Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 4714/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2560/2012 de 26 de Septiembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Nº de sentencia: 4714/2012
Núm. Cendoj: 15030340012012104465
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SR. GAMERO LÓPEZ-PELÁEZ//MDM
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2011 0005527
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002560 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001120 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de A CORUÑA
Recurrente/s:Alexis
Abogado/a:CRISTINA GOMEZ LOZANO
Recurrido/s:Ernesto , Leocadia , CONSTRUCCIONES Y REFORMAS JAIME ROCA
Abogado/a:ANA ISABEL FERNANDEZ LOPEZ
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS D./ña.
ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiséis de Septiembre de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002560/2012, formalizado por la letrada doña Cristina Gómez Lozano, en nombre y representación de D. Alexis , contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0001120/2011, seguidos a instancia de D. Alexis frente a D. Ernesto , Dª Leocadia y la empresa CONSTRUCCIONES Y REFORMAS JAIME ROCA S.L., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Alexis presentó demanda contra D. Ernesto , Dª Leocadia y CONSTRUCCIONES Y REFORMAS JAIME ROCA S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de Enero de dos mil doce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
'Primero.- El demandante, D. Alexis , trabajó para la entidad Construcciones y Reformas Jaime Roca S.L., desde el 28 de septiembre de 2.009, no constando la firma de contrato, ni afiliación o alta en la Seguridad Social, con la categoría profesional de 'oficial 1ª', por lo que debía percibir un salario mensual de 1.559,60 € brutos con pagas extras incluidas. Entre otras obras, trabajó en las contratadas por Construcciones y Reformas Jaime Roca S.L., en la entidad Alumán, en Calle Monte das Arcas n° 1 a 3 en Uxes, en la ciudad de A Coruña, en la Calle Juan de la Cierva n° 5, Calle Palomar n° 9 A, Calle San Vicente n° 31, 1°, Calle División Azul n° 2, piso 18 B; en la localidad de Mera Calle Doctor Fleming n° 4, 2°; en la localidad de Culleredo, Calle Rio Trabe n° 2, y Palamios n° 1, y la última sita en Calle General Mola n° 5 de A Coruña.- Segundo.- En fecha de 19 de agosto de 2.011, D. Alexis , fue despedido por la entidad Construcciones y Reformas Jaime Roca S.L., en virtud de comunicación verbal, firmando el 22 de agosto de 2.011 dos documentos en el que constaba la recepción de 6.800 €.- Tercero.- La entidad Construcciones y Reformas Jaime Roca S.L., se constituyó el 5 de mayo de 1.997, siendo sus dos socios el matrimonio formado por D. Ernesto , y Dª. Leocadia , y su administrador único el primero, cuyo objeto social es 'realización de obras y construcciones de toda clase, la realización de reformas comerciales...', su domicilio social actual en Arteixo (A Coruña), Parroquia de Morás, Travesía do Monte das Arcas, 4. D. Ernesto , y Dª. Leocadia , figuran como empleados de Construcciones y Reformas Jaime Roca S.L., con la categoría de 'encargada', y 'gerente' respectivamente. La entidad Construcciones y Reformas Jaime Roca S.L., actúa con el nombre comercial de Atrezos Construcciones y Reformas, poseyendo un vehículo rotulado con tal nombre.- Cuarto.- En fecha de 13 de septiembre de 2.011, por D. Alexis , se le remite buro fax a D. Ernesto , cuyo tenor literal damos aquí por reproducido -documento n° 3 de la parte demandada, y n° 13 de la parte actora-. En fecha de 15 de septiembre de 2.011, D. Alexis , le remite mensaje de texto,'Bueno Ernesto ya que no as querido resibir los dos burofax que te e mandado te comunico que presentar una denuncia junto al abogado de comisiones obreras a ti aluman valoriza y fundación oltra. Ya quo en todas e trabajado para tus empresas. Date por avisado'. El día 16 de septiembre de 2.011, comparecen en el domicilio de D. Ernesto , dos personas que refiere este le amenazan en nombre de D. Alexis . En fecha de 22 de septiembre de 2.011, por D. Alexis , se formula denuncia contra Construcciones y Reformas Jaime Roca S.L., ante la Inspección de Trabajo.- Quinto.- En la obra sita en la Calle General Mola n° 5 de A Coruña, la entidad Construcciones y Reformas Jaime Roca S.L., había subcontratado a la empresa-persona física Dª Salome , para el arrendamiento y montaje y desmontaje de andamio de fachada instalada en el citado inmueble, labor que realizaba su trabajador D. Eliseo . En fecha de 9 de septiembre de 2.011, consta en el Libro de Órdenes de la obra, anotación del Aparejador de la obra, indicando que daba por finalizado en la misma el proceso constructivo, autorizándosele al constructor el desmontaje de andamios. En fecha de 19 de septiembre de 2.011, alrededor de las doce y media de la tarde la Policía Local compareció en la Calla General Mola nº 5 de A Coruña, por un aviso de accidente, en cuyas instalaciones se encontraba D. Alexis , que refirió haberse caído de andamio. Fue remitido a Urgencias del CHUAC, donde recibió asistencia médica por traumatismo.- Sexto.- Con fecha 27 de septiembre de 2.011, se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, frente a D. Ernesto , y Dª. Leocadia , con el resultado de intentado sin avenencia.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda que en materia de DESPIDO ha sido interpuesta por D. Alexis , contra Construcciones y Reformas Jaime Roca S.L., D. Ernesto , y D. Leocadia , Atrezos Construcciones y Reformas, y en consecuencia, debo absolver a las demandadas D. Ernesto , y Dª. Leocadia , y Atrezos Construcciones y Reformas, por falta de legitimación pasiva y a Construcciones y Reformas Jaime Roca S.L., por la caducidad de la acción de despido ejercitada.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Alexis formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 8 de mayo de 2012.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de septiembre de 2012 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, apreciando la caducidad de la acción de despido ejercitada, desestima la demanda presentada por D. Alexis contra la empresa CONSTRUCCIONES Y REFORMAS JAIME ROCA S.L.; igualmente procede a la libre absolución de D. Ernesto , DÑA. Leocadia y ATREZOS CONSTRUCCIONES Y REFORMAS por apreciar, en relación a estos codemandados, la falta de legitimación pasiva.
Frente a dicho pronunciamiento se alza el trabajador, e interpone recurso de suplicación en el que solicita que se revoque la sentencia de instancia y, previa estimación del recurso interpuesto, se estime la demanda de la actora declarando la improcedencia del despido realizado por la empresa con los efectos legales correspondientes. El recurso ha sido impugnado de adverso.
SEGUNDO.-Como cuestión previa hemos de pronunciarnos en relación con la solicitud de unión de documentos realizada por el recurrente en fecha 2 de agosto de 2012.
El artículo 233 LRJS señala el trámite que ha de seguirse para acordar la unión de resoluciones judiciales y/o administrativas firmes, así como de documentos decisivos para la resolución del recurso. La recurrente pretende unir la Resolución de la Consellería de Traballo e Benestar da Xunta de Galicia de 23 de marzo de 2012 y por lo tanto emitida con posterioridad al dictado de la sentencia de instancia ahora recurrida. Si bien el documento que se pretende aportar tiene la condición de resolución administrativa, ha de indicarse que no consta su firmeza, por lo que no reúne la condición prevista en el art. 233 LRJS. Pero es que además no se aprecia la trascendencia de su unión a los autos habida cuenta que, al ser confirmatoria del acta de Inspección de Trabajo, en nada modifican las circunstancias que ya se tuvieron en consideración por la Magistrada de instancia para dictar su resolución. Por ello no se accede a la unión de tal documento debiendo ser devuelto a su procedencia.
TERCERO.-Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la recurrente solicita la revisión de hechos probados a la vista de pruebas documentales practicadas.
Señalar, en primer lugar, la incorrecta invocación realizada por la recurrente, que ampara su recurso en el art. 189 en relación con el art. 191 LPL cuando tendría que haberlo hecho con la invocación de los correlativos artículos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Así ha de estarse a la Disposición Transitoria Segunda de la LRJS que en su apartado 1 indica que las sentencias y demás resoluciones que hayan puesto fin a la instancia dictadas a partir de la vigencia de la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se regirán, en cuanto al régimen de recursos de suplicación por lo dispuesto en la referida Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En el caso que ahora nos ocupa la sentencia de instancia se dicta el 26 de enero de dos mil doce y por lo tanto tras la entrada en vigor de la Ley 36/2011 habida cuenta que la DF 7 dispone una vacatio legis de dos meses desde su publicación en el BOE, la cual tiene lugar el día 11 de octubre de 2011. Por lo tanto todas las referencias que la recurrente realiza a la LPL habrán de entenderse realizadas a la LRJS.
Examinando pues el primer motivo, invocado, esto es la revisión de hechos probados ex art. 193.b) de la LRJS, para que el mismo sea procedente es preciso la concurrencia de las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Solicita la demandante la revisión del hecho probado quinto para que se le añada el siguiente texto: 'No atestado consta como asunto accidente laboral en rúa Xeral Mola A Coruña, 19/09/2011, e remitido ao xulgado de instrucción nº 1 de A Coruña, e que o actor vestía no momento unha camiseta que consta unhas letras rotuladas 'Atrezos Construcciones y Reformas' e que unha traballadora da tenda 'Begoña Peñamaría' de enfrente da obra, manifesta que víu traballando alí ao individuo accidentado dende fai aproximadamente 6 meses, sendo ésta ' Trinidad ', seguíndose dilixencias previas no procedemento abreviado 4251/2011 sobre delito/falta contra a seguridade e hixiene no traballo diante do xulgado de instrucción nº 1 de A Coruña'.
Apoya la redacción en el atestado de la policía local y diligencias previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de A Coruña.
La revisión no prospera puesto que los documentos en los que se apoya no son aptos a los efectos pretendidos ya que lo que intenta es introducir en sede de hechos probados la existencia de una relación laboral vigente más allá del 19 de agosto de 2011 y fundamentada en dos testificales documentadas: una la de Dña. Trinidad y otra supuestamente de los policías instructores en relación con la vestimenta que llevaba el demandante el día 19 de septiembre de 2011, y como tales testificales documentadas no son aptas a efectos de revisión en sede de suplicación. Pero es que además la adición pretendida tampoco serviría para fundamentar la existencia de un despido, porque el texto que se propone relata la existencia de un supuesto accidente laboral y de las actuaciones penales posteriores, pero no se introduce ningún dato en relación con una notificación de despido, por lo que si no hay despido no existe ninguna acción que se pueda ejercitar en relación con un hecho inexistente. Por lo tanto el relato de hechos probados se mantiene inalterado.
CUARTO.-A continuación la recurrente, y al amparo del art. 191.c) LPL , que habrá de entenderse referenciado al art. 193.c) de la LRJS, alega infracción por parte de la sentencia de instancia de lo dispuesto en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores .
El motivo no prospera. Y así en primer lugar ha de hacerse referencia a la incorrecta formulación de tal motivo que referencia genéricamente al art. 56 del ET sin concretar cuál de los cuatro párrafos del precepto entiende infringidos, sin que tampoco se concrete mucho en el desarrollo de tal motivo. Y así en el primer párrafo refiere que se trata de un trabajador que no fue dado de alta en la Seguridad Social, situación cuya protección no se encuentra regulada en el art. 56 del ET ; y tampoco se encuentra regulado en dicho precepto la protección de los trabajadores ante un eventual accidente laboral, alegación a la que se hace referencia en el segundo párrafo de este motivo. En el tercer párrafo se alega, pero sin invocar precepto jurídico o jurisprudencia infringida, a la eficacia extintiva del finiquito, pero ha de hacerse notar que la sentencia de instancia no utiliza tal argumento para desestimar la demanda por falta de acción, sino que entiende que la firma de tal finiquito coincide con la fecha de la extinción de la relación laboral y como tal iniciadora del cómputo de caducidad de la acción de despido. Finalmente en el cuarto párrafo alega la existencia de un despido verbal, y por lo tanto improcedente, en fecha 19 de septiembre de 2011 y que la acción no está caducada, sin que tampoco en ningún momento alegue infracción del art. 55.4 en relación con el art. 55.1 del ET -en cuanto a los requisitos formales del despido-, y del art. 59.3 del ET -en lo que se refiere a la caducidad de la acción-.
No obstante en relación con estas últimas cuestiones la Sala entiende que la situación, partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, ha sido correctamente resuelta. Y así, la Magistrada de instancia, valorando la prueba practicada a su presencia, considera que ha habido un único despido, que es el que se concluye del burofax de fecha 13 de septiembre de 2011 remitido por el trabajador a D. Ernesto , en el que se hace referencia a un despido verbal producido el día 19 de agosto de 2011, y la recepción de unas cantidades (6.800 €) por parte del trabajador el día 22 de agosto de 2011 fijando tal fecha como la de extinción de la relación laboral existente entre las partes. Y no se puede considerar que la conclusión a la que llega en relación a que no hubo una reanudación de la relación laboral los días 16 a 19 de septiembre de 2011 sea arbitraria, irracional o ilógica puesto que lo sustenta en el contenido de los mensajes remitidos por el trabajador al Sr. Ernesto (burofax del 13 de septiembre y SMS del 15 de septiembre), las amenazas que el Sr. Ernesto recibe en su domicilio el día 16 de septiembre de 2011, la denuncia penal presentada por tales hechos y que la obra en la que estaba el Sr. Alexis el día 19 de septiembre de 2011 había finalizado 10 días antes, quedando solo pendiente el desmontaje de los andamios.
Y ante tal valoración probatoria debidamente razonada la Sala carece de competencia para revisar la misma y modificar las conclusiones de la sentencia de instancia por las conclusiones subjetivas de la parte recurrente, puesto que es a la Juzgadora «a quo» -de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LRJS, en relación con el artículo 348 LEC - a quien le corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez «a quo», a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. En el presente caso, no se ha producido el denunciado error judicial, por lo que reiteramos que hemos de estar al relato de hechos probados de la sentencia de instancia en donde se concluye un único despido con fecha de efectos del 22 de agosto de 2011.
Por otro lado, en lo que afecta a la caducidad, y siguiendo las pautas establecidas por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional ha de tenerse en consideración lo siguiente:
1º.- Que el derecho a la tutela judicial efectiva tiene como contenidos esenciales el acceso a la jurisdicción, sin limitación de garantías ni impedimentos para alegar y demostrar en el proceso lo que se estime oportuno, y la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, tanto si resuelve sobre el fondo de la pretensión de las partes como si inadmite la acción en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada (por todas, SSTC 108/2000, de 5 de mayo ; 71/2001, de 26 de marzo ; 30/2004, de 4 de marzo ). Asimismo en el ámbito del acceso a la jurisdicción el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, lo cual implica un escrutinio especialmente severo en estos casos ( SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 5 ; 231/2001, de 26 de noviembre FJ 2 ; 30/2003, de 13 de febrero, FJ 3 ; y 127/2006, de 24 de abril FJ 2, por todas).
2º.- Que el instituto de la caducidad de la acción constituye una de las causas legales impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo y, como tal presupuesto procesal establecido legalmente en aras del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), no vulnera por sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva, como tampoco se deriva ninguna lesión de su correcta aplicación por parte de los órganos judiciales, ya que los plazos en que las acciones deben ejercitarse no se encuentran a disposición de las partes ( SSTC 214/2002, de 11 de noviembre, FJ 5 ; 252/2004, de 20 de diciembre, FJ 5 ; 64/2005, de 14 de marzo ).
3º.- Que el control del cómputo de los plazos de caducidad de la acción es una cuestión de estricta legalidad ordinaria, cuya interpretación compete a los órganos judiciales y sólo alcanza relevancia constitucional cuando afecte al art. 24.1 CE EDL 1978/3879 por haberse realizado de manera manifiestamente errónea, sin razonamiento alguno o con un razonamiento arbitrario o irrazonable ( SSTC 126/2004, de 19 de julio, FJ 3 ; 327/2005, de 12 de diciembre, FJ 3 ; y 14/2006, de 16 de enero , FJ 2), entendiendo por tal, no toda interpretación que no sea la más favorable, sino la que por excesivo formalismo o rigor revele una clara desproporción entre los fines preservados por las condiciones legales de admisión y los intereses que resultan sacrificados ( SSTC 214/2002, de 11 de noviembre, FJ 5 ; 252/2004, de 20 de diciembre, FJ 5 ; y 327/2005, de 12 de diciembre , FJ 3).
4º.- Que no obstante, una vez transcurridos los plazos la acción se extingue sin que pueda revivir y tales plazos, por ser de orden público, son indisponibles no pudiendo fijarse otro distinto ni por voluntad de las partes ni por la autonomía colectiva. Precisamente por ello tampoco se puede interpretar extensivamente los motivos de suspensión del plazo de caducidad previstos en la Ley.
Aplicando lo dicho al caso de autos ha de entenderse que la acción de despido ejercitada está caducada como correctamente resuelve la sentencia de instancia habida cuenta que el inicio de cómputo del plazo ha de iniciarse al día siguiente del día 22 de agosto de 2011, y termina a los 20 días hábiles, esto es, el 19 de septiembre de 2011, 20 de septiembre de 2011 incluyendo el día de gracia previsto ex art. 135 LEC y en el caso de autos la demanda se presenta el 27 de octubre de 2011, por lo que el plazo de 20 días había transcurrido con creces.
La cuestión es si ha habido actos con efectos interruptivos, y al respecto hemos de tener presente que la doctrina del TS (sentencia de 10 de mayo de 2005 , reproduciendo la doctrina sentadas en sentencia 5 de febrero de 2002 , 21 de julio de 1997 , o 25 de mayo de 1993 ), nos recuerda que el instituto de la caducidad sirve al principio de seguridad jurídica garantizado por el artículo 9.3 de la Constitución Española , por lo que las normas que establecen determinados plazos para la caducidad de las acciones, transcurridos los cuales éstas desaparecen del tráfico jurídico, no pueden ser entendidas con un valor intranscendente, dada su repercusión en el tráfico jurídico, por lo que la suspensión del plazo de caducidad tiene carácter excepcional, pudiendo sólo actuar en los supuestos taxativamente previstos en la Ley, como es la presentación de la preceptiva reclamación previa o solicitud de conciliación extrajudicial; de ahí que los supuestos de interrupción del plazo de caducidad son de interpretación estricta.
Por lo tanto en el caso que ahora nos ocupa el único acto que tiene efectos interruptivos del cómputo de la caducidad y, por así preverlo el art. 65 de la LPL , es la presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC, sin que pueda reconocérsele tal eficacia suspensiva el burofax o el SMS enviado por el demandante al Sr. Ernesto . Y la papeleta de conciliación ante el SMAC se presenta el día 27 de septiembre de 2011, cuando ya había transcurrido el plazo de 20 días hábiles por lo que la acción de despido ya había caducado en ese momento.
Por todo lo dicho procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia dictada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que no procede unir el documento aportado por la recurrente en su escrito de fecha 2 de agosto de 2012, por lo que ha de ser devuelto a su procedencia.
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dña. Cristina Gómez Lozano, actuando en nombre y representación de D. Alexis contra la sentencia de fecha 26 de enero de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de A Coruña , en autos número 1120/2011 sobre DESPIDO, seguidos a instancia del recurrente contra CONSTRUCCIONES Y REFORMAS JAIME ROCA S.L, D. Ernesto , DÑA. Leocadia , sobre despido, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida en su integridad.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
- La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
- El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

