Sentencia SOCIAL Nº 471/2...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 471/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1373/2019 de 30 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 471/2020

Núm. Cendoj: 30030340012020100486

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:827

Núm. Roj: STSJ MU 827/2020


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00471/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30016 44 4 2018 0002388
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001373 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 785/2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE: Cayetano
ABOGADO: LUIS ALBERTO PRIETO MARTIN
RECURRIDOS: RESIDENCIA NOVA SANTA ANA SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL , MINISTERIO FISCAL
ABOGADO: JACINTO FRANCISCO GARCIA CAPEL, LETRADO DE FOGASA , , , , ,
En MURCIA, a treinta de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ
GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras
haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Cayetano , contra la sentencia número 109/2019 del Juzgado de
lo Social número 3 de Cartagena, de fecha 31 de mayo, dictada en proceso número 785/2018, sobre DESPIDO,
y entablado por D. Cayetano frente a RESIDENCIA NOVA SANTA ANA, S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL
y MINISTERIO FISCAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL
RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El demandante D. Cayetano con DNI NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la empresa demandada RESIDENCIA NOVA SANTA ANA S.L, con C.I.F. Nº B30752315 con una antigüedad de 10/11/2010 con contrato indefinido a jornada completa, con categoría profesional de gerente y salario mensual de 4.014,41 euros mensuales. (doc nº 1 y 2 actora)

SEGUNDO.- La mercantil demandada estaba formada por D. Everardo y esposa y D. Federico y esposa al 50% cada parte y tras estar inmersa en un procedimiento de disolución judicial por paralización de los órganos sociales en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, finalizando por sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 13 de octubre de 2016, se nombró liquidador judicial. En fecha 14 de septiembre de 2018 se nombra a D. Florian como administrador único de la sociedad, hijo de D Everardo socio que continua con la empresa y desaparece como socio D Federico , cesando el liquidador y reactivándose la sociedad.



TERCERO.- El demandante con contrato de alta dirección le fueron otorgados poderes en fecha 20 de octubre de 2010 para sin límite alguno representar a la sociedad, renunciar a derechos, extinguir garantías, reglamentar y dirigir el funcionamiento de la sociedad organizando los medios y recursos necesarios, acordar el ejercicio de acciones judiciales, contratar y despedir trabajadores, llevarla contabilidad, otorgar poderes, ejercitar acciones y excepciones de toda índole y realizar cualesquiera operaciones relacionadas con la práctica bancaria hasta un límite de 90.000 euros mensuales. Poderes que le fueron mantenidos por el Juzgado de lo Mercantil durante el periodo de disolución judicial para asegurar el funcionamiento de la empresa. Los referidos poderes le fueron revocados en fecha 14 de septiembre de 2018.

El demandante estuvo en baja médica desde el 30 de mayo al 15 de octubre de 2018. (doc 2 bis demandada) El demandante, divorciado en 2014 de la hija de D. Federico , ex socio de la referida empresa desde 2018, contrajo matrimonio con la Sra. Elisabeth , directora de la Residencia, el 23 de junio de 2018. (doc 8 actora) El día 6 de noviembre de 2018 se comunica al actor la apertura de expediente disciplinario por hechos que posteriormente determinaron su despido.

Con fecha 16 de noviembre de 2018 le comunicaron el despido mediante carta de despido disciplinario que obra aportada junto a la demanda y cuyo contenido se da aquí por reproducido. Con sello de la empresa y firma por poderes realizada por persona que carecía de poderes para despedir.



CUARTO.- El demandante, gerente y apoderado de la empresa demandada inició proceso judicial frente a esta reclamando incentivos correspondientes a ejercicios 2016/2017, procedimiento judicial 857/2017 del Juzgado Social 1 de Cartagena que concluyó con sentencia desestimatoria de su pretensión.

El demandante interpuso igualmente demanda por vacaciones a la empresa demandada siendo estimatoria su pretensión, y notificada a la demandada dos días antes del despido. (doc 4 actora)

QUINTO- Al informático de la empresa, D. Íñigo , se le indicó por la empresa cambiar las claves de los ordenadores poniendo otras nuevas, pudiendo acceder a los correos de trabajo del gerente y de la anterior directora de la residencia, también despedida.



SEXTO.-El demandante siendo gerente de la Residencia Nova Santa Ana junto a su actual esposa, y siendo esta directora de la Residencia constituyó el 21 de octubre de 2014 una mercantil SERVICIOS RESIDENCIALES GSR, S.L siendo administradora única la Sra. Elisabeth , y dueño el actor en un 50% cuyo objeto social es la prestación de todo tipo de servicios sociales o socio sanitarios, de trabajo o de educación en centros propios o de terceros, mediante personal cualificado orientados al diagnóstico, prevención atención e inserción y promoción de la autonomía de las personas y en su caso de las unidades de convivencia y de grupos, en función de sus necesidades sociales, ya se trate de personas mayores, personas con discapacidad, niños, personas en riesgo de exclusión social, o cualquier otro colectivo de personas objeto de la prestación de servicios sociales (doc 15 demandada) En fecha 7 de mayo de 2018 GSR presentó oferta para la adquisición de la empresa demandada por importe de 2.200.000 euros. (doc 16 demandada) Fue la mercantil PLENUM INVERSIONES quien se hizo con las participaciones de la sociedad, siendo nombrado D. Florian administrador único de la misma.

SÉPTIMO.- El demandante, siendo gerente de la Residencia Nova Santa Ana, participó como directivo en la ASOCIACION ARISTOTELES (doc. 20 y 21 demandada) entidad de naturaleza asociativa y sin ánimo de lucro, cuyo objeto se encuentra recogido en el art. 6 de sus estatutos y entre los que se incluye la prestación de todo tipo de servicios sociales o socio-sanitarios en centros propios o de terceros y fue adjudicataria de un contrato de Servicio Integral a personas inmigrantes por valor de 2.313.789,75 euros tramitado por la Consejería de Familia e Igualdad si bien la adjudicación terminó siéndole retirada. (doc. 23,24 y 25 demandada) OCTAVO.- En la Residencia Nova Santa Ana hay instaladas máquinas expendedoras de productos y de la recaudación mensual se hacía entrega a la directora Sra. Elisabeth y esposa del demandante de una cantidad en efectivo correspondiente al 30% de lo recaudado, cantidad que oscilaba entre 40 o 50 euros mensuales y no se reflejaba en la contabilidad ni en el arqueo de caja durante años, teniendo conocimiento de ello el demandante de conformidad con el correo electrónico que la Sra. Elisabeth le envía indicándole que ha dejado la recaudación de las máquinas de vending sobre su mesa (doc. 29 bis demandada).

NOVENO.- Dos de los cuatro equipos informáticos que no se encuentran en la Residencia y de los que no constan más datos, han sido devueltos por el demandante al tiempo de la conciliación (doc nº12 actora),si bien el disco duro de estos, con toda la información que contenían, ha sido sustituido por otro.(doc 38 demandada).

DÉCIMO.- La valoración de los residentes psicogeriátricos es realizada por personal sanitario.

DECIMO
PRIMERO.- No consta que en fecha 8 de agosto de 2018 el demandante consumiese alcohol.

DECIMO

SEGUNDO.- La demandada acredita el pago de las cantidades reclamadas no adeudando cantidad alguna la demandada (doc 45 demandada).

DECIMO

TERCERO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal de los trabajadores, ni consta su afiliación a sindicato alguno.

DECIMO

CUARTO.- El demandante presentó papeleta de acta de conciliación habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado que consta en autos.



SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimo la demanda interpuesta por D Cayetano contra la empresa RESIDENCIA NOVA SANTA ANA S.L y en consecuencia declaro PROCEDENTE el despido acordado con convalidación del acto extintivo absolviendo a la demandada, no procediendo abono de cantidad alguna'.



TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante.



CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por la parte demandada.



QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de abril de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 3 de Cartagena dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2019, en proceso nº 785/2018, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, por la que se desestimó la demanda formulada por D. Cayetano contra la empresa RESIDENCIA NOVA SANTA ANA S.L., y el Fondo de Garantía Salarial, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, al considerar que la carta de despido cumple los requisitos legales, que no existe prescripción de las faltas imputadas y que el actor ha incurrido en competencia desleal y apropiación de dinero procedente de las máquinas expendedoras de bebidas y cafés, por lo que el despido fue calificado de procedente, sin que se aprecie la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en la modalidad de garantía de indemnidad.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora, basado los apartados a), b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin efectuarse una separación de los expresados apartados y sin guardar la técnica propia de la suplicación, termina solicitando la nulidad de la sentencia para que se realice una valoración de la prueba y se dé respuesta a las pretensiones de la demanda y durante el acto del juicio, se fije el convenio colectivo aplicable al no constar en la carta de despido, y, subsidiariamente, se proceda a la 'estimación de la sentencia por los hechos alegados en el presente recurso de suplicación', lo que, sin duda es un error de transcripción.

La empresa demandada se opone al recurso, habiéndolo impugnado, y el Ministerio Fiscal alega que la parte recurrente no efectúa ninguna impugnación sobre los aspectos utilizados por el Juzgador para desestimar la declaración de despido nulo por vulneración de derechos fundamentales.

FUNDAMENTO

SEGUNDO.- A tal efecto, la parte recurrente considera, en primer lugar, que la sentencia de instancia es nula por infracción del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y del artículo 128 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al entender que, de un lado, la sentencia recurrida debió recoger un resumen de lo sucedido en el acto del juicio; alegación que no puede ser aceptada ya que consta en los antecedentes de hecho la tramitación procesal, con referencia a la práctica de la prueba, y, asimismo, lo que fue objeto de debate y discusión se refleja en los Fundamentos de Derecho, incluso la valoración de la prueba, mientras que la convicción obtenida en la apreciación de los medios de prueba se relata en los hechos probados.

Y, de otro lado, la sentencia recurrida da respuesta a las cuestiones suscitas por las partes, por lo que, en tal sentido, cumple con el requisito de congruencia, y basa su motivación en los elementos fácticos y jurídicos considerados por la Juzgadora de instancia.

Asimismo, se cuestiona, en este motivo de recurso, la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, lo que sin duda debería ir acompañado de una revisión de hechos probados concreta y específica, no bastando con una nueva valoración de la prueba por la parte recurrente conforme a su propio criterio, y se pide a la Sala que efectúe una nueva valoración de la prueba, lo que no es aceptable en el recurso de suplicación debido al carácter cuasi extraordinario del mismo, el cual solamente permite la revisión de hechos probados con base en prueba documental o pericial, y no en prueba testifical, debiendo señalar el hecho probado concreto que se pretende revisar o modificar, significando el error de valoración por parte de la Juzgadora de instancia; pero una apreciación de los argumentos empleados por ésta en los Fundamentos de Derecho no puede deducirse que la valoración pueda calificarse de errónea o arbitraria, sino plenamente justificada, ni permite justificar la nulidad de la sentencia tal como se pretende por la parte recurrente, toda vez que los e-mails no son propiedad privada del actor o su pareja, sino de la empresa, y efectivamente se impugnaron por el actor en el acto del juicio, pero la prueba fue admitida por la Juzgadora y no se formuló ni protesta alguna, y, en cuanto a la apropiación del dinero, el hecho probado octavo deja constancia de ello ('teniendo conocimiento de ello el demandante de conformidad con el correo electrónico que la Sra. Elisabeth le envía indicándole que ha dejado la recaudación de las máquinas de vending sobre su mesa'), lo que se sustenta igualmente en prueba testifical; y, asimismo, los datos relativo a concurso y liquidación de la sociedad se constatan en hechos probados, si la sociedad creada por el actor tenía o no actividad se tiene en cuenta por la Juzgadora de instancia y se valora a los efectos pretendidos en autos (Fundamento de Derecho Quinto); y, de otro lado, aunque los ordenadores portátiles fuesen devueltos con posterioridad a la carta de despido, ello carece de trascendencia, máxime cuando no se devolvieron los discos duros que los mismos incorporaban (Fundamento de Derecho Sexto); siendo innecesaria referencia alguna al informe del detective privado ya que lo que el mismo refleja se consta en el hecho probado undécimo (no consta que durante la baja el demandante consumiese alcohol).

FUNDAMENTO

TERCERO.- La parte recurrente sostiene, asimismo, que el actor no es personal de alta dirección cuando se le despide, ya que se le revocaron los poderes en 14 de septiembre de 2018, y fue despedido en 16 de noviembre de 2018; sin embargo, se ha de tener presente que los hechos probados, y no se han visto desvirtuados en tal sentido, dejan plena que el actor fue gerente, y, por tanto, personal de alta dirección desde 10 de noviembre de 2010 (hechos probados primero y tercero), con poderes de representación sin limitación para los actos que en los mismos se indican; y, no cabe duda de que cuando se cometen los hechos imputados en la carta de despido, el actor tenía la expresada condición; y, en tales condiciones, la parte recurrente no ha interesado ninguna revisión de hechos probados; no obstante, debe tenerse presente que en caso de estimarse la demanda la indemnización sería la prevista en la normativa especial de aplicación.

De otro lado, y respecto de la apropiación del dinero, la causa de despido no es la apropiación del dinero por el actor, sino que, siendo gerente de la empresa, consintió que se lo quedase su esposa, tal como consta en el hechos probado octavo, y que no ha sido objeto de modificación por la parte recurrente, lo que se deduce la conjunta valoración de la prueba practicada, especialmente de la documental aportada a los autos, y cuya convicción se ha obtenido por la Juzgadora de instancia en los términos expresados por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que se refleja en el mencionado hecho probado, sin, como ya se ha dicho, la parte recurrente hubiese solicitado expresamente su modificación, sino que se limita a discrepar de la valoración de la prueba por la Magistrada de instancia y a manifestar la incongruencia en su valoración, cuando, tal como se ha dicho, tal valoración se ajusta a las reglas de la sana crítica.

En este mismo apartado del escrito de recurso, se alega la prescripción de los hechos imputados, pero exclusivamente respecto de la apropiación del dinero, a cuyo efecto se sostiene que 'la supuesta apropiación de dinero finalizó en enero de 2017', y que la residencia abrió en febrero de 2011 y 'si la conducta se ha realizado desde entonces (6 años sin que sorprendentemente se diga que nadie se enterara de nada ni se supiera que ese dinero no se contabilizaba por el jefe de administración, y contando que hay un jefe contable en la empresa, precisamente el que falseó documentación para despedir a Dª Palmira doc. nº 7) es a partir de 2011 cuando empieza a contar la prescripción larga e iniciado el 6-11-2017 el expediente disciplinario resulta evidente que han pasado más de seis meses', y se añade 'pero en todo caso cuando se dice en la propia carta de despido que estos hechos finalizaron en febrero de 2017 en todo caso desde esa fecha es el día a quo de comienzo del plazo de prescripción'; alegaciones que no pueden ser apreciadas ya que no es el contable o el jefe de administración el que debe tener conocimiento de la conducta de desplegada en tal sentido, sino los representantes de la empresa, que en este caso y coincidiendo con la referida práctica que se llevaba a cabo, era el actor, y el descubrimiento de tal conducta ante una situación de ocultación al no computarse esas cantidades de forma contable, se produce con la entrada del nuevo administrador en 14 de septiembre de 2018 hecho probado segundo, y ello aun cuando esa conducta finalizase en febrero de 2017, por tanto, es en 14 de septiembre de 2018 que se tiene conocimiento cabal y preciso de la práctica realizada por la demandante, y sin que se hubiese incorporado a los hechos probados otra fecha diferente, y desde luego, desde esa fecha y hasta el 6 de noviembre de 2018, en que se inicia expediente disciplinario, no ha transcurrido el plazo de sesenta días fijado por el artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores.

FUNDAMENTO

CUARTO.- Respecto de la competencia desleal para crear otra sociedad, se alega que ésta no tiene actividad, ni ingresos, ni existe suscrito un pacto de exclusividad con la empresa demandada; sin embargo, lo que sí consta en el hecho probado undécimo es que el Sr. Cayetano y la persona, que posteriormente fue su esposa, constituyeron en 21 de octubre de 2014 una mercantil, cuyo objeto social es de naturaleza similar o conexo al de la empresa en que la esposa prestaba sus servicios como Directora y el Sr.

Cayetano como gerente, por lo que, en tales condiciones, no se precisa de pacto alguno de exclusividad, sino que la concurrencia desleal se produce por el hecho de que el trabajador puede desviar clientela, aprovecharse de los conocimientos adquiridos en la empresa a la que le hace competencia, o prevalerse de la información adquirida en la empresa en la que presta sus servicios. Pero el simple hecho de que se hubiese constituido una sociedad entre el actor y quien posteriormente fue su esposa, no puede servir de base para entender que estemos ante una situación de concurrencia desleal, pues ello exige que se haya materializado la puesta en marcha y funcionamiento de la nueva entidad, y ello no se ha producido; por lo que, si bien la intención de la nueva entidad podría haber sido concurrir en el mismo mercado que la empresa demandada, ello no se llevó a cabo y no se consumó, no bastando con la simple intención sin una efectiva y real puesta en marcha de la actividad; por lo tanto, y en tales condiciones no puede sostenerse la existencia de una concurrencia desleal, y sin que el hecho de que esta nueva entidad compita para quedarse con la residencia que explota la demandada, tras un proceso de liquidación de la misma, pueda considerarse como competencia desleal en los términos del artículo 21.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Asimismo, se pretende la adición de un nuevo hecho probado para que se diga que 'La sociedad demandada entró en concurso de acreedores a principios del año 2012, mediante procedimiento PO 4/12 del juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, solicitándose su disolución judicial el 3-1-2012, procediéndose a su liquidación por sentencia 28/14 el 2 de noviembre de 2014, procediéndose a liquidar y al nombramiento de liquidador, sentencia ratificada por la A.P.', a cuyo efecto se alega los documentos aportados por la parte demandada y de los que se desprende el contenido de dicho relato; pero tal adición se estima innecesaria para resolver el caso de autos, pues lo que se desprende de la expresada documentación es que la empresa demandada fue disuelta judicialmente y entró en liquidación en esa fecha, pero el demandante continuó prestando servicios para la misma hasta que fue objeto de despido en 17 de noviembre de 2018, por lo que dicho relato no afecta a la competencia desleal que ya ha sido resuelta y desestimada, como causa de despido, en el caso de autos.

No obstante, en la hipótesis de que se entendiese que ha existido dicha concurrencia desleal, el plazo de prescripción de la falta se hubiese iniciado en 14 de septiembre de 2018 que es cuando, según el hecho probado quinto, entra el nuevo administrador, tras disolución y nombramiento de liquidador, y no desde la constitución de la nueva empresa por la actora, junto con el Sr. Cayetano .

De otro lado, la fecha de presentación de la oferta para la adquisición de la empresa demandada (7 de mayo de 2018), tampoco puede ser utilizada como día inicial del cómputo del plazo de prescripción debido a que no se ha constatado que en esa fecha la empresa demandada conociese que la actora era socia de la mercantil constituida en 2014, y, sobre todo, debido a que esta nueva fecha no consta como alegada en demanda, ni en el acto del juicio, sin que la entidad demandada hubiese podido efectuar a alegaciones y prueba para combatirlo.

FUNDAMENTO

QUINTO.- En cuanto a la causa de despido consistente en que el trabajador devolvió dos ordenadores, pero cambiando el disco duro, consta en el hecho probado noveno que 'Dos de los cuatro equipos informáticos que no se encuentran en la Residencia y de los que no constan más datos, han sido devueltos por el demandante al tiempo de la conciliación (doc nº12 actora), si bien el disco duro de estos, con toda la información que contenían, ha sido sustituido por otro.(doc 38 demandada)'; no consta que esos ordenadores se pudiesen utilizar para cuestiones particulares y ajenas a la empresa, por lo que el disco duro debía contener información de la propia empresa y necesaria para la misma, y una devolución extemporánea y habiendo eliminado toda la información sin duda es relevante para constituir causa de despido, tal como se argumenta por la Juzgadora de instancia.

Respeto a la relación con la Asociación Aristóteles, no puede sostenerse la existencia de competencia desleal, pues el acogimiento de inmigrantes no es actividad propia de la empresa demandada para la que prestaba servicios el demandante, pues el objeto social de aquella era la explotación de residencias de la tercera edad; por lo que, si bien la intención de la nueva entidad podría haber sido concurrir en el mismo mercado que la empresa demandada, ello no se llevó a cabo y no se consumó, no bastando con la simple intención.

Finalmente, se alegan defectos de forma de la carta de despido por no mencionarse en dicha carta el convenio colectivo de aplicación ni en la sentencia de instancia, y que la carta no aparece firmada, de todo lo cual deduce que le produce indefensión, y que, en consecuencia, debe declararse la nulidad de la sentencia, en el primer caso, o la improcedencia del despido en el segundo.

Respecto de la primera cuestión, no cabe duda que si lo interesado es la nulidad de la sentencia recurrida por haberse producido indefensión, debería citarse el precepto procesal infringido o la garantía vulnerada, como así se desprende del artículo 193, a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, además, cual es la indefensión que le provoca; no obstante, lo cierto es que la carta de despido menciona preceptos del convenio en cuestión, así como el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, pero lo cierto es que la carta de despido no tiene que contener referencias legales o fundamentación jurídica alguna, ya que el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores solamente exige que la misma contenga que la comunicación sea escrita, los hechos imputados y la fecha de efectos del despido, pero es que, además, la cita de preceptos en la carta de despido o la fundamentación jurídica en modo alguno vincula al Juzgador, por lo que ninguna indefensión se ha producido al guardar la carta los requisitos legales.

En cuanto a la segunda cuestión, lo que exige el referido artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores es que la carta de despido se comunique al trabajador o trabajadora, por lo que la ausencia de firma de la carta por parte del empleador, si la persona despedida la recibe y se da por despedida y la empresa asume tal despido, ninguna trascendencia tiene desde el punto de vista jurídico, ni puede provocar indefensión, pues una cosa es que la carta no se haya comunicado al trabajador, en cuyo caso, si la empresa le tiene por despedido, estaríamos ante un despido verbal por falta de comunicación de carta alguna, y otra bien distinta es que sea la propia carta la que no está firmada por la empresa, pero se comunica al trabajador, quien la recibe, y la empresa asume que ha efectuado un despido (hecho probado tercero).

Por todo ello, debe estimarse parcialmente el recurso de suplicación planteado y, en consecuencia, se mantiene la procedencia del despido por las causas (consentir la apropiación de dinero y no devolución en tiempo y forma del material), y no por la segunda de concurrencia desleal.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Cayetano , contra la sentencia número 109/2019 del Juzgado de lo Social número 3 de Cartagena, de fecha 31 de mayo, dictada en proceso número 785/2018, sobre DESPIDO, y entablado por D. Cayetano frente a RESIDENCIA NOVA SANTA ANA, S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1373-19.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66 -1373-19.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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