Última revisión
03/11/2022
Sentencia SOCIAL Nº 4702/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 141/2022 de 16 de Septiembre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 16 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 4702/2022
Núm. Cendoj: 08019340012022104686
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:8047
Núm. Roj: STSJ CAT 8047:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :43148 - 44 - 4 - 2019 - 8000007
EMA
Recurso de Suplicación: 141/2022
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMO. SR. JAUME GONZALEZ CALVET
En Barcelona a 16 de septiembre de 2022
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4702/2022
En el recurso de suplicación interpuesto por Simón, Teodosio, Daniela y AJUNTAMENT DE VALLS frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 4 de diciembre de 2020, dictada en el procedimiento Demandas nº 26/2019 y siendo recurrido/a MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de de 2020, que contenía el siguiente Fallo:
'Que debo estimar y estimo la excepción de falta de competencia objetiva respecto a don Simón.
Que debo estimar y estimo la excepción de prescripción planteada por el AJUNTAMENT DE VALLS. En consecuencia, desestimo la demanda presentada por don Teodosio y doña Daniela frente al AJUNTAMENT DE VALLS, absolviendo al AJUNTAMENT DE VALLS de los pedimentos contra este formulados.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Don Simón inició relación laboral con el Ayuntamiento de Valls en enero de 2016, con categoría profesional de Trabajador Social, 'Técnico Medio de Entrada', con salario según convenio, siendo posteriormente nombrado funcionario del Ayuntamiento de Valls. Don Teodosio inició relación laboral con el Ayuntamiento de Valls en marzo de 2014, con categoría profesional de Técnico de Dinamización Comunitaria, 'Técnico Medio de Entrada', con salario según convenio. Doña Daniela inició relación laboral con el Ayuntamiento de Valls en diciembre de 2008, con categoría profesional de Técnico de Dinamización Comunitaria, 'Técnico Medio de Entrada', con salario según convenio (escrito de demanda; doc nº 66 del ramo de prueba de la parte demandada)
SEGUNDO.-El convenio colectivo de aplicación es el publicado en el BOPT núm. 44, de fecha 2-03-2018, a través de Resolución de 25-01-2018, por la que se dispone la inscripción y publicación de la modificación del Acuerdo de Condiciones de Trabajo del personal al Servicio del Ayuntamiento de Valls para los años 2015-2019.
Anteriormente, era de aplicación el convenio colectivo publicado en el BOPT núm. 80 de fecha 7-04-2015, a través de Resolución de 27-03-2015, por la que se disponía la inscripción y la publicación del Acuerdo de condiciones de Trabajo del personal al Servicio del Ayuntamiento de Valls para los años 2015-2019.
Con anterioridad, era de aplicación el convenio colectivo publicado en el DOGC núm. 4887 DE 21-05-2007 a través de Resolución TRE/1467/2007, de 22 de marzo, por la que se dispone el registro y publicación del convenio colectivo de trabajo del personal laboral del Ayuntamiento de Valls para los años 2004-2007. Este convenio fue prorrogado mediante publicación en el BOPT núm. 262 DE14-11-2014 a través de Resolución de 29-10-2014, por la que se dispuso la publicación del Acuerdo de la
Ultraactividad del Convenio Colectivo de Trabajo del personal laboral del Ayuntamiento de Valls, de la provincia de Tarragona, publicado en el DOGC de 21-05-2003 hasta el 31-12-2014. (doc nº 6, 7 y 8 del ramo de prueba de la parte actora)
TERCERO.-El Anexo 5 de la Tabla Salarial del convenio colectivo de aplicación 2015-2019 introduce una diferenciación entre:
10.- TÉCNICO MEDIO
12.- TÉCNICO MEDIO (ENTRADA)
El Técnico medio se encuentra en el Grupo A, Subgrupo 2, Nivel 20, con un complemento específico (en adelante CE) de 7.897,08 euros.
El Técnico medio DE ENTRADA se encuentra en el Grupo A, Subgrupo 2, Nivel 18, con un complemento específico (en adelante CE) de 4.461,05 euros.
CUARTO.-En fecha 29-07-2013 doña Isabel, Presidenta del Comité Unitario de Personal (CUP) presentó una instancia ante el Ayuntamiento de Valls. En este escrito la señora Isabel hacía constar que, entre los años 2010 a 2013, en el Departament de Benestar Social se incluyeron tres puestos de trabajo nuevos denominados Técnico Superior de Entrada; Trabajador Social de Entrada y educador de Entrada, con los niveles 22 y 18 de la Tabla Salarial vigente. La señora Isabel solicitó que se pusiera fin a esta situación, y se reconociera a los trabajadores afectados las compensaciones oportunas, con efectos retroactivos a 1-01-2012. (folios nº 12 y 13 de las actuaciones)
QUINTO.-En fecha 25-02-2019 por el Ayuntamiento de Valls se acordó la "aprovació inicial del pressupost per a lÂ?exercici 2019 que, entre dÂ?altres. La proposta inclou " aprobar la valoració de llocs de treball del personal adscrit al servei de la Oficina dÂ?atenció al ciutadà (OAC) establint un nou complement específic i eliminant els actuals complements de productivitat" i "aprobar la modificació de la relació de llocs de treball referent al personal dÂ?entrada, lÂ?OAC i la policía (...)"
Por Resolución de la Regidoria de Governació núm. 85/2019 de fecha 16-04-2018 se acuerda la aplicación de los cambios retributivos en nómina de mayo. Personal servicio OAC y personal con retribuciones de niveles salariales eliminados.
Esta Resolución afectó a don Teodosio y Simón. (doc nº 51 y 52 del ramo de prueba de la parte demandada)
SEXTO.-En fecha 7-03-2018 se registró ante la Inspección de Trabajo denuncia con número de entrada E/43-000980/18 presentada por los Servicios Jurídicos de CGT, en nombre y representación de varios trabajadores del Departamento de Bienestar Social del Ajuntament de Valls. En la denuncia se hizo constar, en síntesis, que se estaba produciendo una discriminación laboral por la imposición unilateral de una doble escala salarial.
En informe de fecha 19-07-2018 la Inspectora actuante concluye que " Las diferencias salariales entre trabajadores en función de la fecha de ingreso en la empresa pueden ser lícitas o ilícitas en función de si están o no basadas en una justificación objetiva y razonable. De modo que, aunque la fecha de ingreso no es un factor de discriminación, la empresa ha de estar en condiciones de justificar la diferencia de trato.
En el caso que nos ocupa se constata que las retribuciones del personal del Ajuntament de Valls se asignan de acuerdo con la tabla salarial resultante del proceso de negociación de la valoración de los puestos de trabajo realizada en 2007.
Por tanto, de conformidad con la actividad probatoria realizada no cabe la adopción de providencia alguna por este Organismo en relación con el asunto por Ud planteado.
Sin perjuicio de ello, y analizadas las circunstancias planteadas, en el supuesto de continuar con su pretensión, el asunto podría canalizarse en vía judicial como demanda de clasificación profesional en lugar de como reclamación de cantidad, todo ello en los términos informados por quien suscribe durante su comparecencia personal en esta Sede." (doc nº 72 del ramo de prueba de la parte demandada)
SÉPTIMO.-la parte actora reclama las cantidades que obran en los folios nº 72 a 83, los cuales se dan por reproducidos a efectos de su incorporación en el presente
relato fáctico.
OCTAVO.-La demanda fue presentada en fecha 2-01-2019.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó (AJUNTAMENT DE VALLS), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda, presentada 02/02/2019, se ejercitaban acciones acumuladas por los tres en inicio actores que pretendían que se declarase que la conducta empresarial de mantener doble escala salarial, el nivel salarial 20 para el Tecnic Mitjà (con complemento específico de 7.897,08 euros anuales) y el 18 para el Tecnic Mitjà de entrada (con complemento específico de 4.461,05 euros anuales), que se establece en el Anexo 5 que recoge las tablas salariales del Convenio 2015-2019 del Ayuntamiento demandado, supone intolerable discriminación violadora del derecho a la igualdad y que se condene al demandado a estar y pasar por tal declaración y a abonarles no en concepto de indemnización reparadora sino de diferencias salariales las que resultan entre ambos complementos específicos desde 'la finalización del periodo de prueba' en cada uno de los actores hasta la efectiva equiparación salarial que se produjo por resolución de la Regidora de Governació, número 85/2019 y de fecha 16/04/2018, que aplica los acuerdos de eliminación de los niveles salariales de ingreso en los puestos de trabajo adscritos a la Oficina d'Atenció al Ciutadà.
La sentencia de instancia acoge excepción de falta de competencia objetiva de los órganos del orden social para conocer de la acción acumulada formulada por el actor don Simón tras constatar que a este adorna la cualidad de funcionario del Ajuntament demandado y corresponder por tanto el pronunciamiento postulado en la demanda al orden contencioso administrativo de la jurisdicción.
Rechaza la aplicación del efecto de cosa juzgada positiva respecto a la acción ejercitada por la actora doña Daniela porque aunque se constata la existencia de pronunciamiento prejudicial anterior sobre el correcto quantum salarial que acreditaba esta actora en proceso antecedente por extinción contractual el pronunciamiento prejudicial no había ganado firmeza.
Finalmente deja imprejuzgado el fondo del asunto relativo a si se manifestó en el mundo jurídico discriminación de los dos actores y vulneración de su derecho a la igualdad por aplicación de doble escala salarial de forma no justificada y con dimensión de protección constitucional al entender que las acciones que así lo postulan pudieron ejercitarse desde la incorporación de estos dos actores como personal laboral al servicio del ayuntamiento demandado, concretamente el Sr. Teodosio en marzo de 2014 y la Sra. Daniela en diciembre de 2008, con lo que cuando se ejercitaron en la demanda, en 02/01/2009, había prescrito tal posibilidad.
Formulan recurso los tres trabajadores actores con motivo de censura fáctica y jurídica en el que no se ataca el que se acogiese la excepción de incompetencia objetiva respecto de la acción formulada por el actor al que acompaña cualidad de funcionario y que sostiene que efectivamente se produjo vulneración del artículo 14 de la CE al aplicar a los actores doble escala salarial sin que por la empleadora se ofreciese razón de ciencia que pudiese justificar el distinto trato salarial por la simple circunstancia de la fecha de ingreso y que la acción para impugnar la vulneración de un derecho fundamental es imprescriptible con lo que fue erróneo el pronunciamiento judicial que acogió esta excepción. El recurso ha sido impugnado por el ayuntamiento demandado.
A pesar de que no se realizó pronunciamiento de condena contra el demandado éste, ad cautelam, también formula recurso de suplicación en el que pretende que se acoja la excepción de cosa juzgada positiva que en su día opuso a la acción ejercitada por la actora Sra. Daniela. Este recurso ha sido también impugnado por la representación letrada de los actores.
La falta de impugnación del pronunciamiento que declara la falta de competencia objetiva del orden social de la jurisdicción respecto de la acción acumulada que formuló don Simón al que acompaña la cualidad de funcionario del Ajuntament demandado impone la firmeza del mismo a pesar de que la cuestión de la competencia pertenezca al acervo del orden público porque, ni examinando la cuestión de oficio, la Sala podría llegar a conclusión diversa.
Sí daremos respuesta al motivo del recurso que despliega el demandado porque tiene interés directo y real para el supuesto de que en esta vía del recurso de suplicación o en la superior de la casación para la unificación de doctrina podamos efectuar pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión de si se produjo, o no, vulneración de derecho fundamental. Respuesta que tomará como presupuesto la circunstancia de que la sentencia antecedente que antes hemos referido relativa a la impugnación de la extinción de la relación laboral de la actora Sra. Daniela ya ha ganado firmeza, tal y como se constata en el incidente que hemos tramitado ex artículo233 de la LRJS.
SEGUNDO.-El recurso de los trabajadores se formaliza bajo un primer motivo con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, interesa modificación del relato fáctico de la sentencia en los términos que se relatarán.
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que, concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero [RJ 1986, 221] , 23 de octubre [RJ 1986, 5886] y 10 de noviembre de 1986 [RJ 1986, 6306] y STS, 17 de octubre de 1990 [RJ 1990, 7929]) '... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Así se pretende, en primer lugar, nueva redacción para el párrafo primero del hecho probado primero al objeto de que en el mismo pueda leerse:
'Don Simón inició relación laboral con el Ayuntamiento de Valls en enero de 2016, con categoría de trabajador social 'Técnico Medio de Entrada', con salario según convenio, siendo posteriormente nombrado funcionario interino del Ayuntamiento de Valls en fecha 25/07/2016'
El motivo no podrá acogerse ni añadirse el contenido pretendido porque es dato que ya consta en la sentencia recurrida y nada añade al conocimiento de lo necesario para dar correcta solución al debate en los términos en que finalmente queda concretado.
También nueva redacción para el párrafo primero del hecho probado sexto, en el propone que pueda leerse:
'En fecha 07/03/2018 se registró ante la Inspección de Trabajo denuncia con número de entrada E43-000980/18 presentada por los servicios jurídicos de CGT, en nombre y representación de diez trabajadores del Ajuntament de Valls (básicamente del Área de Benestar Social i de Desenvolupament Comunitari). El petitum de la denuncia era 'per incomplimente empresarial molt greu en materia de discriminación laboral contra l'Ajuntamente de Valls, per imposar una doble escala salarial al personal del consistori, segons la data d'inici de la prestación de serveis, i, en la seva virtut, aixequi acta d'infracció contra aquesta amb la finalitat que retribueixi als traballadors amb el mateix salari i amb efectse retroactius'.
La Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y considera innecesario para dar solución al conflicto el añadido que se pretende del que, por otra parte ya da cumplida, detallada y cabal noticia la sentencia recurrida y, por ello, el motivo de censura fáctica de los actores ha de rechazarse.
TERCERO.-Por su parte el recurso del demandado también contiene motivo de censura fáctica en el que propone la adicción de un nuevo hecho probado, que sería el décimo para el que propone la siguiente redacción:
'El día 01/10/2019, el Juzgado Social 2 de Tarragona va dictar sentencia nº 318/2019 en materia d'acomiadament en la que es va declarar com a fet provat primer la categoría tècnic mitj d'entrada de la Sra. Daniela, fixant un salari de 23.764,17 euros anuals amb prorrata de pagues. La sentencia declara l'extinció de la relació laboral amb efectes de 30/12/2018. La referida sentencia va ser confirmada per la sentencia de 22/10/2020 dictada per la Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya. Després de celebrat el judici, el 28/12/2020, la trebalaldora va plantejat Recurs de Cassació per Unificació de Doctrina en el que demana la revisió del pronunciamente sobre la desestimació de la declaración de nul.litat del seu acomiadament. La treballadora no ha plantejat en cap del seus recursos la impugnació del salari reconegut, doncs es el mateix que ella va postular a la seva demanda'.
Hecho cierto, veraz, acreditado pero que ya tiene cabida, aunque sea en ubicación indebida en el cuerpo jurídico, en la sentencia que ya nos da noticia sobre el mismo por lo que el motivo, innecesario y baladí, no se acogerá.
No obstante si debemos incluir en el haber fáctico hecho constatado posterior a la sentencia recurrida y que es notable interés para resolver al contienda en referencia a si ha de desplegar sus efectos positivos el instituto de la cosa juzgada. Y concretamente lo siguiente:
' Resolución de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 14/02/2022, dictada en RCUD 152/2021, no admite a trámite el recurso interpuesto por la actora Sra. Daniela contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Catalunya de 22/10/2020, ganando firmeza la sentencia de 01/10/2019, del Juzgado Social 2 de Tarragona'.
CUARTO.-Como motivo de infracción jurídico-sustantiva invoca el recurso del ayuntamiento demandado y respecto exclusivamente de la acción acumulada formulada por la Sra. Daniela en el que se invoca infracción del artículo 222 y 400.2 de la LEC, al considerar incorrecto lo judicialmente razonado de que la cosa juzgada no impone concluir en igual sentido que la sentencia antecedente dictada en procedimiento de impuganción de despido, en el que también fue objeto de discusión el parámetro antigüedad y salario (de necesario pronunciamiento prejudicial), por no haber ganado firmeza la sentencia antecedente.
Podríamos compartir la conclusión de la sentencia (otra cosa sería la oportunidad de que, ante circunstancia de posible antinomia, no se hubiese suspendido por litispendencia impropia el presente procedimiento hasta que no ganase firmeza el antecedente) pero no lo podremos ahora hacer porque el presupuesto del que partiremos es diferente. Así tenemos que ahora el pronunciamiento prejudicial antecedente ya ha ganado firmeza y concurren las identidades necesarias para que despliegue sus efectos positivos el instituto de la cosa juzgada.
En relación con el instituto de la cosa juzgada, las previsiones del artículo 222.4º de la vigente LEC, vienen a reproducir lo que establecía el ya derogado artículo 1252 del Código Civil, sobre el que se había producido una numerosísima interpretación jurisprudencial, respecto del doble efecto que podía provocar y las identidades necesarias para su aplicación; exigía el artículo 1252 del Código Civil, para que la cosa juzgada surtiera efecto en otro juicio, que entre el caso resuelto en la primera sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, no obstante, la doctrina casacional ya estableció que esas clásicas identidades no pueden ser exigidas de una forma rígida y literal, sino que es preciso atender sobre todo a su esencia fundamental y a la finalidad que con las respectivas acciones se persiguen, de tal modo que si la resolución recaída en el primer proceso constituye un presupuesto esencial para la adecuada decisión del segundo, la excepción debe ser acogida. Hay que distinguir también entre cosa juzgada material, que tiene una fuerza vinculante en el sentido de no poder decidirse en otro proceso lo resuelto anteriormente de una forma contraria o distinta, y cosa juzgada formal, que tiene un efecto preclusivo, es decir, impedir que pueda abrirse una nueva acción jurisdiccional.
Por otro lado, la cosa juzgada material tiene distinto tratamiento, según se considere positiva o negativamente, pues, la cosa juzgada, negativamente atendida, es decir la prohibición de seguir los pleitos sobre idéntico objeto entre las mismas partes, goza de un carácter muy estricto, conceptuación rigurosa, apoyada, tanto en consideración de seguridad jurídica, como en los términos absolutos del artículo 1252 del Código Civil que exigía 'la más perfecta identidad' entre cosas, causas y personas, expresión extrema que llevó a la Sala 1ª del TS a recordar la definición de identidad, 'identitasest, convenientia res cum seipsa', acentuando así, con una visión ontológica, la identidad para preservar el principio de 'non bis in idem'.
Pero frente a este carácter riguroso, en todos sus términos, de la cosa juzgada negativa que no conoce, en principio, más excepción que el extraordinario remedio del recurso de revisión, la cosa juzgada positiva, entendida como la vinculación que en un proceso tiene lo ya resuelto en otro precedente, alcanzando, en consecuencia, en el segundo proceso, un efecto prejudicial, el sentido preclusivo de la cosa juzgada negativa, goza de mayor flexibilidad, y el efecto preclusivo se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso, y, en consecuencia, no existe cuando no se dé esta posibilidad y el proceso posterior, que completa el anterior, no vulnera el principio 'non bis in idem'.
Este aspecto, que restringe la aplicación de la cosa juzgada positiva, en el ámbito del derecho laboral, adquiere un carácter preeminente, por la esencial índole, generalmente perentoria, de los derechos reclamados, y la labilidad de su normativa, que tiene correspondencia en el proceso con una primacía de la celeridad y eficacia frente al agotamiento de las cuestiones discutidas en él; en consecuencia, no se exige que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro procedimiento para aplicar la presunción legal, pues no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta identidad es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúa como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el mismo juicio''.
Esta interpretación aparece expresamente recogida por el artículo 222.4 de la LEC, que contempla la vinculación de lo resuelto con carácter firme en un proceso sobre otro posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos, requisitos que se cumplen en el presente caso, por lo que, tal como concluye con enorme corrección el recurso del ayuntamiento demandado, los hechos probados de la sentencia dictada en el antecedente proceso entre iguales partes en materia de la determinación del salario, que fueron objeto de discusión y pronunciamiento expreso, despliega efecto vinculante, cosa juzgada positiva, sobre el actual proceso en el que necesariamente y para evitar antinomia irreductible el salario han de ser los mismos que los ya declarados de forma firme y definitiva.
No puede ser sometida igual contienda a nuevo pronunciamiento judicial porque se correría el riesgo cierto de incurrir en antinomia irreductible sobre extremo conflictivo que ya fue resuelto de forma firme y definitiva.
No habiéndose producido hechos nuevos, ni distintos, que permitan modificar tal declaración debe estarse al efecto positivo de cosa juzgada y procede la estimación de este motivo del recurso y entrar a conocer sobre el fondo de la acción acumulada formulada por la actora Sra. Daniela.
QUINTO.-También como motivo de censura jurídica se despliega el motivo de los actores en que se impugna la conclusión de que las acciones ejercitadas habían prescrito cuando se ejercitaron en la demanda génesis del presente procedimiento.
Es cierto que conforme al artículo 1310 del CC las acciones para impugnar los actos nulos de pleno derecho son imprescriptibles pero también lo es que, como norma especial, el artículo 179.2 de la LRJS establece plazo específico para las acciones en defensa de derechos fundamentales cuando dice 'la demanda habrá de interponerse en el plazo general de prescripción o caducidad de la acción previsto para la conducta o acto lesivo'.
Partiendo de tales premisas no podemos compartir la conclusión de la sentencia y sí acoger el motivo del recurso, aunque sólo respecto de las acciones en que se postula la declaración de que se produjo vulneración de derecho fundamental a la igualdad y no de las acumuladas de reclamación de derechos fundamentales, porque las acciones en que se pretende que se declare y elimine del mundo jurídico el acto u omisión vulneradora de un derecho fundamental es imprescriptible siempre que el acto u omisión sea de tracto sucesivo, continuada y permanezca en el mundo jurídico.
Este es nuestro caso en el que la diversa atribución retributiva, el nivel salarial 20 para el Tecnic Mitjà (con complemento específico de 7.897,08 euros anuales) y el 18 para el Tecnic Mitjà de entrada (con complemento específico de 4.461,05 euros anuales), que se establece en el Anexo 5 que recoge las tablas salariales del Convenio 2015-2019, permaneció en el tiempo y afectó a los actores hasta la efectiva equiparación salarial que se produjo por resolución de la Regidora de Governació, número 85/2019 y de fecha 16/04/2018, que aplica los acuerdos de eliminación de los niveles salariales de ingreso en los puestos de trabajo adscritos a la Oficina d'Atenció al Ciutadà.
Es hasta el año siguiente a aquél en el que cesa la potencial vulneración del derecho a la igualdad con dimensión constitucional, concretamente hasta el 16/04/2019, en que las acciones pudieron ejercitarse. Y como la demanda se presentó el 02/01/2019, lo fue en tiempo hábil y la excepción que acogió la sentencia lo fue indebidamente.
SEXTO.-Con ello la acción meramente declarativa ejercitada por el Sr. Teodosio, única a la que podremos dar pronunciamiento de fondo por no impedirlo la falta de competencia o el efecto positivo de la cosa juzgada, en que se pretende que se declare que la empresa lo discriminó si necesita del mismo y ahora lo haremos.
Así se afirma vulneración del artículo 14 de la CE porque la diferencia retributiva negociada de forma colectiva para el Tecnic Mitjà y para el Tecnic Mitjà de entrada, sin que se afirme o exista circunstancia objetiva y razonable que lo justifique desde perspectiva de constitucionalidad supone vulneración del derecho a la igualdad. El estudio de la censura jurídica en los términos en que se manifiesta impone establecer el marco jurídico y jurisprudencial en el que ha de resolverse.
Se concreta la vulneración del principio de igualdad de trato sin identificar el factor pernicioso y aunque la igualdad de trato aparece consagrada en el artículo 14 de la CE, no puede incardinarse tal denuncia con la prohibición de trato discriminatorio pues, como dijo el TS en STS de 28/05/2004 (RJ 20045030), el fundamento del distinto trato retributivo 'podrá ser un factor que no justifique un tratamiento diferente en la fijación de determinadas condiciones de trabajo, pero no constituye un factor de discriminación en el sentido precisado, pues no se encuentra enumerado en la relación del artículo 14 de la Constitución Española -nacimiento, sexo, raza, convicciones ideológicas y religión-, ni en las ampliaciones de los artículos 4.1c) y 17.1 Estatuto de los Trabajadores -estado civil, edad, condición social, afiliación sindical, lengua, parentesco y minusvalías- y tampoco puede incluirse en la referencia final del último inciso del artículo 14 de la Constitución - 'cualquier otra condición o circunstancia personal o social'-, porque, pese a su aparente amplitud, ha de entenderse referida a condiciones que guarden analogía con las específicamente enumeradas en el artículo 14 de la Constitución Española y es claro que esta analogía no concurre en este caso'.
Los términos de la controversia se ubican, por tanto, dentro de la igualdad de trato del artículo 14 CE y no dentro de la prohibición de discriminación. En este sentido la igualdad de trato en relación al convenio colectivo ha sido analizada por la doctrina del TS y el TC en el siguiente sentido:
A) 'El artículo 14 de la CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad'.
B) 'El Convenio Colectivo, aunque ha de respetar ciertamente las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y la no discriminación, ésta no puede tener aquí el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas, en el que el Convenio Colectivo se incardina, los derechos fundamentales y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad ( SSTC 177/1988 [RTC 1988, 177], 171/1989 [RTC 1989, 171] , 28/1992 [RTC 1992, 28], entre otras)'.
A esos dos rasgos esenciales que el Tribunal Constitucional destaca en la sentencia citada y que han sido asumidos por esta la Sala IV del Tribunal Supremo en múltiples sentencias (entre otras, en las de 16 de febrero de 1987 [RJ 1987, 862] , 31 de julio y 27 noviembre 1991 [ RJ 1991, 8420], 28 enero [RJ 1993, 373] , 28 de septiembre [RJ 1993, 7085] y 14 de octubre de 1993 [ RJ 1993, 8051], 11 de octubre de 1994 [RJ 1994, 7764] , 22 enero 1996 [RJ 1996, 118] , 22 de julio DE 1997 [ RJ 1997, 5710], 2 de octubre de 1998, y 17 de mayo de 2000 [RJ 2000, 5513]), cabe añadir las siguientes notas, igualmente recogidas por esta Sala (sentencias de 22 de enero de 1996 [ RJ 1996, 118], 18 de diciembre de 1997 [RJ 1997, 9517] y 6 de julio de 2000 [RJ 2000, 6294] :
1º) La desigualdad con relevancia constitucional viene determinada por la introducción de diferencias carentes de una justificación objetiva y razonable entre situaciones que pueden considerarse iguales.
2º) El Convenio Colectivo, aunque surgido de la autonomía colectiva, tiene en nuestro ordenamiento valor normativo y eficacia general, de forma que se inserta en el sistema de fuentes y en este sentido es equivalente a un instrumento público de regulación. De ahí que las diferencias de trato en las condiciones de trabajo establecidas en Convenio Colectivo hayan de ser razonables, de acuerdo con los valores e intereses que deben tenerse en cuenta en este ámbito de la vida social
3º) No es contraria por tanto a dicho principio, la regulación diferente en Convenio Colectivo de condiciones de trabajo si va referida a distintas actividades y responde a las peculiaridades de cada una de ellas y las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción son adecuadas y proporcionadas.
Como declara la STC de 09/03/1984, seguida por la STC 07/05/1987 y otras muchas, la CE no impone la vigencia del principio de igualdad, sino el de la no discriminación, de manera que 'no ha ordenado la existencia de una igualdad de trato en sentido absoluto', sino que la diferencia de trato prohibida por el artículo 14 de la CE es la arbitraria, que constituye discriminación, pero no la que obedece a causas objetivas y razonables (así, SSTC 38/86, 14/93, 66/93, 173/94, entre muchas).
Por ello la diferencia de trato ha de ser además proporcionada como medio al fin que con la misma pretende obtenerse, proporción de medio a fin que deberá analizarse en cada caso en sus circunstancias concretas. Y análogamente 'conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, el juicio de igualdad ... exige la identidad de supuestos fácticos que se pretenden comparar, pues lo que del artículo 14 deriva es el derecho a que supuestos de hechos sustancialmente iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas. La identidad de las situaciones fácticas constituye, por tanto, el presupuesto ineludible para la aplicación del principio de igualdad, correspondiendo a quien lo invoca la carga de ofrecer un término de comparación válido en relación al cual deba predicarse la pretendida identidad' ( STC 212/1993, de 28 de junio).
Es esta igualdad de situaciones, en la que deban de evitarse desigualdades arbitrarias, la que no existe en el presente caso, pues no consta la existencia de diferencia de trato respecto de tercer compañero de igual categoría, circunstancia profesional y responsabilidad.
Ni la demanda ni la sentencia dan noticia de cual fue la concreta circunstancia y coyuntura de la prestación de servicios de nuestro actor y de terceros trabajadores que ante igual exigencia productiva y de formación recibiesen trato desigual.
No tenemos términos concretos que comparar, como ya concluyó antecedente informe de la Inspección de Trabajo, que nos sirvan para efectuar aserto de que igual u homogénea circunstancia fue objeto de trato dispar o desigual sin justificación objetiva en el ámbito de la retribución.
Al margen de la alegación y conclusión genérica, no se acredita trato desigual respecto de igual situación y, por tanto, tampoco trato desigual y, menos, discriminatorio.
No puede descubrirse injustificado trato desigual de igual situación y menos vulneración del derecho a la igualdad desde una perspectiva constitucional en la medida en que no consta exista una situación de igualdad, de la que derive un tratamiento arbitrariamente desigual con lo que nunca pudo acogerse la petición que en este se desplegó en la demanda.
SÉPTIMO.-Aunque hemos estimado parcialmente el recurso del actor Sr. Teodosio y en integridad el que desplegó la empresa no procede acoger ni total ni parcialmente la demanda que deberá desestimarse aunque por diversas causas y motivos que los que recoge el fallo de la recurrida, en los términos que concretaremos en el fallo de la presente.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VALLS y parcialmente el formulado de forma acumulada por don Teodosio, contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, en el procedimiento nº 26/2019, promovidos de forma acumulada por don Teodosio, don Simón y doña Daniela, contra el AYUNTAMIENTO DE VALLS en procedimiento al que fue llamado el MINISTERIO FISCAL revocamos parcialmente la sentencia dictada en el sentido de acoger excepción de cosa juzgada respecto de la acción ejercitada por la actora Sra. Daniela y de revocar el pronunciamiento que declaró prescitas las acciones que postulaban la declaración de discriminación aunque desestimando por otras causas la demanda en su día formulada.
Devuélvase a la empresa recurrente una vez firma la presente resolución el depósito y consignación realizadas para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
