Sentencia SOCIAL Nº 470/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 470/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 377/2018 de 09 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 470/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019100472

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:719

Núm. Roj: STSJ ICAN 719/2019


Encabezamiento


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Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000377/2018
NIG: 3803844420170003469
Materia: Otros Derechos Seguridad Social
Resolución:Sentencia 000470/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000484/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Pedro Miguel ; Abogado: RAQUEL BACALLADO ADAN
Recurrente: SEPE; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO SEPE SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de mayo de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS
REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000377/2018, interpuesto por D. Pedro Miguel y SEPE, frente a
Sentencia 000037/2018 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000484/2017-00
en reclamación de Otros Derechos Seguridad Social siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA
CARMEN GARCÍA MARRERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Pedro Miguel , en reclamación de Otros Derechos Seguridad Social siendo demandado/a D./Dña. SEPE y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 30 de enero de 2018 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- El actor, D. Pedro Miguel afiliado a la Seguridad Social y nacido el NUM000 .1959, solicitó subsidio por desempleo que le fue reconocido por resolución de 14.04.2016 por un período desde el 10.04.2016 al 01.07.2020., 80% base reguladora diaria de 17,75 € y cuantía diaria inicial de 14,20 €.(folios 23 a 25 de los autos). 2.- El actor en fecha 06.06.2016 recibió una donación de sus padres, consistente en un 60% en nuda propiedad de un bien inmueble urbano, valorado en 85700,00 € (folios 27 a 38 de los1 autos). 3.- En fecha 25.03.2017 el SEPE comunica al actor una carta informativa de declaraciones anuales de rentas (folio 60 de los autos) 4.- El actor en fecha 06.04.2017, y con ocasión de la declaración anual de rentas comunicó al SEPE, la variación de rentas acompañando la escritura del inmueble al que se hace referencia en el hecho probado 2. (folio 26 de los autos) 5.- Por Resolución del SEPE de 10.04.2017 se suspende al actor el subsidio por desempleo, por un período máximo de 12 meses, a contar desde el 06.06.2016 hasta que se formalice una solicitud, por ser perceptor de rentas que, en cómputo mensual superan el 75% del SMI. (folio 39 de los autos) 6.- El 10.05.2017, el actor presentó reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución de 15.05.2017 (folio 41 a 46 de los autos) 7.- En fecha 18.08.2017 el SEPE comunica al actor la percepción indebida de prestaciones por desempleo por importe de 4.189,00 €; período de 06.06.2016 a 30.03.2017 (folio 69 de los autos), y tras la presentación de alegaciones por la parte actora, por Resolución de 05.10.2017 se reconoce el derecho a la reanudación del subsidio por desempleo por un período desde el 11.04.2017 al 01.07.2020., 80% base reguladora diaria de 17,75 € y cuantía diaria inicial de 14,34 €. El 13.11.2017 el actor interpuso reclamación previa (folios 69 a 80 de los autos). 8.- A fecha del juicio oral, se ha procedido a la compensación de las prestaciones indebidamente percibidas por el actor señalas en el hecho probado 5º, quedando únicamente el importe de 41,11 € en concepto de cobro indebido (hecho conforme).

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que DEBO ESTIMAR EN PARTE la demanda presentada por D. Pedro Miguel y, en consecuencia, REVOCO la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 10.04.2017, en el sentido de declarar percepción indebida la cantidad correspondiente al mes de junio 2016, con suspensión del percibo de la prestación durante ese mes.Con fecha 22 de febrero de 2018 se dicto auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: En el Fallo se debe adicionar un párrafo del siguiente tenor literal: -Y en consecuencia, ANULO la percepción indebida de prestaciones en el período comprendido del 01.07.2016 al 30.03.2017, debiendo la demandada proceder a la devolución de dichas cantidades al actor-.



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Pedro Miguel y SEPE, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 17 de enero de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda declarando la percepción indebida de prestaciones correspondiente al mes de junio de 2016, con suspensión del percibo de la prestación durante ese mes, anulando la percepción indebida de prestaciones en el periodo comprendido del 1 de julio de 2016 al 30 de marzo de 2017, debiendo la demandada proceder a la devolución de dichas cantidades al actor. Contra esta sentencia han interpuesto recurso ambas partes .

La parte demandada recurre por el cauce del artículo 193.b) de la LRJS para revisar los hechos declarados probados. Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

La entidad gestora solicita la modificación del hecho probado quinto proponiendo la siguiente redacción: -Por resolución del SEPE de 10 de abril de 2017 se suspende al actor el subsidio por desempleo por un periodo máximo de 12 meses a contar desde el 6 de junio de 2016 por ser perceptor de rentas que en cómputo mensual superan el 75% del SMI hasta que se formalice una solicitud de reanudación acreditando que se cumplen todos los requisitos para su percepción incluyendo el de carencia de rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional, Si transcurrido el periodo máximo de suspensión se sigue incumpliendo el requisito o no se formula la solicitud de reanudación se producirá la extinción automática de su derecho - Se basa en el folio 39 del expediente , y efectivamente figura dicha resolución pero la modificación no es trascendente para modificar el sentido del fallo .

En segundo lugar pide la modificación del hecho probado séptimo para que se añada el párrafo siguiente: -Por una segunda resolución del Sepe dictada también el 5 de octubre de 2017 se acuerda declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 4.189 euros correspondientes al periodo de 6 de junio de 2016 al 30 de marzo de 2017 y por el siguiente motivo: Suspensión del subsidio por superación del límite de rentas establecido. El subsidio se ha reanudado con fecha 11 de abril de 2017 por lo que el importe pendiente de cobro indebido a 30 de octubre de 2017 será de 1.331,92 euros.- Se basa en el documento aportado por la demandada el 7 de diciembre de 2017 como documento número 2, efectivamente consta en autos , en el folio 52 la resolución donde figura dicho texto , pero no es trascendente para modificar el sentido del fallo

SEGUNDO.- La parte actora recurre por el cauce del artículo 193.b) de la LRJS para revisar los hechos declarados probados. Solicta que se añada un nuevo hecho probado con el contenido siguiente: -El bien donado al actor lo es en régimen de nuda propiedad manteniendo los donantes el derecho de usufructo manteniendo estos la posesión y disfrute del bien. No consta en autos prueba de que el bien este generando renta alguna. Escrito de alegaciones y reclamación previas de la parte actora así como declaraciones de la renta de la parte actora aportadas a los doc 9,12,14,17 y 18 , -índice- del ramo de prueba de la parte actora así como de la propia escritura de donación aportada en el expediente administrativo. Folios 5 al 16 del citado expediente.' Señala que es un hecho que no ha sido discutido, la modificacion no es relevante para modificar el sentido del fallo constando ya en hechos porbados que se donó un 60% en nuda propiedad del inmueble .



TERCERO.- La demandada recurre al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, alega la vulneración del artículo 275. 2, 4 y 5 del TRLGSS y 279.2 del TRLGSS y 271.4 del TRLGSS.

Indica que la percepción indebida de prestaciones no deriva de que el SEPE estime que hubo superación del límite de rentas por un periodo superior a un mes , sino que es consecuencia de la imposibilidad del SEPE de reanudar de oficio el mencionado subsidio tras la desaparición de la causa de suspensión el día 1 de julio de 2016 al no tratarse tal suspensión de una sanción impuesta al actor, sino que es consecuencia de la dinámica de las prestaciones por lo que debe ser el beneficiario del subsidio quien solicite la reanudación del mismo desde el momento en que desaparezca la causa de suspensión mediante la presentación de la preceptiva solicitud que en este supuesto y considerando como tal la declaración anual de rentas presentada por el actor no se produce hasta el día 6 de abril de 2017 , y que conforme al 279.2 y 271.4 acordada la suspensión no se puede proceder de oficio a la reanudación, por lo que el periodo de 6 de junio de 2016 al 30 de marzo de 2017 deviene como un periodo indebido de prestaciones, que se ha compensado posteriormente con los importes del subsidio devengados desde la fecha de su reanudación el 11 de abril de 2017 , por lo tanto solicita al integra desestimación de la demanda.

El artículo 271 del TRLGSS señala: -Suspensión del derecho.

1. El derecho a la percepción de la prestación por desempleo se suspenderá por la entidad gestora en los siguientes casos: a) Durante el periodo que corresponda por imposición de sanción por infracciones leves y graves en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Si finalizado el período a que se refiere el párrafo anterior, el beneficiario de prestaciones no se encontrara inscrito como demandante de empleo, la reanudación de la prestación requerirá su previa comparecencia ante la entidad gestora acreditando dicha inscripción.

b) Durante la situación de maternidad o de paternidad, en los términos previstos en el artículo 284.

c) Mientras el titular del derecho esté cumpliendo condena que implique privación de libertad. No se suspenderá el derecho si el titular tuviese responsabilidades familiares y no disfrutara de renta familiar alguna cuya cuantía exceda del salario mínimo interprofesional.

d) Mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta ajena de duración inferior a doce meses, o mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta propia de duración inferior a sesenta meses en el supuesto de trabajadores por cuenta propia que causen alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

e) En los supuestos a que se refiere el artículo 297 de la Ley reguladora de la jurisdicción social , mientras el trabajador continúe prestando servicios o no los preste por voluntad del empresario en los términos regulados en dicho artículo durante la tramitación del recurso. Una vez que se produzca la resolución definitiva se procederá conforme a lo establecido en el artículo 268.5.

f) En los supuestos de traslado de residencia al extranjero en los que el beneficiario declare que es para la búsqueda o realización de trabajo, perfeccionamiento profesional o cooperación internacional, por un período continuado inferior a doce meses, siempre que la salida al extranjero esté previamente comunicada y autorizada por la entidad gestora, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto sobre la exportación de las prestaciones en las normas de la Unión Europea.

g) En los supuestos de estancia en el extranjero por un período, continuado o no, de hasta noventa días naturales como máximo durante cada año natural, siempre que la salida al extranjero esté previamente comunicada y autorizada por la entidad gestora.

No tendrá consideración de estancia ni de traslado de residencia la salida al extranjero por tiempo no superior a quince días naturales por una sola vez cada año, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 299.

2. La suspensión del derecho a la prestación supondrá la interrupción del abono de la misma y no afectará al período de su percepción, salvo en el supuesto previsto en el apartado 1.a), en el cual el período de percepción de la prestación se reducirá por tiempo igual al de la suspensión producida.

3. El incumplimiento por parte de los beneficiarios de las prestaciones por desempleo de la obligación de presentar, en los plazos establecidos, los documentos que les sean requeridos, siempre que los mismos puedan afectar a la conservación del derecho a las prestaciones, podrá dar lugar a que por la entidad gestora se adopten las medidas preventivas necesarias, mediante la suspensión del abono de las citadas prestaciones, hasta que dichos beneficiarios comparezcan ante aquella acreditando que cumplen los requisitos legales establecidos para el mantenimiento del derecho, que se reanudará a partir de la fecha de la comparecencia.

Asimismo, la entidad gestora suspenderá el abono de las prestaciones durante los períodos en los que los beneficiarios no figuren inscritos como demandantes de empleo en el servicio público de empleo y se reanudará a partir de la fecha de la nueva inscripción, previa comparecencia ante la entidad gestora acreditando dicha inscripción, salvo que proceda el mantenimiento de la suspensión de la prestación o su extinción por alguna de las causas previstas en esta u otra norma.

4. La prestación o subsidio por desempleo se reanudará: a) De oficio por la entidad gestora, en los supuestos recogidos en la letra a) del apartado 1 siempre que el período de derecho no se encuentre agotado y el trabajador figure inscrito como demandante de empleo.

b) Previa solicitud del interesado, en los supuestos recogidos en los párrafos b), c), d), e), f) y g) del apartado 1, siempre que se acredite que ha finalizado la causa de suspensión, que, en su caso, esa causa constituye situación legal de desempleo o inscripción como demandante de empleo en el caso de los trabajadores por cuenta propia, o que, en su caso, se mantiene el requisito de carencia de rentas o existencia de responsabilidades familiares. En el supuesto de la letra d) del apartado 1, en lo referente a los trabajadores por cuenta propia que causen alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, la prestación por desempleo podrá reanudarse cuando el trabajo por cuenta propia sea de duración inferior a sesenta meses.

Los trabajadores por cuenta propia que soliciten la reanudación de la prestación o subsidio por desempleo con posterioridad a los veinticuatro meses desde el inicio de la suspensión deberán acreditar que el cese en la actividad por cuenta propia tiene su origen en la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos, fuerza mayor determinante del cese, pérdida de licencia administrativa, violencia de género, divorcio o separación matrimonial, cese involuntario en el cargo de consejero o administrador de una sociedad o en la prestación de servicios a la misma y extinción del contrato suscrito entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente, todo ello en los términos previstos reglamentariamente.

Si tras el cese en el trabajo por cuenta propia el trabajador tuviera derecho a la protección por cese de actividad, podrá optar entre percibir esta o reabrir el derecho a la protección por desempleo suspendida.

Cuando el trabajador opte por la prestación anterior, las cotizaciones que generaron aquella prestación por la que no hubiera optado no podrán computarse para el reconocimiento de un derecho posterior.

El derecho a la reanudación nacerá a partir del término de la causa de suspensión siempre que se solicite en el plazo de los quince días siguientes, y la solicitud requerirá la inscripción como demandante de empleo si la misma no se hubiere efectuado previamente. Asimismo, en la fecha de la solicitud se considerará reactivado el compromiso de actividad a que se refiere el artículo 300, salvo en aquellos casos en los que la entidad gestora exija la suscripción de un nuevo compromiso.

Si se presenta la solicitud transcurrido el plazo citado, se producirán los efectos previstos en los artículos 268.2 y 276.1.

En el caso de que el período que corresponde a las vacaciones anuales retribuidas no haya sido disfrutado, será de aplicación lo establecido en el artículo 268.3.- En el presente supuesto el actor tenia reconocido un subsidio por desempleo por resolución de 14 de abril de 2016 por el periodo de 10 de abril de 2016 al 1 de julio de 2019. Por escritura de 6 de junio de 2016 los padres del demandante le donan el 60 % en nuda propiedad de un inmueble urbano valorado en 85.700 euros.

El 6 de abril de 2017 con ocasión de la declaración anual de rentas el actor comunica al Sepe la variación de rentas acompañado la escritura del Inmueble. El 10 de abril de 2017 se suspende el subsidio por un periodo máximo de 12 meses a contar desde el 6 de junio de 2016 con rentas que en cómputo mensual superan el 75 % del SMI. El 18 de agosto de 2017 comunica la percepción indebida de prestaciones correspondiente al periodo de 6 de junio de 2017 al 30 de marzo de 2017, por resolución de 5 de octubre de 2017 se reconoce el derecho a la reanudación del subsidio desde el 11 de abril al 1 de julio de 2020. Las alegaciones de la entidad deben ser desestimadas , si bien es cierto que no nos encontramos ante una suspensión del subsidio por imposición de una sanción en que se reanuda de oficio por la entidad ,y que la norma establece que el beneficiario del subsidio sea quien solicite la reanudación del mismo desde el momento en que desaparezca la causa de suspensión mediante la presentación de la preceptiva solicitud, como recuerda la doctrina jurisprudencial en la regulación de la prestación a partir de la reforma de la ley 45/2002 el legislador establece a cargo de la entidad gestora un control o seguimiento constante de las situaciones de necesidad que dan lugar a la percepción del subsidio, permitiendo a cambio que los asegurados recuperen inmediatamente el derecho al subsidio cuando se reproduce la situación de necesidad tras la desaparición de la percepción de rentas esporádicas, de modo que que la finalidad de la reforma es ajustar o acompasar de la manera más exacta posible la dinámica de la situación de desempleo a la 'dinámica del derecho' a prestaciones.

En este supuesto la donación se produce el 6 de junio de 2016, que es el mes en que se supera el umbral del 75% del salario mínimo y determina la suspensión de la prestación durante dicho mes, pero el actor no podía solicitar la reanudación de la percepción del subsidio pues seguía percibiéndola y no es hasta el 10 de abril de 2017 en que se procede por la entidad a la suspensión de la prestación. De estimarse la pretensión de la demandada un incremento puntual que determinaría atendiendo a la propia dinámica de la prestación, la suspensión en relación a un mes, generaría una suspensión por un tiempo muy superior.

Esta Sala comparte los razonamientos efectuados en supuestos similares por STSJ País Vasco de 27 de mayo y 17 de junio de 2014 que señala que el planteamiento que se utiliza por la entidad gestora relativo a que se suspende la prestación hasta que existe una reanudación por nueva petición es cierto, pero debe aplicarse en los términos específicos del devenir o dinámica de la prestación o subsidio reconocido. Así indica que que si tenemos en cuenta que el trabajador sufre un incremento de renta en un mes determinado, solamente en ese mes corresponde suspender la prestación asistencial, procediendo el reintegro respecto a ese mes, y no devengándose el subsidio en el mismo. Pero si la resolución de suspensión es posterior a la percepción, no es admisible el argumento que no se reanuda ni corresponde el abono del subsidio hasta que no se realice petición del beneficiario, pues difícilmente el beneficiario podía realizar una reanudación con anterioridad ya que ha estado disfrutando del subsidio que retroactivamente se le ha suspendido. Si la suspensión del subsidio solamente corresponde al mes en el que se produjo el incremento de renta y el trabajador una vez que se ha procedido a la suspensión de forma inmediata pide su reanudación, efectivamente se produce una continuidad en la dinámica del subsidio .Pero la interpretación que se efectúa por parte de la entidad gestora supone dejar al beneficiario en una situación contraria tanto a la atención de la situaciones de asistencia del sistema aseguratorio, como a la interpretación que requiere toda la materia de Seguridad Social conforme a los principios constitucionales e implica una interpretación restrictiva de las normas. Igualmente señala que el criterio postulado por la entidad no se ajusta al principio de confianza en la actuación de la Administración y a la doctrina de los actos propios. En consecuencia el recurso de la entidad debe ser desestimado

CUARTO.- La actora recurre al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, alega la vulneración del artículo 215. 3.2 de la LGSS y doctrina establecida en STS de 3 de febrero de 2015 , 28 de septiembre de 2012 , 27 de enero de 2005 y 28 de octubre de 2010 . Indica que no debió producirse nunca ni la extinción si la suspensión del subsidio, pues el bien donado no produce renta alguna pues solo se dona la nuda propiedad pero los donantes mantienen el usufructo.

Señala que el término renta hace referencia a un concepto de jurídico, fruto rendimiento provecho que se obtiene de un bien y es diferente del concepto de valor pecuniario del patrimonio poseído por lo que no existía causa legal para la extinción os suspensión del derecho, pues el bien donado no ha producido renta alguna. Indica que la Agencia estatal tributaria no considera la nuda propiedad como bien con imputación de renta a los efectos de la declaración del IRPF.

Estas alegaciones deben desestimarse pues la sentencia de instancia no incurre en las vulneraciones denunciadas. El artículo 275 .4. del TRLGSS señala: A efectos de determinar los requisitos de carencia de rentas y, en su caso, de responsabilidades familiares, se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica.

Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención.

Para acreditar las rentas la entidad gestora podrá exigir al trabajador una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de copia de las declaraciones tributarias presentadas. - En esta línea el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 5 de octubre de 2012 ha venido considerando que tras la modificación del art. 215.3.2) de la Ley General de la Seguridad Social , porla Ley 45/2002 se consideraran como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado, y así en dicho caso en relación los bienes hereditarios se indica que pasaron a formar parte del patrimonio de la actora, cuando se otorgó la escritura pública de partición y a partir de ese momento la recurrente había incorporado a su patrimonio un bien del que podía disponer, que entra en el concepto de ingreso computable en cuanto a los rendimientos presuntos.

En segundo lugar al amparo del artículo 193.a)alega la incongruencia del auto de aclaración de fecha 22 de febrero de 2018 indicando que la Sala puede sin tener que anular la sentencia suplir el vacío o confusión entre lo solicitado como petición accesoria y lo concedido en la sentencia. Señala que no consta un pronunciamiento claro sobre la petición de cantidad solicitada que es el periodo que va desde el 10 de abril de 2016 (o mayo si se compensa un mes en adelante), fecha de la extinción y luego suspensión del subsidio por parte del Sepe, y, sin embargo el auto de aclaración establece que el Sepe debe devolver el periodo de julio de 2016 a marzo de 2017, cuando este periodo si fue abonado por la administración y lo que no abonó fue el periodo posterior desde abril de 2017 en adelante.

El Tribunal Supremo en sentencia de 24 de septiembre de 2015 recuerda la doctrina establecida en STC 41/2007, de 26 de febrero en los términos siguientes: 'la incongruencia por exceso o extra petitum es aquella por la que 'el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones.

La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso .Concluye que aunque la sentencia otorgue lo pedido en el suplico de la demanda incurre en incongruencia si se modifica la causa petendi pues la sentencia altera de oficio la acción ejercitada, sin dar opción a las partes a debatir sobre los argumentos que el Tribunal crea 'ex novo' dejando indefensas a las partes que no pudieron defenderse y rebatirlos.

Como recuerdan las STS de 24 de julio de 2014 , 23 de abril de 2013 y 30 de junio de 2008 la incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales.

La demanda solicitaba que se reconociera el derecho del actor a continuar percibiendo el subsidio y también en el periodo en que estuvo suspendido del 10 de mayo de 2017 hasta su efectiva reanudación condenando a la demandada al abono de la cantidad 852 euros, es decir 426 euros por cada mes devengado y no abonado desde su suspensión.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda revocando la resolución de la entidad de 10 de abril de 2017 declarando la percepción indebida de prestaciones correspondiente al mes de junio de 2016, con suspensión del percibo de la prestación durante ese mes. La actora solicitó la aclaración y por auto de 30 de enero de 2018 se aclaró la sentencia anulando la percepción indebida de prestaciones en el periodo comprendido del 1 de julio de 2016 al 30 de marzo de 2017, debiendo la demandada proceder a la devolución de dichas cantidades al actor. La sentencia no es incongruente, pues resuelve en relación a las pretensiones deducidas por las partes, y si bien como alega la parte actora percibió efectivamente el subsidio desde junio a marzo de 2017 dicha cantidad le fue compensada con posterioridad por la entidad con otras prestaciones como se razona en el auto de aclaración, por lo tanto el recurso debe ser desestimado. ??

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Pedro Miguel y SEPE contra la Sentencia 000037/2018 de 30 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife sobre Otros Derechos Seguridad Social, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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