Sentencia SOCIAL Nº 470/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 470/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6810/2017 de 25 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 470/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018100945

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:1196

Núm. Roj: STSJ CAT 1196/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08121 - 44 - 4 - 2015 - 8041844
EBO
Recurso de Suplicación: 6810/2017
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 25 de enero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 470/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Alonso frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de
fecha 13 de julio de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 678/2015 y siendo recurridos PROSEGUR
ESPAÑA SL, PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA, MUTUA ASEPEYO, INSTITUT NACIONAL DE
LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 20 de octubre de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2017 que contenía el siguiente Fallo: ' DESTIMANDO íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por de D. Alonso frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PROSEGUR ESPAÑA SL, PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA Y MUTUA ASEPEYO sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA , confirmando la resolución del INSS de fecha 25.05.2015 y ABSOLVIENDO AL organismo demandado de todos los pronunciamientos alegados en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Alonso con NIE NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con nº NUM001 , de profesión habitual vigilante de seguridad, por Resolución del INSS de fecha 21 de mayo de 2015 le fue recono ida una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo con efectos de 25.11.2014, y con una base reguladora de 19.726,,98 euros, en base al informe médico del ICAM de fecha 31.03.2015.



SEGUNDO.- Disconforme con la anterior Resolución, la actora interpuso Reclamación Previa, por entender que debía ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta; sin embargo dicha reclamación fue desestimada en fecha 2.09.2015.



TERCERO.- El informe médico del ICAM de fecha 31.03.2015 se indica como diagnóstico: ' neuralgia de arnol derecha tras latigazo cervical por accidente de tráfico '.



CUARTO.- Consta en la causa informe médico forense de fecha 16.05.2017, en el que se concluye que: 'existe posibilidad razonable de mejoría tras la rizólisis, sería aconsejable hacer seguimientos de su enfermedad así como una valoración psiquiátrica.' Consta en autos informe médico pericial del Gabinete Medico de Valoración Laboral, Dr. Maximino y Sixto , ( documento nº1 de la parte actora) en el que se indica que: ' el paciente presenta dolor de características neuropáticas en GON derecho, dolor lanciante, urente, que aumenta con la movilización lateral del cuello que llega hasta caída al suelo del paciente por dolor, cefalea severa, faices hiperalgica, severa dificultad para conciliar el sueño, dificultad de reposo, defensa muscular severa a la exploración de trapecio derecho por miedo al desencadenamiento de crisis dolorosa, fotofobia, acompañada de episodios de miodesospsias con las crisis dolorosas, nauseas, sigue tratamiento farmacológico continuado tegreetol 400 mg 2 veces al dia, Tryptizol 50 mg 2 veces al dia, rivotril gotas, tramadol de rescate y tranxilium, en las últimas semanas se ha aumentado progresivamente la dosis de Tryptizol y Tramadol, por auemnto de la intensidad de la sintomatología, cuadros de ansiedad realcionadaos con su afectación física y la alteración de su esfera vital, social y laboral.

Concluyendo en el citado informe que: 'paciente con amplias limitaciones para el desempeño de actividad laboral alguna con un mínimo rendimiento y continuidad, el cuadro clínico que presenta interfiere no tan solo en su profesiograma de vigilante de seguridad sino en cualquier tipo de actividad laboral, e incluso en su vida diaria, social, familiar y de relación interpersonal.

Consta así mismo informe pericial médico del Dr. Ezequiel (documento nº1 aportado por la Mutua Asepeyo en el que se indica que: 'el paciente mantiene la clínica de neuropatía de Arnold, tras haber tenido un Latigazo Cervical con el que pese al tratamiento o se ha logrado una resolución subjetivamente satisfactoria de su dolor cervical cronificado. Sigue en tratamiento por parte de la clínica del Dolor en Hospital de Mataró y la situación que tenía en el momento en el que fue valorado por el ICAM no ha podido mejorase pese a los diferentes tratamientos, manteniéndose subjetivamente inalterable en el tiempo. La no visualización de lesiones importantes en la Resonancia Magnética, la actitud del lesionado tanto en mi visita cono en la previa del neurólogo, en la que el lesionado prácticamente refiere no tolera ningún intento de manipulación por liviano que sea, todo ello unido a la poca colaboración detectada en la Valoración funcional en la que no ha sido capaz de repetir de manera consistente la gestualidad de movilización que ha procurado controlar en la prueba, induce cuanto menos a pensar en una posible magnificación de su problema cervical.



QUINTO .- Consta así mismo informe de verificación de lesiones (documento nº3 aportado por Mutua Asepeyo) de Advanze detectives, consistente en una investigación al actor en fecha 2.02.2017 y 3.02.2017, cuyo contenido se da totalmente por reproducido sin perjuicio de destacar, que en él se concluye que: ' ....

Observado al sr. Alonso caminar desviándose ligeramente hacia los laterales de su trayectoria en las proximidades de la mutua 'Asepeyo'. Sin embargo, con posterioridad y una vez que se encontraba lejos de la mutua el informado deambulaba con normalidad, destacamos que el informado mueve el cuello hacia todas las direcciones, visita varios establecimientos para efectuar la compra que porta de ambas manos y levanta una silla de aluminio sin que le apreciemos limitación física alguna.



SEXTO.- El cuadro clínico residual de la actora es el siguiente: neuralgia de arnol derecha tras latigazo cervical

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Dirige el trabajador recurso contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta en lugar del grado de total para su profesión habitual de vigilante de seguridad, derivada de accidente de trabajo, que ya tenía reconocido en la resolución administrativa parcialmente impugnada.

Frente a ella se alza en suplicación la parte actora para interesar la revisión fáctica y del derecho aplicado en la misma.

El recurso ha sido impugnado por la MATEPSS MUTUA ASEPEYO.



SEGUNDO.- A través del primer motivo de impugnación, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , pretende la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia impugnada, al objeto de que el mismo tenga el relato alternativo que pretende.

La suerte que ha de correr la pretensión ha de ser desestimatoria, habida cuenta que el relato secuelar explicitado por la magistrada 'a quo', constan en el hecho probado sexto y, en su caso, es este el hecho que debió postular fuese modificado o completado.

En realidad es irrelevante la trascripción del dictamen del médico forense, acordado como diligencia final y de otros dictámenes médicos que realiza la sentencia, con deficiente técnica, en el cuerpo fáctico, porque lo verdaderamente trascendente es cual es cuadro secuelar en el hecho causante.

Conclusión que deriva del silogismo y tras la valoración del total material probatorio traído al procedimiento sobre el que ha de dar cuenta en el cuerpo jurídico.

Mas allá del cuadro secuelar de la sentencia, del que no se ha postulado modificación, lo restante es baladí e innecesario y no puede accederse a su inclusión en el cuerpo fáctico por mas que, de forma innecesaria, lo haya hecho la sentencia.

Señala la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ).

De igual manera, la doctrina constitucional (ex STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ) lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000 - ' (...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre (debe el Juzgador) actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985 ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ).

Si quería mayor y mas grave relato de cuadro secuelar debió así postularlo el beneficiario y acreditar la corrección de elemento de convicción que lo sostenga como cierto de forma indubitada pero ni una cosa ni otra se intenta por el recurrente y, por lo dicho, no procede acoger la modificación propuesta y este motivo ha de decaer.



TERCERO.- Ahora, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS y con objeto de examinar el derecho aplicado, la parte recurrente alega la infracción del artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción vigente del hecho causante, dada por el RDL 8/2015, precepto que define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilita para la realización de toda profesión u oficio.

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta, por agravación, cuando exista una agravación trascendente respecto de las lesiones anteriormente declaradas que produzcan como efecto un cambio en la calificación, de forma que al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12/07 y 30/09/1986 , entre muchas otras).

Conforme a la anterior doctrina en el presente caso, dadas las dolencias padecidas y su clínica derivada, conforme a la declaración de hechos probados, que no ha sido modificada, resulta que el beneficiario presenta lesiones que si bien tienen grosera manifestación que le impiden la atención de trabajos que impongan situaciones de sobrecargas o movilidad completa de raquis cervical, aún no presentan entidad suficiente para concluir que le incapaciten de forma permanente para realizar cualquier tipo de trabajo, en la medida en que preserva capacidad residual relevante para atender trabajos que sean sedentarios o no impongan relevante exigencia física.

Razones por las cuales procede desestimar el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Alonso , contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró , en el procedimiento número 678/2015 promovido por el indicado recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MATEPSS MUTUA ASEPEYO y las empresas PROSEGUR ESPAÑA S.L. y PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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