Última revisión
15/02/2008
Sentencia Social Nº 472/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1853/2007 de 15 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 472/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008100614
Encabezamiento
2
Recurso nº. 1853/07
Recurso contra Sentencia núm. 1853/07
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch CorellIlma.
Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, quince de febrero de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 472/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 1853/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 899/06, seguidos sobre cantidad, a instancia de Cristobal , asistido por el letrado Jose Ignacio Monferrer Daudi, contra DIRECCION000 CB Y FOGASA , y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 19 de febrero de 2007 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Cristobal , contra la mercantil DIRECCION000 Comunidad de Bienes, debo absolver a la citada demandada de los pedimentos dirigidos en su contra."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "UNICO.- El demandante, D. Cristobal , mayor de edad, con permiso de residencia nº NUM000 , tras presentar demanda de conciliación ante el SMAC, cuya celebración se dio con el resultado de intentado sin efecto, el día 27 de octubre de 2006 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social que da lugar al presente juicio, en cuya virtud solicita que la mercantil DIRECCION000 Comunidad de bienes le abone la cantidad de 381,26 euros, en concepto de salario del mes de diciembre de 2005, 1.039,80 euros en concepto del salario del mes de enero de 2006, 75,50 euros en concepto de paga extra de Navidad de 2005, 188,76 euros en concepto de paga extra de verano de 2006, 264,26 euros por vacaciones no disfrutadas antes de la finalización del contrato, y 84,74 euros en concepto de indemnización por fin de contrato según convenio colectivo, ascendiendo el total reclamado a 2.037,32 euros.
TERCERO.- En fecha 7 de marzo de 2007, se dictó por el Juzgado nº 1 de Castellón, auto, cuya parte dispositiva dice literalmente: PARTE DISPOSITIVA: Procede aclarar y completar la Sentencia de fecha cuyo Fallo queda redactado del siguiente modo: "Que destimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Cristobal contra la mercantil DIRECCION000 Comunidad de Bienes, debo absolver a la citada demandada de los pedimentos dirigidos en su contra". ".
CUARTO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora la sentencia y el auto de aclaración que desestimaron la demanda sobre reclamación de cantidad, por no considerar acreditada la existencia de relación laboral entre las partes. El recurso, se estructura en dos motivos. En el primero, muestra su conformidad con los hechos que plasma la sentencia y apoyándose en los folios 4 y 5 de las actuaciones pretende que se añada a los mismos que mediante auto de 30 de noviembre , la demandada fue emplazada para comparecer al juicio siendo citado el legal representante para la prueba de interrogatorio y requerido para que aportase los documentos solicitados en la demanda consistentes en contrato de trabajo, hojas de salarios y boletines de cotización a la seguridad social referidos al periodo de vigencia del contrato de trabajo suscrito por el actor.
Se desestima la adición porque aparte de que no es preciso que figuren en los hechos probados datos sobre la tramitación del proceso, lo único que se acordó en el auto de 30 de noviembre fue la admisión a tramite de la demanda y de las pruebas que mediante "otro si" se solicitaron en la demanda, para lo que se ordenó que se requiriera a la empresa a fin de que aportara los documentos solicitados, y que se practicara la citación para la prueba de interrogatorio del legal representante de la empresa; sin embargo la empresa no pudo ser citada y tampoco el legal representante de la misma.
SEGUNDO.- El segundo motivo critica los fundamentos jurídicos de la sentencia, y en concreto la interpretación se realiza del art. 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , y de la carga de probar los hechos alegados en la demanda, porque sostiene que se exige el trabajador una prueba diabólica, porque solicitó los documentos que acreditarían la relación, que no fueron aportados por la actitud obstruccionista de la demandada, y que como tampoco se da valor a la prueba testifical practicada el trabajador se encuentra impotente para acreditar la relación laboral. Añade que el salario resulta de las tablas salariales contenidas en el vigente convenio colectivo de la construcción aportado al juicio y la relación laboral quedo acreditada con las manifestaciones del testigo y por la actitud de la empresa que oculto los datos que se le solicitaban desde la demanda, debiendo ser tenida por confesa ante su incomparecencia en aplicación del art. 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
El motivo no debe prosperar y por consiguiente tampoco el recurso. Los hechos probados de la sentencia solo dan cuenta de la existencia de la presente reclamación y en la fundamentación jurídica, la Juez de Instancia razona que no se ha acreditado la existencia de relación laboral, explicando porque no dio valor a la testifical practica, negando la posibilidad de tener por confesa a la empresa, porque el articulo 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , establece esta facultad como una posibilidad del Juez "podrá", sin imponer esta consecuencia por el mero hecho de que la empresa citada al efecto no comparezca.
Ante todo es preciso señalar que en la sentencia se aplica correctamente el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que impone la carga al actor de acreditar los hechos que alega en la demanda que según las normas jurídicas de aplicación conlleven que se estime la pretensión ejercitada, en este caso, la existencia de la relación laboral que justifique la deuda reclamada y el importe de la misma; y a la empresa la de los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos en que se apoya la pretensión deducida.
Sentado cuanto antecede, de ordinario se ha venido exigiendo para acreditar la existencia de la relación laboral una mínima actividad probatoria que comprenda algún principio de prueba por escrito, o al menos que la prueba practicada, de otra naturaleza, sea contundente e incuestionable, por lo que la sola incomparescencia de la empresa a la que se intentó citar para ser interrogada, en general, no sirve para sentar la convicción a cerca de la existencia de relación laboral. Y lo mismo cabe decir de la testifical, en este caso un solo testigo que no convenció al Juez porque dijo haber mantenido una relación laboral con la empresa que tampoco acredita y que atendiendo a sus manifestaciones tampoco prestó servicios con el actor durante todo el periodo reclamado.
Asi pues, partiendo de que la "ficta confessio" es una facultad judicial, que la valoración de la testifical compete solo al Juez de Instancia, y que la documental requerida a la empresa bien pudo ser aportada por el actor, pues si se firmó un contrato o nóminas pudo aportar las copias o al menos una certificación de la Tesorería o cualquier otra prueba o indicio que acreditarán los hechos que alegó en la demanda, no puede compartirse con el recurrente que se le esté exigiendo la practica de una prueba diabólica, sino que simplemente procede la absolución cuando no hay constancia de los hechos que son necesarios para la aplicación de la norma.
En consecuencia, procede desestimar el recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Cristobal , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Castellón, de fecha 19 de febrero de 2007 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
