Sentencia Social Nº 471/2...io de 2009

Última revisión
12/06/2009

Sentencia Social Nº 471/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1790/2009 de 12 de Junio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 471/2009

Núm. Cendoj: 28079340012009100924


Encabezamiento

RSU 0001790/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00471/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1790-09

Sentencia número: 471/09

C.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En la villa de Madrid, a doce de junio de dos mil nueve.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1790-09, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSÉ MANUEL TORRES MARTÍNEZ, en nombre y representación de HERBAN MOTOR S.A. contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de MADRID, en sus autos número 1094-08, seguidos a instancia de DON Epifanio frente a HERBAN MOTOR S.A. y MOTOR MIRASIERRA S.A., en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- E1 actor, D. Epifanio , prestaba sus servicios para la empresa demandada Herban Motor, S.A., con antígüedad de 23-03-98, categoría profesional de Oficial de 2a. Y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 1.287'34 euros.

SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se inició en la fecha anteriormente indicada mediante la formalízación de contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, que fue convertido en indefinido don fecha 23-03-99, tal y como figura entre otros al folio 26 de autos, dándose su contenido aquí por reproducido.

TERCERO.- Mediante carta de 09-05-08 la referida demandada notificó al trabajador su decisión de extinguir el contrato de trabajo por las causas que se detallan en la misma, carta que figura a los folios 6 y 7 de autos, y que también se da por reproducida en este apartado.

CUARTO.- En esa misma fecha la empresa a la que se viene haciendo referencia transfirió a la cuenta del actor la cantidad cuantificada en la carta de extinción del contrato en concepto de indemnización (folio 205).

QUINTO.- En procedimiento por despido de contenido idéntico al notificado a este demandante, que se sigue frente a la misma empresa en autos 1146/08 tramitados en este juzgado, se constató que las dos empresas demandadas tienen el mismo objeto social (venta menor de vehículos terrestres y reparación de automóviles), y el cargo de Secretario del Consejo de Administración de las mismas lo detenta la misma persona. Los domicilios sociales son distintos. El Consejero Delegado de Motor Mirasierra, S.A. figura de alta en el régimen general por cuenta de dicha mercantil en el año 2007 a tiempo parcial (50%) desde el 08-09-99 (folio 155 en relación con el 132 de estos autos) y por cuenta de la codemandada en el año 2006 también a tiempo parcial (50%) desde el 03-07-02, en ambas en la misma actividad de venta de vehículos automóviles. E1 domicilio de dichas empresas que figura en la Seguridad Social de los centros de trabajo referentes a la actividad de venta de vehículos de la empresa Motor Mirasierra, S.A. está en la Cl. Costa Brava 13, y el de ambas actividades de la sociedad Herban Motor, S.A., en la Tr. Costa Brava 8. Cada una de las demandadas desarrolla su actividad con distinta marca de vehículos.

SEXTO.- En el citado procedimiento 1146/08 también se acreditó que en la actividad de mantenimiento y reparación de vehículos de la empresa Herban Motor, S.A. en diciembre de 2006 estaban dados de alta un total de 34 trabajadores, de los cuales cinco fueron dados de baja en 2007 y nueve hasta el mes de junio 2008, entre ellos el actor y otro demandante cuyo procedimiento por despido con la misma causa que el presente se sigue en este juzgado. En concreto estas nueve bajas tuvieron lugar en los meses de enero (25 -O1-08, 1 trabajador), abril (22-04-08, 1 trabajador y 30-04-08, 2 trabajadores), mayo (09-05-08, 3 trabajadores, y 13-05-08, 1 trabajador) y 30-06-08, 1 trabajador.

SEPTIMO.- Igualmente, en aquéllos autos 1146/08 también se constató que en la actividad de venta de vehículos de la empresa mencionada en el hecho anterior en diciembre de 200620 trabajadores, de los cuales nueve causaron baja en 2007. Y en esa misma actividad la demandada Motor Mirasierra, S.A. en diciembre de 2006 tenía una plantilla de 20 trabajadores, causando alta en 2007 siete trabajadores. Las bajas en 2007 fueron de cinco trabajadores restando 22 trabajadores de alta en diciembre 2007, de los cuales han causado baja hasta junio 2008 un total de cuatro trabajadores.

OCTAVO.- La empresa Herban Motor, S.A. declaró en el ejercicio 2006 unas pérdidas en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias Normal de 316.397'40 euros, y en el ejercicio 2007 de 396.447'83 euros. El importe neto declarado de la cifra de negocios en 2006 fue de 26.973.072'87 euros y en 2007 de 24.196.461'33 euros (folios 206 a 216).

NOVENO.- La mercantil Motor Mirasierra, S.A. en el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2007 declaró un volumen de operaciones en régimen general de 28.262.948'39 euros (folio 140 de autos).

DECIMO.- En el proceso electoral celebrado en Herban Motor, S.A. en el año 2006 el demandante concurría por la lista del sindicato CC.00., en el puesto número 4, habiendo resultado elegidos los tres primeros (folios 77 y 293).

UNDECIMO.- El acto previo de conciliación se celebró con resultado de intentado y sin efecto.".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Epifanio , y declaro la improcedencia de la extinción del contrato por causas objetivas acordada por la empresa Herban Motor, S.A. con fecha 09-05-08, y en consecuencia condeno a la citada empresa a que, a su elección, que deberá manifestar ante este juzgado en el plazo máximo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, readmita al actor en su mismo puesto de trabajo o le abone la diferencia, en concepto de indemnización, entre la cantidad de 14.396'75 euros, (33 días de salario por año de servicio -1.416'07 euros x 10 años, más 1.416'07 euros x 2 meses : 12 meses-) y la de 8.724'46 euros abonada por la empresa, es decir, la cantidad de 5.672'29 euros, entendiendo que de no optar en dicho plazo procederá la readmisión, y condenándola en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir desde el 09-05-08 a razón de 1.287'34 euros brutos mensuales prorrateados. Absuelvo de la demanda a la empresa Motor Mirasierra, S.A.".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada HERBAN MOTOR S.A., formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 3 de abril de 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 27 de mayo de 2009, señalándose el día 10 de junio de 2009 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO. Frente a sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid, de fecha 30-9-2008 , que estimó en parte la demanda rectora de las actuaciones, declarando la improcedencia de la extinción del contrato por causas objetivas acordada por la empresa Herbán Motor S.A con fecha 9-5-2008, con las consecuencias legales inherentes a ello, interpone recurso de suplicación dicha empresa condenada, encaminando el motivo inicial, con amparo procesal en el apartado a) del art. 191 LPL , al examen de normas del procedimiento que entiende infringidas produciendo indefensión y, en concreto, el art. 24 de la CE, 97.2 de la LPL y 216 LEC, para lo cual reprocha a la resolución que combate no hace constar en la fundamentación la razones que llevan a la redacción de los hechos que declara probados, vulnerándose el principio dispositivo y de justicia rogada que rige el proceso laboral, y al tiempo critica la carencia de elementos probatorios con base a los documentos aportados, limitándose la sentencia a transcribir, casi literalmente, la sentencia dictada en otro procedimiento.

SEGUNDO. Al respecto, aun cuando es cierto que, conforme al contenido del núm. 2 del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , el iudex «a quo» viene obligado a consignar expresamente los hechos que estime probados, y no los que alegados o no, no hayan logrado tal estimación, no lo es menos que, además y principalmente, en el orden jurisdiccional social es al juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los «elementos de convicción» -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a la facultad que a tal fin le otorga el precepto legal últimamente aludido, y que, como propia de la soberana función de juzgar, no es susceptible de revisión o valoración en suplicación, ya que ello devendría atentatorio a la independencia que para los órganos judiciales proclama el artículo 117 del Texto Constitucional , y únicamente al amparo y por el cauce procesal del apartado b) del mismo artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral puede ser combatida en base a concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice el error o equivocación de aquel juzgador.

Y si bien el aludido artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral determina que la sentencia, dentro de los fundamentos de derecho, ha de hacer referencia a los razonamientos que han llevado al Juez a declarar los hechos que estime probados, la omisión de ese razonamiento no supone inercial o mecánicamente indefensión para las partes, ya que, para revisar los hechos que se declaren probados, han de apoyarse, conforme a lo prevenido por el apartado b) del artículo 191 , en las pruebas documentales o periciales practicadas, las cuales han de figurar en los autos; y si están en ellos no resulta imprescindible se mencionen o no en los hechos o fundamentos de derecho, como lo evidencia el que la propia recurrente, en su segundo motivo, trata de efectuar la revisión fáctica que le interesa en base a los medios que refiere, como obrantes en las actuaciones, sin que se lo impida el que no se aluda en los razonamientos de la sentencia a los que la juzgadora ha utilizado para hacer su declaración de hechos probados.

En definitiva, lo determinante es si, omitida toda explicación sobre la obtención de los hechos que se declaran probados, el examen de los autos permite advertir con facilidad cuál es el medio de convicción en que se ha basado el Juez para declarar probado un determinado extremo recogido en su relato de hechos probados, o si la omisión atañe a un hecho que no se revela capital para dirimir la suerte del litigio, en lectura coherente con el principio de celeridad que informa el proceso laboral (art. 74-1 LPL ).

TERCERO. En todo caso, no es enteramente cierto, como asevera la empresa, se hayan omitido los elementos de convicción por la iudex a quo, la cual, como es de ver de una lectura atenta de la sentencia que ahora se recurre, hace continuas menciones a los documentos aportados al acto de la vista y al resto de los medios de prueba, identificando de dónde se han obtenido la convicción judicial con relación a la prueba practicada, incluso con expresa mención a los folios que la soportan.

En palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19-6-1995, nº 91/95 :

"el art. 24,1 CE (...) implica la obligación de los órganos judiciales de motivar sus decisiones, obligación que si bien no exige una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al órgano judicial a adoptar una solución determinada, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado (SS 100/87 y 109/92 ), sí supone al mismo tiempo "una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad" (S 116/86 f. j. 5º ). Cuando esta respuesta razonada no se produce, ni es posible deducirla razonablemente de las circunstancias que rodean al caso concreto o de otras afirmaciones de la sentencia, no se respetan las garantías del art. 24,1 CE ; así se ha señalado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las Resoluciones de 9 diciembre 1994 antes mencionadas".

CUARTO. Pues bien, la sentencia combatida, en su estructura técnica, está bien conformada, y responde a las exigencias constitucionales de motivación, aun cuando, como es lógico, puedan o no ser compartidos sus puntos de vista, sin que sea necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que decide.

Una última puntualización sobre este particular: La parte recurrente acude a la técnica de obstrucción negativa o carencia de elementos probatorios, para con ello tratar de invalidar el proceso lógico deductivo a que llega la Magistrado de instancia en el redactado de hechos probados, soslayando que dicha técnica no es admisible en el recurso extraordinario de suplicación, ante las amplias facultades de apreciación de los elementos de convicción que corresponden a la iudex a quo, no pudiéndose sustituir su criterio objetivo e imparcial por el subjetivo y parcial de la empresa, siendo que, a mayor abundamiento, el tribunal "ad quem", no se erige en el recurso extraordinario de suplicación en una segunda instancia que pueda retomar el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano "a quo", correspondiendo a los Juzgados de lo Social conocer en única instancia [ art.6 LPL ] de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional [ art. 7 y 8 LPL ] , lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [SS.TC 51/1982, 3/1983, 14/1983, 123/1983, 57/1985, 160/1993 , entre muchas otras].

A la luz de las anteriores consideraciones estimamos que el primer motivo del recurso no ha de merecer favorable acogida.

QUINTO. En el siguiente motivo, con idónea cobertura en el apartado b) del art. 191 LPL , rebate los hechos declarados probados por considerar no se consignan todos los que debieran constar, interesando adicionar uno nuevo del siguiente tenor literal:

"En el año 2006 el número de clientes que tuvo entrada en los dos centros dedicados a taller ascendió a 8.865, y en el año 2007 ascendió a 8.675. El número de horas facturadas en el ejercicio 2006 ascendió a 15.549 y en el año 2007 a 14.838 horas, que resultan 711 horas menos de facturación en dicho año respecto al anterior".

Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, de la que se ha hecho eco esta Sección de Sala en su sentencia de 24-4-2009, Recurso 5748/08 , sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:

"a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

Dicho lo anterior, el motivo ha de decaer, puesto que los documentos señalados como obrantes a los folios 223 y 224 de autos ya han sido tenidos en cuenta por la Juez de instancia, a los cuales se refiere expresamente en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, afirmando no está demostrada de manera rotunda la referida disminución, para terminar por razonar : " (...) ya que los documentos 223 y 224 de su ramo de prueba son documentos elaborados por la propia empresa, y aunque los reconocen sus dos testigos, realmente de esa pequeña disminución de número de clientes y horas de facturación no se desprende una situación empresarial negativa".

En fin, no ha quedado demostrado el hecho que se pretende introducir, por tratarse de documentos privados no reconocidos y cuya fuerza de convicción por medio de los testigos presentados no ha llegado al punto, atendiendo a las reglas de la sana crítica, de persuadir de su credibilidad a la iudex a quo, aparte, de no revelarse como datos trascendentes o capitales para alterar el fallo, como veremos más adelante.

SEXTO. Cuestiona en el siguiente motivo, ordenado como tercero, la declaración fáctica contenida en el fundamento de derecho tercero, cuarto párrafo de la sentencia recurrida, con base a la prueba documental obrante en autos, folios 254 y 255, pretendiendo sustituirlo por otro que rece así:

"La política de auto-matriculaciones llevada a cabo por la empresa durante el ejercicio 2007 no repercute en la cuenta de resultados, aunque sí contribuye de forma significativa a un incremento de la cifra de negocio".

El motivo no prospera por las mismas razones que el precedente: No es trascendente, ni se revela de manera contundente e incuestionable el error denunciado, amén de no reflejar datos en sí entendidos como cosas que suceden sino valoraciones, deducciones o reflexiones más propias de servir como argumentación de la sentencia.

SÉPTIMO. Ya en sede del Derecho aplicado denuncia infracción del art. 52 c) y 51.1 del ET con relación a la doctrina judicial que entiende de aplicación.

Hace valer, en síntesis, la propia sentencia recurrida admite que HERBAN MOTOR S.A., tuvo pérdidas en el ejercicio de 2006 de 316.397,40 euros, y en el ejercicio 2007 de 396.447,83 euros, datos reflejados en las cuentas anuales presentadas en el Registro y en el Impuesto de Sociedades, disminuyendo el importe neto declarado de la cifra de negocios que, de 26.973,072,87 euros en 2006, pasó a 24.196.461,33 euros (hecho probado octavo) en 2007, lo que sería tanto como inferir se produce una situación económica negativa, apartándose la resolución combatida de la línea marcada por la jurisprudencia en las sentencias que cita.

OCTAVO. Es necesario, antes de pasar a examinar el panorama legal y jurisprudencial de la temática que nos ocupa, precisar que la carta de despido lo es por la causa económica definida en el art. 52 c) del ET , por pérdidas mantenidas en los años 2006 y 2007, si bien, como explicación añadida, la carta en cuestión, enfatiza el descenso de horas de facturación en el taller de reparación donde el actor prestaba servicios. Decimos esto para poner de relieve que la causa esencial del despido obedece a lo que la empresa juzga de mala situación económica, en términos globales , de sus departamentos de reparación y venta de vehículos, pues en la misma no hace una descripción de las pérdidas, si es que las hubiere, individualizadas en el departamento de ventas de vehículos y diferenciadas en las del taller reparación, limitándose a dar razón de la disminución de la cifra de negocio y facturación en el departamento de reparación o taller.

NOVENO. El art. 52 del ET señala que «el contrato podrá extinguirse:... c) «cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1. de esta Ley ». A su vez, el art. 51.1., que regula el despido colectivo, enumera cuatro clases de causas que pueden originar un despido justificado o procedente: «causas económicas, técnicas, organizativas o de producción». Pero es de nuevo el art. 52.c. ET el que se encarga de precisar el significado de estos conceptos legales, estableciendo una cierta separación entre, y de un lado, las «causas económicas» (en sentido estricto) y, de otro, las «causas técnicas, organizativas o de producción». La decisión extintiva del contrato de trabajo fundada «en causas económicas» es aquélla que se adopta, finalmente, «con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas». La decisión extintiva fundada «en causas técnicas, organizativas o de producción» tiene, por su parte, por objeto «superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos».

Debemos abordar a renglón seguido cuál sea la doctrina judicial y jurisprudencial interpretativa del despido objetivo por causas económicas, dando preferencia, como no podía ser de otro modo, a las líneas marcadas por la reciente doctrina unificada por el TS.

Así, se ha considerado la procedencia de la extinción por causa económica, en los casos siguientes: si se acredita la existencia sostenida de pérdidas que justifiquen la amortización del puesto de trabajo (TSJ Andalucía 18-11-95 ; TSJ Murcia 20-11-95) ; siguiéndose el mismo criterio, cuando se han tomado otras medidas, como la instrumentación de un expediente de suspensión de contratos, sin reducción de pérdidas (TSJ Cataluña 12-12-95 ); cuando se constata la pérdida de clientela, habiéndose negado el trabajador a novar su contrato de fijo a fijo discontinuo (TSJ Baleares 27-12-95); al haberse acreditado una crisis estructural, así como un sobredimensionamiento de plantilla (TSJ Galicia 12-12-95); al probarse una situación económica negativa -pérdidas desde el año 1991- habiéndose tomado otras medidas por parte de la empresa, como inyección de capital, sin lograr subsanar la situación (TSJ Cataluña 11-12-95 ); al acreditarse un menoscabo económico estructural (TSJ Cataluña 1-12-95 ); al probarse la decreciente situación económica de la empresa, habiéndose acreditado, por otra parte, que las funciones para las que se contrató al demandante, habían desaparecido (TSJ Cataluña 30-12-95 ); al acreditarse la situación económica negativa, siendo destacable, que se hubiera llegado anteriormente a un acuerdo de extinción de despido colectivo, que no pudo llevarse a efecto por imperativo legal (TSJ Cataluña 29-12-95 ); si la empresa extinguió uno de sus cuatro puestos de trabajo, habiéndose acreditado la reducción del 25% de sus ventas (TSJ Castilla y León 13-2-96 ); al haberse acreditado pérdidas suficientes, entendiéndose razonable para su superación la reducción de costes fijos (TSJ Comunidad Valenciana 1-3-96 ); al acreditarse una reducción significativa de socios en las Federaciones demandadas (TSJ Castilla y León 18-4-96 ; o del número de alumnos (TSJ País Vasco 16-2- 99 ).

Por contra, se ha declarado la improcedencia de la extinción por causas económicas, si no se acreditan pérdidas, habiéndose probado exclusivamente disminución de beneficios (TSJ Andalucía 5-7-95 ); no bastando la disminución de ingresos brutos, si hubo beneficios netos (TSJ Murcia 13-6-95 ); siendo necesario acreditar la relación causal entre la situación económica negativa y la amortización del puesto de trabajo afectado (TSJ Navarra 26-9-95 ); no bastando criterios de oportunidad o conveniencia, siendo necesario, por tanto, acreditar la necesidad de amortizar el puesto de trabajo (TSJ Galicia 15-11-95 ); y no se acredita cuando la disminución de beneficios se produce en un pequeño porcentaje unido a la existencia de una reducción de plantilla anterior acordada (TSJ Madrid 20-3-01 ); es necesario, que la extinción contribuya a superar la situación económica negativa, no bastando, por tanto, que la medida sea inocua (TSJ País Vasco 10-10-95 y 12-12-95 ); y no basta aunque se acrediten pérdidas por diferentes causas, si no se enmarca la medida en un contexto de decisiones, orientada a la superación de la situación económica de la empresa (TSJ Castilla y León 13-2-96).

Como ya razonó el TS en su sentencia de 24-4-96 (rec. 3543/1995), a la que se remite la de 30-9-2002 :

"La Ley no exige que tenga que demostrarse de forma plena e indubitada que la extinción del nexo contractual ordenada lleve consigo necesariamente la consecuencia de superar la crisis económica de la empresa; las exigencias que la Ley impone en este sentido son de menos intensidad y rigor. A este respecto hay que tener en cuenta que el art. 52-c) se remite, en lo que concierne a las causas de la extinción, al art. 51-1 , y según éste se ha de entender que concurren causas económicas, «cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya... a superar una situación económica negativa de la empresa». La simple lectura de este precepto pone de manifiesto que la expresión «contribuya» es elemento clave y decisivo para el cabal entendimiento del mismo; y es sabido que contribuir equivale a «ayudar y concurrir con otros al logro de algún fin». No es preciso, por ende, que el despido objetivo adoptado sea por sí solo medida suficiente e ineludible para la superación de la crisis, pues basta a tal fin que esa rescisión contractual «contribuya» a la mejoría de la empresa, es decir que ayude o favorezca la consecución de esa mejoría; si bien tal contribución ha de ser directa y adecuada al objetivo que se persigue, no debiendo tomarse en consideración la contribución meramente o casacional, tangencial o remota»(....) El art. 52.1.c) ET solo impone la obligación de «acreditar objetivamente» la necesidad de amortizar el puesto de trabajo. No exige como requisito inexcusable o necesario para su amortización -al contrario de lo que ocurre en el art. 51 ET - que el empresario tenga que presentar al mismo tiempo un plan de viabilidad de la empresa; ni, por ende, su ausencia puede determinar, por sí misma, la improcedencia de la extinción acordada.

No obstante, con la redacción que dio al precepto la Ley 11/1994 -es decir, la anterior a la vigente que introdujo la Ley 63/1997 - se suscitó un debate doctrinal y judicial sobre la necesidad de su presentación, en atención, fundamentalmente, a que el art. 52 remitía en bloque y sin matizaciones al art. 51.1 que habla de adopción de «medidas propuestas» en plural y exige que su adopción «contribuya» a superar la situación económica negativa. Y ello llevó a un sector a entender que la medida del despido o extinción debía ir ineludiblemente acompañada de un plan de viabilidad, pese a que el art. 51 no lo prevé en su número 1 , único al que se remite el art. 52, sino en el número 4 .

Mas es lo cierto que el art. 52.1.c), versión del 1994 , no imponía dicho plan como requisito constitutivo del tipo legal. Y su exigencia tampoco estaba justificada por la remisión al art. 51.1 que se refiere exclusivamente a las causas y no a las disposiciones legales en orden a la tramitación y justificación de la medida extintiva. Además, cuando el 51.1 habla de «medidas propuestas» se está refiriendo a los propios despidos que pretende la empresa. Pero no a «las necesarias para atenuar las consecuencias de los despidos (es decir, las medidas sociales de acompañamiento de que hablaba la Directiva 92/56/CEE , luego derogada por la 98/59 / CE y para posibilitar la continuidad y viabilidad del proyecto empresarial» que solo menciona en su número 4 .

Siendo pues distintas las vías por la que transitan la extinción del contrato por causas objetivas y el despido colectivo, no existía razón alguna para imponer condiciones que el legislador del propio ET había decidido no incluir para la primera . Tal vez, porque la razón del plan de viabilidad obedece en el art. 51 a diversas circunstancias: mayor gravedad de la situación en atención al superior número de trabajadores afectados por la medida; existencia de un período de consultas con los legales representantes de los trabajadores; tramitación administrativa compleja, decisión de la autoridad laboral basada en la documentación aportada, etc., ninguna de las cuales concurre en las extinciones del art. 52. De otro lado, cabe también sostener que la finalidad de la reforma de la Ley 11/1994 : «garantizar los elementos básicos de competitividad» para «mantener en el futuro la pervivencia de la empresa», aconsejaba ya adoptar una posición favorable a la no exigencia del plan.

En cuanto al sentido que deba darse al verbo «contribuir» inserto en el 51.1, ya hemos expuesto en el fundamento anterior que, de acuerdo con la interpretación dada por la Sala en su sentencia de 24-4-1996 (rec. 3543/1995 ), no comporta la exigencia adicional de un plan de viabilidad, sino que simplemente requiere que el despido ayude o favorezca la consecución de esa mejoría de manera directa y adecuada y no meramente ocasional, tangencial o remota.

Si con la redacción anterior cabía ya afirmar que el art. 52.1 .c) no establecía la obligación de presentar un plan de viabilidad como requisito consustancial del modelo legal, la conclusión se refuerza con la redacción actual, dada por la Ley 63/1997 de 26 de diciembre que, con origen en el «Acuerdo Interconfederal para la Estabilidad del Empleo» de 28 de abril de 1997 , persigue el objetivo de favorecer la competitividad de las empresas mediante una mejor ordenación de sus recursos. Y que al precisar la finalidad de la medida, según sus distintas causas, alejándose de las definiciones del art. 51 para aproximarse a las de los arts. 40 y 41 , esta revelando la voluntad de exigir un menor rigor causal y dar una mayor flexibilidad a los despidos del art. 52 . No cabe duda pues, que la imposición de una obligación adicional que la norma no contempla expresamente, sería también un obstáculo para el fin querido por la reforma legal.

(....)La conclusión es evidente. El empresario no está obligado a adoptar, ni mucho menos a probar, la existencia de otras medidas complementarias incluidas en un plan de viabilidad, sino solo a acreditar que la medida adoptada ayuda, razonablemente, a superar -nunca a garantizar lo que en el momento de la extinción no pasa de ser un deseo, una pura hipótesis- la situación negativa. Así lo entendió ya esta Sala en su sentencia de 14-6-1996 (rec. 3099/1995 ), dictada bajo la vigencia de la Ley 11/1994. Dicha sentencia no pudo resolver el caso concreto ni establecer doctrina unificada por falta de contradicción pero no obstante indicó ya unos criterios de indudable valor orientativo. Y entre ellos que «en los casos en que la amortización de puestos de trabajo no conduzca al cierre de la explotación, la medida de reducción de empleo adoptada ha de formar parte de un plan o proyecto de recuperación del equilibrio de la empresa, en el que la amortización de puestos de trabajo puede ir acompañada de otras medidas empresariales (financieras, de comercialización, de reducción de costes no laborales), encaminadas todas ellas al objetivo de compensar los desequilibrios producidos, superando la «situación negativa» o procurando «una más adecuada organización de los recursos».

De la lectura del párrafo transcrito se comprueba que la Sala no manifestó en modo alguno que el tan mencionado plan de viabilidad constituyese requisito o condición «sine qua non» para la amortización. Cuando hablábamos de un «plan o proyecto de recuperación del equilibrio de la empresa» no estabamos aludiendo a un plan de viabilidad ni mucho menos a su obligatoriedad. Lo que indicabamos entonces es que la decisión de amortizar un puesto de trabajo obedecía siempre, como es lógico, a una idea, plan o proyecto del empresario para salvar su empresa; pero no que la decisión tuviera que ir acompañada de otras medidas. Por eso advertíamos del carácter facultativo de su adopción, al señalar que la amortización «puede» ir acompañada de otras medidas empresariales."

En la STS de 15 octubre 2003, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1205/2003 , fijó el siguiente cuerpo de doctrina:

"(...) la amortización de uno o varios puestos de trabajo a que se refiere el art. 52.c. ET ha de justificarse en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción...(...), para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa. Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio salvo prueba en contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa. Así se viene entendiendo desde nuestra sentencia de 24 de abril de 1996 , con el argumento de que la amortización de puestos de trabajo sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente por sí misma a aliviar la cuenta de resultados. Esta línea de argumentación fue ratificada en la sentencia de 14 de junio de 1996 al exigir una conexión de funcionalidad entre la extinción del contrato de trabajo producida y la superación de la situación económica negativa constatada, y ha sido reiterada luego en otras resoluciones, entre ellas recientemente en la sentencia de 30 de septiembre de 2002 .(....) Como ha dicho la citada sentencia de 19 de enero de 1998 , «la selección de los trabajadores afectados» por los despidos objetivos del art. 52.c. ET «corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de Ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios». Lo que tiene que acreditar el empresario en el despido económico se limita, por tanto, en principio, a que la «actualización de la causa económica afecta al puesto de trabajo» amortizado. Únicamente si se acusa un panorama discriminatorio, o si se prueba por parte de quien lo alega fraude de Ley o abuso de derecho, cabe extender el control judicial más allá del juicio de razonabilidad del acto o actos de despido sometidos a su conocimiento. Todo ello, sin perjuicio de la preferencia de permanencia en la empresa de los representantes legales de los trabajadores, que en el ordenamiento legal español es la única expresamente establecida.".

Esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en su sentencia de 10-6-2005, Rec. 120472005 , Sección Secta, en línea de correspondencia con la doctrina del TS, dijo lo siguiente:

"En cuanto a la amortización de los puestos de trabajo, tiene lugar cuando se produce una disminución de los efectivos de la empresa por extinción de contratos de trabajo acordada por el empresario, aunque las funciones o cometidos laborales desempeñados antes por los trabajadores despedidos se asignen a otros trabajadores de la empresa o sean asumidos por el propio empresario. El art. 52.c. ET se refiere por tanto a una amortización orgánica efectiva o propiamente dicha, relativa a un puesto de trabajo de la plantilla u organigrama de la empresa, y no a una amortización funcional o virtual, concerniente a las concretas tareas o trabajos que se desarrollan en la misma (STS 29-5-01 , 15-10-03 ). No es obstáculo a la amortización de los puestos (...)el hecho de que se haya contratado a tres trabajadores, con la categoría de jefe de administración, director y subdirectora, pues se trata de categorías con cometidos diferentes al docente, y además se ha declarado, en general, respecto a la alegación de nuevas contrataciones en casos de despido objetivo, que la valoración de estas circunstancias concretas de la vida de la empresa corresponde en principio al empresario, desbordando normalmente el ámbito del control judicial en el despido objetivo, ya que éste es un control de legalidad de los concretos despidos enjuiciados, limitado a juzgar sobre la razonabilidad del mismo aplicando el estándar de conducta del buen empresario (STS 14-6-1996 , 15-10-03 ), y no puede convertirse en una valoración global o conjunta de la política de personal de la empresa. Por otra parte, en cuanto al alcance de la libertad empresarial para la selección y su control, la Ley sólo establece la preferencia que prevé el párrafo segundo artículo 52. c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 68 del mismo texto legal y con el art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical . Fuera de este supuesto y a reserva de las eventuales previsiones de la negociación colectiva sobre esta materia, la selección de los trabajadores afectados corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de Ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios (STS 19-1-98 ). Lo que tiene que acreditar el empresario en el despido económico se limita, por tanto, en principio, a que la «actualización de la causa económica afecta al puesto de trabajo» amortizado. Únicamente si se acusa un panorama discriminatorio, o si se prueba por parte de quien lo alega fraude de Ley o abuso de derecho, cabe extender el control judicial más allá del juicio de razonabilidad del acto o actos de despido sometidos a su conocimiento. Todo ello, sin perjuicio de la preferencia de permanencia en la empresa de los representantes legales de los trabajadores, que en el ordenamiento legal español es la única expresamente establecida (STS 15-10-03 )".

Dado que se trata de amortizar puestos de trabajo, el despido objetivo del art. 52 c) del ET aparece como una última ratio a la que, en principio, el empresario no puede acudir si puede lograr la solución de la situación mediante la adopción de medidas de menor rigor, (movilidad funcional, suspensiones temporales de contrato) (SSTSJ Castilla-La Mancha de 30-9-04, Rec. 1084/04 y 24-3-04, Rec. 22/03 ), aunque tal doctrina de suplicación ha sido matizada por la de unificación de doctrina del TS conforme a la cual no se impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa, ni viene obligado a destinarlo a otro puesto de trabajo de la misma. (STS UD 21-7-03, Rec. 4454/02 y 19-3-02, Rec. 1979/01 ).

DECIMO. Para la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 11 junio 2008 , Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 730/2007:

"La cuestión planteada en el presente recurso se reduce a interpretar el artículo 52-c) del Estatuto de los Trabajadores , cuya infracción se alega en relación con el artículo 51-1 del citado cuerpo legal. Más concretamente, la cuestión consiste en determinar si el empresario, cuando se trata de una extinción contractual fundada en causas económicas, para justificar su decisión, debe probar, además de la existencia de pérdidas económicas, que la amortización del puesto de trabajo constituye una medida suficiente y adecuada para superar la crisis, lo que, normalmente requerirá la adopción de otras medidas, o si le bastará, como regla general, con probar la existencia de pérdidas económicas. Tal cuestión ya fue unificada por esta Sala en la sentencia de contraste, cuya doctrina ha sido seguida, por las sentencias de 14 de junio de 1996 (Rec-3099/95, 28 de enero de 1998 (Rec-1735/97 ), 30 de septiembre de 2002 (Rec-3828/01 ) y 15 de octubre de 2003 (Rec-1205/03 , sin que se ofrezcan razones para cambiarla.

En las citadas sentencias, como el artículo 52-c) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997 ), dispone: "Cuando exista la necesidad objetiva acreditada de amortizar puestos de trabajo...el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas", se ha entendido que basta con estimar que la amortización del puesto de trabajo que se acuerde contribuye a solucionar la crisis, para que tal medida encuentre justificada, sin que sea exigible acreditar que la amortización de puestos de trabajo constituye por si sola una solución suficiente, ni que esa solución será definitiva junto con otras medidas. Por ello, se ha argumentado que "para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa. Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que la amortización de los puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa", pues, "la amortización de puestos sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente a aliviar la cuenta de resultados". También se ha dicho que la amortización es orgánica y relativa a un puesto de trabajo concreto y no de determinadas tareas, lo que supone que las labores desarrolladas por el operario que cesa sean asumidas por los que quedan [Sent. 29 de mayo de 2001 (Rec-2022/00, así como que el empresario no está obligado a presentar un plan de viabilidad que contemple la adopción de otras medidas, aparte de la extinción o despido acordado [Sent. de 30 septiembre 2002 (Rec- 3828/01 [RJ 200210679])].

La sentencia recurrida se aparta de la doctrina de esta Sala que se ha reseñado y que se considera correcta, dados los términos en que se pronuncian los artículos 52-c) y 51-1 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997 ), porque sostiene, que la amortización del puesto de trabajo de la actora no solventa la situación de crisis económica, ni ayuda a superar la falta de rentabilidad de la empresa y confirma los argumentos de la sentencia de la instancia relativos a que la empresa no ha probado que las amortizaciones contribuyan a superar la crisis, sino que sólo suponen aligerar de forma puntual y ocasional la carga financiera. Con ello olvida nuestra doctrina relativa a que, salvo supuestos especiales y de características peculiares, basta con acreditar la existencia de pérdidas continuadas y cuantiosas para estimar que la amortización de puestos de trabajo contribuye a superar la situación de crisis económica. Y no corresponde a la empresa la carga de probar que la medida adoptada era suficiente para superar la crisis, ni que se adoptaban otras medidas que garantizaban la superación de la crisis. Por otro lado, no consta que estemos ante un supuesto especial que haga inaplicable la doctrina general que se considera aplicable, sino lo contrario".

UNDECIMO. Para la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1998 , y otras posteriores a nivel autonómico como las del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10-11-1998 (rec. 4944/98 , de Madrid de 2-2-1999 , y del País Vasco de 18-5-1999 , cuando la empresa tenga varias secciones autónomas o diversos centros de trabajo, para declarar la procedencia de los despidos objetivos por causas económicas del artículo 52 c) Estatuto de los Trabajadores la situación económica negativa debe afectar a la empresa en su conjunto. Deben compararse en consecuencia, beneficios y pérdidas a nivel global empresarial y no separadamente por centros o secciones, pues en sentido contrario, tampoco sería defendible que si la empresa estuviera en trascendente situación económica negativa a nivel global no pudiera, en ningún caso, adoptar medidas extintivas adecuadas que afectaran a los trabajadores que prestaran sus servicios en los centros o secciones de aquella que aisladamente pudieran generar ganancias o no estar en concreta situación económica negativa.

DUODÉCIMO. A la vista de lo anterior lo verdaderamente relevante no es tanto que las perdidas se produzcan en un concreto departamento de la empresa y no en otro, en el departamento de ventas o en el de taller en que trabaja el actor, sino que se debe atender a la situación económica negativa de la empresa a nivel global, y esta, en el caso enjuiciado, es evidente existe, pues así lo pone de manifiesto el firme hecho probado octavo de la sentencia cuando asevera HERBAN MOTOR S.A., tuvo pérdidas en el ejercicio de 2006 de 316.397,40 euros, y en el ejercicio 2007 de 396.447,83 euros, datos reflejados en las cuentas anuales presentadas en el Registro y en el Impuesto de Sociedades, disminuyendo el importe neto declarado de la cifra de negocios que de 26.973,072,87 euros en 2006 pasó a 24.196.461,33 euros (hecho probado octavo) en 2007, lo que es tanto como convenir con la tesis de la empresa de que se ha producido una situación económica negativa, apartándose la resolución combatida de la línea marcada por la jurisprudencia en las sentencias que cita.

Efectivamente, la Sala discrepa del planteamiento y razonamiento que luce en la sentencia recurrida para estimar la demanda, según el cual las pérdidas no son cuantiosas a la vista del volumen de negocio de la demandada, "del cual se desprende que ha existido una disminución de beneficios en pequeño porcentaje, constando que paralelamente la demandada ha ido reduciendo su plantilla, por lo que en este caso se aprecia que la demandada confunde la autentica necesidad de amortizar puestos de trabajo de la mera conveniencia empresarial (....)".

Tal aserto de la sentencia no tiene sustento en el hecho probado octavo, más bien es contradictorio con el mismo, ni desde luego la Sala alcanza a comprender por qué lo que en las cuentas presentadas en el Registro aparece como pérdidas son en realidad beneficios, al no darse una explicación razonable desde un punto de vista contable que permita llegar a tal conclusión, y menos aún por comparación al dato de la cifra de negocio de la demandada, sin que, en su consecuencia, estemos ante una mera conveniencia empresarial, siendo a este respecto la pérdida de la cifra o volumen del negocio significativa entre el año 2006 y 2007, de casi tres millones de euros.

La medida extintiva acordada, en el contexto de pérdidas mantenidas y sostenidas de la empresa, es evidente va a contribuir a superar la situación económica negativa por la que atraviesa, aunque por sí sola no sea suficiente e ineludible para la superación de la crisis, pues basta a tal fin que esa rescisión contractual «contribuya» a la mejoría de la empresa, es decir, que ayude o favorezca la consecución de esa mejoría, lo que se producirá con el ahorro de costes salariales.

DECIMOTERCERO. Sentado que concurre en el caso enjuiciado la causa económica que justifica la adopción de la medida extintiva empresarial, lo que, por cierto, está en línea de correspondencia con el planteamiento de la Sección 5ª de esta Sala en su sentencia de 3 de marzo de 2009, Recurso de Suplicación 204/2009 , que revocó la del Juzgado de lo Social nº 15 de fecha 4 de septiembre de 2008 , en un caso muy parecido al ahora sometido a nuestra consideración, relativo a la misma empresa y referido al Jefe de taller de la misma, y cuyo hecho probado octavo es idéntico al que luce en la sentencia del citado Juzgado de 30 de septiembre de 2008 , ha llegado el momento de fijar las consecuencias legales de la declaración de procedencia de dicha medida, y que, conforme al art. 53.5 a) del ET con relación al 123 LPL, teniendo en cuenta el trabajador recibió en la misma fecha de la recepción de la comunicación extintiva, el 9-5-2008, la suma de 8.724,46 euros, (folio 205 de autos) coincidente con la expresada en la comunicación de extinción como importe de la indemnización correspondiente, sin que haya sido discutida sea la procedente en términos legales, procede su consolidación por el trabajador que se entenderá en situación de desempleo por causa a él no imputable. Sin costas en aplicación del art. 233 LPL .

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el letrado Don José Manuel Torres Martinez en nombre y representación de HERBAN MOTOR S.A., contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid, de fecha 30-9-2008 , en autos nº 1094/2008, en virtud de demanda interpuesta por DON Epifanio contra dicha recurrente y MOTOR MIRASIERRA S.A., y, con revocación de la meritada sentencia, declaramos la procedencia de la medida extintiva acordada por la empresa HERBAN MOTOR S.A en fecha 9-5-2008, y teniendo en cuenta que el trabajador recibió en la misma fecha de la recepción de la comunicación extintiva, el 9-5-2008, la suma de 8.724,46 euros, coincidente con la expresada en la carta de extinción como importe de la indemnización correspondiente, sin que haya sido discutida sea la que corresponda en términos legales, procede su consolidación por el trabajador que se entenderá en situación de desempleo por causa a él no imputable. Sin costas en aplicación del art. 233 LPL .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1006, de la calle Barquillo nº 49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 1790 09 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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