Última revisión
17/09/2017
Sentencia Social Nº 470/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 696/2018 de 17 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 470/2019
Núm. Cendoj: 28079340052019100551
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:8405
Núm. Roj: STSJ M 8405/2019
Encabezamiento
R. S. 696/18 TP
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0002697
Procedimiento Recurso de Suplicación 696/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Procedimiento Ordinario 74/2018
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 470
Ilmos. Sres
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En Madrid a diecisiete de junio de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos/as. Sres./as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 696/2018 formalizado por el letrado DON JOSÉ MACÍA
OLAZÁBAL, en nombre y representación de DON Evelio , contra la sentencia número 263/2018 de fecha 5
de junio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, en sus autos número 74/2018, seguidos a
instancia de ALTRAN INNOVACIÓN, S.L. frente al recurrente, en reclamación de cantidad, siendo magistrada-
ponente la Ilma. Sra. Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Que el trabajador demandado D Evelio prestó servicios para la sociedad demandante Altran Innovación SL en virtud de contrato de trabajo de fecha 19.05.2015, ostentando la categoría profesional de Analista, incluido en el grupo profesional de Técnicos de Oficina, de conformidad con la clasificación profesional vigente en la empresa, y percibiendo como contraprestación un salario bruto mensual de 3.166,67 € (38.000 €/brutos anuales), con inclusión de pagas extraordinarias y una retribución variable que podría alcanzar en función del cumplimiento de objetivos de hasta 2.000 €/brutos.
SEGUNDO.- En fecha 20.01.2017, el citado contrato de trabajo quedó resuelto y extinguido por voluntad del trabajador, dimisión voluntaria manifestada a la empresa en comunicación escrita realizada en fecha 12.01.2017.
Como consecuencia de ello, el citado trabajador percibió, en concepto de liquidación y finiquito, el importe neto de 873,09 € mediante transferencia bancaria, efectivamente realizada, cantidad que fue el resultado de las operaciones de liquidación conocidas por la empresa y efectuadas en la referida fecha de baja, esto es, el 20.10.2017
TERCERO.- Que el trabajador disponía de tarjeta corporativa de la empresa.
Que con posterioridad a la extinción y con motivo del uso de dicha tarjeta corporativa, y dado que la Entidad bancaria repercute los cargos tres meses después de su utilización, constan los siguientes importes: - Cargo del mes de enero de 2017: 1.491,27 €.
- Cargo del mes de febrero de 2017: 1.480,11 €.
- Cargo del mes de marzo de 2017: 1.498,43 €.
Total 4.469,81 €.
CUARTO.- Que entendiendo la empresa que se corresponden a uso personal del trabajador y no a gastos ocasionados en el trabajo, ha reiterado al demandado por distintos medios (por teléfono, correo electrónico y por burofax) la información sobre el origen y conceptos adeudados por éste, así como la obligación de regularizar y abonar el importe pendiente al haber utilizado la tarjeta de la empresa con fines personales.
Requerimientos que no fueron atendidos.
QUINTO.- Previo intento de conciliación ante el SMAC el 21.11.2017, se interpone la oportuna demanda en solicitud del reintegro de dicho importe a la mercantil demandante.
SEXTO.- En relación a los hechos objeto de la litis, debe significarse: a) Que el trabajador suscribió contrato de la citada tarjeta en fecha 25.05.2016, del que se desprende que la tarjeta se asocia al número de cuenta bancaria del trabajador, realizando la entidad la primera liquidación frente a dicha cuenta y, si no pudiera realizarse en dicha cuenta el cargo, se realizará automáticamente en la cuenta del titular del contrato, esto es de la empresa.
b) En consecuencia el uso de dicha tarjeta por el demandado era tanto de carácter profesional como personal; en el contrato aludido se especificaba: 'El Titular de la Tarjeta solicitada por el Contratante autoriza a CaixaCard para que, a partir de esta fecha y hasta nueva orden en contrario, las liquidaciones de las operaciones realizadas con su tarjeta sean cargadas en el depósito de su titularidad especificado en las condiciones particulares.
Esta autorización de cargo en el depósito del Titular de la Tarjeta no se interpretará en ningún caso como novación del Contrato de Tarjetas de Empresa, que queda inalterado en todos sus pactos, siendo por tanto el Contratante de dicho Contrato el único deudor directo frente a CaixaCard de las liquidaciones que se produzcan, sin perjuicio de que su primer intento de cargo se efectúe contra el depósito del Titular de la Tarjeta en virtud de la presente Solicitud-Autorización.
En el supuesto de que por cualquier causa no pudiera efectuarse el cargo de cualquier liquidación en el depósito del Titular de la Tarjeta, se realizará automáticamente contra el depósito vinculado al Contrato de Tarjetas de Empresa.' c) Que los gastos reclamados correspondientes a octubre 2016 cargados en enero 2017 por importe de 1.491,27 € tuvo conocimiento la empresa el 10.02.2017; los gastos de noviembre 2016 cargados en febrero 2017 el 12.02.2017 y los de diciembre 2016 cargados en marzo 2017 el 12.03.2017.
Dichos gastos se corresponden a los que se constatan en los documentos 10 a 12 de la demandada en relación a los reclamados en los escritos de aclaración a su demanda de fecha 20.02.2018 y 1.03.2018.
d) Que en el recibo de liquidación/finiquito suscrito por el actor se le descontó de haberes la cantidad de 1.638,59 € importe correspondiente a 942,25 € por anticipo de gastos y 696,34 € por impago de tarjeta del mes de agosto 2016 y septiembre 2016.
e) Que la empresa remitió al trabajador burofax de 8.03.2017 y 24.04.2017 reclamando el reintegro de las cantidades indicadas, a los que siguieron diversos correos electrónicos en el mismo sentido.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que estimando como estimo la demanda de cantidad formulada por ALTRAN INNOVACION SL contra D Evelio , debo condenar y condeno al demandado a reintegrar a la empresa el importe de cuatro mil cuatrocientos sesenta y nueve euros con ochenta y un céntimos (4.469,81).'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la letrada DOÑA CAROLINA MATÍAS HERRANZ en representación de la demandante.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrada magistrada-ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa el recurrente la modificación de los hechos segundo a cuarto y sexto letras c) a e), como sigue: '
SEGUNDO.- En fecha 20.01.2017, el citado contrato de trabajo quedó resuelto y extinguido por voluntad del trabajador, dimisión voluntaria manifestada a la empresa en comunicación escrita realizada en fecha 12.01.2017.
Como consecuencia de ello, el citado trabajador percibió, en concepto de liquidación y finiquito, el importe neto de 873,09 € mediante transferencia bancaria, efectivamente realizada, cantidad que fue el resultado de las operaciones de liquidación efectuadas con fecha de efectos hasta la referida fecha de baja, esto es, el 20.10.2017
TERCERO.- Que el trabajador disponía de tarjeta corporativa de la empresa, teniendo la empresa pleno acceso en cualquier momento a los cargos que el trabajador realizaba en dicha tarjeta.
CUARTO.- Que la empresa autorizaba al trabajador a realizar en dicha tarjeta corporativa tanto gastos ocasionados en el trabajo como suyos personales, adelantando el trabajador el pago de todos dichos cargos a fecha de su devengo, repercutiendo a la empresa y abonándole ésta posteriormente solos los considerados de mutuo acuerdo como gastos ocasionados en el trabajo.
(...)
SEXTO.- (...) c) Que los gastos reclamados por la empresa referidos a gastos personales correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016 fueron ya descontados por la empresa en el documento de saldo y finiquito elaborado por la misma a fecha de la baja voluntaria del trabajador, es decir, a 20/01/2017.
d) Que, consecuente lo anterior, en el precitado recibo de liquidación/finiquito confeccionado por la empresa y suscrito por esta y por el trabajador se le descontaron a éste 3.166,58 € de anticipos de nómina y 1.638,59 € importe de anticipo de gastos personales.
e) Que la empresa remitió al trabajador burofax de 8.03.2017 y 24.04.2017 reclamando el reintegro de las cantidades indicadas.' Para lo que se remite a los documentos 3, 5, 6, 7, 9, 13, 15 y 16 del ramo de prueba de la actora, que han sido valorados por el juzgador a quo y del que ni resultan de forma clara y directa los extremos que se quieren introducir ni se desvirtúan los que se pretenden eliminar, por lo que hemos de estar a dicha valoración que ha de prevalecer sobre la interesada del recurrente.
En este mismo motivo se remite al carácter liberatorio transaccional del finiquito suscrito de conformidad por ambas partes.
SEGUNDO.- Sin cita de precepto de amparo se alega por el recurrente que el plazo de prescripción es de un año y aunque la relación laboral se extingue el 20 de enero de 2017 y la demanda se presenta el 24 de enero de 2018, la papeleta de conciliación fue presentada en noviembre y el momento en el que pudieron ser reclamadas las cantidades e cuando se produjeron los movimientos en la tarjeta corporativa, noviembre y diciembre de 2016 y enero de 2017, aunque se cobrasen dos meses después, las cantidades de noviembre habían prescrito, habiendo tomado el juzgador a quo como dies a quo la fecha en que la empresa dice, sin prueba alguna, que tuvo conocimiento de los cargos, lo que considera erróneo.
Denuncia el recurrente la infracción de los artículos 217 y 218 y siguientes y 320 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1254 y siguientes del Código Civil en relación con el 49 del Estatuto de los Trabajadores, todo ello en relación con el artículo 24 de la Constitución, sin alegación alguna que permita conocer los motivos por los que el recurrente considera que se han producido tales infracciones.
Ninguno de los dos motivos del recurso se formula por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, omisión que da lugar, indefectiblemente, a su desestimación porque además aunque se citan preceptos supuestamente vulnerados, realmente no se cuestiona de forma concreta la fundamentación jurídica, no teniendo en cuenta el recurrente que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( sentencias del TC 230/00 de 2 octubre, 135/98 de 29 junio, 93/97 de 8 mayo, 18/93 de 18 enero).
La formulación del recurso debe hacerse mediante motivos ajustados a las tres clases de posibilidades impugnatorias que ofrece el artículo 193 LRJS, con la debida separación y sin mezclar en el desarrollo de los motivos las cuestiones que, por su naturaleza, pertenezcan a cada uno de ellos.
Los motivos amparados en el apartado a) del artículo 193 LRJS se reservan para la denuncia de las infracciones procesales y tienen por objeto la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento en que se haya producido la infracción, siendo preciso que se trate de un quebranto procesal de gravedad, que haya producido indefensión a la parte, y que ésta haya obrado con la diligencia necesaria para evitar este resultado, formulando la oportuna protesta previa siempre que haya sido posible, posibilitando así la subsanación o rectificación de la falta procesal, para evitar la dilación que siempre lleva consigo la nulidad de actuaciones.
Por lo que se refiere a los motivos amparados en el apartado b) del artículo 193 LRJS, la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, e identificada de forma precisa por el recurrente, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiéndose formular la redacción del hecho probado tal como solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara.
En resumen, las exigencias son las siguientes: a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente b) El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procésales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente d) El error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio e) No es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante f) Las anteriores reglas derivan de los artículos 193 b) y 196.3 de la LRJS y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.
En los motivos del apartado c) del artículo 193 LRJS ha de alegarse la infracción de normas jurídicas sustantivas o de la jurisprudencia sobre ellas, pero no de normas o jurisprudencia sobre aspectos procesales, y debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se logre su modificación por el cauce del artículo 193 b) en relación con el 196.3, y deben citarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia. La estructura del recurso exige que, si la parte no está de acuerdo con los hechos probados, primeramente intente su revisión por el cauce del artículo 193 b) y seguidamente, al amparo del artículo 193 c) LRJS, extraiga las consecuencias jurídicas de la modificación de los hechos, alegando las normas sustantivas y la jurisprudencia que estime infringidas en motivos separados si es preciso por la diversidad de normas alegadas.
Partiendo de esta doctrina, el Tribunal no puede subsanar en modo alguno los defectos del recurso, ya que lo contrario supondría construir de oficio el recurso, con merma de la imparcialidad judicial y con grave vulneración de las garantías procesales de la parte contraria, a la que se le causaría absoluta indefensión. El recurso examinado no es adecuado en su estructura, formal y materialmente, de soporte en los motivos tasados de suplicación, porque no fundamenta la denuncia que hace de preceptos legales, sino que simplemente los cita, por lo que no puede entrarse a examinar el fondo del asunto con arreglo a la doctrina constitucional ( STC 230/00 de 2 octubre).
En este sentido afirma el TC en sentencia 71 /2002 de 8 abril, que ' la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992, de 10 de febrero , y 40/2002, de 14 de febrero )'.
Además hemos de señalar que no consta acreditado que la empresa manifestara su voluntad expresa de no tener nada que reclamar al trabajador cuando éste firmó su recibo de saldo y finiquito, por lo que el mismo no es liberatorio para el trabajador como si lo es para el trabajador que lo firmó expresando que ninguna cantidad se le adeudaba tras el cobro de la fijada en dicho recibo.
En cuanto a la prescripción no se ha desvirtuado el contenido de los hechos probados tercero y sexto ni, consecuentemente, que cuando la empresa tuvo conocimiento de los gastos efectuados por el trabajador que aquí se reclaman, fue en las fechas que en el último se recogen, conforme a las cuales, correctamente ha apreciado el juzgador de instancia que la acción no está prescrita, máxime cuando el propio trabajador no impugna que la empresa le remitió sendos burofax el 8.03.2017 y el 24.04.2017, reclamándole las cantidades e interrumpiendo con ello la prescripción.
Por todo lo cual el recurso se desestima.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 696/2018 formalizado por el letrado DON JOSÉ MACÍA OLAZÁBAL, en nombre y representación de DON Evelio , contra la sentencia número 263/2018 de fecha 5 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, en sus autos número 74/2018, seguidos a instancia de ALTRAN INNOVACIÓN, S.L. frente al recurrente y confirmamos la resolución impugnada. SIN COSTAS.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0696-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0696-18.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
