Sentencia SOCIAL Nº 4713/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4713/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2448/2019 de 25 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 4713/2019

Núm. Cendoj: 15030340012019104627

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:6713

Núm. Roj: STSJ GAL 6713:2019

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

NIG:15036 44 4 2017 0001538

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002448 /2019-IG

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000760 /2017

RECURRENTE/S D/ña Ricardo

ABOGADO/A:JESUS PORTA DOVALO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , NERVION MONTAJES Y MANTEN. SL HOY NERION INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES SL , MUTUAL MIDAT CYCLOPS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , JORGE MANUEL FERNANDEZ-CHAO GONZALEZ- DOPESO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

ILMA. SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002448/2019, formalizado por el Letrado D. Jesús Porta Dovalo, en nombre y representación de D. Ricardo, contra la sentencia número 422/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000760/2017, seguidos a instancia de D. Ricardo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, NERVION MONTAJES Y MANTEN. SL HOY NERION INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES SL y MUTUAL MIDAT CYCLOPS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Ricardo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, NERVION MONTAJES Y MANTEN. SL HOY NERION INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES SL y MUTUAL MIDAT CYCLOPS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 422/2018, de fecha cinco de diciembre de dos mil dieciocho.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Ricardo, nacido el NUM000.1976, con NIF NUM001 y NASS NUM002, tiene por profesión habitual la de soldador. SEGUNDO.- El actor sufrió un accidente de trabajo el 24.5.2016, mientras prestaba servicios para NERVION INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES, S.L.U. que tenía cubiertas las contingencias profesionales con MC MUTUAL. TERCERO.-En fecha 24.5.2016 fue baja por accidente de trabajo y se emitió alta el 21.6.2016. En fecha 29.6.2016 se expidió nuevo parte de baja por recaída hasta el 28.3.2017 en que fue dado de alta. Hubo proceso de revisión de alta médica en el que el INSS confirmó la fecha del alta; y el actor presentó demanda judicial que dio origen a los autos 396/2017 de este mismo juzgado, en que se dictó sentencia en fecha 7.7.2017 desestimatoria de la demanda. CUARTO.-Se inició expediente de incapacidad permanente a instancia de la Mutua, siendo examinado por el EVI que emitió dictamen propuesta el 14.6.2017 en que reconoció al mismo un cuadro clínico residual consistente en 'Tendinopatía supraespinoso hombro derecho: Artroscopia 06/09/2016 (Integridad manguito; bursectomía amplia y acromioplastia'. Asimismo señala las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'Diestro. Hombro dcho: déficit movilidad activa +- 40%. En actualidad, no hipotrofia muscular de interés funcional en miembros superiores. Cicatrices quirúrgicas hombro dcho (artroscopia)'. QUINTO.-Mediante resolución del INSS de 19.6.2017 se acordó declarar al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes y con aplicación del baremo 71 y 110 le correspondía una indemnización de 1.530 euros con cargo a la Mutua MC MUTUAL. SEXTO.-Presentada reclamación previa, el INSS la desestimó por resolución de fecha 6.9.2017. SÉPTIMO.-La parte actora presenta como cuadro secular: Tendinopatía supraespinoso hombro derecho: Artroscopia 06/09/2016 (Integridad manguito; bursectomía amplia y acromioplastia), presenta los siguientes datos conforme a biomecánica de 30.1.2017: movilidad articular 57,1%, fuerza articular 54,3% y resistencia muscular 100%. OCTAVO.-Conforme a la guía de valoración profesional publicada por el INSS en 2004 entre las tareas de soldadores se incluyen: soldar piezas de metal por medio de una llama de gas, un arco eléctrico, termita u otro procedimiento; manejar máquinas de soldadura por resistencia eléctrica; construir y reparar depósitos de plomo, revestimientos de depósitos, tuberías y otras piezas e instalaciones de plomo, utilizando una lámpara de soldar; soldar piezas de metal con soldadura de latón; cortar piezas de metal con una llama de gas o un arco eléctrico; soldar piezas de metal a mano con soldadura blanda; supervisar los procesos de ajuste, combustión y soldadura para evitar el sobrecalentamiento de las piezas o el alabeo, contracción, distorsión o expansión de material; examinar las piezas de trabajo para descubrir los defectos y medirlas con reglas o plantillas para garantizar que cumplen las especificaciones. NOVENO.-La base reguladora de la prestación asciende a 28.553,325 euros anuales y la fecha de efectos es del dictamen del EVI, 14.6.2017, en caso de estimación de la demanda.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando la demanda presentada por Ricardo, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL y NERVIÓN MONTAJES Y MANTENIMIENTO, S.L., debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión deducida en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Ricardo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10/05/2019.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25/11/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-El actor había sido declarado en vía administrativa afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por baremo y con aplicación del baremo nº 71 y 110 indica que le corresponde una indemnización de 1.530 euros con cargo a la mutua MC Mutual, y agotada por el actor la reclamación previa presenta demanda en la que solicitaba la declaración de Incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total y frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda presentada por el actor y absuelve a las demandadas de los pedimientos contenidos en demanda.

Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

Recurso que ha sido impugnado por la representación letrada de la Mutua MC Mutual.

SEGUNDO.-La representación letrada de la parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la ampliación del HDP 8 a fin de que se adicione al mismo el siguiente párrafo con el siguiente texto:' ... Los requerimientos para soldadores, conforme la misma guía de valoración profesional del INSS son de intensidad o exigencia media alta, en carga biomecánica del hombro, y como 'circunstancias específicas de medio laboral' se señalan: trabajos en alturas y trabajos en intemperie, y conforme a publicación soldadura eléctrica al arco del ministerio de trabajo se exige, al soldador, entre otras aptitudes psicofísicas, una buena capacidad de movimiento de las extremidades superiores.'

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:

1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995).

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial [artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo que ha de analizarse la adición interesada la cual tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 230 a 234 ambos inclusive, y folios 239, 241 a 243 ambos inclusive, y también conforme a la pericial propuesta cuyo informe obra al folio 236 y siguientes de los autos, y la misma estima la sala que no puede prosperar y ello por cuanto que se apoya en documental que ya ha sido valorada por la juzgadora de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente, salvo que se acredite error por los medios hábiles al efecto lo cual no acontece en el supuesto de autos, y siendo además de señalar que aun de admitirse la adición interesada esta carecería de virtualidad a los pretendidos efectos de alterar el sentido del fallo por lo que deviene intrascendente e irrelevante a los efectos pretendidos.

TERCERO.-La representación letrada de la parte recurrente en el segundo motivo del recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, en concreto denuncia infracción por inaplicación del articulo 194.1 b) en relación con el art 194.2 y 194.4 o subsidiariamente 194.1 c) en relación con el 194.2 y 194.3 de la LGSS transcritos en la sentencia, estimando que con las dolencias reconocidas en la sentencia debió considerarse al actor en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, y así estima que el actor a la vista de las dolencias reconocidas no puede cumplir con los requisitos y exigencias media-alta de requerimientos para soldadores y al carecer de una buena aptitud psicofísica respecto a las facilidades de movimiento de las extremidades superiores debería considerarse su incapacidad permanente total al encontrase inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión.

Que el artículo 194.de la LGSS en su número 4 establece que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Y en su número 3 establece que se entenderá por incapacidad permanente parcial la que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las pareas fundamentales de la misma.

No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta. STS de 21 marzo 2005RJ 2005738.

Esta incapacidad presenta dos elementos característicos:

1) Su carácter profesional, lo que supone que hay que valorar además de la índole y naturaleza de las patologías que presenta el trabajador, la limitación que las mismas suponen, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para imposibilitarle de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, puesto que dichas limitaciones funcionales son las determinantes de la mengua de su capacidad de ganancia.

2) Su carácter permanente que implica la necesidad de estabilización del estado residual en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo, siendo la recuperación clínica, médicamente incierta o a largo plazo.

Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS, entre otras Sentencia de 11 marzo 1991 AS 1991173; de esta Sala (entre otras, 20 febrero y 15 abril 1991), de otras Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia [SS. 11-31991/Asturias (AS 1991173), 25-2-1992/Valencia (AS 199233), 9-3-1992/La Rioja (AS 1992171)], concordante con la establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [SS. 2-11-1978( RJ 1978995 ), 26 febrero y 21 mayo 1979 (RJ 197951y RJ 1979 216), 24-7-1986(RJ 1986298), 2-7-1987 (RJ 1987067) y 9-4-1990(RJ 1990442)], la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que:

a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.

d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que,

e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1-1989(RJ 198959)].

A la vista de los hechos probados el recurso debe ser desestimado.

El actor padece en esencia: Tendinopatía supraespinoso hombro derecho: Artroscopia 06/09/2016 (Integridad manguito; bursectomía amplia y acromioplastia), presenta los siguientes datos conforme a biomecánica de 30.1.2017: movilidad articular 57,1%, fuerza articular 54,3% y resistencia muscular 100%.

Partiendo de ello, parece claro que en el supuesto de autos, las limitaciones funcionales que le originan los padecimientos del demandante no se estima que sean de tal entidad que le inhabiliten para el ejercicio de su profesión de soldador pues según resulta del informe de valoración médica realizado por el EVI se practica exploración del aparato locomotor señalando que es diestro y presenta déficit de fuerza activa +-40% (abducción 80º elevación anterior 110º extensión 40º, rotación interna 20º, rotación externa 40º,de forma activa) sin presentar déficit de fuerza significativa, ni hipotrofia muscular de interés funcional en miembros superiores con cicatrices postquirúrgicas en hombro izquierdo, y del estudio biomecánico se desprende que presenta una perdida funcional estimada de la movilidad moderada 43%, de la fuerza moderada 53% y de la resistencia nula, y si bien dicha patología del miembro superior derecho por las características de la misma seria susceptible de ocasionar limitación para requerimientos intensos como empujar grandes pesos, manejo habitual de cargas, y mantener posturas incomodas de forma reiterada y por largos periodos, lo cierto es que la sala estima que no le inhabilitan los padecimientos para que presenta el actor para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de soldador, pues su profesión no comporta los requerimientos intensos, por largos periodos de tiempo o de forma reiterada, por lo que ha de desestimarse el recurso en cuando a la pretensión principal.

La representación letrada de la parte recurrente solicita subsidiariamente que se considere al actor afecto a una incapacidad permanente parcial ya que si no alcanza el grado de total, sus lesiones le producen una disminución no inferior a al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Respecto de esta última pretensión la Mutua impugnante del recurso estima que se trata de una cuestión nueva y no se puede solicitar en vía de recurso una incapacidad permanente parcial como cuestión nueva, cuando ni se solicitó en demanda ni en el acto del juicio, y no hubo por ello pronunciamiento alguno al respecto en la sentencia recurrida.

A fin de resolver la cuestión que suscita el motivo debe traerse a colación la sentencia del TS de 27 de enero de 1997, Recurso: 1179/1996, en la que se indica: esta Sala del Tribunal Supremo, en su sentencia de 31 de Octubre de 1996, (.....) declaró que los criterios según los que la petición de un determinado grado de incapacidad incluye también a los inferiores, 'tienen plena efectividad en los casos en que en el proceso conste, en algún momento y de forma indubitada, la voluntad del trabajador de que le sea reconocido el grado de incapacidad inferior al que él pidió en la demanda y en la reclamación previa, pero no parece correcto, en cambio, el reconocimiento de ese grado inferior si el interesado no formuló manifestación ni petición alguna en tal sentido'.

Por consiguiente y aun solicitada la incapacidad permanente parcial por primera vez en este trámite de recurso es susceptible de atención confirme a lo expuesto y a jurisprudencia más reciente y reiterada (TSSS 21-6-2000, y 23-12-2002 entre otras) Y aplicando el principio de que 'quien pide lo más, pide lo menos', han de valorarse las limitaciones acreditadas, y habrá de determinarse si la situación patológica del actor en los términos señalados ocasiona o no al demandante una disminución no inferior del 33% del rendimiento normal en su profesión habitual que se fija ponderando lo que objetivamente pueda rendir, así como la mayor o menor peligrosidad de su actividad.

Denuncia jurídica que la sala estima que debe prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones:

1.- En primer lugar decir que de conformidad con lo establecido en el artículo 194.3 de la LGSS la incapacidad permanente parcial se caracteriza porque el trabajador presenta limitaciones productoras de repercusiones orgánicas o funcionales presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aún sin merma del rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia entienden que se ha de reconocer la IPP si, para mantener en rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.

Tiene señalado la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1987), ratificando doctrina sentada en suplicación que la disminución de rendimiento que caracteriza a la IPP, deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comportan sus secuelas.

2.- En el supuesto de autos el actor padece 'tendinopatía de supraespinoso hombro derecho: artroscopia 06/09/2015 (integridad manguito, bursectomia amplia y acromioplastia, presenta los siguientes datos conforme a biomecánica de 30.1.2017 movilidad articular, 57%, fuerza articular 54,3% y resistencia muscular 100%; y conforme a la guía de valoración profesional publicada por el INSS en 2014 entre las tareas d los soldadores se incluyen: soldar piezas de metal por medio de una llama de gas, un arco eléctrico, termita u otro procedimiento, manejar máquinas de soldadura por resistencia eléctrica, construir y reparar depósitos de plomo, revestimiento de depósitos, tuberías, y otras piezas e instalaciones de plomo, utilizando una lámpara de soldar, soldar piezas de metal con soldadura de latón, cortar piezas de metal con una llama de gas o un arco eléctrico, soldar piezas de metal a mano con soldadura blanda, supervisar los procesos de ajuste, combustión, y soldadura para evitar el sobrecalentamiento de las piezas y el alabeo, contracción, distorsión o expansión de material; examinar las piezas de trabajo para descubrir los defectos y las medidas con reglas o plantillas para garantizar que cumplan las especificidades. Los requerimientos para soldadores, conforme la misma guía de valoración profesional del INSS son de intensidad o exigencia media alta, en carga biomecánica del hombro, y como 'circunstancias específicas de medio laboral' se señalan: trabajos en alturas y trabajos en intemperie, y conforme a publicación soldadura eléctrica al arco del ministerio de trabajo se exige, al soldador, entre otras aptitudes psicofísicas, una buena capacidad de movimiento de las extremidades superiores.'

En el presente caso, las patologías sufridas por el actor revelan que le provocan limitación para requerimientos intensos como empujar grandes pesos, manejo habitual de cargas, y mantener posturas incomodas de forma reiterada y por largos periodos, y teniendo en cuenta los requerimientos físicos de su profesión de soldador, se concluye, que el actor sufre una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, lo que conlleva la declaración de incapacidad permanente parcial, por lo que procede estimar la petición subsidiaria efectuada en el recurso.

En consecuencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora Dº Ricardo contra la sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil dieciocho dictada por el juzgado de lo social nº 2 de los de Ferrol en los autos nº 760/2017 seguidos a instancias del actor frente al INSS, la TGSS, la mutua MC Mutual y la empresa Nervión Montajes y mantenimientos S.L., sobre Accidente debemos declarar y declaramos que el actor esta afecto de incapacidad permanente parcial con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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