Sentencia Social Nº 4701/...io de 2006

Última revisión
21/06/2006

Sentencia Social Nº 4701/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5310/2005 de 21 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 4701/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006105120

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8098


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

RECURSO Nº 5310/05

MG

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 21 de junio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4701/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por -I. C.S.-(Institut Català de la Salut) y Elisabet Ribas Baciana frente al Auto del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 17.3.2005 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 362/2002. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

Antecedentes

PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 28.10.2004 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Declarar extinguida desde el día de hoy el contrato de trabajo que unía al ICS con la demandante Elena .

Se condena al ICS al abono de la cantidad de 42.833,62 euros en concepto de indemnización sustitutoria de la readmisión más otra cantidad de 16.078,14 euros en concepto de salarios de tramitación, en cuya cantidad se incluyen los que fueron objeto de condena en la Sentencia."

SEGUNDO.- Contra dicho auto interpusieron recurso de reposición la parte actora y la parte demandada y dándose traslado a las contrarias que impugnaron respectivamente, se resolvió por auto de fecha 17.3.2005 no dando lugar a la reposición.

TERCERO.- Contra dicha resolución anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la parte demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social de referencia en trámite de ejecución de sentencia, formulan ambas partes recurso de suplicación y de los cuales, por razones de método, procede examinar en primer término el planteado por el Instut Català de la Salut, desarrollado en dos motivos, el primero de los cuales, amparado en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , plantea la denuncia de la contravención de lo dispuesto en el art. 104 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa.

En el presente caso, se dictó sentencia por la que se declaraba la improcedencia del despido de la demandante, condenando al Ente demandado al abono de una determinada indemnización, mas una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia. Recurrida dicha resolución por ambas partes, es confirmada íntegramente. Presentado recurso de casación para la unificación de doctrina por el ICS, se dictó sentencia por el Tribunal Supremo, estimando el mismo y declarando que dicho Organismo tiene el derecho de optar entre la readmisión de la trabajadora demandante o indemnizarla en las cantidades procedentes.

Mediante el motivo que nos ocupa, pretende la Entidad demandada disponer de un término extraordinario para cumplir con la opción finalmente reconocida por el Alto Tribunal. A tal respecto es preciso recordar el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo, fechada el 3 de junio del 2004 (RJ 2004/5386 ), la cual contiene una serie de razonamientos definitivos para la correcta resolución de la litis por lo que a este punto se refiere: "En efecto, aunque la relación laboral cuando una de las partes es una Administración Pública es de hecho una relación laboral con características especiales aunque no esté contemplada como relación laboral especial en nuestra legislación positiva en cuanto que se halla mediatizada tanto por las exigencias constitucionales de los arts. 23 y 103, como por otras reglas administrativas imperativas Ley 30/1984, de 2 de agosto (RCL 19842000, 2317, 2427 ), en relación con las exigencias de acceso, o las Leyes de Presupuestos en cuanto a posibles limitaciones a la negociación colectiva derivada de una política de rentas, en principio le son aplicables las reglas del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997) que no se opongan a otras disposiciones constitucionales o administrativas de derecho necesario. El problema que se plantea en el presente caso es el de decidir si el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto prevé que en los casos de despido improcedente se dará opción al empleador para que opte entre la readmisión o el abono de los correspondientes salarios de tramitación, es aplicable al supuesto planteado o si por el contrario, sus previsiones son contrarias a aquellas normas imperativas precitadas, en concreto a la exigencia constitucional y legal de que el acceso a la función pública se produzca con arreglo a criterios de igualdad, mérito y capacidad, que es la razón en la que el Tribunal «a quo» ha basado su conclusión de que el art. 56.1 sólo es aplicable en estos casos en una de sus dos posibilidades. Analizada la situación en los términos en que ha sido planteada nos encontramos con que, de conformidad con la reiterada doctrina de esta Sala mantenida a partir de la importante sentencia de Sala General de 20 de enero de 1998 (RJ 19981000) (Rec. 317/1997 ) la contratación irregular de trabajadores temporales no produce los efectos de la fijeza que conforme al art. 15 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997 ) sería la consecuencia natural en una relación entre personas naturales o jurídicas privadas, sino que convierte la relación temporal en indefinida no fija caracterizada, como esta Sala también señaló en su STS de 17 de enero de 2000 (RJ 2000921) (Rec. 4114/1998 ), porque, al no haberse adquirido tal condición con arreglo a las exigencias constitucionales, «a los efectos del régimen jurídico de su duración y de su extinción, depende exclusivamente de lo establecido con carácter general en el Estatuto de los Trabajadores y en sus disposiciones complementarias», de conformidad con lo cual en STS de 27 de mayo de 2002 (RJ 20029893) (Rec. 2591/01 ) se entendió que el cese de estos trabajadores, allí declarados «indefinidos temporales» era posible hacerlo mediante cualquiera de las causas de extinción previstas en el art. 49 del ET . Una de dichas causas es la del despido, y cuando se produce habrá que entender aplicable el art. 56.1 ET en todas sus consecuencias, salvo que se apreciara incompatibilidad con las previsiones imperativas antes referidas. Se trata entonces de ver si la opción por la readmisión del trabajador indefinido no fijo contradice alguna de las previsiones sobre contratación por parte de las Administraciones Públicas y, mientras está claro que su readmisión como fijo de plantilla sería inaceptable por contradictorio con las exigencias legales y constitucionales antes indicadas, la readmisión como indefinido no fijo en estos casos no repugna a aquellos principios porque en cualquier caso el trabajador no ocupará nunca una plaza de las recogidas en la correspondiente «relación de puestos de trabajo» y la Administración que optara por la readmisión podría prescindir en el futuro de ese mismo trabajador por cualquier otra causa legal como antes se dijo."

En definitiva, la aplicación al supuesto contemplado de la doctrina que antecede, la cual hace inaplicable al Organismo recurrente el privilegio que pretende en aplicación de normas de un Orden jurisdiccional, el contencioso, distinto de aquél que debe prevalecer en este caso, el social, hace inviable el primer motivo planteado por la demandada.

SEGUNDO.- En segundo término, por cauce procesal adecuado, plantea la recurrente la denuncia de la contravención del art. 279.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Discute el Organismo demandado la declaración de readmisión irregular realizada por la resolución impugnada, sin embargo, partiendo de las circunstancias descritas en la misma, no discutidas por aquél, nos hallamos en el presente caso, ante una clara irregularidad en la readmisión efectuada, como con acierto se concluye en la misma, a la par que extemporánea, como ha quedado zanjado en el motivo precedente, por todo lo cual el recurso de suplicación debe ser rechazado.

TERCERO.- A su vez, la parte actora, plantea un único motivo de recurso, deducido por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , mediante el que acusa la infracción de lo estipulado en el art. 279.2 c) de la Ley Adjetiva , en relación con el art. 56.1 b) del Estatuto de los Trabajadores y el art. 110.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

La única cuestión que queda por dilucidar es la del importe de los salarios de tramitación. El auto impugnado excluye de los mismos el lapso de tiempo que media entre la notificación de la sentencia de instancia, 8 de julio del 2002 y la notificación de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio del 2004 . Lo hace en apoyo de la aplicación analógica del supuesto prevenido en el art. 111.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral . Como ya se ha visto, la peculiaridad en el presente caso, como destaca la recurrente, radica en que la sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, pero sin otorgar al ICS la opción ente readmisión e indemnización, por lo que la declaración de improcedencia era incompleta.

Es preciso recordar en este punto, como hace el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 22 de marzo de 1999 (RJ 1999/2210 ) que: "¿los salarios de tramitación que están concebidos como cantidad de dinero a percibir como reparación de la falta de ingresos del trabajador, durante la tramitación de un proceso que concluye con la declaración de improcedencia o nulidad de su despido. De aquí, que, si durante la citada tramitación, el trabajador ha conseguido ingresos por vía de empleo o colocación en otra empresa, el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores autoriza el descuento correspondiente de esos salarios. No hay razón, pues, dada la finalidad de los salarios de tramitación, para seguir una interpretación literal del precepto citado y debe extenderse su contenido, a los supuestos en que el actor consigue durante el período de tramitación unas retribuciones debidas, como ocurre en el presente caso, a su actividad como trabajador por cuenta propia. Son por tanto válidos los argumentos dados por las Sentencias de esta Sala de 19 de mayo de 1994 (RJ 19944284) y 13 de mayo de 1991 (RJ 19913907 ). En esta última se indica que «la figura de los salarios de tramitación o salarios de trámite tiene una evidente y clara naturaleza indemnizatoria, pues con ellos se pretende, tanto en los despidos nulos como en los improcedentes, compensar al trabajador uno de los perjuicios que para él se derivan del hecho del despido, cual es el no percibir retribución alguna desde la fecha de tal despido y durante la sustanciación del proceso correspondiente; por ello, si el trabajador de que se trate, ha trabajado para otra empresa en todo o parte de ese lapso de tiempo y ha cobrado la pertinente remuneración, es obvio que, en cuanto al montante de ésta, no ha existido perjuicio alguno; y si no hay perjuicio, no puede haber tampoco resarcimiento. Así pues, en estos casos desaparece la "ratio legis", el fundamento esencial que justifica la existencia de la obligación de satisfacer los salarios de tramitación; y al desaparecer la causa que la justifica y genera, esta obligación no puede existir, al menos en la cuantía coincidente".

Pues bien, ciertamente, como aduce la recurrente, no es procedente realizar la aplicación analógica sobre la que se razona en la resolución de instancia, puesto que el precepto aludido se refiere a un supuesto concreto, no extrapolable al que ahora nos ocupa, máxime si tenemos en cuenta que con ello se limitan derechos reconocidos por un precepto como el 279.2 c), sin mas cortapisas que las en el mismo contempladas. Por ello, como se alega en el recurso formulado, la declaración judicial de improcedencia debe serlo con los efectos legalmente previstos, deduciendo únicamente los percibidos en otra ocupación anterior a la sentencia del Tribunal Supremo y que la propia recurrente especifica, sin que exista controversia al respecto, por lo que previa estimación del recurso formulado, deberá ser revocado, en parte, el auto de instancia, a los solos efectos de añadir que al importe de salarios de tramitación fijado en el mismo deberá añadirse la suma de 47.959,58 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT y ESTIMANDO el formulado por Dª Elena contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, en fecha 17 de marzo del 2005 , autos 362/02, seguidos a instancia de ésta, contra aquél, DEBEMOS revocar y revocamos en parte dicha resolución, a los solos efectos de añadir a la suma que en concepto de salarios de tramitación contiene la resolución de instancia, la cantidad de 47.959,58 euros (CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS), a cuyo pago debe ser igualmente condenado el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, manteniendo el resto de los pronunciamientos del mismo.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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