Sentencia SOCIAL Nº 4705/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4705/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3106/2018 de 17 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 4705/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018104518

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:6875

Núm. Roj: STSJ CAT 6875/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8038371
EL
Recurso de Suplicación: 3106/2018
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 17 de septiembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4705/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Francisco frente a la Sentencia del Juzgado Social 24
Barcelona de fecha 20 de diciembre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 837/2016 y siendo
recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS
COLINO REY.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 20 de octubre de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2017, que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimando la demanda interpuesta por D. Francisco frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en solicitud de reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de la pretensión planteada frente a ella.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. El actor, D. Francisco , con DNI nº NUM000 y nacido el día NUM001 -57, consta afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 siendo su profesión habitual la de Chófer de automóviles.



SEGUNDO. En fecha 27-5-16 inició un período de incapacidad temporal y el día 16-6-16 solicitó la prestación de incapacidad permanente, que le fue denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 5-8-16. Las lesiones reconocidas por la entidad gestora fueron las siguientes: 'Síndrome de fatiga crónica sin limitaciones funcionales incapacitantes en la actualidad.

Posible trastorno de la memoria pendiente de estudio clínico'.



TERCERO. Frente a esa resolución el actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 20-9-16.



CUARTO. Anteriormente había permanecido también en situación de incapacidad temporal desde el día 15-8-15 al 15-3-16.



QUINTO. La base reguladora de la prestación es de 1.259,42 euros y la fecha de efectos es de 20-7-16.



SEXTO. El actor venía prestando servicios para la empresa Autolux Serveis Integrals de Transport S.L.

El servicio de prevención de la empresa en fecha 21-3-16 lo declaró no apto para su trabajo de conductor.

Posteriormente, la empresa por carta de fecha 18-8-17 le comunicó su despido por causas objetivas, por ineptitud sobrevenida (docs. 2, 3 y 19 de la parte actora).

SÉPTIMO. El actor presenta inmunodeficiencia de CD3 secundaria a timectomía por neoplasia; fibromialgia y síndrome de fatiga crónica; trastorno depresivo mayor recurrente en tratamiento desde el año 2009, con crisis de ansiedad en las que se queda inmovilizado; posible trastorno de la memoria.

En mayo de 2016 estaba pendiente de que se le practicaran diversas pruebas, entre ellas un TAC cerebral y un estudio psiquiátrico.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la parte actora en la que solicitaba la declaración de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, resolución que es impugnada mediante el presente recurso de suplicación que tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados en la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto.



SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso y con correcto amparo procesal la parte recurrente solicita la modificación del hecho probado séptimo, proponiendo una redacción alternativa, para que se haga constar lo siguiente: 'El actor presenta inmunodeficiencia de CD secundaria a Timoctomia por cáncer de Timo; fibromialgia y síndrome de fatiga crónica; Depresión Mayor Recurrente de características graves con signos de fobia social y con crisis de ansiedad en las que se queda inmovilizado; deterioro cognitivo con síndrome de atención parcial en grado moderado y síndrome de disejecutivo en grado severo'. Se remite la parte recurrente a los informes médicos que obran a los folios 66, 83 a 87, cuyo contenido transcribe en los extremos que considera más relevantes, para que se consigne una mayor intensidad de la patología psíquica, en concreto de la depresión mayor, para que se exprese que la misma es grave. Pero la revisión que se propone no puede ser aceptada, pues, cuando la misma se basa en informes médicos aportados por la parte recurrente, no coincidente en sus conclusiones con otros, ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito del motivo exige que el error de hecho quede patentizado de forma clara y concluyente, pues, si este error no se constata, hay que atenerse a la valoración realizada por la Magistrada de instancia, toda vez que a ella le corresponde valorar la prueba, de conformidad con el artículo 97 de la LRJS; por tanto, salvo que concurran circunstancias especiales, lo que no es el caso, la conclusión fáctica que se impugna ha de prevalecer sobre la valoración de la parte recurrente, ya que, ante la disparidad de diagnóstico, ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución que se recurre, si ofrece igual o superior garantía que el que sirve de fundamento para la proposición revisoria, sin que, además en el presente supuesto, exista documento o pericia que demuestre la equivocación de la Juzgadora de instancia en cuanto a la valoración de aquellos.



TERCERO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 194. 5 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social, así como de la doctrina de suplicación que cita, por entender que las dolencias que padece son constitutivas de una incapacidad permanente en grado de absoluta o, subsidiariamente, en el grado de total para su profesión habitual, o, por último, en el grado de parcial.

La denuncia jurídica que se formula no puede ser aceptada, teniendo en cuenta que una reiterada doctrina jurisprudencia, pone de relieve como la valoración de la incapacidad permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, debiendo además tenerse en cuenta, para la declaración de una incapacidad permanente absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión. La aplicación de la anterior doctrina comporta haya de desestimarse el recurso interpuesto en el que denunciaba la aplicación indebida del artículo 194,5 de la ley General de la Seguridad Social, pues teniendo en cuenta el relato de la sentencia recurrida, las dolencias que se estima afectan a la parte demandante, permiten apreciar la subsistencia de una capacidad de trabajo valorable en las condiciones antes indicadas, lo que impide la declaración de dicho grado de incapacidad permanente, Tampoco puede aceptarse la petición que se formula con carácter subsidiario; el artículo 194,4 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente total como la situación en la que el trabajador presenta unas limitaciones que le impiden lleva a cabo todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. En cuanto a este grado de incapacidad permanente total, se ha puesto especial énfasis en el aspecto determinante de la profesión habitual para la calificación jurídica de la situación del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapacitado. La profesión del demandante es la de Chófer de automóviles y las dolencias que padece, que se describen en el relato fáctico de la resolución recurrida, teniendo en cuenta su intensidad actual, no le limitan para la realización de todas o de las principales tareas de su profesión habitual, como exige el precepto que se denuncia como infringido para la declaración de incapacidad permanente total.

En cualquier caso, las alegaciones de la parte recurrente se basan en un relato de hechos, por lo que respecta a la intensidad de la patología, superior a la que se expresa en los hechos probados de la resolución de instancia, y, en tales casos, es decir, cuando el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica se basa en una situación fáctica distinta a la que consta en la sentencia recurrida, el éxito del motivo exige que previamente aquélla haya sido aceptada, lo que no sucede en el presente caso, en el que la parte recurrente en sus alegaciones prescinde de aquél relato y tiene en cuenta en su argumentación una mayor intensidad de la patología a la que allí se narra.

Sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta que, en el presente supuesto, lo que se cuestiona es el carácter 'previsiblemente definitivas' de las lesiones que aquejan al demandante, de acuerdo con el concepto que para la incapacidad permanente establece el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, al no haberse agotado las posibilidades terapéuticas, como se razona en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia. Este precepto define la situación de incapacidad permanente, señalando que 'en la modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables (susceptibles de determinación objetiva), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean previsiblemente definitivas, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso dicho precepto añade que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el extremo de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que oscila desde el mínimo de un 33 por 100 de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual incapacidad permanente parcial, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma incapacidad permanente total, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer incapacidad permanente absoluta'. En el presente caso, la calificación de la incapacidad permanente se produce mientras el demandante se encuentra en situación de incapacidad temporal, sin haber agotado en aquella fecha el período de duración máxima de esta situación, habiendo iniciado dicha situación el 27 de mayo de 2.016 y ser denegada en vía administrativa la petición de incapacidad permanente el 5 de agosto de 2.016.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

'Desestimando la demanda interpuesta por D. Francisco frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en solicitud de reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de la pretensión planteada frente a ella.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. El actor, D. Francisco , con DNI nº NUM000 y nacido el día NUM001 -57, consta afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 siendo su profesión habitual la de Chófer de automóviles.



SEGUNDO. En fecha 27-5-16 inició un período de incapacidad temporal y el día 16-6-16 solicitó la prestación de incapacidad permanente, que le fue denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 5-8-16. Las lesiones reconocidas por la entidad gestora fueron las siguientes: 'Síndrome de fatiga crónica sin limitaciones funcionales incapacitantes en la actualidad.

Posible trastorno de la memoria pendiente de estudio clínico'.



TERCERO. Frente a esa resolución el actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 20-9-16.



CUARTO. Anteriormente había permanecido también en situación de incapacidad temporal desde el día 15-8-15 al 15-3-16.



QUINTO. La base reguladora de la prestación es de 1.259,42 euros y la fecha de efectos es de 20-7-16.



SEXTO. El actor venía prestando servicios para la empresa Autolux Serveis Integrals de Transport S.L.

El servicio de prevención de la empresa en fecha 21-3-16 lo declaró no apto para su trabajo de conductor.

Posteriormente, la empresa por carta de fecha 18-8-17 le comunicó su despido por causas objetivas, por ineptitud sobrevenida (docs. 2, 3 y 19 de la parte actora).

SÉPTIMO. El actor presenta inmunodeficiencia de CD3 secundaria a timectomía por neoplasia; fibromialgia y síndrome de fatiga crónica; trastorno depresivo mayor recurrente en tratamiento desde el año 2009, con crisis de ansiedad en las que se queda inmovilizado; posible trastorno de la memoria.

En mayo de 2016 estaba pendiente de que se le practicaran diversas pruebas, entre ellas un TAC cerebral y un estudio psiquiátrico.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la parte actora en la que solicitaba la declaración de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, resolución que es impugnada mediante el presente recurso de suplicación que tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados en la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto.



SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso y con correcto amparo procesal la parte recurrente solicita la modificación del hecho probado séptimo, proponiendo una redacción alternativa, para que se haga constar lo siguiente: 'El actor presenta inmunodeficiencia de CD secundaria a Timoctomia por cáncer de Timo; fibromialgia y síndrome de fatiga crónica; Depresión Mayor Recurrente de características graves con signos de fobia social y con crisis de ansiedad en las que se queda inmovilizado; deterioro cognitivo con síndrome de atención parcial en grado moderado y síndrome de disejecutivo en grado severo'. Se remite la parte recurrente a los informes médicos que obran a los folios 66, 83 a 87, cuyo contenido transcribe en los extremos que considera más relevantes, para que se consigne una mayor intensidad de la patología psíquica, en concreto de la depresión mayor, para que se exprese que la misma es grave. Pero la revisión que se propone no puede ser aceptada, pues, cuando la misma se basa en informes médicos aportados por la parte recurrente, no coincidente en sus conclusiones con otros, ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito del motivo exige que el error de hecho quede patentizado de forma clara y concluyente, pues, si este error no se constata, hay que atenerse a la valoración realizada por la Magistrada de instancia, toda vez que a ella le corresponde valorar la prueba, de conformidad con el artículo 97 de la LRJS; por tanto, salvo que concurran circunstancias especiales, lo que no es el caso, la conclusión fáctica que se impugna ha de prevalecer sobre la valoración de la parte recurrente, ya que, ante la disparidad de diagnóstico, ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución que se recurre, si ofrece igual o superior garantía que el que sirve de fundamento para la proposición revisoria, sin que, además en el presente supuesto, exista documento o pericia que demuestre la equivocación de la Juzgadora de instancia en cuanto a la valoración de aquellos.



TERCERO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 194. 5 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social, así como de la doctrina de suplicación que cita, por entender que las dolencias que padece son constitutivas de una incapacidad permanente en grado de absoluta o, subsidiariamente, en el grado de total para su profesión habitual, o, por último, en el grado de parcial.

La denuncia jurídica que se formula no puede ser aceptada, teniendo en cuenta que una reiterada doctrina jurisprudencia, pone de relieve como la valoración de la incapacidad permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, debiendo además tenerse en cuenta, para la declaración de una incapacidad permanente absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión. La aplicación de la anterior doctrina comporta haya de desestimarse el recurso interpuesto en el que denunciaba la aplicación indebida del artículo 194,5 de la ley General de la Seguridad Social, pues teniendo en cuenta el relato de la sentencia recurrida, las dolencias que se estima afectan a la parte demandante, permiten apreciar la subsistencia de una capacidad de trabajo valorable en las condiciones antes indicadas, lo que impide la declaración de dicho grado de incapacidad permanente, Tampoco puede aceptarse la petición que se formula con carácter subsidiario; el artículo 194,4 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente total como la situación en la que el trabajador presenta unas limitaciones que le impiden lleva a cabo todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. En cuanto a este grado de incapacidad permanente total, se ha puesto especial énfasis en el aspecto determinante de la profesión habitual para la calificación jurídica de la situación del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapacitado. La profesión del demandante es la de Chófer de automóviles y las dolencias que padece, que se describen en el relato fáctico de la resolución recurrida, teniendo en cuenta su intensidad actual, no le limitan para la realización de todas o de las principales tareas de su profesión habitual, como exige el precepto que se denuncia como infringido para la declaración de incapacidad permanente total.

En cualquier caso, las alegaciones de la parte recurrente se basan en un relato de hechos, por lo que respecta a la intensidad de la patología, superior a la que se expresa en los hechos probados de la resolución de instancia, y, en tales casos, es decir, cuando el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica se basa en una situación fáctica distinta a la que consta en la sentencia recurrida, el éxito del motivo exige que previamente aquélla haya sido aceptada, lo que no sucede en el presente caso, en el que la parte recurrente en sus alegaciones prescinde de aquél relato y tiene en cuenta en su argumentación una mayor intensidad de la patología a la que allí se narra.

Sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta que, en el presente supuesto, lo que se cuestiona es el carácter 'previsiblemente definitivas' de las lesiones que aquejan al demandante, de acuerdo con el concepto que para la incapacidad permanente establece el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, al no haberse agotado las posibilidades terapéuticas, como se razona en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia. Este precepto define la situación de incapacidad permanente, señalando que 'en la modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables (susceptibles de determinación objetiva), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean previsiblemente definitivas, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso dicho precepto añade que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el extremo de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que oscila desde el mínimo de un 33 por 100 de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual incapacidad permanente parcial, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma incapacidad permanente total, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer incapacidad permanente absoluta'. En el presente caso, la calificación de la incapacidad permanente se produce mientras el demandante se encuentra en situación de incapacidad temporal, sin haber agotado en aquella fecha el período de duración máxima de esta situación, habiendo iniciado dicha situación el 27 de mayo de 2.016 y ser denegada en vía administrativa la petición de incapacidad permanente el 5 de agosto de 2.016.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Francisco contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona de fecha 20 de diciembre de 2.017, dictada en los autos nº 837/2016, sobre declaración de incapacidad permanente, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.