Sentencia Social Nº 471/2...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 471/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 414/2016 de 20 de Septiembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 471/2016

Núm. Cendoj: 09059340012016100435

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:3822

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00471/2016

RECURSO DE SUPLICACION Num.:414/2016

PonenteIlma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:471/2016

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veinte de Septiembre de dos mil dieciséis.

En el recurso de Suplicación número414/2016interpuesto porDON Higinio ,frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 403/2015 seguidos a instancia del recurrente, contraBANCO CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA SAU (BANCO CEISS),en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DoñaMaría José Renedo Juárezque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 18 de Marzo de 2016 cuya parte dispositiva dice:'FALLO.- Que, desestimando como desestimo parcialmente la demanda presentada por DON Higinio contra la empresa BANCO CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA SAU (BANCO CEISS) debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.'

Con fecha 9 de Mayo de 2016, se dictoAutocuyaParte Dispositivadice:1.- ACUERDO: CORREGIR la parte dispositiva de la sentencia, eliminando de la misma la palabra 'parcialmente', quedando la misma del siguiente modo: 'Que, desestimando como desestimo la demanda presentada por Don Higinio contra la empresa Banco Caja de España de Inversiones, Salamanca y Soria SAU (Banco Ceiss) debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra'. 2.- Incorporar esta resolución al Libro que corresponda y llevar testimonio a los autos principales

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:PRIMERO.- DON Higinio , nacido el NUM000 de 1955, ha venido prestando servicios para BANCO CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA SAU (BANCO CEISS), con categoría profesional Nivel III, grupo 1. Con una antigüedad en la empresa desde el 1 de febrero de 1979. No consta que el actor haya ostentado representación sindical alguna.SEGUNDO.-Con fecha 20 de marzo de 2013 la empresa y la representación sindical de UGT, CSICA, CCOO y UEA, al amparo de la Disposición adicional segunda del Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro , iniciaron un proceso previo para abordar los procesos de reestructuración de plantilla y ahorro de costes y buscar fórmulas que permitieran minimizar el impacto del proceso de reestructuración en el volumen de empleo. Para ello se celebraron reuniones los días 20, 22 y 26 de marzo y 4 de abril de 2013. Con fecha 9 de abril de 2013 se inició el periodo de consultas entre la empresa y todas las Secciones Sindicales existentes en la empresa que ostentaban la interlocución social con la entidad y la totalidad de la representación en los comités de empresa y delegados de personal y acordaron su intervención como interlocutores a los efectos de los artículos 40 , 41 , 47 , 51 y 82.3 ET , mediante la entrega a la representación de los trabajadores de la documentación legalmente exigida y la constitución formal de la comisión negociadora, tal como consta en el acta 3 de inicio del periodo de consultas. Se celebraron dentro del periodo de consultas reuniones los días 9, 16, 22 y 26 de abril y 3, 6 y 8 de mayo de 2013. Tras el desarrollo del proceso de negociación, el número de afectados por procedimiento de despido colectivo inicialmente propuesto por la empresa en 1.502 se redujo a 1.230. Como así consta en el Acuerdo de 8 de mayo de 2013, quedó acreditada la situación económica negativa de Banco Caja de España de Inversiones, Salamanca y Soria (Banco CEISS), en los términos de la Memoria e Informe Técnico, por lo que las partes consideraron necesaria la adopción de medidas estructurales y coyunturales de reestructuración, con el fin de superar esa situación económica negativa y garantizar la viabilidad futura de la entidad. Las partes intervinientes negociaron tanto en el periodo formal, como en el informal, con intercambio efectivo de propuestas y discusión sobre las causas motivadoras del proceso de reestructuración, hasta alcanzar el Acuerdo de 8 de mayo 2013. Con el fin de minimizar el impacto del proceso de reestructuración en el volumen de empleo, el Acuerdo de 8 de mayo 2013 incorporó medidas sociales de acompañamiento como las siguientes: Indemnizaciones más favorables para las personas de mayor edad, mecanismos de voluntariedad como criterio de selección del personal afectado, medidas de movilidad geográfica, medidas de reparto del empleo mediante la suspensión de contratos y consiguiente disminución del número de despidos, al amparo de lo previsto en el artículo 47 ET , medidas de protección de las personas afectadas por las medidas adoptadas en el acuerdo en materia de ayudas financieras, plan de recolocación externo al amparo de la legislación vigente. Adicionalmente, se acordaron medidas de modificación de condiciones de trabajo e inaplicación del convenio colectivo con el fin de mejorar la competitividad y la viabilidad de la empresa. A tal efecto, las partes entendieron que el periodo de consultas que tuvo lugar, tenía plena validez y eficacia para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 41 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores . En su consecuencia, la Secciones Sindicales de UGT, con una representación del 43,86% y CSICA con una representación del 27,19, que sumaban el 71,05% de la representación en los órganos de representación unitaria, suscribieron al Acuerdo de 8 de mayo 2013. Las secciones sindicales de CCOO y UEA no suscribieron inicialmente el acuerdo y reservaron su voto definitivo a lo que decidieran posteriormente sus órganos de dirección.Con ello, se procedió a firmar el Acuerdo de 8 de mayo 2013. Cuya estipulación I, indica que el número máximo de trabajadores afectados por el despido colectivo será de 1.230 empleados. El plazo de ejecución de las medidas en el presente acuerdo, salvo cuando se establezca expresamente otra cosa, se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2014. II. BAJAS INDEMNIZADAS Primero.- Podrán proponer su adhesión a la medida de baja indemnizada todos los empleados de la Entidad, en los plazos, términos y condiciones establecidos en el presente acuerdo. Quedan excluidos de dicha medida los trabajadores en situación de excedencia forzosa o voluntaria y los que se encuentren en situación de jubilación parcial. Segundo.- Las peticiones de adscripción a la baja indemnizada podrán formularse por los empleados en los siguientes plazos y situaciones: a) Todos los empleados durante los quince días naturales siguientes a la firma del acuerdo de finalización del periodo de consultas. b) Los trabajadores afectados por el cierre de centros de trabajo o recepción del negocio de los centros de trabajo que se cierran o por la reestructuración de servicios centrales, en los quince días naturales siguientes a la notificación a la representación legal de los trabajadores. Tal comunicación se realizará también a la plantilla afectada a través de los medios habituales utilizados por la empresa. c) Los empleados afectados por la movilidad geográfica a más de 50 kilómetros desde el centro de trabajo de origen, en los quince días naturales siguientes a la notificación del traslado. En todos los supuestos anteriores la entidad comunicará al empleado la aceptación o no de la extinción en los treinta días naturales siguientes a la solicitud. La entidad podrá rechazar la adhesión a la baja indemnizada por razones justificadas y hasta un 5% de las solicitudes recibidas. En todo caso, corresponderá a la entidad la determinación de la fecha de extinción del contrato. Tercero.- La indemnización que tendrán derecho a percibir los empleados que se adscriban a la medida de baja indemnizada será la siguiente, en función de la edad y años de prestación de servicios: a) Trabajadores de 60, 61, 62 y 63 años de edad a 31 de diciembre de 2013 y con un periodo de prestación de servicios o antigüedad reconocida a todos los efectos de, al menos, 10 años. Percibirán una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con el límite máximo de doce mensualidades. b) Trabajadores de 57, 58 o 59 años de edad a 31 de diciembre de 2013 y con un periodo de prestación de servicios o antigüedad reconocida a todos los efectos de, al menos, 10 años. Percibirán una indemnización a tanto alzado en cuantía igual al 60% de la retribución fija bruta multiplicado por el número de años entre la fecha de la extinción del contrato más dos años y la fecha de cumplimiento de 63 años de edad. La cantidad anual a computar durante ese periodo no podrá exceder en ningún caso de 40.000 euros ni ser inferior a 25.000 euros. La entidad se hará cargo del pago del convenio especial de la Seguridad Social hasta que el trabajador alcance la edad de 63 años. c) Trabajadores con 56 años a 31 de diciembre de 2013 y con un periodo de prestación de servicios o antigüedad reconocida a todos los efectos de, al menos, 10 años. Percibirán una indemnización a tanto alzado en cuantía igual al 60% de la retribución fija bruta multiplicado por el número de años entre la fecha de la extinción del contrato más dos años y la fecha de cumplimiento de 62 años de edad. La cantidad anual a computar durante ese periodo no podrá exceder en ningún caso de 40.000 euros ni ser inferior a 25.000 euros. La entidad se hará cargo del pago del convenio especial de la Seguridad Social hasta que el trabajador alcance la edad de 62 años. En el supuesto de que el empleado no cuente con el número de años de cotización necesarios para acceder a la situación de jubilación anticipada, el abono del convenio especial se ampliará como máximo hasta los 63 años. d) Resto de trabajadores. Percibirán una indemnización de 30 días de salario por año de servicio con el límite de 22 mensualidades. Percibirán adicionalmente una prima de 700 euros por cada año completo de prestación de servicios en la entidad a la fecha de extinción del contrato. Adicionalmente percibirán una prima por adscripción a la medida de baja indemnizada de 20.000 euros. La entidad se hará cargo del pago de convenio especial en los términos y condiciones establecidos en el artículo 51.9 del Estatuto de los Trabajadores . La Estipulación IV señalaba: DISPOSICIONES COMUNES A LOS APARTADOS II y III. Primera. - Se entenderá por retribución fija bruta la percibida por el trabajador en los doce meses anteriores al treinta y uno de marzo de 2013 por los conceptos que se señalan en el anexo I. Segunda.- En ningún caso la indemnización por extinción de contrato derivada del presente acuerdo podrá ser inferior a veinte días de salario por año de servicio con el límite de doce mensualidades. Igualmente dicha indemnización no podrá ser superior en ningún caso a 200.000 euros.TERCERO.- El 4 de junio de 2013 por el legal representante de la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (COMFIA- CCOO) se presentó, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de despido colectivo, contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.U., SECCION SINDICAL DE UGT, SECCION SINDICAL CSICA Y SECCION SINDICAL UNIÓN EMPLEADOS DE AHORRO, por la que interesaba que se declarara: la nulidad del acuerdo de 8 de mayo de 2013, suscrito por la empresa y las secciones sindicales demandadas, y por tanto, del despido colectivo y del resto de medidas adoptadas en el mismo, por falta de negociación efectiva, por no acomodarse a las reglas de la buena fe, con infracción de los artículos 51.2 y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores , y el artículo 7 del Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada - la nulidad del mismo acuerdo por haberse alcanzado el mismo en fraude de ley y abuso del derecho la nulidad del mismo acuerdo por resultar discriminatorio vulnerando lo preceptuado en el artículo 14 de La Constitución Española y el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores . El procedimiento fue incoado con el número de autos 241/2013 y finalizó con acta de conciliación, de fecha 17 de septiembre de 2013, en la que las partes llegaron al siguiente acuerdo: 'Dado que no se ha aplicado ni se tiene intención de aplicar el criterio de selección para las extinciones forzosas de tener una edad superior a 56 años, las partes acuerdan dejar sin efecto dicho criterio y su exclusión del acuerdo. Con la misma fecha, por el SINDICATO COMFIA-CCOO se desiste de la demanda formulada frente a BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.U., SECCION SINDICAL DE UGT, SECCION SINDICAL CSICA Y SECCION SINDICAL UNIÓN EMPLEADOS DE AHORRO, en el procedimiento de conflicto colectivo seguido con el número de autos 243/13 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.CUARTO.- El actor, a través de un impreso formalizado de fecha 17 de mayo de 2013, manifestó su expresa, inequívoca e irrevocable solicitud de adhesión a la medida de baja indemnizada y su voluntad y compromiso de acceder a la aplicación de la misma en los términos y condiciones establecidos, que fue recibida y aceptada por parte de la entidad. La relación laboral entre actor y demandada finalizó el 5 de noviembre de 2013, al amparo de lo dispuesto en la Estipulación II del Acuerdo indicado, con adhesión voluntaria del actor a la medida de baja indemnizada. El actor a esa fecha contaba con 58 años de edad.QUINTO.-. El salario medio del actor en los doce meses anteriores ascendía a 5644,80 euros mensuales o 188,16 diarios (s.e.u.o.), incluidas las pagas extraordinarias (nominas, certificado de retenciones aportado como documental de la actora, documentos 2 y 5 de la demandada).SEXTO.- Como consecuencia de lo acordado en el expediente de despido colectivo por causas económicas promovido por la empresa y concluido con el referido acuerdo de fecha 8 de mayo de 2013, la empresa demandada le hizo entrega al actor de comunicación escrita de fecha 21 de octubre de 2013, haciéndole saber la extinción de su contrato de trabajo la cual obra en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido (doc 4), recibida y firmada por el actor, haciendo constar junto a su firma ' NO CONFORME'.SÉPTIMO.- Como consecuencia de ello, el día 22 de octubre de 2013, BANCO CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA SAU (BANCO CEISS) abonó al actor en concepto de indemnización la cantidad de 113.749,72 euros.Sin que conste fecha alguna, la demandada entrega al actor el finiquito (documento presentado en el acto del Juicio por el actor) por la cantidad bruta total de euros por los siguientes conceptos: - Sueldo 334,08 - Antigüedad 87,98- Compensación mejoras sociales 57,06 - Compensación vacaciones no disfrutadas 1.459,68- Dietas sujetas a IRPF 841,50 - Dietas No sujetas a IRPF 940,50 - Percibido de más plus convenio art.43 - 119,02 - Parte proporcional extra beneficios 77,95 - Parte proporcional extra Com. Marzo 15,59 -Parte proporcional extra Com. Septiembre 31,18 -Parte proporcional extra productividad 62,36 - Extra Navidad 1.559,03 -Complemento dedicación comercial 75,59 -Indemnización Exenta 113.749,72 - Retención a cuenta de IRPF 1.344,89 - Cotización contingencias comunes 26,83- Cot. RG Individ. Vac. No disfrutadas 42,94 - Cotización otras contingencias 9,42- Cot. D+F+P+S Individ. Vac. No disfrutadas 15,07OCTAVO.- La relación laboral entre las partes se rige por el XXII Convenio colectivo estatal de banca publicado en el B.O.E. de 5 de mayo de 2012.NOVENO.- El actor presentó papeleta de conciliación el día 3 de noviembre de 2014, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 13 de noviembre siguiente con el resultado de 'sin avenencia.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social de Soria se dicta sentencia en los autos de procedimiento ordinario número 403/2015 disponiéndose en el fallo: ' que desestimando como desestimo íntegramente la demanda presentada por DON Higinio contra la empresaBANCO CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA SAU (BANCO CEISS),debo absolver y absuelvo a esta última de todas las peticiones deducidas en su contra.

Se interpone recurso de suplicación por la representación de DON Higinio , al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c se interesa revisión por infracción del art. 3.1 del ET y 3.1 .y 1283 y ss del C civil .

Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94 ).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS ( S.T.S. 18/11/1999 ).

En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

SEGUNDO.- Cuestiona el recurrente que la interpretación mas favorable conforme a los hechos probados 2º y 5º es la que contiene la estipulación de baja incentivada en el apartado d) y no la del apartado b) prevista para trabajadores entre 57-58-59 años. Y reclama la diferencia por aplicación de dicho extremo.

Esta Sala ya se ha pronunciado en supuesto semejantes en sentencia STSJ, Social sección 1 del 02 de febrero de 2015 STSJ CL 408/2015 Sentencia: 61/2015 | Recurso: 979/2014 y STSJ CL 48/2015 Sentencia: 29/2015 | Recurso: 959/2014 y debemos partir de los criterios mantenidos en resoluciones precedentes, y en concreto de los expresados en Sentencia de 16 de julio de 2014, Rec. 480/2014 en relación a los criterios hermenéuticos de interpretación de los contratos.

Decíamos entonces: 'El artículo 3.1 del Código Civil prescribe que 'las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras', y el artículo 1281 del Código Civil , dispone que 'si los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas' . Y esta interpretación es perfectamente razonable, y la interpretación que propugna la parte actora, no sólo no se acomoda al tenor literal del precepto debatido, sino que tampoco responde a criterios mínimamente lógicos.

De tal manera que no sólo los términos literales del convenio son claros, sino que además es clara la voluntad de las partes que lo aprobaron.

Siendo ello así habrá de estarse a la voluntad expresada por el sentido literal de las cláusulas, puesto que el primer canon de interpretación en la exégesis de los contratos es «el sentido propio de sus palabras» a que se refiere el Art. 3.1 CC y el «sentido literal de sus cláusulas» de que habla el Art. 1281 CC que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» [ STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -], de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los pactantes debe estarse al indicado sentido literal, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación [ SSTS 29/09/86 ; y 20/03/90 ], puesto que las normas de interpretación de los Arbs. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, [ SSTS 01/04/87 ; y 20/12/88 ].

El fundamento de este artículo consiste en que la interpretación de todo contrato debe conducir a evitar su ineficacia, pero no exige que la interpretación atribuya a la cláusula dudosa un efecto determinado, sino que lo que excluye es una hermenéutica que conduzca a hacer baldías o ilusorias las cláusulas contractuales.

La prevalencia de la interpretación literal de los contratos resulta incuestionable al amparo de los artículos 3.1 y 1281 del Código Civil y así ha sido entendido por nuestro Alto Tribunal en doctrina reiterada (por todas ST TS 5-07-07 ) al señalar en un análisis de los criterios hermenéuticos de interpretación contractual que ha de atenderse a aquellas que disciplinan la relativa a los contratos , a saber, los artículos 3.1 y 1281 a 1289 del Código Civil , - STS de 13- 6-00 , recurso 3839/1999 -. El primer canon hermenéutico en la interpretación de los contratos es 'según el sentido propio de sus palabras' ( artículo 3º del Código civil ) 'sentido literal de sus cláusulas' ( artículo 1281 del Código civil ) - S.T.S. de 25-1-05, recurso 24/2003- y que 'si los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes se estará al sentido de sus cláusulas', viniendo ello a significar que su finalidad es evitar que se tergiverse lo que parece claro en el supuesto de las palabras empleadas o que, en la segunda norma, el tenor literal de la cláusula sea contraria a la intención evidente de los contratantes - STS. De 1-7-1994 , recurso 3394/93 -. STS 23/05/2006 (b) la de que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos es «el sentido propio de sus palabras» [ Art. 3.1 CC ], el «sentido literal de sus cláusulas» [ Art. 1281 CC ] ( STS 25/01/2005-rec. 24/2003-), que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación [ STS 29/09/86 ] ( STS 20/03/90 -infracción de ley-); ( c ) las normas de interpretación de los Arbs. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, [ STS 01/04/87 ; y 20/12/88 ], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el Art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro [ SSTS 22/06/84 ], o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación , en el primer supuesto las palabras empleadas [ SSTS 20/02/84 ; 04/06/84 ; 15/04/88 ], y en el segundo la intención evidente de los contratantes ( STS 30/01/91 -infracción de ley-); y (d) los órganos de instancia gozan de un amplio margen de apreciación interpretativa, por haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes ( SSTS 20/03/97 -rec. 3588/96 -; 27/09/02 -rec. 3741/01 -; 16/12/02 -rec. 1208/01 -; 25/03/03 -rec. 39/02 -; 30/04/04 - rec. 156/03 -), hasta el punto de afirmarse que en la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos, el criterio de los Tribunales de instancia ha de prevalecer -por más objetivo sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ( STS 16/12/02 -rec. 1208/01 -, con cita literal de STS 27/04/01 -rec. 3538/00 -, que a su vez cita las sentencias de 12/11/93 - rec. 2812/92 -, 03/02/00 -rec. 2229/99 - y 21/07/00 -rec. 4097/99 -). Citaremos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2.006 , dictada en función unificadora: '(...) los órganos de instancia gozan de un amplio margen de apreciación interpretativa, por haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes ( SSTS 20/03/97 ; 27/09/02 ; 16/12/02 ; 25/03/03 ; y 30/04/04 ), hasta el punto de afirmarse que en la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos, el criterio de los Tribunales de instancia ha de prevalecer, por más objetivo, sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ( STS 16/12/02 , con cita literal de STS 27/04/01 , que a su vez cita las sentencias de 12/11/93 , 03/02/00 y 21/07/00 )', defectos hermenéuticos que, desde luego, no concurren en el caso enjuiciado, solamente cabe cuando, conforme al artículo 1281 las palabras usadas en el contrato parecieran contrarias a aquella intención - S.T.S. Sala Primera de 30-3-82 , 17-7-82 y 28-12-82 '.

El actor tiene 58 años COMO CONSTA EN HECHOS PROBADOS y es Doctrina consolidada y ya expuesta por esta Sala en orden a la interpretacion de los Contratos y Convenios, pero también en cuanto a la interpretación de las cláusulas del ERE del Banco CEIIS que no se entienden infringido ni el principio de igualdad, ni discriminación.

La STC de 13 de abril de 2015 señala que na de este Tribunal relativa al principio de igualdad y a la prohibición de discriminación ( art. 14 CE ) fue resumida en la STC 200/2001, de 4 de octubre , FJ 4, en la que afirmamos que 'el art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable , de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas'.

En la referida resolución - STC 200/2001, de 4 de octubre , FJ 4 b)- recordamos, sin embargo, que la virtualidad del art. 14 CE no se agota en la cláusula general de igualdad con la que se inicia su contenido, 'sino que a continuación el precepto constitucional se refiere a la prohibición de una serie de motivos o razones concretos de discriminación . Esta referencia expresa a tales motivos o razones de discriminación no implica el establecimiento de una lista cerrada de supuestos de discriminación ( STC 75/1983, de 3 de agosto , FJ 6), pero sí representa una explícita interdicción de determinadas diferencias históricamente muy arraigadas y que han situado, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, a sectores de la población en posiciones, no sólo desventajosas, sino contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el art. 10.1 CE ( SSTC 128/1987, de 16 de julio, FJ 5 ; 166/1988, de 26 de septiembre, FJ 2 , y 145/1991, de 1 de julio , FJ 2)'.

Al respecto este Tribunal 'tiene declarado que, a diferencia del principio genérico de igualdad, que no postula ni como fin ni como medio la paridad y sólo exige la razonabilidad de la diferencia normativa de trato, las prohibiciones de discriminación contenidas en el art. 14 CE implican un juicio de irrazonabilidad de la diferenciación establecida ex constitutione, que imponen como fin y generalmente como medio la parificación, de manera que sólo pueden ser utilizadas excepcionalmente por el legislador como criterio de diferenciación jurídica, lo que implica la necesidad de usar en el juicio de legitimidad constitucional un canon mucho más estricto, así como un mayor rigor respecto a las exigencias materiales de proporcionalidad ( STC 126/1997, de 3 de julio , FJ 8, con cita de las SSTC 229/1992, de 14 de diciembre, FJ 4 ; 75/1983, de 3 de agosto, FFJJ 6 y 7; 209/1988, de 10 de noviembre , FJ 6). También resulta que en tales supuestos la carga de demostrar el carácter justificado de la diferenciación recae sobre quien asume la defensa de la misma y se torna aún más rigurosa que en aquellos casos que quedan genéricamente dentro de la cláusula general de igualdad del art. 14 CE , al venir dado el factor diferencial por uno de los típicos que el art. 14 CE concreta para vetar que en ellos pueda basarse la diferenciación, como ocurre con el sexo, la raza, la religión, el nacimiento y las opiniones ( STC 81/1982, de 21 de diciembre , FJ 2).' [ STC 200/2001 , FJ 4 b)]

Por lo que se refiere en concreto a la edad como factor de discriminación , este Tribunal ha considerado que se trata de una de las condiciones o circunstancias incluidas en la fórmula abierta con la que se cierra la regla de prohibición de discriminación establecida en el art. 14 CE , con la consecuencia de someter su utilización como factor de diferenciación al canon de constitucionalidad más estricto, en aplicación del cual hemos llegado a soluciones diversas, en correspondencia con la heterogeneidad de los supuestos enjuiciados, tanto en procesos de amparo constitucional como de control de normas con rango de ley (entre otras, SSTC 190/2005, 7 de julio ; 247/2005, de 7 de noviembre ; 280/2006, de 9 de octubre ; 341/2006, de 11 de diciembre ; 63/2011, de 16 de mayo ; 79/2011, de 6 de junio ; 117/2011, de 4 de julio , y 161/2011, de 19 de octubre ).

Esta interpretación del Tribunal se ve reforzada, de acuerdo con lo previsto en el art. 10.2 CE , por el tenor del art. 21.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que prohíbe expresamente toda discriminación por razón de la edad , referencia expresa que ha llevado al Tribunal de Justicia de la Unión Europea a reafirmar el carácter de 'principio general del Derecho de la Unión' que alcanza esta concreta prohibición (Sentencia de la Gran Sala de 19 de enero de 2010, asunto C-555/07 , Kücükdeveci c. Swedex GmbH, FJ 21).

4. Una vez sentado que la edad, como factor al que alcanza la prohibición constitucional de discriminación , sólo puede fundar un tratamiento diferenciado cuando se cumplen rigurosas exigencias de justificación y proporcionalidad, debemos analizar las circunstancias concretas que se dan en este supuesto.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su reciente sentencia de 6 de diciembre de 2.012 (asunto C- 152/11 , Johann Odar y Baxter Deutschland GmbH)EDJ 2012/262756, interpretando la Directiva 2.000/78/CE, del Consejo, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. La misma concluye así en sus apartados 53 y 54: 'Atendiendo a las apreciaciones del órgano jurisdiccional remitente, procede señalar que el artículo 6, apartado 1, punto 1.5 , del PPS es fruto de un acuerdo negociado entre los representantes de los trabajadores y los de los empresarios, en virtud del cual ambos ejercitaron el derecho a la negociación colectiva que se les reconoce en tanto que derecho fundamental. El hecho de encomendar así a los interlocutores sociales el cometido de definir un equilibrio entre sus respectivos intereses ofrece una flexibilidad nada desdeñable, al poder cada una de las partes, en su caso, denunciar el acuerdo (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de octubre de 2010, Rosenbladt, C-45/09 EDJ 2010/195749)' y: 'Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la tercera cuestión que los artículos 2, apartado 2 , y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa encuadrada en el régimen de previsión social de una empresa que establece, respecto a sus trabajadores de más de 54 años que son despedidos por causas económicas, que el importe de la indemnización a la que tienen derecho se calcule de acuerdo con la fecha más temprana posible de jubilación, contrariamente a lo previsto en el método general de cálculo, según el cual dicha indemnización se basa, en particular, en la antigüedad en la empresa, de tal modo que la indemnización abonada a los citados trabajadores es inferior a la indemnización que resulta de aplicar ese método general, aunque es al menos igual a la mitad de esta última'.

No existe discriminación alguna puesto que en el acuerdo se establece una indemnización superior a la legal, fijándose los mismos parámetros para aquellos trabajadores que se hallen en el mismo grupo de edad, en el caso que nos ocupa, el actor ha percibido un una indemnización por importe de 113.749,62 más el convenio especial por la seguridad social hasta los 63 años, su adhesión a la prejubilación de baja indemnizada les facilitó el tránsito a la jubilación situándose en una posición concreta respecto del resto de los colectivos; por todo lo que él actor ha de ser incluido en el apartado que correctamente le han efectuado por la empresa.

Por todo lo que manteniendo dicho criterio y aplicado al presente procedimiento la revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida(ex artículo 97-2 LPL )y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .

En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Por todo lo que procede la desestimación y confirmación de al sentencia de instancia.

TERCERO.- En cuanto a la excepción de cosa juzgada formulada por el impugnante , la STS 26 de mayo de 2016 recuerda la doctrina existente en torno a tal instituto: como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2008 (R.C.U.D. 207/2008 ) (EDJ 2008/234690)al reflejar la doctrina casacional sobre la cosa juzgada :

«El examen de la cuestión requiere recordar lo dispuesto en los números 1, 2 y 4 del citado artículo 222, donde se dispone: 1.- La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. 2.- La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley. Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. 4.- Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

Como puede observarse el precepto en primer lugar establece lo que la doctrina ha llamado efecto negativo de la cosa juzgada, la exclusión de un proceso posterior con idéntico objeto, y, posteriormente, el llamado efecto positivo, la vinculación del tribunal que conozca de un proceso posterior a lo resuelto ya por sentencia firme. Para el juego del efecto negativo, para la exclusión de un nuevo proceso, es necesario que el objeto de los mismos sea idéntico, que la pretensión sea la misma, lo que no se requiere para la aplicación del llamado efecto positivo, pues la vinculación a lo antes resuelto la impone el precedente que constituye un antecedente lógico del objeto del nuevo proceso, que ya fue examinado y resuelto en otro anterior de forma prejudicial, motivo por el que la seguridad jurídica obliga a respetarlo. Como dijimos en nuestras sentencias de 23 de octubre de 1995 (Rec. 627/95 ) y de 27 de mayo de 2003 (Rec. 543/02 ), el efecto positivo de la cosa juzgada requiere, aparte de la identidad de sujetos, una conexión entre los pronunciamientos, sin que sea necesaria una completa identidad de objetos que excluiría el segundo proceso de darse, 'sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona vinculándolo a lo ya fallado'. Por ello, como dice nuestra sentencia de 29 de mayo de 1.995 (Rec. 2820/94 ), 'no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componente de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial que ha de dictarse en el nuevo juicio.... Esto no significa que lo resuelto en pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada».

En el caso de autos debe respetarse la convicción alcanzada por el juzgador de instancia al no concurrir los requisitos de la institución de cosa juzgada puesto que como relata el juzgador en los autos que se siguieron ante la Audiencia Nacional con el número 241- 2013 sobre despido colectivo se interesaba la nulidad del acuerdo de 8 de mayo de 2013 sobre nulidad de despido colectivo por falta de negociación colectiva, extremo éste distinto al ahora enjuiciado relativo a la supuesta vulneración de derechos fundamentales por establecer un doble baremo indemnizatorio en base a la edad.

En relación con la excepción de inadecuación de procedimiento, asimismo tampoco ha de prosperar por cuanto la extinción ya ha tenido lugar y lo que se discute es la reclamación de cantidad de la indemnización.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto porDON Higinio ,frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social de Soria de fecha 18 de Marzo de 2016 , en autos número 403/2015 seguidos a instancia del recurrente, contraBANCO CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA SAU (BANCO CEISS),en reclamación sobre Cantidad, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000414/2016.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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