Sentencia SOCIAL Nº 471/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 471/2021, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 372/2021 de 09 de Diciembre de 2021

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Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: RODRIGUEZ GARLITO, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 471/2021

Núm. Cendoj: 06015440022021100115

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:7174

Núm. Roj: SJSO 7174:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00471/2021

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223140

Fax:924255067

Correo Electrónico:social2.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MCA

NIG:06015 44 4 2021 0001572

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000372 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Marco Antonio, UGT

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:, JESUS SILVA GALLEGO

Abogado: JOAQUIN LUJIS MARIA RAMOS

DEMANDADO/S D/ña:HACIENDA DE MURILLO, S.L

ABOGADO/A:LUIS FELIPE REVELLO GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

FISCAL

En BADAJOZ, a 9 de diciembre de 2021

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 Doña JUANA MARÍA RODRÍGUEZ GARLITO, los presentes autos número 372/2021 seguidos a instancia de Don Marco Antonio, contra la empresa HACIENDA DE MURILLO SL, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, y el sindicato UGT sobre DESPIDO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 471/2021

Antecedentes

ÚNICO.-Con fecha 13 de mayo de 2021 tuvo entrada demanda de DESPIDO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES formulada por Don Marco Antonio, contra la empresa HACIENDA DE MURILLO SL, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, y del sindicato UGT, y admitida a trámite se citó de comparecencia a las partes, asistiendo todas las partes, y abierto el acto de juicio por S.Sª. las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones, quedando pendiente diligencia final, de la que se han efectuado alegaciones.

Hechos

PRIMERO.-El actor Don Marco Antonio, ha venido prestando servicios para la empresa demandada HACIENDA DE MURILLO SL, suscribiendo las partes temporales que se iniciaron el 11 de mayo de 2013, siendo contratado el actor al inicio de las diferentes campañas anuales de poda, desbaste y recolección y dado de baja al finalizar las campañas, su categoría es de la peón agrícola y salario bruto diario con prorrata de pagas extras de 47,32 euros.

SEGUNDO.-.-Obra en las actuaciones la vida laboral del actor dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados, habiendo causado alta y baja en la Seguridad Social con la empresa demandada en las siguientes fechas:

Del 11 de mayo de 2013 al 7 de junio de 2013.

Del 8 de junio de 2013 al 2 de julio de 2013.

Del 8 de julio de 2013 al 19 de julio de 2013.

Del 31 de julio de 2013 al 2 de agosto de 2013.

Del 13 de agosto de 2013 al 30 de agosto de 2013.

Del 12 de septiembre de 2013 al 13 de septiembre de 2013.

Del 16 de septiembre de 2013 al 17 de septiembre de 2013.

Del 25 de noviembre de 2013 al 29 de noviembre de 2013.

Del 2 de diciembre de 2013 al 26 de diciembre de 2013.

Del 30 de diciembre de 2013 al 2 de enero de 2014.

Del 7 de enero de 2014 del 10 de enero de 2014.

Del 16 de enero de 2014 al 12 de febrero de 2014.

Del 13 de febrero de 2014 al 21 de febrero de 2014.

Del 27 de febrero de 2014 al 27 de marzo de 2014.

Del 1 de junio de 2014 al 28 de junio de 2014.

Del 30 de junio de 2014 al 18 de julio de 2014.

Del 24 de julio de 2014 al 5 de agosto de 2014.

Del 11 de septiembre de 2014 al 17 de septiembre de 2014.

Del 20 de septiembre de 2014 al 20 de septiembre de 2014.

Del 20 de noviembre de 2014 al 17 de diciembre de 2014.

Del 18 de diciembre de 2014 al 31 de diciembre de 2014.

Del 8 de enero de 2015 al 3 de febrero de 2015.

Del 4 de febrero de 2015 al 24 de febrero de 2015.

Del 2 de marzo de 2015 al 27 de marzo de 2015.

Del 30 de marzo de 2015 al 18 de abril de 2015.

Del 24 de abril de 2015 al 21 de mayo de 2015.

Del 22 de mayo de 2015 de 12 de junio de 2015.

Del 18 de junio de 2015 al 15 de julio de 2015.

Del 16 de julio de 2015 al 5 de agosto de 2015.

Del 11 de agosto de 2015 al 1 de septiembre de 2015.

Del 17 de septiembre de 2015 al 14 de octubre de 2015.

Del 15 de octubre de 2015 al 15 de octubre de 2015.

Del 23 de noviembre de 2015 al 4 de diciembre de 2015.

Del 9 de diciembre de 2015 al 24 de diciembre de 2015.

Del 28 de diciembre de 2015 al 31 de diciembre de 2015.

Del 7 de enero de 2016 al 3 de febrero de 2016.

Del 4 de febrero de 2016 al 19 de febrero de 2016.

Del 1 de marzo de 2016 al 2 de marzo de 2016.

Del 29 de marzo de 2016 al 25 de abril de 2016.

Del 26 de abril de 2016 al 9 de mayo de 2016.

Del 12 de mayo de 2016 al 14 de mayo de 2016.

Del 23 de mayo de 2016 al 23 de mayo de 2016.

Del 2 de junio de 2016 al 29 de junio de 2016.

Del 30 de junio de 2016 al 23 de julio de 2016.

Del 2 de septiembre de 2016 al 7 de septiembre de 2016.

Del 13 de septiembre de 2016 al 14 de septiembre de 2016.

Del 22 de septiembre de 2016 al 14 de octubre de 2016.

Del 14 de noviembre de 2016 al 9 de diciembre de 2016.

Del 12 de diciembre de 2016 al 3 de enero de 2017.

Del 9 de enero de 2017 al 3 de febrero de 2017.

Del 6 de febrero de 2017 al 28 de febrero de 2017.

Del 9 de marzo de 2017 al 5 de abril de 2017.

Del 6 de abril de 2017 al 28 de abril de 2017.

Del 4 de mayo de 2017 al 31 de mayo de 2017.

Del 1 de junio de 2017 al 23 de junio de 2017.

Del 30 de junio de 2017 al 27 de julio de 2017.

Del 28 de julio de 2017 al 18 de agosto de 2017.

Del 24 de agosto de 2017 al 20 de septiembre de 2017.

Del 21 de septiembre de 2017 al 21 de septiembre de 2017.

Del 2 de octubre de 2017 al 6 de octubre de 2017.

Del 13 de diciembre de 2017 al 5 de enero de 2018.

Del 22 de enero de 2018 al 9 de febrero de 2018.

Del 26 de febrero de 2018 al 23 de marzo de 2018.

Del 26 de marzo de 2018 al 27 de marzo de 2028.

Del 2 de abril de 2018 al 28 de abril de 2018.

Del 30 de abril de 2018 al 10 de mayo de 2018.

Del 16 de mayo de 2018 al 12 de junio de 2018.

Del 14 de junio de 2018 al 3 de julio de 2018.

Del 9 de julio de 2018 al 3 de agosto de 2018.

Del 6 de agosto de 2018 al 28 de agosto de 2018.

Del 3 de septiembre de 2018 al 17 de octubre de 2018.

Del 26 de noviembre de 2018 al 22 de diciembre de 2018.

Del 24 de diciembre de 2018 al 15 de enero de 2019.

Del 20 de enero de 2019 al 19 de febrero de 2019.

Del 20 de febrero de 2019 al 12 de marzo de 2019

Del 18 de marzo de 2019 al 14 de abril de 2019.

Del 15 de abril de 2019 al 7 de mayo de 2019.

Del 13 de mayo de 2019 al 18 de mayo de 2019.

Del 21 de mayo de 2019 al 17 de junio de 2019.

Del 18 de junio de 2019 al 2 de julio de 2019.

Del 8 de julio de 2019 al 3 de agosto de 2019

Del 5 de agosto de 2019 al 30 de agosto de 2019.

Del 6 de septiembre de 2019 al 3 de octubre de 2019.

Del 4 de octubre de 2019 al 18 de octubre de 2019.

Del 25 de noviembre de 2019 al 22 de diciembre de 2019.

Del 23 de diciembre de 2019 al 14 de enero de 2020.

Del 20 de enero de 2020 al 16 de febrero de 2020.

Del 17 de febrero de 2020 al 10 de marzo de 2020.

Del 16 de marzo de 2020 al 12 de abril de 2020.

Del 14 de abril de 2020 al 30 de abril de 2020.

Del 2 de mayo de 2020 al 7 de mayo de 2020.

Del 13 de mayo de 2020 al 9 de junio de 2020.

Del 10 de junio de 2020 al 4 de julio de 2020.

Del 10 de julio de 2020 al 6 de agosto de 2020.

Del 7 de agosto de 2020 al 28 de agosto de 2020.

Del 3 de septiembre de 2020 al 7 de septiembre de 2020.

Del 30 de noviembre de 2020 al 27 de diciembre de 2020.

Del 28 de diciembre de 2020 al 19 de enero de 2021.

Del 25 de enero de 2021 a 12 de febrero de 2021.

TERCERO.- El número total de jornadas reales realizadas por el actor en el periodo de 2013 a 2021 ha sido de 1509 jornadas.

CUARTO.- Se da por reproducido la vida laboral de la empresa demandada obrante en autos.

QUINTO.- En fecha 4 de febrero de 2021 el sindicato UGT cursó preaviso para la celebración de elecciones sindicales en la empresa HACIENDA DE MURILLO SL, con inicio del proceso el 4 de marzo de 2021.

SEXTO.- Se presenta un censo electoral por la empresa en el que figuraba categoría, alta y baja, que fue impugnado por el sindicato CCOO en fecha 8 de marzo de 2021 porque en el censo presentado por la empresa no figuraban las jornadas realizadas en el último año hasta la fecha de la convocatoria de 4 de febrero de 2021 por los trabajadores contratados por término de un año de conformidad con el art. 72.2 del ET para poder determinar el número de miembros a elegir, y que no figuran las categoría profesionales de los trabajadores para poder determinar los colegios electorales de conformidad con lo dispuesto en el art. 71.1 del ET, solicitando la inclusión en el censo electoral del número total de jornadas realizadas en el último año por los trabajadores contratados por término de un año anterior a la convocatoria electoral, así como las categorías profesionales.

La mesa electoral contesta que conforme a lo dispuesto en el art. 72.2b) se ha acreditado el censo electoral con indicación de los días trabajados en el periodo anterior de los contratados por la empresa en las categorías profesionales, y que estaba el tablón de anuncios publicado.

El 10 de marzo de 2021 la mesa electoral reunida con la empresa los sindicatos CCOO y UGT deciden aceptar la petición de CCOO de modificar el censo electoral para incluir las peonadas de un año y categoría profesional de los contratados a fecha de preaviso, y que analizadas las peonadas y el personal de alta a fecha de preaviso se decide que el centro de trabajo HACIENDA DE MURILLO le corresponde un comité de empresa de 5 miembros.

Se realiza un nuevo censo, que fue impugnado por UGT alegando en la reclamación efectuada a la mesa electoral que se trataba de trabajadores fijos discontinuos y que como tales podían ser electores y elegibles.

Por parte de la mesa electoral en fecha 25 de marzo de 2021 se resuelve la reclamación previa del sindicato UGT indicando que con la renuncia de dos candidatos fijos discontinuos, la candidatura de UGT solo cuenta con otros dos trabajadores fijos discontinuos, y trabajadores eventuales que no cumplen los requisitos de antigüedad, que además han causado baja en la empresa sin que la mesa tenga la absoluta seguridad de su vuelta y que la candidatura no cuenta con ningún trabajador fijo, por lo que la candidatura de UGT no cumple con el 60 por ciento de los puestos a cubrir, que la mesa electoral decide proclamar definitivamente la candidatura de CCOO sin poder aprobar la de UGT por falta de antigüedad de alguno de sus candidatos y los que la tienen no alcanzan el 60% de los puestos a cubrir.

Dos de los candidatos de UGT, renunciaron a presentarse.

SÉPTIMO.- UGT instó la intervención arbitral impugnando el proceso electoral desestimándose por laudo arbitral de 22 de marzo de 2021 declarando la validez del censo electoral proceso electoral.

OCTAVO.- En fecha 6 de abril de 2021 se extiende acta global de escrutinio con los resultados.

NOVENO.- En fecha 7 de abril de 2021 se interpone por UGT demanda impugnando el laudo arbitral cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado de lo social (autos nº 269/2021) que en fecha 14 de junio de 2021 dictó sentencia desestimando la demanda

DÉCIMO.-Se da por reproducida dicha sentencia cuya copia obra en las actuaciones.

UNDÉCIMO.- Obra en el ramo de prueba del actor una lista de 'candidatos de UGT' con 43 candidatos , entre ellos el actor que estaba en segundo lugar de la lista, se da por reproducido el contenido de dicha lista.

DUODÉCIMO.- De los 43 candidatos que figuran en la lista de 'candidatos de UGT' 20 trabajadores han sido vueltos a llamar por la empresa y han trabajado para la misma en la campaña de desbaste iniciada en la segunda quincena de marzo de 2021.

DECIMOTERCERO.- El actor en la empresa realizaba fundamentalmente funciones relacionadas con el riego.

DECIMOCUARTO.- La empresa ha instalado filtrados nuevos de riego en febrero de 2021.

DECIMOQUINTO.- La empresa ha vuelto a dar de alta en la segunda quincena de marzo de 2021 a dos de los tres trabajadores (entre los que se incluye el actor) que se dedicaban fundamentalmente al riego los cuales también estaban en la lista de candidatos de UGT, estos dos trabajadores habían sido dados de alta por la empresa por primera vez con anterioridad al 11 de mayo de 2013.

DECIMOSEXTO.- Cada año en la empresa se realizan cíclicamente las siguientes campañas en la finca que explotan:

De noviembre a febrero la campaña de poda.

Desde mediados/finales de marzo o pp de abril hasta mediados de mayo la campaña de desbaste.

-De mayo hasta septiembre la recogida de frutas (recolección).

DECIMOSÉPTIMO.- El actor en todas estas campañas a lo que se dedicaba era a labores relacionadas con el riego.

DECIMOOCTAVO.- Tras finalizar la campaña de poda el 12 de febrero de 2020 la empresa dio de baja a 60 trabajadores, entre ellos el actor. La campaña de desbaste de 2021 se ha iniciado en ya entrada la segunda quincena de marzo de 2021, no habiendo sido llamado el actor por la empresa, comunicándosele por la empresa verbalmente el 25 de marzo que no se contaba con él, porque no había trabajo ya para él en el riego.

DECIMONOVENO.- El convenio del campo de Extremadura ha sido declarado nulo por sentencia firme de la Sala de lo Social del TSJEX de 30 de diciembre de 2020.

VIGÉSIMO.- El actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

VIGÉSIMO PRIMERO.- Se ha interpuesto papeleta de conciliación con fecha 17 de abril de 2021 celebrándose el acto de conciliación en fecha 12 de mayo de 2021 con resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Que los hechos declarados probados resultan de la prueba propuesta y practicada en el acto del juicio consistente en documental, interrogatorio de las partes y testifical propuesta y practicada en el acto del juicio.

SEGUNDO.-La parte actora solicita la nulidad y subsidiariamente la improcedencia del despido, y una indemnización de 6.000 euros por violación de derechos fundamentales.

Alega en síntesis que lleva prestando servicios como peón agrícola para la demandada desde el 11 de mayo de 2013, con contratos de duración determinada eventuales por circunstancias de la producción, que su contrato ha de ser considerado fijo discontinuo al ser llamado según campaña o tareas que corresponden hacer en la finca, que siempre ha hecho las mismas funciones, que la empresa le abona al día 47,32 euros, lo que hace un salario anual de 17.271.80 euros a lo que debe añadirse el plus de peligrosidad del 20% por realizar tareas que el convenio define como tóxico, penoso, peligroso, lo que el salario debe ser de 20.726,16 euros o bien 56,78 euros diarios.

Que en la empresa se convocaron elecciones sindicales por parte de UGT para celebrar el 6 de abril de 2021, que él figuraba como nº 2 de la candidatura al ser considerado fijo discontinuo, que la candidatura fue excluida de participar en dichas elecciones sindicales, que la empresa le propuso integrarse en la candidatura de CCOO por ser la que ellos apoyaban, y se negó, que en fecha 12 de febrero de 2021 fueron dados de baja más de 60 trabajadores por la terminación de la campaña o tarea de esa época, que todos los años naturales desde que comenzó a prestar servicio para la empresa ha realizado más de 120 días de trabajo al año, que a partir del 17 de marzo de 2021 se ha ido llamando a los trabajadores que fueron cesados por terminación de la campaña en febrero de 2021 pero no a él, que el 25 de marzo cuando ha ido a pedir explicaciones al responsable le dice que ha sido por estar apoyando al sindicato UGT, que ha interpuesto varias denuncias contra la empresa, que no le van a llamar, que incluso la empresa ha llamado a trabajadores con menos antigüedad.

Que el no llamarle para la nueva campaña debe ser considerado un despido nulo, que la causa del no llamamiento ha sido la inclusión y participación en el proceso electoral, y que se ha vulnerado la garantía de indemnidad.

Que su horario habitual de abril a octubre era de 7 a 13:40 horas y la firma de la jornada la realizaba por todos los trabajadores el responsable de la oficina que tenía el llavero de todos los trabajadores, que de abril a octubre solo descansaba 5 días cada 50 trabajados aproximadamente que el domingo no lo firmaba el encargado de la oficina pero se trabajaba.

La parte demandada, HACIENDA DE MURILLO SL se opone a la demanda alegando que el actor es un trabajador eventual, que se le contrata por jornadas, que la última vez se le contrató del 29 de enero al 12 de febrero de 2021.

Que nunca había planteado la condición de fijo discontinuo, que no lo solicita en el suplico de la demanda, que no concurren los requisitos del fijo discontinuo, que se exige que se determine una campaña (inicio y fin de la misma) y llamamiento en periodos determinados, que al actor se le contrataba para el riego en enero y acababa en septiembre, que se le llamaba por jornada no por campaña, que el demandante en la demanda no indica qué campaña hace, ni cuando empieza ni cuando finaliza la campaña, que nunca ha sido fijo discontinuo, ni lo ha reclamado, que no puede atribuirse el derecho a ser llamado sin la previa declaración de fijeza y dicha declaración no la solicita, que lo que se ha producido es la finalización de un contrato temporal, y ha sido en el momento en que ha sabido que sus funciones de riego habían acabado cuando ha reclamado y alega que se le ha vulnerado la indemnidad sindical.

Que ha tenido contratos eventuales con la empresa por jornada, que no se pueden encuadrar en una campaña.

Alega la excepción de caducidad por considerar que si el contrato finaliza el 12 de febrero de 2021 y las contrataciones de la nueva campaña se inician el 17 de marzo, desconocen por qué indica en la demanda que es el 25 de marzo cuando se entera que no va a ser llamado, porque en la demanda indica que el 17 de marzo se empieza a llamar a los trabajadores para la campaña, que la papeleta la presenta el 17 de abril de 2021.

Que la razón de no volverle a llamar para nueva contratación se debió a que la empresa a finales de febrero hizo una inversión de 70.000 euros en regadío, que instaló nuevos filtros de riego por lo que no necesitaba tantos trabajadores para las labores de riego, que se llamó a otros dos trabajadores que también se dedicaban al riego con mayor antigüedad que el actor.

Que respecto a la garantía de indemnidad sindical la empresa no tiene problemas en relación al sindicato UGT, que la empresa no decide qué trabajadores forman parte de una candidatura, que es algo que la empresa no puede controlar, que el 4 de marzo de 2021 se constituye la mesa electoral, que resulta extraño que desde el 4 de marzo de 2021 no contacte con sus compañeros, ni siquiera el 18 de marzo con la firma de toda la candidatura, que cuando dice que va a pedir explicaciones a la empresa ya no era candidato en las elecciones sindicales pues la mesa electoral había rechazado su candidatura, confirmada esta decisión por laudo arbitral, y por sentencia judicial.

Que la empresa explota una finca de frutales en Olivenza, que el equipo de riego lo formaban tres personas, el actor además de introducir el abono en el riego verificaba cada uno de los 5 equipos de filtrado de los que se componía la finca, que llevan explotando la finca 25 años, y los filtros tenían problemas de holgura, fugas y deterioro que no podían ya ser arreglados, que en enero de 2021 se adquiere un equipo de filtrado por más de 70.000 euros, que al instalar este equipo central de filtrado el agua ya viene filtrada y no es necesario estar pendiente de los equipos obsoletos, que no eran necesarios 3 trabajadores para el riego, y el menos antiguo era el actor y por eso no son necesarios sus funciones.

Que consideran que su interés en participar en el proceso electoral pudo deberse a intentar protegerse alegando su condición de candidato o eventual delegado y evitar no volver a ser llamado, que la constitución de la mesa se produce el 4 de marzo cuando ya llevaba 20 días desvinculado de la empresa, que presenta candidatura el 18 de marzo que inicialmente fue aprobada por la mesa electoral y rechazada tras la impugnación del sindicato CCOO, que UGT presentó impugnación por procedimiento arbitral, y el 12 de abril el laudo arbitral determina que no tiene el actor reconocida la condición de fijo discontinuo y que no puede ser candidato, y es poco después cuando presenta la papeleta que ha dado lugar a la presente demanda, que todo ello le impide aceptar a la empresa que fue el 25 de marzo cuando se entera que no va a ser llamado.

Que el actor no está afiliado a ningún sindicato ni ostenta cargo sindical por lo que no puede hablarse de represalias, que afirma en la demanda que el 25 de marzo se le indica que no va a ser llamado pero no se dice quién se lo dice, que la empresa no tiene ninguna animadversión hacia UGT, que no tienen conocimiento de ninguna denuncia de UGT contra la empresa, que la baja del actor en la empresa es el 12 de febrero de 2021, que desde entonces no ha ido a la empresa, que la firma y presentación de su candidatura es 36 días después de su baja, que nunca llegó a ser candidato, que UGT para un comité de empresa de 5 miembros presentó una lista de candidatos de 43 personas, que de esos 43, 23 no han vuelto a trabajar con la empresa pero otros 20 si, que UGT no ha denunciado una supuesta garantía de indemnidad de los otros 23 que no han sido contratados.

Que para la empresa son las primeras elecciones sindicales, que nunca han tenido vínculos con ningún sindicato.

Respecto al salario no es de aplicación el convenio del campo que pretende la parte actora puesto que el mismo ha sido declarado nulo por sentencia firme de la Sala de lo Social del TSJEX de 30 de diciembre de 2020, por lo que la pretensión económica apoyada en dicha norma convencional no es aplicable, que el salario sin convenio según el Real Decreto 231/2020 de 4 de febrero por el que se fija el SMI para 2020 es de 13.300 euros al año que al dividirlos por las 1826 horas arroja un resultado de 7,28 euros/hora que multiplicado por las 6,5 horas de la jornada en el campo resulta 47,32 euros por encima de los 44,99 del decreto del SMI, por lo que el salario a efectos de indemnización es de 47,32 euros/día.

La parte actora se opuso a la excepción de caducidad de la acción, indicando que se tiene constancia de que no va a ser llamado a finales de marzo de 2021, en el mismo sentido se opuso el sindicato UGT, que se adhirió a las alegaciones del actor.

El Ministerio Fiscal en conclusiones se opuso a la declaración de nulidad del despido, alegando que no se ha constatado vulneración de derechos fundamentales.

El actor en escrito de conclusiones manifiesta que el número de jornadas que ha trabajado en el periodo de 2013 a 2021 ha sido de 1509 jornadas, la demandada en escrito no se opuso a dicho computo manifestando conformidad con el mismo.

TERCERO.-Expuesto lo precedente deben resolverse en el presenta procedimiento las siguientes cuestiones:

-Relación laboral temporal o fija discontinua del actor, y en relación con ello la excepción de caducidad planteada por la demandada.

-Salario del actor.

-Nulidad e improcedencia del despido, y sus efectos.

En relación a la primera cuestión, el artículo 16 del RD Legislativo 2/2015 por el que se aprueba el TRET regula el contrato fijo discontinuo señalando:

'El contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido. Los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.

Este contrato se deberá formalizar necesariamente por escrito en el modelo que se establezca, y en él deberá figurar una indicación sobre la duración estimada de la actividad, así como sobre la forma y orden de llamamiento que establezca el convenio colectivo aplicable, haciendo constar igualmente, de manera orientativa, la jornada laboral estimada y su distribución horaria.

Los convenios colectivos de ámbito sectorial podrán acordar, cuando las peculiaridades de la actividad del sector así lo justifiquen, la utilización en los contratos de fijos-discontinuos de la modalidad de tiempo parcial, así como los requisitos y especialidades para la conversión de contratos temporales en contratos de fijos-discontinuos.'

La parte actora en el cuerpo de su demanda alega que la contratación no era temporal sino que debía considerarse fija discontinua, sosteniendo la demandada que se trataba de contrataciones temporales.

La Sentencia de la Sala de lo Social del TS de fecha 13 de febrero de 2018 (recurso de casación nº 3825/2015) indica sobre la delimitación entre contrato eventual y fijo discontinuo lo siguiente:

'...seguir el criterio adoptado por la sentencia de 26 de octubre de 2016 , al encontrarnos ante un trabajador de la misma empresa y que desarrolla la misma actividad.

Y en esa línea, lo primero que se advierte es que la actividad del demandante no encaja en la contratación para obra o servicio determinado sino que, como se ha entendido por esta Sala, la relación laboral de los trabajadores que atienden la campaña agrícola en la empresa demandada, son trabajadores fijos discontinuos porque la actividad desplegada por ellos, aunque limitada en el tiempo, no es de duración incierta. Y en esa sentido se ha dicho por esta Sala que: ' En efecto, la doctrina jurisprudencial de esta Sala es constante en la apreciación de la clara distinción entre el contrato temporal para obra o servicio determinado y el contrato fijo discontinuo. Así en las SSTS de 30 de mayo de 2007, recurso 5315/05 , siguiendo lo establecido en las de 5 de julio de 1999, recurso 2958/98 y 21 de diciembre de 2006, recurso 4537/05 , en doctrina reiterada por la sentencia aquí aportada como de contraste la Sala ha establecido lo siguiente:

«cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular.

Por el contrario existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad».

De conformidad con el artículo 15.1 a) ET, el contrato para obra o servicio determinado tiene por objeto la realización de una obra o servicio con autonomía y sustantividad propia y, cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; en cambio, el contrato fijo discontinuo descansa en el carácter permanente e integrante del volumen normal de la actividad empresarial. En el supuesto que examinamos, al igual que ocurría en el que está en la base de la sentencia de contraste, resulta que la actividad contratada (recolección de cítricos), que se prestó durante más de ocho campañas consecutivas con distinta intensidad, constituye una necesidad empresarial que se repite en intervalos separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad. La actividad de peón en la recolección de cítricos responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa durante la campaña agrícola de recolección de la fruta y no puede cubrirse a través del contrato eventual porque la misma no responde a necesidades extraordinarias por circunstancias de producción temporalmente limitadas, ni tampoco puede atenderse mediante contratos de obra o servicio determinados, porque no hay limitación temporal de la obra o servicio, sino reiteración en el tiempo de forma permanente de las tareas en determinados períodos que se repiten todos los años, aunque no en las mismas fechas'.

En el caso de autos valorando la prueba practicada de la vida laboral del trabajador, de su interrogatorio, y del de la parte demandada, así como de la testifical lo que resulta es que la demandada es una empresa que se dedica a la explotación de una finca agrícola.

Las partes durante el interrogatorio y el testigo de la parte actora, compañero de trabajo en la finca, manifestaron en la vista que cada año en la finca se llevan a cabo las siguientes campañas:

De noviembre a febrero la campaña de poda.

Desde mediados/ finales de marzo o pp de abril hasta mediados de mayo la campaña de desbaste.

-De mayo hasta septiembre la recogida de frutas (recolección).

Las campañas son por tanto continuas y casi seguidas unas de otras, y de la vida laboral del actor consta que el actor es llamado por la empresa y suscribe contratos temporales del 11 de mayo de 2013, en las fechas que se relacionan en el hecho probado segundo de la presente resolución.

El actor como se aprecia en su vida laboral presta servicios, en los periodos en los que se producen las campañas, con sucesivas altas, y jornadas realizadas en dichos periodos, sucediéndose contratos temporales de forma ininterrumpida estos periodos coincidentes con las tres campañas que se llevan a cabo en la empresa, de hecho de las alegaciones de las partes, del interrogatorio del actor y del demandado y la testifical resulta que el actor de lo que se encargaba era fundamentalmente de funciones relacionadas con el riego, funciones que se daban obligatoriamente en todas las campañas, la actividad del actor la prestó para la empresa de forma consecutiva durante 7 años continuados, en las tres campañas que cada año se llevaban a cabo en la finca (21 campañas), respondiendo a las necesidades permanentes de la empresa, actividades necesarias para que la poda, el desbaste y la recolección se pudieran llevar a cabo, y que coincidían con los periodos en los que se llevaban a cabo las mismas, no se trata de actividades que se pudieran cubrir con contratos temporales, eventuales o por circunstancias de la producción, ni tampoco de obra o servicio determinado, se trataba de tareas que realizaba el actor necesarias para la empresa y que se repetían todos los años, de hecho no es controvertido entre las partes que cuando cesa el actor el 12 de febrero de 2021, se da de baja por la empresa el mismo día a 60 trabajadores lo que supone que la campaña de poda ha finalizado, si la actividad y la contratación del actor no estuvieran relacionadas con las campañas que se llevaban a cabo en la finca que explota la empresa, su baja no sería coincidente con la baja de un número tan alto de trabajadores.

De hecho en el interrogatorio de la empresa, esta manifiesta que no se llama al actor en la siguiente campaña que se inicia a lo largo de la segunda quincena de marzo de 2021 porque se había instalado un nuevo sistema de riego, y ya no eran necesarios para la campaña tener a tres trabajadores encargados del riego (como hasta ese momento tenían, entre ellos el actor), sino que les bastaba 2, por lo que se llamó a los otros dos trabajadores que tenían más antigüedad que el actor, si la contratación del actor obedecía a necesidades meramente eventuales, lo mismo debía ocurrir con la de los otros dos trabajadores encargados del riego, sin embargo la empresa les llama al inicio de la siguiente campaña, es decir al igual que al actor se les da de alta campaña tras campaña, reconociendo el actor en su declaración al igual que su testigo que estos dos trabajadores se dedicaban al riego como el actor, que llevaban más tiempo en la empresa y al inicio de la campaña de desbaste de 2021 se les ha contratado de nuevo.

Por lo indicado el contrato de trabajo del actor tenía el carácter de fijo discontinuo.

Las alegaciones de la demandada en la vista relativas a que el actor no interesaba dicha declaración en su suplico y que por lo tanto no podía resolverse sobre el despido carecen de virtualidad porque en los hechos de la demanda ya se indica que la contratación era fraudulenta y se habla del carácter fijo discontinuo que debía de haber tenido la relación laboral, y resolver sobre dicha cuestión debe realizarse previamente y con carácter obligado para resolver sobre la petición de nulidad o subsidiariamente improcedencia del despido.

Respecto a la excepción de caducidadla baja del actor se produce el 12 de febrero de 2021, el actor indica en la demanda que a partir del 17 de marzo de 2021 se ha ido llamando a los trabajadores que fueron cesados por terminación de la campaña en febrero de 2021 pero no a él, que el 25 de marzo cuando ha ido a pedir explicaciones al responsable le dice que ha sido por estar apoyando al sindicato UGT, que ha interpuesto varias denuncias contra la empresa, y que no le van a llamar.

La demandada indica que debe computarse a efectos de la caducidad desde el 12 de febrero de 2021 y que la papeleta no se interpone hasta el 17 de abril de 2021.

Ciertamente el actor lo que indica en la demanda es que el 25 de marzo se le comunica por la empresa de que no le iban a llamar más, se trata de una comunicación verbal, de difícil prueba, no obstante la empresa durante el interrogatorio manifestó que es cierto que el actor le preguntó que por qué no lo llamaban para trabajar y que le dijo que no había trabajo para él porque se habían instalado un nuevo sistema de riego, no concretó el representante de la empresa el día que esta conversación se produjo, pero es muy factible que ocurriera como indica el actor el 25 de marzo de 2021, máxime si se añade que los llamamientos se comenzaron a producir a partir del 17 de marzo de 2021, pero no consta cuándo cesan los llamamientos para la campaña de desbaste, señalando el testigo durante su declaración que esta campaña se inicia a lo largo de marzo y como mucho principios de abril , por lo que a tenor de lo indicado no puede apreciarse la excepción de caducidad y el cómputo para el plazo debe iniciarse el 25 de marzo de 2021, habiéndose interpuesto la papeleta el 17 de abril de 2021 no hay caducidad.

Respecto al salariodebe fijarse el que señala la demandada en la vista puesto que el salario que señala el actor en la demanda es el que determinaba el convenio del campo, convenio que ha sido declarado nulo por sentencia firme de la Sala de lo Social del TSJEX de 30 de diciembre de 2020, por lo que como indica la demandada el salario sin convenio según el Real Decreto 231/2020 de 4 de febrero por el que se fija el SMI para 2020 es de 13.300 euros al año que al dividirlos por las 1826 horas arroja un resultado de 7,28 euros/hora que multiplicado por las 6,5 horas de la jornada en el campo resulta 47,32 euros por encima de los 44,99 del decreto del SMI, por lo que el salario a efectos de indemnización es de 47,32 euros/día.

CUARTO.- Seguidamente debe analizarse si el despido es nulo por vulneración de la garantía de indemnidad.

De conformidad con la doctrina constitucional sentada en la sentencia 6/2011, de 14 de febrero, el artículo 24.1 de la Constitución 'en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva. Por tanto, como la vulneración del art. 24.1CE puede producirse en ese doble plano (lesiones intencionales y lesiones objetivas contrarias a la garantía de indemnidad ) el análisis que a tal efecto corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el primer ámbito (voluntad de represalia) pues, de quedar descartada la lesión desde ese prisma, será preciso adicionalmente ponderar y valorar el derecho fundamental en juego examinando si se ha causado un daño al patrimonio jurídico del trabajador, aunque no se aprecie ánimo lesivo'.

También es preciso resaltar la importancia que en estos supuestos tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la jurisdicción social. Este precepto, incorporando la doctrina constitucional, seguida a partir de la sentencia 38/81, atempera el rigor de la regla probatoria común del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual la demostración de la vulneración del derecho fundamental correspondería a la parte que alegase su existencia, quien debería soportar las consecuencias desfavorables de su falta de prueba, estableciendo que en los procesos en que se alegue que la medida impugnada se ha producido con violación de un derecho fundamental, corresponderá al trabajador aportar indicios razonables de que la decisión empresarial ha podido enmascarar esa vulneración, acreditados los cuales, recaerá sobre el empresario la carga de probar que su actuación obedeció a causas suficientes reales y serias, ajenas a todo propósito atentatorio del derecho fundamental, bien entendido que para que opere esta regla especial no basta la afirmación del demandante tildando el acto empresarial de lesivo de un derecho fundamental, sino que se ha de acreditar la existencia de algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del Juez sobre la existencia de hechos atentatorios contra el derecho alegado, le induzca a una creencia racional sobre su posibilidad. Entiende el Tribunal Constitucional que, de no establecerse esa distribución de la carga de la prueba, la protección de los derechos fundamentales no sería efectiva ni real, y permanecería en el plano de la simple retórica, y que tal reparto garantiza el derecho a un proceso con todas las garantías a todos los litigantes, toda vez que el actor estará en condiciones de proponer y practicar prueba sobre las circunstancias de hecho que pongan de relieve la vulneración alegada, y la demandada de acreditar que su conducta obedece a motivos razonables ajenos a la misma, sin que se le imponga la prueba diabólica o imposible de demostrar que no le anima un propósito lesivo del derecho fundamental ( sentencias, entre otras, 41/02, 17/03 y 175/05).

El propio Tribunal afirma que son hechos aptos para el cumplimiento de la carga probatoria que impone al demandante el artículo 179.2 de la LPL (actualmente art. 181.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción social), tanto los que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho fundamental, como aquéllos otros que, pese a no generar una conexión tan patente, tengan la entidad necesaria para abrir razonablemente la hipótesis de su vulneración ( sentencias 144/06y 168/06)). Además, y en supuestos como el de autos en el que la apariencia de la violación se pretende hacer descansar en una inferencia derivada de la relación entre diversos hechos, será exigible una conexión lógica entre todos ellos que encuentre fundamento en algún nexo causal, o en otros términos, una relación directa entre la decisión empresarial y el derecho fundamental ( sentencias 41/06y 120/06)...'

En el presente caso no hay indicios suficientes para considerar de modo razonable que la decisión extintiva impugnada encubre en realidad una conducta lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, justificando el desplazamiento de la carga de la prueba, y ello teniendo en cuenta que el actor basa la supuesta vulneración de derechos fundamentales en que no se le ha llamado por ser candidato en las listas de UGT, del conjunto de la prueba no puede apreciarse relación entre esta circunstancia y el no llamamiento del actor así consta que:

-El 4 de febrero de 2021 el sindicato UGT cursó preaviso para la celebración de elecciones sindicales en la empresa HACIENDA MURILLO SL, con inicio del proceso el 4 de marzo de 2021.

-Se presenta un censo electoral por la empresa en el que figuraba categoría, alta y baja, que fue impugnado por el sindicato CCOO en fecha 8 de marzo de 2021 porque en el censo presentado por la empresa no figuraban las jornadas realizadas en el último año hasta la fecha de la convocatoria de 4 de febrero de 2021 por los trabajadores contratados por término de un año de conformidad con el art. 72.2 del ET para poder determinar el número de miembros a elegir, y que no figuran las categoría profesionales de los trabajadores para poder determinar los colegios electorales de conformidad con lo dispuesto en el art. 71.1 del ET, solicitando la inclusión en el censo electoral del número total de jornadas realizadas en el último año por los trabajadores contratados por término de un año anterior a la convocatoria electoral, así como las categorías profesionales.

La mesa electoral contesta que conforme a lo dispuesto en el art. 72.2b) se ha acreditado el censo electoral con indicación de los días trabajados en el periodo anterior de los contratados por la empresa en las categorías profesionales, y que estaba el tablón de anuncios publicado.

-El 10 de marzo de 2021 la mesa electoral reunida con la empresa los sindicatos CCOO y UGT deciden aceptar la petición de CCOO de modificar el censo electoral para incluir las peonadas de un año y categoría profesional de los contratados a fecha de preaviso, y que analizadas las peonadas y el personal de alta a fecha de preaviso se decide que el centro de trabajo HACIENDA DE MURILLO le corresponde un comité de empresa de 5 miembros.

-Se realiza un nuevo censo, que fue impugnado por UGT alegando en la reclamación efectuada a la mesa electoral que se trataba de trabajadores fijos discontinuos y que como tales podían ser electores y elegibles.

-Por parte de la mesa electoral en fecha 25 de marzo de 2021 se resuelve la reclamación previa del sindicato UGT indicando que con la renuncia de dos candidatos fijos discontinuos, la candidatura de UGT solo cuenta con otros dos trabajadores fijos discontinuos, y trabajadores eventuales que no cumplen los requisitos de antigüedad, que además han causado baja en la empresa sin que la mesa tenga la absoluta seguridad de su vuelta y que la candidatura no cuenta con ningún trabajador fijo, por lo que la candidatura de UGT no cumple con el 60 por ciento de los puestos a cubrir, que la mesa electoral decide proclamar definitivamente la candidatura de CCOO sin poder aprobar la de UGT por falta de antigüedad de alguno de sus candidatos y los que la tienen no alcanzan el 60% de los puestos a cubrir.

-Dos de los candidatos de UGT, renunciaron a presentarse.

-UGT instó la intervención arbitral impugnando el proceso electoral desestimándose por laudo arbitral de 22 de marzo de 2021 declarando la validez del censo electoral proceso electoral.

-En fecha 6 de abril de 2021 se extiende acta global de escrutinio con los resultados.

-En fecha 7 de abril de 2021 se interpone por UGT demanda impugnando el laudo arbitral cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado de lo social (autos nº 269/2021) que en fecha 14 de junio de 2021 dictó sentencia desestimando la demanda.

De lo anterior resulta que el actor nunca ha sido candidato, porque la lista presentada por UGT, formada por 43 candidatos (en la que se incluía al actor) para elegir a 5 miembros del comité de empresa, nunca ha tenido validez, el actor nunca ha sido candidato, no pudiendo imputar a la empresa las impugnaciones del censo electoral realizadas por otro sindicato CCOO, y de las que la empresa es ajena, como también es ajena la empresa a las decisiones que ha tomado la mesa electoral ante las impugnaciones de UGT y de CCOO relativas al censo.

La empresa ha tenido la intervención que le marca la ley en las elecciones, pero no hay prueba de ningún tipo de que se haya favorecido por la empresa a un sindicato en perjuicio de otro, pues las decisiones en cuanto al censo electoral, número de candidaturas etc se han tomado por la mesa electoral, se han ratificado por laudo arbitral, y por sentencia firme de este juzgado.

A lo que debe añadirse que de los 43 'candidatos' que figuraban en la lista que presentó UGT la empresa ha llamado a 20 trabajadores de esta lista en la campaña que se inició a la largo del mes de marzo de 2021, circunstancia reconocida por el actor y por su testigo durante la vista, si se tratara de una represalia frente a UGT no se habría llamado por la empresa a ninguno de estos trabajadores.

No hay demandas ni del sindicato ni del trabajador frente a la empresa anteriores al despido, no pudiendo considerarse el procedimiento arbitral o la demanda de impugnación del laudo arbitral a los efectos de suponer una vulneración de la garantía de indemnidad, porque como se han indicado no son más que procedimientos que surgen tras la reclamación de otro sindicato, CCOO, y en las que la empresa se ve obligada a intervenir.

No hay prueba de ningún tipo de que al actor por parte de la empresa se le dijera que se le llamaba de nuevo si se pasaba al sindicato CCOO, así el actor indicó en la vista que se le dijo por alguien de la empresa esto, pero no lo identificó, ni propuso a esta supuesta persona como testigo.

El actor como indica la demandada nunca ha sido candidato de UGT.

Por otra parte es un hecho no controvertido porque lo reconoce el actor durante el interrogatorio, lo declaró igualmente el testigo del actor, lo ha manifestado la empresa durante el interrogatorio y en sus alegaciones que la empresa ha instalado filtrados nuevos de riego en febrero de 2021, tienen un equipo de riego nuevo en el que han invertido una fuerte suma.

El actor a lo que se dedicaba era a las labores relacionadas con el riego, labores a las que la empresa destinaba en las campañas a 3 trabajadores (reconocido por el actor, por el testigo y por la empresa en el interrogatorio).

La empresa en la campaña iniciada en la segunda quincena de marzo (la de desbaste) ha llamado a los otros dos trabajadores que se dedicaban a riego, estos dos trabajadores han reconocido el actor y el testigo que también estaban en la 'lista de candidatos de UGT', manifestando la empresa durante el interrogatorio que con el nuevo equipo de riego ya no necesita 3 trabajadores para riego, porque no se producen las filtraciones, averías etc que el sistema anterior que llevaba muchos años en la finca provocaba, que solo se precisan ahora 2 trabajadores para el riego y que ha llamado para la campaña iniciada en marzo a los dos trabajadores más antiguos, reconociendo el actor que estos dos trabajadores comenzaron a trabajar para la demandada antes que él.

Por todo ello el no llamamiento del actor para la campaña iniciada en la segunda quincena de marzo de 2021 no puede vincularse en modo alguno a la supuesta 'candidatura' del actor por el sindicato UGT, ni ninguna reclamación del actor previa, puesto que no se ha acreditado demanda, queja etc alguna del trabajador frente a la empresa.

Debe rechazarse la petición de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, y en consecuencia no ha lugar a indemnización de ningún tipo en relación a dicha vulneración.

Dado que la empresa ha decidido poner fin unilateralmente al contrato fijo discontinuo del actor, sin realizar comunicación escrita del despido, indicando la causa del mismo se vulnera lo dispuesto en el art. 55 del ET por lo que debe ser declarado improcedente.

Sus consecuencias se regulan en el artículo 56 del ET. y 105.3 de la LJS, establece que cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la efectividad del despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a ésta y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación a razón de euros/día o abonar al trabajador despedido una indemnización.

En el caso de que optase por la segunda, esta indemnización consistirá en la cantidad de 6506,50 euros,

Se ha tenido en cuenta en el cálculo de la indemnización los días totales trabajados al tratarse de contrato fijo discontinuo(1509 días), sobre el que las partes están conformes.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social cabe interponer Recurso de Suplicación contra esta resolución.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Marco Antonio, contra la empresa HACIENDA DE MURILLO SL,, con intervención del sindicato UGT, y del MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declarola IMPROCEDENCIA del despido del actor con efectos el 25 de marzo de 2021, y en consecuencia, debo condenar y condenoa la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión del demandante con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido y hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, a razón de 47,32 euros/día, o bien en indemnizarle en la cantidad de 6506,50 euros, absolviendo a la empresa HACIENDA DE MURILLO del resto de pretensiones formuladas en su contra, debiendo el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) estar y pasar por la anterior declaración.

En el caso de que la empresa no opte en el plazo señalado se entenderá que opta por la readmisión.

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia sin esperar a la firmeza de la misma.

Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar letrado/a o graduado/a social para su formalización.

Para recurrir la demandada deberá ingresar en la cuenta del Banco Santander, con el código la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Dicha consignación puede sustituirse por aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en la forma dispuesta en el artículo 230 de la LJS.

Asimismo, el que sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación deberá ingresar en la misma cuenta corriente, con el código , la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.

Están exentos de constituir el depósito y la consignación indicada las personas y entidades comprendidas en el apartado 4 del artículo 229 de la LJS.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Juez que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, el LAJ de este Juzgado. Doy fe.

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