Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 470/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 93/2019 de 08 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 470/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100271
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:646
Núm. Roj: STSJ CLM 646/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
SENTENCIA: 00470/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2016 0001689
Equipo/usuario: FMM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000093 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000515 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Salvador
ABOGADO/A: MARIA LUISA DEL CAMPO INIESTA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD
SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURSO SUPLICACION 93/2019
Magistrado/a Ponente: D./Dª. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a ocho de mayo del dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 470/2020
En el RECURSO DE SUPLICACION número 93/2019, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , formalizado por
la representación de Salvador , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 DE LOS
DE ALBACETE, en los autos número 515/2016, siendo recurrido/s TGSS Y INSS; y en el que ha actuado
como Magistrado/a-Ponente D./Dª. José Manuel Yuste Moreno, deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 29/10/2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 DE LOS DE ALBACETE, en los autos número 515/2016, cuya parte dispositiva establece: « Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de D. Salvador , asistido de la Letrada Dª. Emilio Jiménez Gallego contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social , DEBOABSOLVER Y ABSUELVO a este último de los pedimentos formulados de contrario. »
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- El actor, D. Salvador , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , afiliado al RGSS con nº de afiliación NUM001 , con profesión habitual de gerente de comercio de compraventa, interesó el reconocimiento de incapacidad permanente mediante solicitud formulada en fecha 29 de marzo de 2016.
SEGUNDO.- En informe médico del Médico Inspector de fecha 20 de abril de 2016, obrante al folio 53 a 55 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, se recoge, entre otros particulares: CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS - FIBROMIALGIA - TRANSTORNO ADAPTATIVO MIXTO - OCLUSION ARTERIA RETINARIA OJO IZQUIERDO TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASITENCIA AL ENFERMO SEGUIMEINTO EN EL USM DEL CHUA Y EN ESTUDIO POR M. INTERNA.
TRATAMIENTO MEDICO Y PSICOLOGICO POR SERVICIOS DE REUMATOLOGIA, UNIDAD DE SALUD MENTAL, UNIDAD DEL DOLOR, REHABILITACION Y OFTALMOLOGIA DEL CHUA EVOLUCION CRONICA CON REAGUDIZACIONES POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Y REHABILITADORAS CONTINUAR TTO. (GABAPENTINA, VELAPINE, CARDYL, ZYTRAM, SEDOTIME, MIRTAZAPINA, THYMANAX, TRANXILIUYM 5MG AA, GANDORT, AINES A DEMANDA) Y CONTROL POR ESPECIALISTAS QUE LE ASISTEN( ACTUALMENTE CITA PROGRAMADA CON PSICOLOGIA 16/2016). RECOMENDACIONES GENERALES DE HIGIENE POSTURAL, HABITOS DE VIDA SALUDABLES CON EJERCICIO FISICO HABITUAL, Y COGNITIVO-CONDUCTUALES PARA CONVIVIENCIA CON LOLOR CRONICO NO INCAPACITANTE.
LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES ACTUALMENTE NO OBJETIVABLES LIMITACIONES SIGNIFICATIVAS CONDICIONANTES DE MENOSCABO PERMANENTE INVALIDANTE CONCLUSIONES PROCEDERIAN PERIODOS DE INCAPACIDAD TEMPORAL DURANTE FASES DE AGUDIZACION SINTOMATICA EN CUANO A LIMITACIONA PARA TAREAS O ACTIVIDADES CON MUY IMPORTANTES REQUERIMENTOS FISICOS.
Por el EVI, dicta dictamen propuesta en fecha 25 de abril de 2016, (folio 56 del expediente), que damos por íntegramente reproducido, por el que se propone al Director Provincial del INSS la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. ALTERACIONES FUNCIONALES NO CONDICIONANTES DE IP.
TERCERO.- El director Provincial de INSS dicta resolución con fecha de 28 de abril de 2016 por la que deniega la concesión de la presentación de incapacidad permanente (folio 9 del expediente administrativo), por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
La parte actora interpuso reclamación administrativa previa en fecha 23 de mayo de 2016 (folio 57 a 59 del expediente) que damos por reproducido A la vista de los informes presentados con la reclamación previa se emite dictamen propuesta por el EVI de fecha 25 de mayo de 2016 donde se propone la ratificación de la calificación relativa a la incapacidad permanente solicitada (folio 64 del expediente), criterio fue acogido favorablemente por el Director Provincial tal como consta en el mismo documento.
Por el Director Provincial se emite resolución de fecha 1 de junio de 2016 por el que se acuerda desestimar la reclamación previa formulada por la actora, por no desvirtuar la resolución impugnada, agotando la vía administrativa
CUARTO.- Con fecha 26 de octubre de 2016 se dicta resolución por la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha por el que se reconoce a la actora un grado de discapacidad del 56%, reflejando como limitaciones la existencia de una artropatía MSD, con una limitación del 15 por ciento, una polialgia reumática con una limitación del 15 por ciento, una pedida de visión en un solo ojo con un grado de limitación del 1º por ciento y un trastorno depresivo adaptativo con una limitación del 24%, recogiendo como factores sociales complementarios un 9'5%.
QUINTO.- Se dan por reproducido el contenido de los informes médicos obrantes en el ramo de prueba de la parte actora, con especial relevancia a los informes más recientes de los distintos servicios médicos especializados de la sanidad pública, esto es: Informe emitido a petición del actor por el servicio de Psicología clínica del Hospital del perpetuo Socorro de Albacete de fecha 04/10/2018 en el que se señala Varón de 53 años visto en Salud Mental desde el año 2009 por síndrome depresivo reactivo a dolores musculares y duelo paterno.
A lo largo del tratamiento se ha observado dificultad para aceptar las limitaciones que su patología orgánica le generan en el desempeño cotidiano, especialmente en el ámbito laboral. Refiere elevado malestar anímico.
apatía, anhedonia, sentimientos de inutilidad. Baja autoestima, Dificultades en el sueño y alimentación. Excesiva responsabilidad auto-impuesta en el mantenimiento de la economía familiar. Pensamientos negativos muy rígidos que dificultan la reestructuración y terapia cognitiva. ideas de muerte recurrente.
Ingreso en UHB por intento autolítico del 21 al 28 de septiembre.
Dada la persistencia del bajo estado anímico. sería recomendable no incorporarse al trabajo y aunque es una fuente de estrés que puede agudizar la sintomatología.
I. D: Trastorno adaptativo mixto, Informe del servicio de Traumatología de CHUA de Albacete de fecha 31/01/2018: 25/04/2017: Clínicamente igual. El dolor en hombro izquierdo permanece igual. Ahora refiere más dolor en región anterior.
Presenta además dolor lumbar bajo. Realizamos 2° infiltración y remitimos a RHB.
26/07/2017: Continúa clínicamente mal. Dolor cervical con irradiación a hombro izquierdo y también dolor toracolumbar. Dolor palpación puntos gatillos. Muy limitado. Realizamos infiltración a nivel de hombro izquierdo. Está pendiente de valoración por RHB.
31/01/2018: Intervenido el día 08/01/2018 de rizartrosis en mano derecha. Continúa con molestias a nivel de hombro y columna. En tto actualmente con fentanilo y alternando con tramadol por temporadas En seguimiento por fibromialgia Diagnósticos SD MIOFASCIAL MSD EPITROCLEITIS DERECHA TENDINOSIS HOMBRO IZQUIERDO FIBROMIALGIA
SEXTO.- Que a la fecha de la presentación de la demanda el actor estaba prestando servicios para la mercantil Sicili 2000 S.A, como encargado del comercio 'Cash Converters' sito en la localidad de Albacete, encontrándose en la actualidad en situación de Incapacidad temporal desde el 21 de noviembre de 2018 derivado del trastorno de adaptación (doc 1 a 4 del ramo de prueba de la parte demandada).
SÉPTIMO.- La base reguladora, en caso de estimación, sería de 1562'10 euros, siendo la fecha de efectos el cese en el trabajo que se está desarrollando. (Hecho no controvertido).»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Salvador , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 3 de Albacete ha dictado sentencia en fecha 29 de octubre de 2018, en el procedimiento 515/2016, seguido por incapacidad permanente y en el que son parte D. Salvador , como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, denegando la pretensión de incapacidad permanente absoluta solicitada y confirmando la denegación de incapacidad permanente declarada en el expediente administrativo. Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque aquella para que se le reconozca la incapacidad permanente absoluta solicitada.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos: 1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas: a. Añadir un nuevo párrafo al final del hecho probado quinto, con el siguiente contenido: 'Informe Médico del Hospital General de Albacete, de 4 de Abril de 2.010.
PUNTOS TENDER: 16/18'.
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por 'Infracción de los artículos 193 y 194.1 c) Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y de la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo, y de la doctrina jurisprudencial emanada por los Tribunales Superiores de Justicia que los ha interpretado, entre las que se cita Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, S 9-2-1987; Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 4 de diciembre de 1.989; Sentencia nº 807/2007, de 30 de enero de 2.007, dictada por la Sala de lo Social, Sec.1ª, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el rec. 31/2006; Sentencia nº 1479/2012, de 29 de mayo de 2.012, dictada por la Sala de lo Social, Sec.1ª, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el rec. 1088/2012'.
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.
El recurrente propone la alteración del relato de hechos probados de la sentencia para que se añada referencia a los puntos tender de diagnóstico de la fibromialgia, pero ésta es una referencia inocua cuando en el cuadro clínico descrito en hechos probados se contempla ya como diagnosticada y concurrente la fibromialgia de la que como enfermedad trasciende no por los puntos concurrentes de diagnóstico sino por el alcance de sus manifestaciones, aspecto este para el que no incide la modificación propuesta.
Para que proceda una revisión de hechos probados por vía de recurso de suplicación es necesario, artículo 193 b) LRJS, que existan contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas, habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia ( TS 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015), entre otros requisitos, que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia y sean hechos no contenidos ya en la sentencia, de modo que encontrándonos ante una propuesta que se refiere a una enfermedad ya diagnosticada y cuyo contenido no tiene eficacia alguna autónoma, debe desestimarse la alteración de hechos solicitada.
TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Tal como resulta de la demanda y expresa la sentencia impugnada, lo solicitado por el demandante es solamente el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta y a ello, solo a ello, debe responder el recurso de suplicación en el cual se pide esta misma declaración. De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente absoluta, cuando inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 194 TRLGSS de 2015); en todo caso impidiéndole la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
El criterio para resolver la cuestión litigiosa radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado y en la sentencia se da cuenta no solo de las dolencias y menoscabos sino de la razón de la conclusión que se obtiene añadiendo en la fundamentación jurídica referencia a la construcción del cuadro clínico. Como en todos los casos en que se discute la invalidez permanente como hecho jurídico es preciso identificar el cuadro clínico concurrente, su trascendencia incapacitante en la actividad física y en la disponibilidad anímica de la persona afectada, y su efecto incapacitante en la capacidad profesional o laboral de la misma.
El cuadro clínico concurrente en la actualidad valorada es el siguiente: Dolencias: · Fibromialgia.
· Trastorno adaptativo mixto.
· Oclusión arteria retiniana ojo izquierdo.
· Síndrome miofascial en miembro superior derecho epitrocleitis derecha y tendinosis hombro izquierdo.
· Intervenido el día 08/01/2018 de rizartrosis en mano derecha.
· Evolución crónica con reagudizaciones posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras continuar tratamiento y control por especialistas que le asisten.
Limitaciones: ü Actualmente sin limitaciones orgánicas y funcionales significativas objetivables.
ü Dolor en hombro izquierdo, dolor cervical con irradiación a hombro izquierdo y también dolor toracolumbar ü Recomendaciones generales de higiene postural, hábitos de vida saludables con ejercicio físico habitual, y cognitivo conductuales para convivencia con dolor crónico no incapacitante.
ü Procederá incapacidad temporal durante fases de agudización sintomática en cuanto a limitación para tareas o actividades con muy importantes requerimientos físicos.
Además, consta que le ha sido reconocida una discapacidad del 56%, reflejando como limitaciones: o Artropatía MSD, con una limitación del 15 por ciento, o Polialgia reumática con una limitación del 15 por ciento, o Pérdida de visión en un solo ojo con un grado de limitación del 1º por ciento o Trastorno depresivo adaptativo con una limitación del 24%, o Factores sociales complementarios un 9'5%.
En la propuesta del recurso se manifiesta que como resulta del cuadro clínico se encuentra afectado para desarrollar cualquier actividad laboral o profesional y llega a esa conclusión con el cuadro clínico del hecho probado tercero, el añadido del hecho propuesto en este recurso como modificación que no ha sido admitido, y de las propias manifestaciones de la sentencia a las que unas veces les da eficacia, según su interés, y otras les niega certeza por considerar que son erróneas.
Lo que argumenta la sentencia impugnada en relación con la cuestión litigiosa es lo siguiente: Respecto a la fibromialgia: - Los concretos padecimientos que afectan al actor, así como el hecho de que los que tendrían relevancia a la hora de conformar el sustento fáctico de la pretensión son los relativos a polimialgia reumática y al trastorno adaptativo.
- El mero diagnóstico de la fibromialgia no indica nada concreto por la imposibilidad de establecer una prueba objetiva para delimitar el origen de una situación de poliartralgia articular, tal dolencia tiene una amplio espectro de afectación de la capacidad laboral, lo que impide establecer una vinculación directa entre fibromialgia y una incapacidad permanente absoluta.
- La evolución de la dolencia de fibromialgia refleja que en el año 2017 el actor tuvo un aumento del dolor, que parte por un lado de la afectación de artropatía del miembro superior derecho, extendido a la parte inferior lumbar, lo cual contradice lo expresado en el informe de la Inspección Médica que solo excluye capacidad laboral a profesiones que requieran muy importantes requerimientos físicos, debiendo entenderse que la exclusión incumbe también a requerimiento de menor intensidad, pero la exclusión no alcanza a labores con escaso requerimientos físicos ya que no se ha acreditado con los informes médicos y el actor ha venido prestando servicio durante más de dos años con escasos periodos de baja (última previa a la actual 08/01/2018 a 07/02/2018 y la anterior 25/11/2016 a 28/11/2016) con esas limitaciones concurrentes.
Respecto al trastorno adaptativo: - La dolencia de trastorno adaptativo mixto ha cursado un agravamiento determinante de un intento autolítico y posterior inicio de situación de IT.
- La necesidad de una situación de IT al objeto de tratar esta dolencia supone que el estado evolutivo no esté asentado, lo que impide que en este momento, en el de este litigio, se pueda determinar si efectivamente la dolencia psíquica que a la fecha de la demanda era secundaria, constituye per se un motivo suficiente para justificar la declaración de incapacidad permanente absoluta pretendida, entendiendo que sería necesario que se proceda de nuevo a estabilizar la situación del trabajador para una nueva revaluación de los factores.
- Sobre lo anterior, afirma que el estado consecuencial de la dolencia podría tener gran relevancia para una posible IPT para su profesión, circunstancia que se indica como mera posibilidad a examinar en el futuro y que no es relevante en el presente litigio ya que el actor solamente pretende una declaración de incapacidad permanente absoluta.
Tal argumentación desplegada en la sentencia es lógica, razonable y justificada en la proximidad que proporciona el juicio oral y la inmediación directa con los elementos de convicción de aquella, lo cual es suficiente para confirmar lo ajustado de la conclusión jurídica. En su conjunto la valoración judicial da explicación lógica de su decisión contraria a la valoración del recurrente, que es distinta a la ofrecida por el Juzgado; y cuando en la valoración de éste se han tenido en cuenta las mismas dolencias que valora el recurrente ya que no hay alteración de hechos probados, no puede alterarse la valoración judicial si no se hace evidente un error grueso en la conclusión obtenida tal y como ha reiterado la Jurisprudencia a la que hemos hecho referencia (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014).
Con todo lo expuesto, la conclusión a la que llega el Juzgado sobre la trascendencia del cuadro clínico del demandante y hoy recurrente debe confirmarse porque de las dolencias asentadas definitivamente y trascendentes resulta con claridad lo que el Juzgado ha descrito en su valoración. Tal como resulta de todo lo expuesto, la valoración nos lleva inevitablemente a confirmar las conclusiones del Juzgado que ofrece una clara explicación de sus valoraciones jurídicas, además de acomodarse a los criterios legales de identificación jurídica de las dolencias y menoscabos, y no ser desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro.
Debe advertirse en cualquier caso que el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, como ha reiterado insistentemente en su doctrina sobre la materia, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes. Por consiguiente, debe confirmarse la sentencia dictada con desestimación del recurso de suplicación formulado.
CUARTO.- Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación pero siendo el recurrente beneficiario del beneficio de justicia gratuita no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Salvador contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Albacete de fecha 29 de octubre de 2018, en el procedimiento 515/2016, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0093 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
