Sentencia Social Nº 4707/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 4707/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2753/2014 de 14 de Septiembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 4707/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015104438

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:27028 44 4 2013 0002579

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002753 /2014EV-A

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000853 /2013

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Daniel

ABOGADO/A:XOSE RAMON PEREZ DOMINGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:LINEAS TELEFONICAS Y CANALIZACIONES,S.L. ( LITEYCA SL ), AVANZIT TELECOM SL

ABOGADO/A:VICENTE FERNANDEZ VICTORIA, VICENTE FERNANDEZ VICTORIA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª

BEATRIZ RAMA INSUA

Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a catorce de Septiembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002753 /2014, formalizado por el LETRADO D. XOSE RAMON PEREZ DOMINGUEZ, en nombre y representación de D. Daniel , contra la sentencia número 208 /2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000853 /2013, seguidos a instancia de Daniel frente a LINEAS TELEFONICAS Y CANALIZACIONES,S.L. ( LITEYCA SL ), AVANZIT TELECOM SL , siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Daniel presentó demanda contra LINEAS TELEFONICAS Y CANALIZACIONES,S.L. ( LITEYCA SL), AVANZIT TELECOM SL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 208 /2014, de fecha quince de Abril de dos mil catorce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- El demandante, DON Daniel , con DNI n° NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa AVANZIT TELECOM S.L., desde el 3 de mayo de 1972, con categoría profesional de instalador y salario mensual de 1.856,79 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias abonado mediante transferencia bancaria. Contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.SEGUNDO.- En fecha 7 de agosto de 2012 el actor presentó demanda sobre despido frente a la empresa AVANZIT TELECOM S.L., turnada al Juzgado de lo Social n° 1 de Lugo. Admitida a trámite la demanda se citó a las partes a los actos de conciliación y juicio el día 21 de noviembre de 2012. TERCERO.- En fecha 6 de febrero de 2013 la empresa LITEYCA S.L. y el sindicato CGT, firmaron acuerdo en el que la empresa se compromete a mejorar la indemnización percibida por los trabajadores que han presentado una demanda de impugnación individual del despido colectivo impugnado por la CGT. CUARTO.- En fecha 10 de junio de 2013 se celebró acto de conciliación ante el Secretario judicial del Juzgado de lo Social n° 1 de Lugo en el que la empresa AVANZIT TELECOM S.L. y el actor llegaron a acuerdo afirmándose y ratificándose la empresa en las causas objetivas de despido consignadas en la memoria explicativa del ERE NUM001 , en el que se encuadra la extinción de la relación laboral, y ofreciendo al trabajador en concepto de indemnización adicional a la ya abonada la cantidad de 4.500 euros netos. El trabajador aceptó el ofrecimiento de la empresa. Mediante decreto de fecha 10 de junio de 2013 se acordó aprobar la avenencia alcanzada entre las partes. CUARTO.- El actor reclama la diferencia en la indemnización por importe de 26.450,61 euros, en base al acuerdo de fecha 6 de febrero de 2013, suscrito por LITEYCA S.L., y el sindicato CGT. QUINTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentada sin efecto respecto de AVANZIT TELECOM S.L. y de sin avenencia respecto de LITEYCA S.L.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que desestimando la demanda presentada por Don Daniel contra las empresas AVANZIT TELECOM SL Y LITEYCA SL debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las peticiones formuladas en la demanda.' .

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Daniel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 05-06-2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día CATORCE DE SEPTIEMBRE para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:La parte actora, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende la adición de un nuevo hecho probado que sería el Hecho Probado 3° Bis, con base en la documental obrante en autos con los folios 68 a 72, y 79en su reverso,de la prueba de la parte actora y que tendría la siguiente redacción:

'La mejora de la indemnización será un importe que sumado al ya percibido por el trabajador alcance la cuantía que resulta de aplicar treinta y ocho días (38) de salario anual de la demanda por año de servicio, con el límite de veintiocho (28) mensualidades del salario mensual de la demanda, según consta en el Anexo I.

En dicho anexo no figura el actor ni consta que dicho acuerdo haya sido notificado al actor.

En el ERE aprobado con AVANZIT, firmado por la representación de CC. OO. y UGT en la empresa, en fecha 29 de junio de 2012 la indemnización se cifró en 28 días de salario regulador, con el límite legal de 18 mensualidades'

La pretensión revisoría se rechaza. siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, el Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica, como exigen los artículos 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . No se accede a ello, por su carácter conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultado de la interpretación parcial e interesada del documento invocado por la parte recurrente.

SEGUNDO: Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, artículo 193, letra c) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , alega infracción del artículo 14 de la Constitución Española en relación con el artículo 4.2.c) del Estatuto de los Trabajadores y la Jurisprudencia de la Sala de lo Social del TS, aplicable en materia de acuerdos colectivos. En cuanto que considera el recurrente, que la sentencia de instancia infringe los referidos artículos, por existencia de discriminación respecto del demandante, en el acuerdo colectivo suscrito entre el sindicato CGT y la empresa Liteyca, que además dice supone un fraude de Ley al ERE que afectó al trabajador recurrente.

Así formulado el recurso merece ser desestimado. Comenzando por el final, como recuerda y analiza detalladamente la STS/IV 14-mayo-2008 (RJ 2008, 3292) (recurso 884/2007 ), la doctrina de dicha Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS/Social 16-febrero-1993 ( RJ 1993, 1174) -recurso 2655/1991 , 18-julio-1994 ( RJ 1994, 7055) -recurso 137/1994 , 21-junio-2004 ( RJ 2004, 7466) -recurso 3143/2003 y 14-marzo- 2005 ( RJ 2005, 3195) -recurso 6/2004 ), pues su existencia - como la del abuso de derecho - sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS/IV 25- mayo-2000 ( RJ 2000, 4800) -recurso 2947/1999 ).

Pero rectificando criterio aislado anterior en el que se había indicado que « esta Sala ha declarado reiteradamente el fraude de Ley no puede derivarse de meras presunciones » ( STS/Social 21-junio-1990 ( RJ 1990, 5502) ), de forma unánime se proclama en la actualidad que sí podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiéndose entre estas últimas a las presunciones en el art. 1.253 CC (derogado por Disposición Derogatoria Única 2-1 LEC/2000 ) ( SSTS 4-febrero-1999 (RJ 1999, 1587) -recurso 896/1998 , 24-febrero-2003 ( RJ 2003, 3018) -recurso 4369/2001 y 21-junio-2004 ( RJ 2004, 7466) -recurso 3143/2003 ). En este sentido se afirma, como recuerda la citada STS/IV 14-mayo-2008 , que ' la expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones [la «praesumptio hominis» del art. 1253 CC cuando entre los hechos demostrados ... y el que se trata de deducir ... hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» ( STS 29 marzo 1993 ( RJ 1993, 2218) -rec. 795/92 -, reproducida por las de 24/02/03 -rec. 4369/01 - y 30/03/06 ( RJ 2006, 4789) -rcud 53/05 -; esta última en obiter dicta) '.

Llegados a este punto de la necesaria acreditación del fraude, la cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de « animus fraudandi » como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia de la Sala IV y de la I - no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (RJ 1997, 9339) (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura « como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 (RJ 1986, 680 ) y 12 noviembre 1988 ( RJ 1988, 8841)), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 ( RJ 1989, 3895) ».

Oscilación entre las teorías -objetiva y subjetiva- que igualmente puede apreciarse en la doctrina de esta Sala, como sigue analizando la citada STS/IV 14-mayo-2008 . Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden - para apreciar el fraude - a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19-junio-1995 ( RJ 1995, 5204) -recurso 2371/1994 ; citada por la de 31-mayo-2007 ( RJ 2007, 3616) -recurso 401/2006 ). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 ( RJ 1991, 8659) -recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991 ( RJ 1991, 9041) -recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 ( RJ 2003, 3086) -recurso 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre- 1991 -recurso 626/1991 ).

O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 (RJ 1996, 191) -recurso 693/1995 en contratación temporal ; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje).

Tradicionalmente se ha mantenido que la facultad para valorar la conducta de las partes corresponde al Juez, al fijar los hechos probados y razonar en sus fundamentos lo que le ha llevado a tal convicción ( art. 97.2 LPL ), en valoración y juicio que podrán ser revisados en el recurso extraordinario de suplicación ( art. 190 LPL ), y si la intención del agente es algo consustancial al fraude, aquélla habrá de ser objeto de la correspondiente prueba, cuya práctica es la que genera en el juez de instancia, o en el de suplicación por la vía revisoria, la convicción de que el dato o elemento en cuestión existe o no existe, y junto a ello juegan decisoriamente unas normas legales, sobre cuyo significado y manejo sí puede y debe unificarse los criterios divergentes utilizados por las Salas de suplicación; nos estamos refiriendo a las reglas sobre carga de la prueba ( art. 217 LEC ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892)) y a las reglas sobre presunciones ( arts. 385 y 386 LEC ) ( SSTS/IV 6-febrero-2003 (RJ 2003, 3086)- recurso 1207/2002 , 31-mayo-2007 ( RJ 2007, 3616) -recurso 401/2006 , así como se aplica en la reiterada STS/IV 14-mayo-2008 ( RJ 2008, 3292) ).

Por tanto no resultando acreditado del conjunto de la prueba practicada la existencia de fraude, dicho motivo merece ser rechazado.

TERCERO.- En cuanto a la existencia de discriminación respecto del demandante, en el acuerdo colectivo suscrito entre el sindicato CGT y la empresa Liteyca, también cabe precisar que ante situaciones diferenciadas, es posible aplicar un trato desigual. El Tribunal Constitucional ha venido señalando desde su STC 34/1984, de 9 de marzo , que la aplicación del principio de igualdad no resulta excluida en el desarrollo de las relaciones laborales, si bien su aplicación se encuentra sometida a importantes matizaciones.

Para afirmar que una situación de desigualdad de hecho, no imputable directamente a la norma, tiene relevancia jurídica es preciso que exista un principio jurídico del que derive la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados, y esta regla o criterio igualatorio puede ser sancionado directamente por la Constitución (por ejemplo, por vía negativa, a través de las interdicciones concretas que se señalan en el Art. 14 ), arrancar de la ley o de una norma de inferior rango, de la costumbre o de los principios generales del Derecho ( STC 59/1982, de 28 de julio (RTC 1982, 59).

Ahora bien, en el ámbito que nos ocupa, la legislación laboral [Arbs. 4.2 c) y 17 del Estatuto de los Trabajadores (LET)] (RCL 1995, 997) ha establecido la prohibición de discriminación entre trabajadores por una serie de factores que cita, pero no ha ordenado la existencia de una igualdad de trato en sentido absoluto. Ello no es otra cosa que el resultado de la eficacia del principio de la autonomía de la voluntad que, si bien aparece fuertemente limitado en el Derecho del Trabajo, por virtud, entre otros factores, precisamente del principio de igualdad, subsiste en el terreno de la relación laboral ( SSTC 197/2000, de 24 de julio (RTC 2000, 197) , FJ 5 , y 62/2008, de 26 de mayo (RTC 2008, 62) , FJ 5).

Tal y como tiene sentado el Tribunal Constitucional, el juicio de igualdad, por lo demás, es de carácter relacional. Requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas ( STC 181/2000, de 29 de junio (RTC 2000, 181) y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables , es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso ( SSTC 148/1986, de 25 de noviembre (RTC 1986 , 148); 29/1987, de 6 de marzo (RTC 1987 , 29); 1/2001, de 15 de enero (RTC 2001, 1)). Sólo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia aplicada.

Y en el supuesto concreto de autos no se da esa igualdad de inicio, respecto de aquellos trabajadores a quienes se les indemnizó conforme al acuerdo litigioso, por cuanto el demandante, DON Daniel , ha venido prestando servicios para la empresa AVANZIT TELECOM S.L., desde el 3 de mayo de 1972, con categoría profesional de instalador y salario mensual de 1.856,79 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias. En fecha 7 de agosto de 2012 el actor presentó demanda sobre despido frente a la empresa AVANZIT TELECOM S.L., turnada al Juzgado de lo Social n° 1 de Lugo. Admitida a trámite la demanda se citó a las partes a los actos de conciliación y juicio el día 21 de noviembre de 2012. En fecha 10 de junio de 2013se celebró acto de conciliación ante el Secretario judicial del Juzgado de lo Social n° 1 de Lugo en el que la empresa AVANZIT TELECOM S.L. y el actor llegaron a acuerdo afirmándose y ratificándose la empresa en las causas objetivas de despido consignadas en la memoria explicativa del ERE NUM001 , en el que se encuadra la extinción de la relación laboral, y ofreciendo al trabajador en concepto de indemnización adicional a la ya abonada la cantidad de 4.500 euros netos. El trabajador aceptó el ofrecimiento de la empresa. En fecha 6 de febrero de 2013 la empresa LITEYCA S.L. y el sindicato CGT, firmaron acuerdo en el dicha empresa se compromete a mejorar la indemnización percibida por los trabajadores que han presentado una demanda de impugnación individual del despido colectivo impugnado por la CGT. El actor en ningún momento presento demanda contra LITEYCA S.L. por tanto aun cuando el despido objetivo del demandante provenga del mismo expediente de regulación de empleo, lo que no es igual es la situación procesal respecto de las demandadas, por cuanto el actor en ningún momento demandó, ni amplió la demanda contra la mencionada LITEYCA S.L, y en la conciliación que puso fin al procedimiento por despido, el ofrecimiento se hace por Avanzit Telecom S.L, ofrecimiento que es aceptado por el actor, y que tiene lugar 4 meses después del acuerdo de 6 de febrero de 2012, no encontrándonos por tanto ante supuestos iguales, siendo tal diferencia suficiente en orden a la imposibilidad de apreciación de discriminación.

El acuerdo de fecha 6 de febrero de 2013, se realizó en el seno de las negociaciones para poner fin al procedimiento de impugnación del ERE NUM001 , seguido ante la Audiencia Nacional (autos 215/2012). Y dicho acuerdo se firmó entre el sindicato impugnante (demandante) y la empresa Liteyca.

CUARTO.- 'El artículo 3.1 del Código Civil prescribe que 'las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras', y el artículo 1.281 del Código Civil , dispone que 'si los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas'.

De tal manera que no sólo los términos literales del convenio son claros, sino que además es clara la voluntad de las partes que lo aprobaron.

Siendo ello así habrá de estarse a la voluntad expresada por el sentido literal de las cláusulas, puesto que el primer canon de interpretación en la exégesis de los contratos es «el sentido propio de sus palabras» a que se refiere el Art. 3.1 CC y el «sentido literal de sus cláusulas» de que habla el Art. 1281 CC que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» [ STS 01/07/94 (RJ 1994, 6323) -rec. 3394/93 -], de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los pactantes debe estarse al indicado sentido literal, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación [ SSTS 29/09/86 (RJ 1986, 5197 ) ; y 20/03/90 (RJ 1990, 2192) ], puesto que las normas de interpretación de los Arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, [ SSTS 01/04/1987 (RJ 1987, 2312 ) ; y 20/12/88 (RJ 1988, 9879) ].

El fundamento de este artículo consiste en que la interpretación de todo contrato debe conducir a evitar su ineficacia, pero no exige que la interpretación atribuya a la cláusula dudosa un efecto determinado, sino que lo que excluye es una hermenéutica que conduzca a hacer baldías o ilusorias las cláusulas contractuales.

La prevalencia de la interpretación literal de los contratos resulta incuestionable al amparo de los artículos 3.1 y 1281 del Código Civil y así ha sido entendido por nuestro Alto Tribunal en doctrina reiterada (por todas ST TS 5-07-07 (RJ 2007, 5486) al señalar en un análisis de los criterios hermenéuticos de interpretación contractual que ha de atenderse a aquellas que disciplinan la relativa a los contratos , a saber, los artículos 3.1 y 1281 a 1289 del Código Civil , - STS de 13-6-00 (RJ 2000, 5114), recurso 3839/1999 -. El primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos es «el sentido propio de sus palabras» [ Art. 3.1 CC ], el «sentido literal de sus cláusulas» [ Art. 1281 CC ] ( STS 25/01/2005(RJ 2005, 1199) -rec. 24/2003-), que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación [ STS 29/09/86 ] ( STS 20/03/90 -infracción de ley-); ( c ) las normas de interpretación de los Arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, [ STS 01/04/1987 ; y 20/12/88 ], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el Art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro [ SSTS 22/06/84 (RJ 1984, 3256) ], o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación , en el primer supuesto las palabras empleadas [ SSTS 20/02/84 (RJ 1984 , 694) ; 04/06/84 (RJ 1984 , 3097); 15/04/88 (RJ 1988, 3171) ], y en el segundo la intención evidente de los contratantes ( STS 30/01/91 -infracción de ley-); y los órganos de instancia gozan de un amplio margen de apreciación interpretativa, por haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes ( SSTS 20/03/97 (RJ 1997, 2604) -rec. 3588/96 -; 27/09/02 (RJ 2002, 10661) -rec. 3741/01 -; 16/12/02 (RJ 2003, 2339) -rec. 1208/01 -; 25/03/03 (RJ 2003, 4837) -rec. 39/02 -; 30/04/04 (RJ 2004, 5412) - rec. 156/03 -), hasta el punto de afirmarse que en la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos, el criterio de los Tribunales de instancia ha de prevalecer -por más objetivo sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ( STS 16/12/02 -rec. 1208/01 -, con cita literal de STS 27/04/01 (RJ 2001, 5125) -rec. 3538/00 -, que a su vez cita las sentencias de 12/11/93 (RJ 1993, 8684) - rec. 2812/92 -, 03/02/00 (RJ 2000, 1603) -rec. 2229/99 - y 21/07/00 (RJ 2000, 7210) -rec. 4097/99 -). Citaremos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2.006 , dictada en función unificadora: '(...) los órganos de instancia gozan de un amplio margen de apreciación interpretativa, por haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes ( SSTS 20/03/97 (RJ 1997 , 2604) ; 27/09/02 (RJ 2002 , 10661) ; 16/12/02 ; 25/03/03 (RJ 2003, 4837 ) ; y 30/04/04 (RJ 2004, 5412) ).

QUINTO.- Pues bien, de la lectura del pacto examinado se desprende que el acuerdo pretendía no solamente establecer el pago o abono de indemnizaciones adicionales a los trabajadores, sino que comprendía un acuerdo más amplio, de reincorporación a la plantilla de Liteyca para aquellos trabajadores que no estuviesen dispuestos a aceptar la indemnización, y todo ello, tanto el abono de indemnización como el ofrecimiento de reincorporación deberían de hacerse en el seno del procedimiento individual de despido, en el acto de conciliación.

En la cláusula segunda de dicho pacto se dice que la empresa se compromete a mejorar la indemnización percibida por los trabajadores que han presentado una demanda de impugnación individual del despido colectivo impugnado por la CGT, y que se especifican en el anexo I del propio acuerdo.

Es evidente por tanto que de conformidad con la aplicación de las normas de interpretación anteriormente referidas, el contrato o pacto firmado, desplegaba su eficacia únicamente sobre aquellos trabajadores, que reunían dos condiciones, 1ª/ que hayan presentado una demanda de impugnación individual del despido colectivo impugnado por la CGT, y 2ª/ que se encuentren relacionados en el anexo I del propio acuerdo. Por tanto no afecta a todos los trabajadores a los que afecto el expediente de regulación de empleo NUM001 (180), ni por tanto al demandante, quien por otra parte puso fin a su impugnación individual en fecha 10 de junio de 2013, en que se celebró acto de conciliación ante el Secretario judicial del Juzgado de lo Social n° 1 de Lugo, y en el que la empresa AVANZIT TELECOM S.L. y el actor llegaron a acuerdo afirmándose y ratificándose la empresa en las causas objetivas de despido consignadas en la memoria explicativa del ERE NUM001 , en el que se encuadra la extinción de la relación laboral, y ofreciendo al trabajador en concepto de indemnización adicional a la ya abonada la cantidad de 4.500 euros netos, aceptando el demandante el ofrecimiento de la empresa, y dando por extinguida la relación laboral a fecha 6 de julio de 2012.

Y al haberlo apreciado así, la juzgadora de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, estimatorio de la pretensión deducida en la demanda.

Y en consecuencia,

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Lugo , en autos 853/13, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.