Sentencia Social Nº 471/2...re de 2009

Última revisión
20/11/2009

Sentencia Social Nº 471/2009, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 481/2009 de 20 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: OLIVER REUS, ANTONIO

Nº de sentencia: 471/2009

Núm. Cendoj: 07040340012009100745

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2009:1352

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución: 471/2009
Número de Recurso: 481/2009
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00471/2009

Nº. RECURSO SUPLICACIÓN 481/2009

Materia: IMPUGNACIÓN DE RECARGO DE PRESTACIONES

Recurrente/s: BAIMA SEÑALIZACIONES, S.L.

Recurrido/s: Octavio , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

TESORERÍA GENERAL DE

LA SEGURIDAD SOCIAL

Juzgado de Origen/Autos: JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 DE PALMA DE MALLORCA

DEMANDA: 257/2008

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO F. CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER I REUS

En Palma de Mallorca, a veinte de noviembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 471/09

En el Recurso de Suplicación núm. 481/2009, formalizado por el Sr. Letrado D. Luis Ponte Balseiro, en nombre y representación de Baima Señalizaciones, S.L., contra la sentencia de fecha seis de abril de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de Palma de Mallorca, en sus autos de demanda número 257/2008, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a D. Octavio , representado por el Sr. Letrado D. Oscar Díaz Vílchez, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados por el Sr. Letrado de dicha entidad gestora, en reclamación por otros derechos de la seguridad social (impugnación de recargo de prestaciones), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER I REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

FUNDAMENTO DE HECHO


ÚNICO.- La empresa demandante y ahora recurrente formula un único motivo de recurso por al vía del art. 191 c) LPL y aun sin citar la norma de derecho sustantivo o de la jurisprudencia que se considera infringida se sostiene que el accidente sufrido por el trabajador no es imputable a ningún incumplimiento empresarial en materia de seguridad sino a una falta de diligencia por parte del trabajador.

La alegación de la parte demandante permite entrar a resolver la cuestión planteada, por lo que en recta aplicación del art. 11.3 LOPJ , procede tener por subsanado el defecto consistente en no señalar la norma de derecho sustantivo o de la jurisprudencia que se considera infringida, que no puede ser otra que el art. 123 LGSS en el que se regula el recargo de prestaciones y la jurisprudencia que lo interpreta.

Tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 2 octubre 2000 (RJ 20009673 ) que el recargo de prestaciones es un supuesto de responsabilidad empresarial cuasi-objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador. La imputación de responsabilidad en estos casos se revela afectada por el riguroso enjuiciamiento que, tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales merece el examen de las normasde seguridad en el trabajo (Sentencia de la Sala de 27 de diciembre de 2002 ). No obstante y aun sin desconocer el "prácticamente ilimitado" deber de protección que se impone al empresario, no puede obviarse el "carácter sancionador del recargo" con el reproche "culpabilistico" que comporta (SSTS de 2 de octubre de 2000 y 22 de abril de 2004 ); lo que impone la justificada acreditación de un incumplimiento por parte de aquél de una medida de seguridad en funcional conexión causal con el accidente producido.

Como se reitera en la STS de 12.jul.07 (RUD 938/2006 ), para que surja la responsabilidad empresarial deben darse los siguientes requisitos:

a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de la creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen la normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador (SSTS 26.mar.99 ). En este punto, se ha ido evolucionando desde la idea de que debe alegarse y probarse el incumplimniento de una concreta norma de seguridad hacía la idea de que la responsabilidad por recargo puede derivar incluso del incumplimiento de cualquier otra medida de seguridad que racionalmente fuera necesaria a consecuencia de la evaluación de riesgos, aunque no fuera normativamente exigible ya que la obligación general de seguridad que alcanza al empresario le obliga a desarrollar un seguimiento permanente de la actividad preventiva con el fin de perfeccionarla de manera continuada ( STSJ Asturias 15.jun.2005 [AS 2005/2999] ).

b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador.

c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado (STS 6.may.98 ), pues en casos singulares la conducta del trabajador puede determinar no sólo la graduación de la responsabilidad sino también incluso su exoneración (SSTS 30.jun.03 y 16.ene.06 , entre otras).

No cabe, por tanto, imponer el recargo por la mera infracción de medidas de seguridad e higiene en el trabajo cuando no guarda relación con el daño, no siendo procedente imponer el recargo cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención.

Lo esencial no es analizar si el trabajador accidentado, otro distinto o incluso un tercero ajeno a la empresa han contribuido a la producción del resultado dañoso con una actuación negligente o dolosa, sino determinar si el empresario ha infringido alguna norma de seguridad y ésta, de haberse cumplido, lo hubiera evitado o minorado. Distinto sería si éste hubiera sido igual aunque se hubiese adoptado la concreta medida de seguridad vulnerada, porque es sólo entonces cuando deja de darse el imprescindible nexo causal entre esa infracción y el daño sufrido por el trabajador accidentado (STSJ País Vasco de 7.may.1996 (AS 19963109).

Aplicando esta doctrina al presente caso el recurso prospera.

El accidente se produjo cuando el trabajador había comenzado a bajar de una escalera de tijera sobre la que había estado trabajando para colocar un rótulo, perdió pie sobre el primer peldaño y cayó hacia atrás, quedando colgado de espaldas al haberle quedado atrapado el pie entre los peldaños de la escalera. Portaba botas antideslizantes que le había entregado la empresa.

La Inspección de Trabajo entendió que la causa inmediata del accidente fue el enganche del pie entre los peldaños de la escalera, pero que la causa mediata fue la caída del trabajador consecuencia de no llevar cinturón de seguridad. Esto es asumido por la Sentencia recurrida.

El incumplimiento empresarial al que se imputa la producción del accidente es pues el hecho de no haberse entregado al trabajador cinturón de seguridad que, en consecuencia, no fue utilizado por el trabajador. Se explica en la sentencia recurrida que el hecho de haberse producido la caída en el primer peldaño lleva a pensar que de haber dispuesto el trabajador de un cinturón de seguridad convenientemente anclado la caída no habría producido las consecuencias lesivas que ocasionó.

No consta acreditado que el medio de trabajo -la escalera- fuera inadecuado para la realización del trabajo que el trabajador efectuaba cuando sucedió el accidente, que aquélla presentara deficiencias técnicas o que la propia escalera o el suelo fueran resbaladizos, por lo que no se aprecia infracción alguna de lo dispuesto en el Real Decreto 486/1997, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, en el que se describe (Anexo I A punto 9) las características que han de reunir las escaleras de mano, por remisión al Real Decreto 2177/2004, de 12 de noviembre , por el que se modifica el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en materia de trabajos temporales en altura.

El trabajador portaba las botas de seguridad que le había proporcionado la empresa y nada se dice en el acta de infracción sobre tales botas y debe entenderse por ello que eran adecuadas para el trabajo que se desarrollaba.

El recargo se fundamenta, como se ha dicho, en no haber puesto la empresa a disposición del trabajador un arnés de seguridad. Sin embargo, no existe una relación de causa-efecto entre este incumplimiento empresarial y el accidente de trabajo, pues aunque se hubiera entregado al trabajador un arnés de seguridad y este lo hubiera utilizado lo habría desenganchado para bajar de la escalera, por lo que no lo habría tenido anclado en el momento de perder pie en el primer peldaño. De haberlo llevado puesto y anclado no habría podido bajar hasta el suelo, siendo lo lógico desengancharlo antes de iniciar el descenso. Por tanto, resulta inocuo el incumplimiento empresarial y no hay base para imponer el recargo de prestaciones.

En consecuencia, se estima el recurso y se deja sin efecto la Sentencia recurrida y, en su lugar, se estima la demanda interpuesta por la empresa demandante y se deja sin efecto el recargo de prestaciones impuesto por resolución del INSS de fecha 15.nov.07.

En virtud de lo expuesto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1.-El trabajador D. Octavio con NAF NUM000 en fecha 6 de abril de 2.006 mientras desempeñaba los servicios propios de su categoría profesional de Oficial 2ª por cuenta de la empresa Baima Señalizaciones S.L. dedicada a la fabricación e instalación de aparatos luminosos, sufrió un accidente de trabajo a consecuencia del cual resultó con lesiones calificadas como de graves en su pie izquierdo.

2.- El accidente tuvo lugar cuando el trabajador se encontraba en los Apartamentos Cala Blanca, a unos tres metros de altura, reparando un cartel exterior situado sobre una especie de alero o repisa situado en la fachada del edificio. El trabajador empleaba una escalera de tijera de una altura similar a la del alero en el cual trabajaba. Terminada la operación de reparación el trabajador comenzó a bajar, resbalando su pie izquierdo en el primero de los peldaños. Como consecuencia de ello, el trabajador quedó enganchado de dicho pie cayendo hacia atrás y quedando colgado de la escalera sin llegar a tocar el suelo, sufriendo rotura de tibia y peroné.

3.- En el momento de producirse el accidente el trabajador llevaba botas de seguridad y no portaba cinturón de seguridad.

4.- En fecha 31 de octubre de 2.006 la Inspección de Trabajo levantó Acta de Infracción en materia de Seguridad y Salud Laboral con número 2.165/06 en la cual señalaba que en el momento de producirse el accidente del trabajador no disponía en su trabajo de cinturón de seguridad, , con infracción de lo dispuesto en los Art. 14.1 y 2, 16.1 y 23 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales en relación con lo dispuesto en los art. 2.2 y 3.1, 4 y 5 del el RD 39/97 de 17 de enero por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención calificando dicha infracción como grave a tenor de lo dispuesto en el Art. 12.16.f del RDL 5/2.000 de 4 de agosto en la redacción dada al mismo por la Ley 40/2.003 proponiendo la correspondiente sanción en su grado mínimo por un importe total de 1.502,54 €.

5.- La Conselleria de Treball i Formació del Govern Balear en virtud del Acta número 2.165/06 impuso a la empresa demandante la sanción propuesta por la Inspección de Trabajo. Agotada la vía administrativa, la empresa demandante ha impugnado dicha resolución ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

6.-En fecha 3 de noviembre de 2.006 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social elevando solicitud de la declaración de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción al Ordenamiento Jurídico vigente en materia de seguridad y salud laboral e interesando la imposición a la empresa demandante del pago de un recargo del 30% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo.

7.- Incoado expediente administrativo por la Dirección Provincial del INSS, en fecha 15 de noviembre de 2.007 se dictó Resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Octavio en fecha 6 de abril de 2.006, declarando así mismo la procedencia de que todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del citado accidente de trabajo, sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa Baima Señalizaciones S.L.

8.- Contra dicha Resolución la empresa demandante formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada habiéndose agotado la vía administrativa previa.

9.- Consta en el Acta de Infracción que en la Evaluación de Riesgos realizada por el Servicio de Prevención ajeno a la empresa señala que: " para el trabajo de montadores cuando haya riesgod e caida a diferente nivel durante las operaciones de montaje de rótulos, los montadores utilizan medios auxiliares como escaleras, andamios etc indicando como medidas de seguridad la utilización de EPIS como el cinturón de seguridad.

10.- Las lesiones sufridas por el trabajador han dado lugar a incapacidad temporal y a lesión permanente no invalidante.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la empresa Baima Señalizaciones S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y contra D. Octavio sobre impugnación recargo de prestaciones. absolviendo a los demandados de los pedimentos contra ellos formulados.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el Letrado Sr. D. Luis Ponte Balseiro, en nombre y representación de Baima Señalizaciones, S.L., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Octavio ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha seis de noviembre de dos mil nueve .


FALLO


Se estima el recurso de suplicación que formula Baima Señalizaciones S.L. contra la Sentencia dictada el 6 de abril de 2009 por el Juzgado de lo social número cuatro de los de esta ciudad, la cual se revoca y deja sin efecto y en su lugar se estima la demanda presentada por Baima Señalizaciones S.L. contra el INSS, la TGSS y D. Octavio y se deja sin efecto el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo impuesto por resolución del INSS de fecha 15.nov.07 y se condena a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a las consecuencias inherentes a la misma.

Firme que sea esta resolución, devuélvase a la parte recurrente el depósito de 150,25 constituido para recurrir.

Notifíquese a los litigantes la presente sentencia y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 216 y siguientes y con las prevenciones determinadas en los artículos 227 y 228 todos de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO),Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0481-09 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en la Secretaría de la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros, en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Barquillo, nº 49, (clave oficina 1006) de Madrid, cuenta número 2410, Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


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