Sentencia SOCIAL Nº 471/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 471/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1688/2017 de 22 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 471/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018101421

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:7537

Núm. Roj: STSJ AND 7537/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM. 471/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 22 de febrero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1688/17, interpuesto por MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA
contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE ALMERÍA, MUTUA LA FRATERNIDAD
MUPRESPA, en fecha 27 de marzo de 2017, en Autos núm. 513/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado
D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Felicisima en reclamación de MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOICAL, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, EXCMO.

AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA Y MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2017, que contenía el siguiente fallo: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. ª Felicisima frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a la Mutua La Fraternidad-Muprespa, al Servicio Andaluz de Salud y al Excmo. Ayuntamiento de Almería debo declarar y declaro el carácter profesional del proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora el día 3-3-14 y finalizado por alta médica el 23-3-15 condenando a todos los demandados a estar y pasar por esta declaración con los efectos legales inherentes a tal declaración.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '1.- La actora, D. ª Felicisima , nacido el NUM000 -60, con DNI núm. NUM001 , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Policía Local.

2.- En fecha 3-3-14 cuando la demandante estaba prestando sus servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Almería causó baja médica por padecer 'Episodio depresivo sin especificación', iniciando un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común que ha finalizado con un alta médica por curación o mejoría el 23-3-15.

3.- El Excmo. Ayuntamiento de Almería tenía cubierto el riesgo derivado de contingencias profesionales con la Mutua La Fraternidad-Muprespa y se hallaba al corriente en el pago de las cuotas correspondientes.

4.- Con anterioridad a este proceso la demandante causó baja médica el 19-10-00 por padecer sintomatología ansioso depresiva, estando en tratamiento por Salud Mental desde el 14-9-01 por tener episodios depresivos de repetición, episodios de agorafobia y crisis de pánico relacionados con estresores laborales (salir a la calle a patrullar y llevar armas).

Desde dicha fecha la trabajadora ha tenido diferentes procesos de incapacidad temporal por la misma patología en los años 2001, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, estando actualmente de baja desde el 21-10-16 con el diagnóstico de 'Agorafobia con trastorno de pánico'; todo ello relacionado con su trabajo como Policía Local.

5.- Solicitada determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 4-6-15 en la que acordó declarar el carácter común de la incapacidad temporal padecida por D. ª Felicisima que se inició en fecha 3-3-14, quedando así agotada la vía administrativa.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por MUPRESPA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por Doña Felicisima contra el INSS, TGSS, Mutua la Fraternidad Muprespa, SAS y Ayuntamiento de Almería declarando que el proceso de IT iniciado por la actora el día 3 de Marzo del 2014 y finalizado por alta medica de 23 de Marzo del 2015, era de carácter profesional condenando a los demandados a estar y pasar por dicha resolución con los efectos legales inherentes a tal declaración. Contra la decisión judicial se alza la Mutua demandada en recurso que, en un primer motivo y por el cauce procesal de la letra b) del Art. 193 de la LRJS, solicita la modificación del ordinal cuarto de los hechos probados. Con apoyo en los documentos foliados como 107, 70, 75 reverso a 86 reverso ofrece a dicho antecedente la siguiente redacción: 'Con anterioridad a este proceso la demandante, que tiene antec&dentes familiares de la misma patología (madre con depresión) consultó por primara vez en la Unidad de Salud Mental Comunitaria del Hospital Bola Azul en octubre de 2000 por sintomatología de tipo depresivo-ansioso. Desde entonces, ha continuado acudiendo periódicamente y recibiendo tratamiento por parte de psiquiatría y psicología, añadiéndose a la patología ansioso depresiva, episodios de agorafobia y crisis de pánico que se intensifican cuando la paciente permanece en la calle y en aglomeraciones de personas.

Desde octubre del año 2000 la trabajadora ha tenido diferentes procesos de incapacidad temporal por contingencias comunes por los siguientes diagnósticos: - Del 19/10/2000 a 26/01/2001 por episodio depresivo y extirpación de quiste.

- Del 17/02/2010 al 08/03/2010 por vértigo y mareos.

- Del 18/03/2010 al 25/05/2010 por trastorno depresivo.

- Del 10/06/2010 al 14/06/2010 por faringitis aguda.

- Del 08/07/2010 al 17/09/2010 por trastorno fóbico sin especificación. # Del 04/11/2010 al 12/11/2010 por vértigo y mareo.

- Del 02/02/2011 al 09/02/2011 por otros síntomas generales.

- Del 12/09/2011 al 14/10/2011 por perturbación predominante emoción.

- Del 11/01/2012 al 10/02/2012 por reacción adaptación con característica emocional.

- Del 11/04/2012 al 02/05/2012 por perturbación predominante emoción.

- Del 17/09/2012 al 28/09/2012 por agorafobia con trastorno de pánico.

- Del 20/11/2012 al 21/12/2012 por trastorno depresivo recurrente sin especificación.

- Del 28/01/2013 al 11/02/2013 por trastorno depresivo recurrente.

- Del 11/03/2013 al 10/04/2013 por trastorno de ansiedad fótica sin especificación.

- Del 20/05/2013 al 20/06/2013 por reacción depresiva breve.

- Del 11/10/2013 al 07/H/2013 por vértigo y mareo.

- Del 03/03/2014 al 25/02/2015 por trastorno depresivo sin especiñcactón.

- Desde el 21-10-16 hasta la actualidad con el diagnóstico de 'Agorafobia con trastorno de pánico.' Pues bien, ni es de recibo se haga constar los antecedentes familiares que dice tener, ni se ha evidenciado el error del Magistrado al consignar su probanza. En dicho orden de debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

Y 5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

Y en el presente caso, además de faltar los presupuestos expresados en los nums. 3 y 4, el Magistrado ha tenido a la vista los medios de prueba en que se basa el recurrente y concluye de forma tal que no queda evidenciado haya errado al consignar su probanza. Y es que ,de acuerdo con estas premisas y con el dato esencial de ser el juicio laboral de única instancia,ha de considerarse válido constitucionalmente (y así lo ha dicho el Tribunal Constitucional reiteradamente) el configurar el recurso de suplicación como de naturaleza extraordinaria e interpretar esa configuración legal en tal sentido, lo que implica el objeto limitado del mismo, objeto en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, ni revisar 'in totum' el Derecho aplicable (salvo que transcienda al orden público procesal), y ello aún cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aún cuando el Derecho estuviera mal aplicado, pues el órgano judicial superior debe limitarse a estudiar y a decidir única y exclusivamente sobre las cuestiones, fácticas y/o jurídicas, concretamente planteadas por las partes, en especial por la recurrente, a la que la Ley le otorga el derecho soberano de construir el recurso en su integridad, soberanía la dicha que obliga a esa parte a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda. Pero siendo así que el recurrente ha hecho uso de dicha 'posibilidad', ha de concluirse que la valoración de la prueba corresponde al Juez de Instancia y solo puede rectificarse sus conclusiones cuando los documentos invocados hagan patente el error del Juzgador y teniendo presente, por demás, que como ha reiterado ésta Sala, es al juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los 'elementos de convicción' para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución. En ésa línea, se ha reiterado que, aún cuando el Tribunal puede revisar la valoración hecha por el Juez de Instancia, ello solamente es posible cuando, dicho Juzgador, se haya desviado de modo claro y patente de las reglas y criterios de la sana crítica pues a el, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, le corresponde valorar la totalidad de las pruebas practicadas lo que, en el presente caso, no ocurre. Y es que, se insiste, tales hechos probados, en el proceso laboral, adquieren especial relevancia dado que, dado el carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, solo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiere el art. 193 de la Ley Rituaria Laboral sin que sea posible al Tribunal Superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento autentico o de una pericial categórica, se haya equivocado en la plasmación del resultado de aquella función que le es propia y ello se haga patente por los medios revisorios que la ley prevé y sin necesidad de acudir a conjeturas o razonamientos.

Por todo lo expuesto éste primer motivo del recurso no puede alcanzar éxito.

Segundo.- Por el cauce procesal de la letra c) del Art. 193 de la LRJS se denuncia la infracción del Art. 115. e) de la LGSS (actualmente el Art. 156.2 e) y Jurisprudencia relacionada. Pues bien, inalterados los hechos probados, no existe la menor duda de que la decisión judicial no se hace acreedora del reproche que se le hace por cuanto, con independencia de las deducciones que hace quien recurre sobre que la depresión que sufre la trabajadora tiene antecedentes familiares, lo que si es cierto es que se tiene como verdad formal que la trabajadora, que desarrolla su labor como Policía Local para el Ayuntamiento de Almería sufre, al menos desde el año 2000 síndrome depresivo de repetición al tener episodios de agorafobia y crisis de pánico relacionados con estresares laborales (salir a la calle a patrullar y llevar armas). Es por tales causas que, como dice el Magistrado, incluso actualmente está de baja por trastorno de pánico relacionado con su trabajo como Policía Local. De ésta suerte se cuestiona que la baja medica que se produce cuando el 3 de Marzo del 2014 y de la que es dada de alta por mejoría el 23 de Marzo del 2015, no sea la enfermedad profesional que dice el Magistrado revocando la resolución por la que se concedía dicha baja con la contingencia de EC. No, las razones del Magistrado son absolutamente claras y tanto los episodios anteriores que refleja el Hecho probado cuatro, como el posterior al periodo de baja medica que se cuestiona, tienen un origen cual es la actividad profesional de quien acciona. No es la de EC la contingencia de la baja medica respecto de la que se acciona al no conformar la trabajadora la de EC que dice la resolución del INSS de fecha 4 de Junio del 2015 pues la agorafobia, el síndrome depresivo que motiva tal inactividad laboral está relacionado con la actividad profesional de quien acciona, la de Policía, desde el momento que tiene temor a patrullar y a portar armas. La solución a la contingencia viene dada y no puede alterarse desde el momento que el Magistrado, en el hecho probado segundo, dice que 'cuando la demandante se hallaba prestando servicios para el Excmo Ayuntamiento de Almería causo baja medica' lo que, en conexión con el ordinal cuarto, no deja lugar a dudas.

El Magistrado acierta en la contingencia desde el momento que, no ha de perderse de vista lo previsto en el Art 115 de la antigua LGSS, cuando expresa el 'concepto del accidente de trabajo' explicitando que: 1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

Y éste es el caso, no se trata de la enfermedad preofesional a que se refiere el articulo anterior sino aquella patologia que tiene su causa directa en el trabajo que se desarrolla. En tal sentido, en orden a la determinación de la contingencia nuestro TS que reconoce que la contingencia sí es accidente de trabajo, por entender, en STS 06- 07-2015 (Rc. 2990/13)[ ECLI:ES:TS:2015:3684 ],que teniendo en cuenta la singularidad del trabajo en el mar (se trataba de un patrón de pesca) cuando, como es el caso, el accidente se produce 'en unas condiciones que guardan una íntima conexión con el trabajo'. Al igual que en el supuesto analizado se trata de un accidente es laboral y ello sin acudir a lo establecido en la STS 15-07-2015 (Rc.

1594/14)[ ECLI:ES:TS:2015:3688 ] que falla en el sentido de que debe considerarse accidente de trabajo la agravación, como consecuencia de un accidente laboral, de una dolencia preexistente en el trabajador que sin embargo no le impidió el desempeño de funciones laborales por tratarse de una dolencia silente.....Pero, mas específicamente, en el numero y letra que aplica el Magistrado el que determina la contingencia de accidente de trabajo, e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

Por lo que antecede, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. MUTUA LA FRATERNIDAD (MUPRESPA), en fecha 27 de marzo de 2017, en Autos núm.

513/15, seguidos a instancia de Felicisima , en reclamación de MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOICAL, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA Y MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena a la pérdida del depósito constituido, lo que se realizará, en los términos del artículo 229.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, una vez firme este sentencia, dando a las consignaciones realizadas el destino que corresponda, así como al abono de los honorarios del Letrado impugnante de su recurso en cuantía de 100 euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1688/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1688/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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