Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4716/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2675/2018 de 18 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 4716/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018104835
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:7787
Núm. Roj: STSJ CAT 7787/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08121 - 44 - 4 - 2017 - 0010242
EL
Recurso de Suplicación: 2675/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 18 de septiembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4716/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Francisco frente a la Sentencia del Juzgado Social
1 Mataró de fecha 7 de noviembre de 2017, dictada en el procedimiento Demandas nº 186/2017 y siendo
recurridos INSTITUT CATALÀ D'AVALUACIONS MÈDIQUES y INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT
SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2017, que contenía el siguiente Fallo: ' DESESTIMANDO íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Carlos Francisco frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA por enfermedad común, debiendo confirmar la resolución del INSS de fecha 31.10.2016 y ABSOLVIENDO al organismo demandando de todos los pronunciamientos alegados en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Carlos Francisco , mayor de edad, con DNI NUM000 , afiliado a la Seguridad Social, con profesión habitual 'economista', fue declarado por Resolución del INSS de fecha 10.02.2015 en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, siendo las lesiones que dieron lugar a dicha declaración ' adenocarcinoma de próstata T2C gleason 4+4 bilateral, tratamiento actual: hormonoterapia + ATB según pauta pendiente de evolución, antecedente de recidiva de tumor vesical (RTU + BCG intravesical en 2013)'.
SEGUNDO.- En fecha 31.10.2016 el INSS dictó resolución por la que declaró, por mejoría de sus lesiones, que el actor no se encuentra en la actualidad en ningún grado de incapacidad permanente, dejando de percibir la pensión a partir del siguiente a la fecha de dicha resolución, siendo las lesiones que dieron lugar a dicha declaración: ' carcinoma próstata gelason 4+4 bilateral que seguit tratamiento RDT, actualmente tratamiento hormonal, pendiente control'.
Disconforme con la anterior Resolución, el actor interpuso Reclamación Previa, por entender que debía ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta; sin embargo dicha reclamación fue desestimada en fecha 19.01.2017.
TERCERO.- La base reguladora es de 732,46 euros y fecha de efectos económicos de 01.11.2016.
CUARTO.- Consta en la causa informe médico pericial del Dr. Adrian , documento nº8 aportado por la parte actora, cuyo contenido se da totalmente por reproducido sin perjuicio de destacar que en él se indica que: ' la situación clínica del paciente no ha variado desde el 10.02.2015 por lo que entendemos que se encuentra en la misma situación de capacidad laboral que en esa fecha. Se ha producido una fractura vertebral a nivel de L1, lo cual está mobligando a nuevos controles por si existe diseminación ósea del cáncer de próstata.
Así como a incrementar los controles por la recidiva del cáncer de vejiga, por el cual ha sido nuevamente intervenido. Por todo ello entendemos que el Sr. Carlos Francisco , presenta la misma situación laboral que el 10.02.2015, incluso peor ya que los acontecimientos no han sido favorables y precisa más controles y más frecuentes. Lo cual hace perdurar el estado de ansiedad y la incapacidad de poder concentrarse para realizar una actividad laboral remunerada. ' Consta en la causa informe médico del INSS de fecha 27.10.2017 (cuyo contenido se da totalmente por reproducido) en el que se indica que: orientación diagnostica: adenocarcinoma de próstata gleason 4+4 tratada con RDT en el 2015 y bloqueo hormonal completo, en control sin signos de recidiva y sin incontinencia urinaria. Fractura de l1 por contusión en el 2017 no Mx., tumor vesical o carcinoma urotelial de bajo grado en el 2017, tratado con RTU, nueva RTU en el 2013 más BCG y nueva RTU en el 2017, sin evidencia de infiltración neoplásica de musculo liso. Paciente con limitación a tareas que requieran esfuerzo físico importante.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por el demandante, mediante la que impugnaba la resolución administrativa que, en expediente de revisión por mejoría, la declaró no afecto en ningún grado de incapacidad permanente; resolución que es impugnada mediante el presente recurso de suplicación que tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados en la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso y con correcto amparo procesal la parte recurrente solicita la modificación del hecho probado quinto, en el que se consignan las dolencias que padece, para que se adicione que 'presenta un gran malestar emocional debido a las secuelas de su enfermedad oncológica y el tratamiento oncológico, debiendo continuar su seguimiento psicológico, presentando un alto estado de ansiedad provocándole la incapacidad de poder concentrarse para realizar una actividad laboral remunerada!'.
Para apoyar dicha petición se remite la parte recurrente a los informes que obran a los folios 134, informe psicooncológico, y 136 a 144, informe pericial. Pero la petición que se formula no puede ser aceptada, pues la misma está basada en el contenido de informes médicos, no coincidente en sus conclusiones con otros dictámenes médicos, supuesto en el que la jurisprudencia ha declarado reiteradamente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1.990 y 29 de enero de 1.991, entre otras) que, ante dictámenes médicos contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito del motivo exige que el error de hecho quede patentizado de forma clara y concluyente, pues, si este error no se constata, hay que atenerse a la valoración realizada por la Magistrada de instancia, toda vez que a ella le corresponde valorar la prueba, de conformidad con el artículo 97 de la LRJS; por tanto, salvo que concurran circunstancias especiales, lo que no es el caso, la conclusión fáctica que se impugna ha de prevalecer sobre la valoración de la parte recurrente, ya que, ante la disparidad de diagnóstico, ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución que se recurre, si ofrece igual o superior garantía que el que sirve de fundamento para la proposición revisoria, sin que, además en el presente supuesto, exista documento o pericia que demuestre la equivocación de la Juzgadora de instancia en cuanto a la valoración de aquellos.
TERCERO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social, solicitando la declaración de incapacidad permanente absoluta, o, de forma subsidiaria, total, para su profesión habitual, por lo que la censura jurídica debe entenderse dirigida a la infracción del artículo 194.5 y 4 de la LGSS, texto 2015.
Este precepto define la incapacidad permanente absoluta como aquella que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio y dicho precepto sido interpretado en el sentido de que dicho grado no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, sino también valorando la capacidad laboral residual, pues no se opone a tal declaración el hecho de que puedan realizarse algunas actividades, cuando no comprenden el núcleo fundamental de una profesión u oficio, toda vez que la realización de cualquier actividad laboral, por liviana que sea, comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación.
En el presente supuesto, debe partirse de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida - ordinal cuarto-, debiendo analizarse, primeramente, si se ha producido o no una mejoría de las dolencias que, en su día, justificaron la declaración de incapacidad permanente absoluta. En estos supuestos de revisión por mejoría el éxito de la pretensión viene condicionada por la necesidad de que, después de comparar las secuelas que determinaron la declaración de incapacidad permanente, con las que presenta en el momento actual, se llegue a la conclusión de que ya no inciden tan desfavorablemente en su capacidad laboral, hasta el punto de no alcanzar ninguno de los grados de incapacidad permanente, o que supongan la declaración de un grado inferior, debiendo resaltarse que lo trascendente no es la mejoría en sí de las lesiones, sino la repercusión que las mismas tienen sobre la capacidad laboral del trabajador. En el presente caso, si se analizan las lesiones que justificaron la declaración de incapacidad permanente absoluta, que constan en el hecho probado primero, con las que la sentencia de instancia declara probadas, existe una mejoría de las dolencias, y en el fundamento de derecho tercero, la Magistrada de instancia analiza las pruebas practicadas para llegar a la conclusión de que se ha producido una mejoría, en los términos que indica, y que las lesiones que actualmente presenta el recurrente no tienen la intensidad suficiente para justificar la calificación de incapacidad permanente absoluta. En la fecha en que el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta se evidenciaba la fase más agresiva del tratamiento oncológico y persistían importantes limitaciones, mientras que, en la fase actual, la enfermedad no ha recidivado, el seguimiento médico actual es de simple control preventivo, y no se constatan aquellos efectos secundarios.
En definitiva, las dolencias que, en la actualidad, padece el demandante no son tributarias de la declaración de incapacidad permanente absoluta, al no constar que, en su intensidad actual, le limiten para el desempeño de cualquier actividad u oficio.
Tampoco puede aceptarse la petición que se formula con carácter subsidiario; el artículo 194,4 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente total como la situación en la que el trabajador presenta unas limitaciones que le impiden lleva a cabo todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. En cuanto a este grado de incapacidad permanente total, se ha puesto especial énfasis en el aspecto determinante de la profesión habitual para la calificación jurídica de la situación del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapacitado. La profesión del demandante es la de Economista, afiliado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y las dolencias que padece, que se describen en el relato fáctico de la resolución recurrida, teniendo en cuenta su intensidad actual, no le limitan para la realización de todas o de las principales tareas de su profesión habitual, como exige el precepto que se denuncia como infringido para la declaración de incapacidad permanente total. Es cierto que existe una limitación funcional para el desempeño de actividades de esfuerzos físicos importantes, pero su profesión habitual no exige dichos requerimientos funcionales.
Por ello, teniendo en cuenta las dolencias que se describen en el ordinal cuarto, y su repercusión funcional, las mismas no tienen la entidad suficiente para justificar la declaración de incapacidad permanente absoluta, ni tampoco limitan al demandante para el desempeño de todas o las principales tareas de su profesión habitual, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Carlos Francisco contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mataró de fecha 7 de noviembre de 2.017, dictada en los autos nº 186/2017, sobre declaración de incapacidad permanente, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

