Última revisión
22/06/2007
Sentencia Social Nº 472/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 777/2007 de 22 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 472/2007
Núm. Cendoj: 28079340042007100469
Encabezamiento
RSU 0000777/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0020156, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 777/2007
Materia: INCAPACIDAD DE GRADO
Recurrente/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL INSS
Recurrido/s: Paloma
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de MADRID de DEMANDA 456/2006
C.A.
Sentencia número: 472/2007
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID, a veintidós de Junio de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 777/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Dolores Fuentes Uceda, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 26 de MADRID, en sus autos número 456/2006, seguidos a instancia de Paloma frente a las entidades recurrentes, parte demandante representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª Maximino Antonio Díaz Salto, en reclamación por incapacidad, ha sido Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA LUZ GARCIA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La demandante, doña Paloma , nacida el 13 de octubre de 1943, con DNI n° NUM000 y NASS NUM001 , presta servicios como empleada de hogar.
SEGUNDO.- Después de agotar un período de IT, en fecha 8/11/2005 solicitó el reconocimiento de una incapacidad permanente por enfermedad común, lo que dio lugar a la tramitación del correspondiente expediente, en el que se encuentran incorporados los documentos e informes siguientes:
A) El informe Clínico-Laboral (ICL) de 6/10/2005, en el que consta:
Diagnóstico médico y cuadro clínico:
-Espondiloartrosis imp. contracturas musculares paravertebrales.
-Gonartrosis
-Periartritis escapulo-humeral bilateral.
Tratamiento al que ha estado sometido:
-Analgésicos AINES.
-Miorelajantes
-Fisioterapia.
-Rehabilitación.
Posibilidades terapéuticas:
Sí.
Situación médica actual:
-¿Están agostadas las posibilidades terapéuticas rehabilitadoras? Si
-¿Ha sido dado de alta médicamente? No. La situación de la paciente ha sido comentada telefónicamente con la Inspectora Médica y se decide tramitar de nuevo P47".
B) El Informe Médico de Síntesis (IMS), de 24/11/2005, donde se concluye:
"Juicio diagnóstico y valoración:
-Poliartrosis (CC, CD, CL, caderas, rodillas) leve.
-A destacar fibromialgia.
-Hipertensión arterial.
Evolución y circunstancias socio-laborales:
-Dependiente.
-IT agotada.
Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras:
-Crónico.
Limitaciones orgánicas y funcionales:
-Dice tener "dolores por todo el cuerpo, no dormir bien, siempre cansada, sin ganas de hacer nada".
Conclusiones:
-A nivel de RX no hay entidad artrósica.
-En exploración parece evidente una fibromialgia (TP+18/18) y en la entrevista, una distimia.
-Con estos datos, la impresión es que no hay entidad incapacitante y precisa vida activa para mitigar algo sus algias".
C) El informe-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), de 13/12/2005, en el que -con error manifiesto respecto de la persona informada, puesto de relieve por la Letrada del INSS en la vista y reconocido como tal error por la demandante en cuanto lo transcribió en la demanda- se alude a un cuadro clínico que en nada coincide con el de la actora.
D) La Dirección Provincial del INSS dicta resolución el 23 de enero de 2006 en la que se acuerda "denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente [...]".
TERCERO.- Contra dicho acuerdo interpuso el actor reclamación previa a la vía jurisdiccional, que fue desestimada por resolución de 3/4/2006.
CUARTO.- La trabajadora sufre:
-Espondiloartrosis importante de columna cervical, dorsal y lumbar con frecuentes contracturas musculares paravertebrales.
-Artrosis acromio-clavicular con periartritis escapulo-humeral bilateral.
-Gonartrosis importante
-Distimia.
-Hipertensión arterial moderada.
Tales lesiones le producen dolores en las zonas articulares afectadas, limitación para cargar pesos, hacer esfuerzos físicos, agacharse, movilizar el cuello y el tronco, ponerse de rodillas y en cuclillas, subirse a alturas y deambulación mantenida; así como bajo estado de ánimo.
QUINTO.- La base reguladora mensual de la actora es de 489,78 euros."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por la actora.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20 de febrero de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20 de junio de 2007 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
UNICO.- La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda, declarando a la actora, nacida en 1943, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar, con derecho a las prestaciones que declara en la parte dispositiva de la misma.
Frente a dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por la entidad gestora, en cuyo primer motivo, al amparo del apartado c) del art. 191 LPL , denuncia la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo, recogida en las sentencias de 13 de marzo de 1983, 17 de mayo de 1983, 12 de mayote 1984, 5 de junio de 1984 y 24 de octubre de 1987 , al entender que lo que se expresa en el párrafo segundo del hecho probado cuarto predetermina el fallo. Este motivo no puede prosperar porque en el citado ordinal lo único que se indican son las limitaciones funcionales que provocan las lesiones que padece la demandante sin que ello suponga en modo alguno una calificación del grado de incapacidad. Ciertamente, estas limitaciones son las que luego se van a considerar en la fundamentación jurídica para determinar si el grado de incapacidad es uno u otro pero eso es, únicamente, la forma en que debe ser elaborada la sentencia y de justificar, en definitiva, el pronunciamiento de la misma (art. 97.2 LPL , en relación con el art. 209 LEC ). Por tanto, la jurisprudencia que se recoge en las sentencias que se invocan en este motivo en modo alguno ha sido ignorada por el juez de lo social, al margen que sobre ellas el recurso omite todo razonamiento sobre lo que en ellas se dice, lo que serviría también para rechazar el motivo (art. 194.2 LPL ).
En el siguiente motivo, con igual amparo procesal que el anterior, denuncia la infracción del art. 137.4 LGSS 1994. La Entidad Gestora considera que las dolencias que se declaran probadas no impiden a la demandante desempeñar su profesión de empleada de hogar cuando ésta es discontinua, sin que, por otro lado, la edad sea un factor que determine ningún grado de invalidez. Este motivo tampoco puede admitirse porque el juez de lo social ha aplicado correctamente el precepto legal denunciado. Partiendo de los argumentos que ofrece el recurso para negar el grado de incapacidad permanente reconocido debemos decir que la existencia de una actividad discontinua no es elemento que determine la situación de invalidez permanente porque ésta viene determinada en atención a la actividad laboral o tareas fundamentales que deben realizarse en el desempeño de la profesión habitual, y no por si aquélla es a jornada completa, parcial o discontinua. Por tanto, estando declaradas probadas las limitaciones funcionales de la trabajadora y siendo su profesión la de empleada de hogar es ajustada a derecho la decisión del juez al entender que las tareas fundamentes de esta profesión se ven afectadas de forma relevante en su desempeño.
Por lo expuesto
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de los de Madrid, de fecha dieciocho de julio de dos mil seis , en los auto seguidos ante el mismo a instancia de Paloma frente a las entidades recurrentes, en reclamación por incapacidad y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-0777-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
