por un bache con la carretilla elevadora' y el de fecha 24/04/2011 en el que consta que 'al pasar con el toro sobre una rejilla de desagüe del patio de bidones, esta se hunde y el operario sufre una sacudida en la espalda que le produce bastante dolor' (informe de la Inspección de Trabajo, folios 491 a 494 y AIMS obrantes en folios 446 y 448).
La empresa cuenta con un programa informatizado de mantenimiento en el que figuran, entre 2010 y 2013, una serie de reparaciones entre las que destacan las siguientes: 23/02/2010 (reparaciones varias del pavimento del exterior de la fábrica), 17/03/2010 (pavimentar suelo entre masía y P. Piloto) y 23/12/2012 (reparación del pavimento del patio de bidones).
En el momento del accidente, había grietas alargadas en el pavimento, así como una arqueta con grietas, pero eran fácilmente evitables por parte de los conductores de carretillas elevadoras (Informe de la Inspección de Trabajo, folios 490 a 494 y folios 527 y 528).
QUINTO.- El día en que tuvo lugar el accidente el actor acometió actividades de asistencia en la descarga y tareas de etiquetaje de bidones, sin que conste que procediera a la manipulación manual de alguno de los bidones (Informe de Inspección de Trabajo, folios 490 a 494; informe de investigación del accidente, folios 488 y 489).
El actor recibió formación preventiva específica para la manipulación manual de cargas en tres ocasiones: 2/03/1998, 26/07/2006 y 19/11/2009 (Informe de la Inspección de Trabajo, folios 490 a 494 y registro de formación obrante en folio 529).
SEXTO.- Incoado expediente de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, se practicaron las actuaciones inspectoras pertinentes y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe de fecha 30/07/2013 en el que se concluye que no puede determinarse que la causa del accidente sufrido por el actor se deba a falta de medidas de seguridad en la empresa empleadora (folios 490 a 494).
SÉPTIMO.- Por resolución de 8/05/2014, el INSS desestimó la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo en el accidente sufrido por el actor en fecha 3/06/2011 cuando prestaba sus servicios en la empresa demandada. Presentada reclamación previa fue desestimada por resolución de 11/07/2014 (folios 16 a 29).
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora D. Moises , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la codemandada UNIÓN QUÍMICO FARMACÉUTICA, S.A., impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia desestimó la demanda en la que articulaba acción el trabajador, ahora recurrente, que pretendía que, con revocación de la resolución administrativa impugnada, se constituyese recargo de prestaciones de seguridad social, en porcentaje que se postuló del 50%, y con cargo a la empresa demandada y que fue empleadora de quién actúa, por omisión de debidas medidas de seguridad e higiene en el trabajo que, dice, es omisión causante efectiva del accidente de trabajo que sufrió 03/06/2011 cuando en tiempo y lugar de trabajo manifestó cervicalgia derecha irradiada a brazo derecho.
Para la conclusión de inexistencia de acción u omisión determinada y causante del accidente acudió el magistrado que dicta la resolución recurrida a la aseveración de que tras valorar la total batería probatoria traída a los autos, incluido el imparcial informe de la Inspección de Trabajo, no se acreditó ninguna imputable a la empleadora de la que pudiese predicar ser causa del mismo y, por tanto, del recargo que se postulaba.
Contra la anterior resolución se alza en suplicación el trabajador articulando su recurso en motivo de censura fáctica y jurídica que ha impugnado la codemandada empleadora, UNIÓN QUÍMICO FARMACÉUTICA, S.A.
SEGUNDO.-El primer motivo del recurso lo dedica el recurrente a solicitar la revisión del relato de hechos probados de la sentencia, de conformidad con el artículo 193 b) de la LRJS .
La declaración de hechos probados supone la plasmación de la convicción del órgano judicial en relación con los hechos que las partes han traído al proceso y sobre los que se ha practicado prueba, narrando la realidad que, a su juicio, ha quedado acreditada, razonando en la fundamentación jurídica el porqué de la conclusión fáctica plasmada en el relato de hechos probados, en función de la valoración de prueba efectuada por el mismo, valoración que toma en consideración los denominados 'elementos de convicción' conforme al artículo 97.2 de la LRJS , concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los enumerados por el artículo 299 de la LEC , sino también el comportamiento de las partes en el curso del proceso, e incluso sus omisiones, requisitos todos ellos que cumple con creces la sentencia de instancia, aunque llegue a una conclusión que, obviamente, el recurrente no comparte.
En todo caso nos hallamos ante una resolución judicial debidamente motivada, que se ajusta a las exigencias del artículo 120.3 de la CE , 218.2 de la LEC y 97.2 de la LRJS . Deber de motivación que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos.
Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la 'ratio decidendi' que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, en este caso florida, abundante y acertada.
Antes de dar respuesta cumplida a este motivo, sin duda clave para acoger la pretensión de fondo de recurso, conviene dejar claro que la revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) requiere de los siguientes requisitos:
Ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse.
Ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión. Bastará con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación.
Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.
Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una 'cognitio' limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, por ejemplo, por incompetencia de jurisdicción, o por insuficiencia de los hechos declarados probados.
La aplicación de tales consideraciones al caso que nos ocupa comporta la desestimación del motivo y la plena confirmación del relato fáctico del que habrá de partirse para la correcta solución del debate de fondo.
Así no puede acogerse la pretensión de que se añada al hecho primero lo siguiente: 'Que a consecuencia del accidente de trabajo sufrido el actor estuvo de baja laboral en distintos periodos, desde el 03/06/2011 al 07/06/2011, desde el 19/06/2011 al 29/07/2011 y desde el 20/08/2011 al 28/12/2012'.
Y ello porque el hecho pretendido, además de no constar de forma fehaciente y cierta es irrelevante y baladí para la correcta solución del debate en los finales términos en los que ha de resolverse.
También se pretende nueva redacción para el hecho probado segundo al objeto de que este diga: 'La carretilla elevadora utilizada carecía de sistemas de protección de la espalda y no disponía de asiento ergonómico. En las actas del Comité de Seguridad y Salud de fechas 28/11/2009 y 23/02/2010 se reitera por parte de los miembros del comité, la propuesta de mejora consistente en la solicitud de asientos para los toreros con sistema de protección de espalda, ya que hay problemas debido al pavimento en mal estado. En el AIMS de fecha 19/11/2009 se recoge como acciones correctoras las de reparar el suelo exterior de la fábrica y las carretillas elevadoras deben disponer de un asiento ergonómico. Que el asiento de la carretilla elevadora utilizada habitualmente por el trabajador, marca Nissan modelo FD01A15Q, fue sustituido el día 02/06/2011, el día antes del accidente sufrido por el trabajador. En las revisiones periódicas efectuadas a la carretilla elevadora con anterioridad a la fecha de sustitución del asiento no consta que se haya procedido a la revisión del mismo'.
También se propone nueva redacción para los hechos probados cuarto y quinto y la adicción de tres nuevos hechos probados, que serían el octavo, el noveno y el décimo, con el subjetivo y extenso tenor que es de ver en el recurso.
Concretamente para el hecho cuarto: 'La empresa demandada cuenta con un sistema de comunicación de incidencias, entre las cuales se hallan los accidentes de trabajo, se trata del sistema AIMS (Accidents and Incidentes Mangement System). Que desde el año 2009 existen varios AIMS por el que se comunica la existencia de deficiencias en el suelo de la fábrica. Entre ellos destacan los siguientes: el de 19/11/2009, se comunica la incidencia de que 'Debido a que el suelo está en mal estado los carretilleros se resienten de la espalda al final de la jornada'. Como acción correctora se propone reparar el suelo exterior de la fábrica y que las carretillas elevadoras deben disponer de un asiento ergonómico. El AIMS de fecha 07/04/2011: Se describe un incidente en el que se comunica que el actor se hace daño en la espalda al pasar por un bache con la carretilla elevadora. El AIMS de 27/04/2011: Se comenta que al pasar con el toro sobre una rejilla de desagüe del patio de bidones esta se funde y el operario sufre una sacudida en la espalda que le produce bastante dolor. El mal estado del suelo de la fábrica fue tratado en las reuniones del Comité de Seguridad y Salud de fechas 24/04/2009 y 23/02/2010, en la primera los miembros informan que este año no hay capex de pavimento pero que se intentarán remozar los tramos en peor estado. En la segunda uno de los miembros del comité reitera la solicitud de asientos para los toreros con sistemas de protección de la espalda ya que hay problemas debido a mi mentor en mal estado'.
Respecto al ordinal quinto: 'el día que tuvo lugar el accidente el actor ha cometido fundamentalmente labores de carga y descarga de palets de bidones y de etiquetado de bidones. Éstas actividades requieren de la manipulación de carga ya que la materia prima llega en bidones de 25 kg sin paletizadar y mezclados por lo que se tiene que clasificar a mano'.
Respecto al ordinal octavo: 'El actor, durante el tiempo de prestación de sus servicios, ha manipulado y clasificado manualmente y sin ayuda bidones, sacos y cajas de más de 25 kg de peso. Existen múltiples que recogen incidentes relacionados con la manipulación manual de cargas entre otros: En el AIMS de fecha 10/06/2009, se recoge uno de los muchos incidentes que tuvo el actor al mover 5457 kg en bidones de 25 kg para clasificarlos por lotes sufriendo dolores de espalda. En el parte de incidencia de 23/09/2009, se describe un accidente de trabajo con baja laboral que sufrió el actor al hacerse daño en la espalda al colocar bidones de 25 kg en Palet a dos alturas. En el parte se recogen las conclusiones de un estudio ergonómico en el que se indica que estaba manipulando bidones con un peso superior a 25 kg y se recomienda que este tipo de operaciones se realicen entre dos personas con la ayuda de la carretilla elevadora para subir el Palet hasta el segundo nivel, de manera que se reduce el esfuerzo lumbar. Se propone una reunión entre dirección de operaciones ( Fidel ), jefe de producción (M. Anfruns) y encargado (Sr. Jeronimo ) para analizar el informe y definir un plan de acción para reducir estos incidentes. En el parte de incidencia de 24/11/2009 se hace constar que '...al ser los lotes de 40 bidones, trs palets viene con cuatro bidones de cada lote y se tiene que clasificar y mover manualmente (36 bidones). En el parte de incidencia de 08/02/2010, se indica que se reclasifica todo el envio a mano. En el parte de 20/04/2010 se indica que se clasifican a mano 63 bidones de 29 Kg., con riesgo de lesiones en espalda'.
Respecto al que se pretende noveno: 'El actor con anterioridad a la baja de 03/06/2011 tuvo que ser atendido por los servicios médicos de la mutua en dos ocasiones, la primera de ellas el 14/09/2009 cuando al cabo de tres horas de realizar tareas de preparación de bidones vacíos con sus bolsas, cierre y precintado y su colocación en palets, sintió un fuerte dolor en el brazo que fue diagnosticado por la mutua como 'tendinitis hombro derecho' y del que fue tratado por los servicios médicos de la mutua de accidentes. La segunda de 23/09/2009 motivada por la manipulación de bidones de 25 kg en paléts de dos alturas y de la que permaneció de baja laboral hasta el 06/11/2009'.
Finalmente, respecto al que se postula ordinal décimo: 'Tras la reincorporación del actor el 28/12/2012 la empresa realizó una evaluación de exposición a vibraciones de cuerpo entero de la carretilla Nissan, en la que se catalogaba el riesgo como moderado'-
Ninguna de las revisiones propuestas puede aceptarse porque no puede sustituirse el objetivo, superior y exclusivo criterio del magistrado de instancia para analizar el material de convicción por el subjetivo e interesado de la parte recurrente y menos aún cuando el relato que se propone o es baladí e innecesario o lo es en indebidos términos de negación o de valoración jurídica que, en su caso, deben reservarse a la censura jurídica.
Por ello el motivo ha de rechazarse en integridad.
TERCERO.-El siguiente motivo del recurso lo articula la recurrente al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LOPJ y concreta que la sentencia recurrida aplica indebidamente los artículos 123.1 de la LGSS , en la redacción vigente al momento en que se formaliza el recurso, en relación con los artículos 25 de la LPRL y 3 y 6 del RD 4887/1997 .
En esencia alega que puede descubrirse en la empleadora incumplimiento del deber de seguridad frente al trabajador que a su cargo impone el sinalagma contractual y que este incumplimiento, consistente en no ofrecer protocolo y medio seguro de trabajo y equipo de trabajo adecuado para la manipulación de grandes cargas, conduciendo carretilla elevadora no adaptada con asiento ergonómico para la circulación por firmes irregulares, bacheados y en mal estado.
Concluye que esta es omisión al menos concausal y eficiente en la producción de accidente profesional que sufrió.
Cuando el accidente que sufre el trabajador, no sólo tiene génesis en el trabajo sino de forma directa en la falta de medidas de protección colectiva y/o individual que debe el empleador, la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido, de forma reiterada, que 'lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilística por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2.006 , con cita de la de 30 de junio de 2.003 ), exigiéndose como requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, por lo que bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26-marzo- 1999 ); b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.998 , 2 de octubre de 2.000 , y 22 de julio de 2.010 ).
Sentado lo anterior, en el supuesto que nos ocupa, y partiendo de la circunstancia fáctica de la sentencia de que el cuadro lesional que sufrió el trabajador, deriva de accidente de trabajo que sufrió cuando en tiempo y lugar de trabajo, conduciendo carretilla elevadora manifestó cervicalgia derecha irradiada a brazo derecho, el primer requisito del silogismo para realizar la imputación de responsabilidad sí concurre.
Con ello la verdadera disputa se centra en determinar sí la empleadora cometió alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, aunque sea simple violación de normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador y si esta acción u omisión tiene relación de causalidad eficiente entre la infracción y el resultado dañoso.
Y dando respuesta a esta cuestión, partiendo del inmodificado relato de hechos de la sentencia, no se desprende que la empleadora y titular del centro de trabajo haya incurrido en infracción alguna de la normativa en materia de seguridad general o especial, ni tampoco relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, por lo que no concurre el primero y el tercero de los presupuestos determinantes de la responsabilidad contractual postulada.
El completo y detallado análisis de la prueba practicada que realizó el magistrado de instancia, que comparte el del detallado informe de la Inspección de Trabajo, le lleva a concluir que no se constata circunstancia activa u omisiva en la empleadora que pudiera haber tenido eficacia siquiera concausal en la producción del siniestro profesional que el trabajador padeció.
Así, de forma coincidente con el propio informe de la Inspección de Trabajo, que no sirvió, por no descubrir incumplimiento preventivo de clase alguna, para la imposición de sanción o la promoción de recargo de prestaciones de seguridad social, la ignorada circunstancia de la manifestación de la cervicalgia, en ningún caso puede inferirse de la concurrencia de incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos laborales como causa directa de las lesiones sufridas por el trabajador.
Así no se constata déficit o insuficiencia de la carretilla elevadora que disponía de suspensión tipo cabina flotante ni tampoco que el asiento no fuese eficaz o estuviese deteriorado y sí, por el contrario, que se tenía contratado por la empresa eficaz servicio de mantenimiento del equipo.
Tampoco consta que potenciales grietas en el pavimento que la empresa siempre trata de conocer y corregir no pudiesen ser evitadas por el trabajador en la atención de la exigencia productiva ni que aquéllas fuesen causa eficiente de la manifestación clínica del actor en tiempo de trabajo.
Finalmente tampoco se constata que el actor debiese realizar manipulación impertinente y gravosa de cargas o bidones en tiempo antecedente al accidente de trabajo y sí que el actor había recibido formación en la manipulación manual de cargas al menos en tres ocasiones.
No hay relación de causalidad entre el daño a la salud que presenta el trabajador y las condiciones de trabajo del lugar de trabajo estudiado.
En suma, del inmodificado relato de hechos probados a que reiteradamente venimos refiriéndonos, no resulta que la empleadora contraviniese medida preventiva alguna y sólo podría imputarse responsabilidad a la misma en el imposible supuesto de que acudiésemos a la responsabilidad objetiva o 'por el resultado', cosa que es, como se dijo y a todas luces, improcedente.
En suma, no se desprende la concurrencia de infracción de obligación contractual causante de daño y, habiéndolo así entendido la resolución de instancia, procede desestimar el motivo de infracción normativa y jurisprudencial formulado confirmando en integridad la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Moises , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Girona, de fecha 30 de junio de 2016 , en los autos seguidos al nº 753/2014, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa UNIÓN QUÍMICO FARMACÉUTICA, S.A., confirmando íntegramente la misma.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER , cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
