Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 470/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4247/2019 de 24 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 470/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020100290
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:304
Núm. Roj: STSJ CAT 304/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003366
BGC
Recurso de Suplicación: 4247/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 24 de enero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 470/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Saturnino frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de
fecha 4 de abril de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 440/2018 y siendo recurrido/a INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1 de junio de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimar la demanda presentada per Saturnino , contra l'INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS), sobre revisió de grau d'invalidesa i, en conseqüència, absolc a l'entitat demandada de les peticions i responsabilitats sol·licitades pel treballador demandant.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'PRIMER.- El treballador demandant, Saturnino , titular del DNI Núm. NUM000 i data de naixement NUM001 /1971, va ser declarat en situació d'incapacitat permanent en grau Total, derivada de malaltia comuna, per a la seva professió de 'peón carretillero', mitjançant resolució de data 26/09/2012, amb una base reguladora de 1.601.-€. Les lesions reconegudes com a base per a la seva Incapacitat Permanent van ser: ' Episodios de mielitis cervical, actualmente con déficit motor proximal y discal de extremidad superior derecha y extremidad inferior derecha. Con hipoestesia global de EEDD y tronco-abdomen derecho. Limitación funcional ' .
SEGON.- Com a conseqüència de la petició de revisió del grau d'incapacitat perma greujament sol·licitada per l'actor, en data 16/01/2018 la Direcció Provincial de l'INSS, en base al dictamen emès per la Subdirecció d'Avaluacions Mèdiques (SGAM) de data 28/12/2017, va dictar la preceptiva resolució per la que desestimava aquesta pretensió, argumentant que el treballador demandant presentava pràcticament les mateixes seqüeles que van motivar en el seu moment el reconeixement de la seva incapacitat permanent Total. Formalitzada reclamació prèvia contra aquesta resolució, va ser de nou desestimada per resolució de el 13/04/2018 pels mateixos motius, esgotant la via administrativa.
TERCER.- El treballador demandant presenta el següent quadre clínic: Episodis de mielitis transversa cervical quedant com a seqüela trastorn sensitiu dolorós; tetraparesia flàccida de predomini crural i urgències urinàries i fecals, sense incontinència ; alteració de la marxa i limitació d'esforços amb bipedestació i deambulació perllongada. Lumbociatàlgia sense signes clínics d'afectació radicular. Síndrome de cames inquietes. Trastorn d'adaptació amb estat d'ànim depressiu.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige el beneficiario recurso contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta, en revisión del grado de total para su profesión habitual de peón de la construcción que ya tenía reconocido por resolución administrativa de 26/09/2012.
SEGUNDO.- A través del primer motivo de impugnación, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, pretende la modificación del hecho probado tercero de la sentencia impugnada, donde se recoge el cuadro patológico que presentaba el beneficiario en el hecho causante.
Cabe recordar que reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige la concurrencia de determinados requisitos para la revisión instada. Estos son: 1-Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo.
2-Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.
3- Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos- 4- Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2.008, con cita de las del mismo Tribunal de 15 de octubre de 2.007, 12 de marzo de 2.002, 6 de julio de 2.004, y 20 de febrero de 2.007).
La parte recurrente insta la modificación del hecho probado tercero de la sentencia, que es dónde se recoge el cuadro secuelar y la clínica y limitación funcional que aquel impone, proponiendo que en el mismo pueda leerse: '....trasversa cervical, en abril de 2014, març de 2016 y gener de 2019, radiculopatia C7 de predominio dret por patología artrodegenerativa; quedant....i fecals, marcha inestable per debilitat ascendent a membres inferiors amb importat impacte a la marcha amb claudicació en bloc sense pronació del brac i cama dreta, sensibilitat táctil reduïda en els dos membres inferiors fins l'arrel de les cuixes. Lumbociatalgia....'.
Sin embargo se limita a realizar un subjetivo reexámen de todas las pruebas médicas traídas al procedimiento preteriendo la conclusión de quién tiene la superior facultad en éste ámbito.
En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral' ( Sentencia de 14 de julio de 2000); señalando en este mismo sentido la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999).
De igual manera, la doctrina constitucional (ex STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero) lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000- ' (...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre (debe el Juzgador) actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la másabsoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero).
TERCERO.- Ahora, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS y con objeto de examinar el derecho aplicado, alega infracción del artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social que define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilita para la realización de toda profesión u oficio.
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones, dolencias y secuelas, hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta, por agravación, cuando exista una agravación trascendente respecto de las lesiones anteriormente declaradas que produzcan como efecto un cambio en la calificación, de forma que al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11- 87), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12/07 y 30/09/1986, entre muchas otras).
Conforme a la anterior doctrina, en el presente caso, dadas las dolencias padecidas, conforme a la declaración de hechos probados resulta que el beneficiario recurrente presenta lesiones que si bien tienen grosera manifestación pluripatológica y que presentan concreción agravada respecto al cuadro residual que le acompañaba cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, como se encuentran controladas eficazmente, aún no presentan entidad cumulativa, para concluir que le incapaciten de forma permanente para realizar cualquier tipo de trabajo, en la medida en que preserva capacidad residual relevante para atender trabajos que sean sedentarios o no impongan grandes requerimientos ergonómicos.
Y sin perjuicio de que si las patologías evolutivas presentan de futuro concreción mas perniciosa la conclusión pueda ser otra.
Razones por las cuales procede desestimar el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Saturnino , contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona, en el procedimiento número 440/2018 promovido por el indicado recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
