Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 471/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 481/2018 de 17 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
Nº de sentencia: 471/2019
Núm. Cendoj: 28079340052019100552
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:8406
Núm. Roj: STSJ M 8406/2019
Encabezamiento
R. S. 481/18 TP
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0041111
Procedimiento Recurso de Suplicación 481/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Seguridad social 1017/2017
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 471
Ilmos. Sres
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
Dña. ANA MARIA ORELLANA CANO
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En Madrid a diecisiete de junio de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 481/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. LUIS ALBERTO
PEREZ-CALDERON PEREZ en nombre y representación de D./Dña. Coral , contra la sentencia de fecha
doce de febrero de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en sus autos número
Seguridad social 1017/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Coral frente a INSTITUTO NACIONAL DE
SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por
Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FRANCISCO JAVIER
PIÑONOSA ROS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO- D.ª Coral , nacida el NUM000 .67, afiliado y en alta en el Régimen General, con nº de NASS NUM001 profesión: Higienista dental (Auxiliar de clínica).
Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de fecha 01.06.17, se denegó a D.ª Coral el reconocimiento de incapacidad permanente alguna, al concluir que el solicitante no presenta limitación orgánica o funcional alguna.
Dicha resolución fue dictada tras la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, en el que consta el cumplimiento de los requisitos legales de afiliación, alta y cotización para el acceso a la prestación, así como los antecedentes personales, laborales y procedimentales que no han sido objeto de debate en la demanda ni el juicio y que se tienen por reproducidos.
SEGUNDO.- En base a la propuesta de resolución de fecha 31.05.17, obrante ea Folio 116, cuyo contenido se tiene por reproducido, en los que se diagnostica, a la actora como cuadro clínico residual: Cervicobraquialgia dere tras IQ CV cervical de HD C7 en 2.005 y de HD C6 el 17.02.15. Espondilitis anquilopoyética. Sacroileitis.
El Informe Médico de Síntesis de fecha 27.03.17, obrante a Folios 117 a 119 recoge como Anecedente: Espondilitis anquilopoyética en seguimiento. Sacroileitis.
Como juicio diagnóstico y valoración: Cervicobraquialgia der tras IQ CV Cervical de HD C7 en 2.005 y de HD C6 el 17.02.15. Espondilitis anquilopoyética. Sacroileitis. Limitacioes orgánicas y funcionales: Limitación para tareas de altos rendimientos axiales y MMSS. Limitación actual para tareas con MSD (dominante) por encima de horizontal. No agotadas todas las paosibilidades de TTO de espondiitis anquilopoyética.
Concluye: Cervicobraquialgia der tras IQ CV Cervical de HD C7 en 2.005 y de HD C6 el 17.02.15. Espndilitis anquilopoyética con sacroileitis; refiere que va a iniciar TTO biológico en mayo de 2.017.
TERCERO.- Consta en el Expediente: Informe de seguimiento de la Unidad del Dolor, obrante a Folio 110, de fecha 25.02.16, en el que se recoge Juicio Clínico: Cuelo fallido y cefálea cervicogénica. La pte refiere que la cervicobraquialgia es más continua, pero la cefalea más incapacitante y la presenta 4 o 5 días a la semana.
RMN cervical: Septiembre de 2.015: Cambios postquirúrgicos en región cervical , con discreto s cambios degenerativos en espacio C5-C6 y C6-C7, sin apreciar compromiso raquídeo ni radicular.
RMN cerebral: sin hallazgos relevantes.
Radiografía dinámica columna cervical: 12.11.15: Prótesis normoposicionadas. No se observa inestabilidad cervIcal. EMG/Vc, denervación crónica en el territorio radicular C6 dcho, de intensidad leve, sin otros hallazgos de localización preganglionar, con péridad de UM al esfuerzo que además, muestra duración y porcentaje de polifasia incrementados.
CUARTO- La base reguladora de la actora es de 1.198,71 euros, y fecha de efectos en el caso de estimación de 17.05.17 , existiendo conformidad entre las partes.
QUINTO.- La actora tiene reconocido desde el 12.06.15 un grado total de discapacidad de 34% baremo de movilidad negativo por no alcanzar el mínimo requerido. (Folio 99)
SEXTO.- Consta reclamación previa desestimada por el INSS , que fue desestimada, y abre la vía jurisdiccional ejercitada por la demanda origen de autos.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo de DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por Dª Coral contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y confirmar las resoluciones impugnadas.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Coral , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10/07/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12/06/2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la representación procesal de doña Coral frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid de fecha 12 de febrero de 2018 (autos 1017/2017) y por la que se desestimó su demanda en materia de incapacidad permanente (absoluta o, subsidiariamente, total) frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Clínica Zen S.L.
Se articula el recurso en tres motivos diferenciados. En el primero, al amparo de lo previsto en lo dispuesto en el artículo 193 b) LRJS, se interesa la modificación de los hechos probados. En el segundo y tercero, al amparo de lo previsto en el art. 193 c), se alega infracción de lo dispuesto en el art. 194.1 c), 194.1 b) y Disposición Transitoria 26ª LGSS. El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 apartado b) LRJS, se interesa la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: ' La demandante presenta múltiples patologías cuyo inicio se remontan desde hace más de quince años, destacándose que en el año 2005 Doña Coral recibió una primera intervención quirúrgica por hernia discal en C6-C7 con prótesis CESPACE, realizada por el Doctor Luis Enrique en el Hospital Ruber Internacional de Madrid, de la que requirió rehabilitación (20 sesiones) mediante magnetoterapia, infrarrojo, ultrasonido, entre otros, según consta en los informes médicos aportados junto a la demanda, folios 32, 40, 43, 47, 48 y 49 de los autos.
Después, en diciembre de 2014, la demandante refiere dolor cervical con irradiación a brazo izquierdo con referencia al antebrazo. Tras la RM Cervical se descubre claro fragmento C5-C6 izquierdo, por lo que se le interviene de nuevo de hernia discal C5-C6 en el Hospital Quirón de Madrid según costa en el Informe de Alta hospitalaria, Folios 40, 122 y 123. En la intervención se le extirpa material discal y se coloca prótesis CORNESTONE. El diagnostico principal que presenta la demandante es de Discopatía C5-C6, limitaciones en todos los arcos, contracturas y distonías miofasciales y Parestesia en miembros superior derecha (MSD) con posterioridad a la operación realizada, folio 42 de los autos.
Por otra parte, el Informe de Electromiograma de fecha 8 de mayo 2015 realizado por la Clínica CEMTRO concluye que los hallazgos electrofisiológicos muestran la existencia de denervación crónica en el territorio radicular C6 derecho de localización preganglionar, caracterizada por pérdida de unidades motoras al esfuerzo voluntario, según costa en el folio 127 de los autos.
Después, en el Informe de Reumatología de 1 de septiembre 2015 (folio 45) se mecanizó por el facultativo que su impresión clínica era: 'Espondiloartropatía, Discopatía Crónica degenerativa en columna cervical y dorsolumbar, Artrosis incipiente de manos, y Síndrome seco en probable relación a toma de fluoxetina' Posteriormente, en el Informe de Neurocirugía, de fecha 21 enero 2016 (folio 47), se mecaniza -en la exploración neurológica- que la paciente presenta una pérdida de fuerza global para todos los movimientos en Miembro Superior Derecho (MSD) que después, en el Informe del Servicio de Neurología, de fecha 14 de noviembre de 2017 (folio 166 de los autos), viene a confirmar que la paciente -en el momento de dicha revisión- presenta 'alteración motora del miembro superior, además de dolor cervical importante y episodios de cefalea en relación con el dolor cervical', por lo que Doña Coral 'persiste con misma sintomatología clínica ya referida, a pesar del tratamiento y limitada para la mayoría de las tareas de mínimos requerimientos, de modo continuo y durante la jornada laboral El diagnóstico que presenta en la actualidad la actora es de CUELLO FALLIDO y SECUELAS EN COLUMNA CERVICAL DE ORIGEN MUTIFACTORIAL (folio 167 de los autos)'.
Pues bien, por lo que se refiere a ese primer motivo conviene recordar que la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, e identificada de forma precisa por el recurrente, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiéndose formular la redacción del hecho probado tal como solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara.
En resumen, las exigencias son las siguientes: a) el recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente.
b) El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente.
d) El error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio e) No es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante.
f) Las anteriores reglas derivan de los artículos 193 b) y 196.3 de la LRJS y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.
Pues bien, a la vista del tenor del motivo el mismo no puede tener favorable acogida. La juzgadora de instancia, a la vista de la totalidad del materia probatorio aportado, acogió el criterio del médico evaluador a los efectos de concretar el estado físico de la demandante, su cuadro clínico residual y el alcance de las limitaciones para el desempeño de cualquier actividad laboral. Así pues, por lo anteriormente expuesto, no cabe, vía recurso de suplicación y dada la naturaleza de este, que se practique una nueva valoración de la prueba acogiendo las conclusiones médicas de diversos informes obrantes en el expediente administrativo; documentos a los que la juzgadora de instancia no ha otorgado el valor que pretende la recurrente. El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso, quedando el relato de hechos probados inmodificado.
TERCERO.- El siguiente paso radica en examinar los motivos segundo y tercero del recurso, en los que se alega infracción de lo dispuesto en el art.194 LGSS (apartados c y, subsidiariamente b) en relación con la Disposición Transitoria 26ª del mismo cuerpo legal. Ambos motivos debe ser examinados conjuntamente.
Acudimos para la resolución de esta litis a la definición de la incapacidad permanente: la situación en la que se encuentra un trabajador que padece una alteración de su salud grave, y presenta reducciones anatómicas o funcionales objetivamente determinadas y presumiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Como ya ha expresado la Sala en precedentes pronunciamientos, el concepto de Invalidez Permanente es común a todos los grados de la misma (Parcial, Total, Absoluta y Gran Invalidez) sin que existan presunciones legales de incapacidad. La contingencia que se protege en toda invalidez o incapacidad laboral es la pérdida de ingresos por falta sobrevenida de aptitud para el trabajo, en base a razones patológicas personales e involuntarias que se prolonga en el tiempo más allá de los límites de la incapacidad temporal. La situación en que ha de encontrarse el trabajador, después de haber estado sometido a tratamiento prescrito, implicará reducciones anatómicas o funcionales graves, y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su profesión habitual, siendo necesario tener acreditadas dentro de sus funciones aquellas que imposibilitasen el ejercicio de su actividad. Ello implica que deba ser analizado, en cada caso, el cuadro de padecimientos y la repercusión funcional sobre la que la profesión habitual del afectado.
Dichas resoluciones de la Sala -entre otras sentencias de fecha 10.02.2014, 12.03.2013 o 30 de octubre de 2012- explicitan, siguiendo la doctrina jurisprudencial que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido estableciendo, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, que tiene legalmente asignada, sobre cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, que en resumen son: 1.- Debe realizarse necesariamente un proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( SSTS de 2-4-1992 o de 29-1- 1993), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada.
2.- Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuáles sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-1989, 27- 11-1991 o de 9-4-1992 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
3.- Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que, atendidas las secuelas que han sido tenidas como definitivas, mantiene el afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de acuerdo con los distintos tipos invalidantes legalmente previstos: Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo.
4.- La valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989); sin que sea preciso la adición, por el sujeto afectado, de un sobre esfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalaban las SSTS de 11- 10-79, 21-2-1981 o 22-9-1989), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 o de 23-2-1990).
El problema central consiste, en determinar si la valoración efectuada en la instancia de las secuelas que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen como probadas, puestas en conexión con la profesión habitual de la actora (higienista dental, auxiliar de clínica) y completada con los argumentos que se establecen en la fundamentación jurídica, resulta ajustada a derecho.
Pues bien, a tenor del inmodificado relato fáctico la parte actora tiene un cuadro clínico residual de ' Cervicobraquialgia dere tras IQ CV cervical de HD C7 en 2005 y de HD c6 el 17.02.15. Espondilitis anquilopoyética. Sacroileitis'. Y dicho cuadro le ocasiona ' Limitaciones para tareas de altos rendimientos axiales y MMSS. Limitación actual para tareas con MSD (dominante) por encima de horizontal. No agotadas todas las posibilidades de TTO de espondilitis anquilopoyética [...]' (hecho probado segundo).
Y tales patologías y limitaciones son adecuadamente valoradas por la juzgadora de instancia que, a la vista de la totalidad de la documentación aportada y en relación a las funciones propias de una Auxiliar de Clínica, señala en el fundamento de derecho segundo lo siguiente: '[...] no ha quedado suficientemente acreditado que la actora sufra una situación clínica, que le impide realizar su trabajo concreto, menos aún que no pueda realizar otros. Las limitaciones acreditadas no le impiden el desarrollo de cualquier actividad laboral, sino solo las que impliquen las mencionadas situaciones, y no ha probado la parte actora, para que funciones concretas de su profesión habitual, se encuentra limitada, por lo que debe desestimarse la demanda.
Finalmente señalar, que en el momento de por el INSS, la actora estaba pendiente de tratamiento de la espondilitis anquilopoyética'.
La sala comparte dicha valoración, por lo que la pretensión principal de reconocimiento de una prestación por incapacidad permanente absoluta debe ser rechazada. E igualmente no cabe admitir la pretensión subsidiaria (reconocimiento de una situación e incapacidad permanente total) en base al incremento en dos puntos del grado de disparidad según documento que se aporta junto con el recurso. En primer lugar porque dicho documento es de fecha anterior a la Sentencia en cuestión. Y, adicionalmente, porque es sabido que los criterios utilizados por los servicios médicos a quienes compete el reconocimiento de discapacidades (en nuestro caso los servicios dependientes de la Dirección General de Atención a personas Discapacitadas de la Comunidad de Madrid) son distintos de los utilizados para la valoración del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo de los solicitantes. Así pues, aquel incremento del grado de discapacidad no resulta decisivo en un procedimiento como el presente, en el que han de utilizarse parámetros distintos.
A la vista de todo ello, no habiéndose modificado el relato fáctico contenido en la Sentencia recurrida, hay que concluir confirmando la resolución de la instancia y desestimando el recurso interpuesto porque el demandante mantiene una capacidad laboral de renta suficiente para desarrollar con práctica normalidad su profesión habitual, lo que es incompatible legalmente con declararle incapacitado permanente laboral en cualquiera de los grados interesados en el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de doña Coral y confirmamos la Sentencia de 12 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Madrid en sus autos 1017/2017. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0481-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0481-18.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
