Última revisión
02/10/2008
Sentencia Social Nº 472/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 290/2008 de 02 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 472/2008
Núm. Cendoj: 10037340012008100446
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00472/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2008 0100310, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000290 /2008
Materia: RESOLUCION CONTRATO
Recurrente/s: Pablo
Recurrido/s: CONSTRUCCIONES METALICAS EXTREMEÑAS S.A. (COMESA) S.A
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 0000811 /2007
Sentencia número:472/08
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a dos de Octubre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 472
En el RECURSO SUPLICACIÓN 290/2008, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de DON Pablo , contra la sentencia de fecha 29/1/2008, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 811/2007, seguidos a instancia del recurrente frente a CONSTRUCCIONES METALICAS EXTREMEÑAS S.A. (COMESA) S.A, parte representada por el Sr. Letrado D. MATIAS RAMOS NAVARRO en reclamación por RESOLUCION de CONTRATO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- El actor, Pablo viene prestando sus servicios con la categoría de Oficial de 2ª desde Marzo de 1998 en la empresa demandada, Construcciones Metálicas Extremeñas S.A., domiciliada en Zafra y dedicada a dicha actividad. 2.- Desde el año 2004 ha permanecido de baja entre el 21-5 y el 15-03-05 por accidente laboral, entre el 4-07 y el 2-11 por enfermedad, entre el 13-12-05 y el 27-01-06 por accidente laboral, entre el 7-02 y el 28-03 por accidente, entre el 29-03- 06 y el 4-08-06 por enfermedad, y entre el 21-08 y el 12-11-07 también por enfermedad, concretamente por trastornos de ansiedad, si bien, por el Organismo competente de la Seguridad Social fue declarada derivada de enfermedad profesional. 3.- En Marzo del 2007 promovió acto de conciliación en la UMAC instando la resolución de su contrato de trabajo. Celebrado el mismo sin resultado alguno, presenta demanda en el Juzgado de lo Social con la misma pretensión alegando los siguientes motivos: 1) Retraso en el abono de sus retribuciones desde 2005; 2) No entrega de recibos de salarios ni certificaciones de retenciones a efectos del IRP0F; 3) Reiteración de accidentes laborales hasta un total de 15, y en los últimos 4 años; 4) Acoso laboral e insultos en distintas ocasiones, la última, el 18-8-06. 4.- En Abril y Noviembre del año 2005 y en Junio del 2006 presentó otras demandas contra la empresa en Reclamación de Cantidades por diferencias salariales, horas extras o prestación de Invalidez Temporal y en Mayo, y Noviembre del 2005 otras dos demandas instando la resolución de su contrato por incumplimientos empresariales. Presentada una tercera en el mes de Junio del pasado año, no compareció al acto de juicio en la fecha señalada, teniéndose por desistido. Dichas demandas y las Sentencias dictadas en los correspondientes procedimientos se tienen expresamente por reproducidas."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Pablo contra CONSTRUCCIONES METALICAS EXTREMEÑAS S.A., sobre resolución de contrato, debo absolver y absuelvo libremente a dicha empresa demandada de las pretensiones contenidas en la demanda por aquél formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26/6/08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el trabajador, en la que solicitaba la extinción del contrato de trabajo que vincula a las partes en litigio, por los incumplimientos empresariales que denuncia en la ejecución del mentado contrato, acción amparada en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores . Frente a la resolución que le es adversa se alza el trabajador, quién en el primer motivo del recurso de suplicación que interpone, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la nulidad de la sentencia recurrida, por considerar que la misma infringe los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución Española. Sustenta la pretensión, una vez examinada y ordenada por esta Sala, en tres puntos esenciales que pasamos a analizar a continuación. En primer lugar, llama la atención al recurrente la fecha de antigüedad que hace constar en el hecho primero de los declarados probados por el Magistrado de instancia, cuando no fue un hecho discutido la invocada por el actor, entendiendo en consecuencia que concurre incongruencia. En cuanto a ello, siendo la nulidad el remedio último al que se ha de recurrir, del sustento de la pretendida únicamente se extrae la discrepancia en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral que se declara probada, lo cual en modo alguno ha de generar la nulidad, sin que, tal y como se requiere por el artículo en que se ampara, en relación con el artículo 189.1.d) de la propia Ley de Ritos Laboral , cause indefensión de clase alguna, tal y como se extrae de lo que pretende el disconforme en el motivo segundo de recurso, en el que solicita se modifique el indicado hecho probado, como después analizaremos, y ello sin olvidar que el Magistrado de instancia, así como la parte demandada en el acto del juicio (acta de juicio, en concreto folio 39, en la que consta invocada por la demandada la excepción de cosa juzgada), se remite a las sentencias firmes recaídas en anteriores procedimientos, en las que el inicio de la relación laboral se sitúa en fecha que se declara en el hecho primero del relato fáctico. En segundo término, igualmente le sorprende la redacción del hecho probado segundo, del que afirma que es un auténtico galimatías, y más aún la conclusión que extrae del mismo en el fundamento de derecho primero, relativa a que el actor en los últimos cuatro años ha trabajado en la empresa sólo veinticinco días, siendo esto último mera transcripción de lo alegado por la demandada en el acto del juicio. Al respecto decir que, efectivamente el hecho probado segundo está plagado de errores materiales, pero la simple lectura del acta de juicio, en la que se reconocen los periodos de baja del actor que obran al documento número 5 acompañado por la empresa demandada, se deduce con claridad cuales han sido dichos periodos y la contingencia (los que en teoría han sido transcritos en el mentado hecho, pero con errores meramente mecanográficos), y que son los siguientes: "por accidente del 21 de enero de 2004 al 15 de marzo de 2005; por enfermedad, del 4 de julio de 2005 al 2 de septiembre de 2005; por accidente del 13 de diciembre de 2005 al 27 de enero de 2006; por accidente del 7 de febrero de 2006 al 28 de marzo de 2006; por enfermedad del 29 de marzo de 2006 al 4 de agosto de 2006; y por enfermedad del 21 de agosto de 2006 hasta el 12 de noviembre de 2007", esta última, como describe el hecho probado aludido, lo fue por "trastorno de ansiedad, si bien, por el Organismo competente de la Seguridad Social fue declarada derivada de enfermedad profesional". Cuestión distinta son los razonamientos que se puedan emplear en la fundamentación jurídica en relación a los días efectivamente trabajados, que no han de generar nulidad de clase alguna, en tanto en cuanto constan los periodos en la narración fáctica. Por último, invoca la falta de sustento probatorio de la declaración fáctica en relación a la baja iniciada el 21 de agosto de 2006 (fundamento de derecho tercero), de la que dice "fue considerada como derivada de problemática laboral, consideración que fue impugnada por la empresa y la correspondiente Mutua Aseguradora". De dicha declaración dice que ignora de donde se deduce tal pues la empresa alegó desconocer tal declaración del INSS. En cuanto a ello, del propio modo tampoco puede sustentar la nulidad pretendida, pues, en lo esencial, fue el propio actor el que aclaró en su ratificación de la demanda, que la Mutua ha recurrido la contingencia declarada, siendo que en los hechos declarados probados se refiere el curso de las bajas en la forma que ha quedado expuesta, y sin olvidar lo que solicita el recurrente en el motivo segundo de recurso.
SEGUNDO: El motivo segundo, y con independencia de su encabezamiento, que es erróneo -también un puro galimatías, pues interesa formalmente, con amparo procesal en "el artículo 191- c) del T.R . de la LPL", el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, y lo que solicita en realidad es la revisión de los hechos declarados probados- debiendo entender que se ampara en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Ritos Laboral , lo emplea el disconforme en solicitar las adiciones y modificaciones fácticas que se analizan a continuación.
En el apartado A) pretende, con sustento en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Badajoz, obrante al folio 199, se añada que "la empresa demandada ha sido sancionada en los diez últimos años, de 1997 al 2007, quince veces, por infracción normativa de prevención de riesgos laborales (SH), otra vez por retraso reiterado en el pago de salarios (T) y otra por obstrucción a la labor inspectora", constando, según invoca el recurrente, copia de las resoluciones a las que se refieren las actas, folios 200 al 495. A ello en modo alguno hemos de acceder, en tanto en cuanto, en primer término, el objeto de litigio no atañe a lo que el recurrente pretende añadir, siendo lo que trata ahora de incluir un hecho nuevo, estándole vedado, por ello, su inclusión, en sede de recurso, en el relato fáctico, conforme a una ya reiterada jurisprudencia; no obstante ello, también ha de rechazarse, en segundo lugar, por cuanto que no consta el número de trabajadores de la empresa demandada, con lo cual mal podemos establecer un punto de referencia para averiguar si son muchas o pocas las infracciones, que no olvidemos se dedica a la actividad siderometarlúrgica, y en relación a las invocadas infracciones, las causas que motivaron su imposición no solicita añadirlas el recurrente, remitiéndose al examen de la prueba, obrante a los folios 200 a 495, que no incumbe a la Sala de Suplicación. Lo que sí se extrae del indicado documento es que accidentes de trabajo únicamente se refieren un total de nueve, sin más, y al actor se le nombra en una ocasión, en el acta de fecha 27 de marzo de 2001. Es clara la visión sesgada que pretende introducir el recurrente con la adición pretendida, y que por lo expuesto ha de ser rechazada.
En lo que atañe a lo que solicita en el apartados B), no existe objeción para añadir o modificar, pues el recurrente no lo deja claro, el hecho referido a la declaración de baja por contingencias profesionales de la iniciada el 21 de agosto de 2006, que efectivamente fue declarada por el INSS como derivada de accidente de trabajo, resolución que fue recurrida por la Mutua Aseguradora de tales riesgos y desestimada dicha Reclamación Previa por resolución del INSS de fecha 13 de diciembre de 2007.
Y en cuanto al apartado C), el recurrente solicita se modifique el hecho probado primero en lo que respecta al inicio de la relación laboral, que se sitúa en marzo de 1998 (fecha que ha sido la declarada por sentencias firmes, como ya hemos dejado expuesto), para que se sustituya por la redacción siguiente: "el actor inició la relación laboral con la demandada el 1 de julio de 1996, con interrupciones inferiores al plazo de caducidad de la acción o con pequeños excesos a dicha fecha". El sustento es el documento obrante a los folios 523 al 525, informe de vida laboral, y a ello no debemos acceder, en tanto que, en la forma en que lo interesa en la demanda y ahora lo reproduce nuevamente, no estamos ante un hecho como tal, sino ante conclusiones jurídicas, las cuales no pueden tener acceso al relato fáctico. El demandante no solicita se incluyan los periodos trabajados, que hubiera sido lo procedente, a fin de determinar si existió o no solución de continuidad en la relación laboral, para partir de una fecha u otra a efectos de calcular la indemnización legal que, en su caso, pudiera corresponderle.
TERCERO: El último motivo de recurso lo dedica la recurrente, con correcto amparo, ahora sí, en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , al examen del derecho sustantivo y de la jurisprudencia, denunciando la infracción de lo dispuesto en los artículos 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 15 de la Constitución Española, "y de los Tribunales Superiores de Justicia que acompaña a los folios 144 al 169".
En este motivo, pese a la variedad de causas resolutorias del contrato de trabajo invocadas en la demanda, y a que, no debemos olvidar, ya se han dictado dos sentencias firmes, de 23 de junio de 2005 y 13 de febrero de 2006 , desestimatoria de las pretensiones del actor, siendo que presentó nueva demandada, una tercera, en el mes de junio de 2007, de la que se le tuvo por desistido, en sede de recurso mantiene, como sustento de su pretensión, los alegados accidentes de trabajo, y los riesgos que el trabajo conlleva para la salud del trabajador debido a la conducta reiteradamente infractora, que atenta contra su integridad física y moral, para cuyo sustento se remite al informe médico de síntesis obrante al folio 503 y siguientes de las actuaciones. Continua su razonamiento, citando la sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de julio de 2007 , sentencia número 160/2007 y remitiéndose a una sentencia de un Juzgado de lo Social de Madrid, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia, que declara la extinción del contrato de trabajo por causa imputable a la empresa, debido al incumplimiento del deber de protección de la salud del trabajador, y remacha que todo ello lo razona sin tener en cuenta los accidentes alegados por la recurrente, sino sólo los que el Magistrado considera en su fundamento de derecho segundo y el informe de la Inspección de Trabajo. A continuación afirma que puede verse como el trabajador fue declarado afecto de una incapacidad permanente parcial en enero de 2004 (folio 657 de los autos), por accidente de trabajo catalogado como muy grave por el juez a quo, o los otros que narra sufridos en el ojo izquierdo, boca y cara, citando los folios que estima oportunos, y el aún más grave, debido a la acción voluntaria y maliciosa del representante legal de la demandada, por el que se encuentra de baja desde agosto de 2006.
Ese es el planteamiento del motivo y como tal ha de decaer. En efecto, únicamente consta como accidente grave (fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida) y no muy grave, como dice el recurrente, el sufrido en enero de 2004, que, por cierto, y según el documento que cita, se le diagnosticó esguince en rodilla derecha por caída de una escalera, sin que conste acta de infracción en el propio documento obrante al folio 199 y al que se aferra el recurrente; en segundo lugar, el fundamento de derecho segundo no refiere accidente alguno; el informe médico de síntesis alude a conflicto laboral en trámite legal, sin que en pasaje alguno de los hechos probados quede constancia de situación alguna de acoso laboral, ni actuación de la empresa atentatoria de la integridad física o moral del trabajador, y menos aún una actuación maliciosa por parte del representante legal de la demandada. No queda constancia de la existencia de quince accidentes de trabajo sufridos por el actor, que el Magistrado de instancia, fundamento de derecho tercero, no considera probados. Constan las bajas indicadas, y en modo alguno se declara que los accidentes que haya podido sufrir el trabajador sean por infracción de medidas de seguridad por parte del empresario, ni tan siquiera el calificado de grave. Las infracciones de normas sustantivas han de operar sobre hechos que consten declarados probados, y de la narración fáctica no se deduce hecho alguno que sustente la pretensión del recurrente, pues ni la última de las bajas ha quedado acreditado en el acto de juicio que tenga por causa una situación de acoso laboral, con independencia de la calificación que de la misma haya efectuado la Entidad Gestora, ignorando si dicha decisión ha sido acatada o ha sido impugnada judicialmente, no quedando probado que el actor haya sido objeto de los insultos y vejaciones que alega. Poco más se puede añadir que no sea que no constituye jurisprudencia las sentencias de los Juzgados de lo Social, ni de los Tribunales Superiores de Justicia, pues ésta, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, está reservada por el artículo 1.6 del Código Civil a la doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo el interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, y por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. Y la sentencia que cita del Alto Intérprete Constitucional, ninguna relación fáctica tiene con el supuesto sometido a nuestra consideración.
Es por todo lo hasta aquí expuesto que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO SUPLICACION 290 /2008, interpuesto por DON Pablo , contra la sentencia de fecha 29/1/2008, dictada por EL JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 811 /2007, seguidos a instancia del recurrente frente a CONSTRUCCIONES METALICAS EXTREMEÑAS S.A. (COMESA) S.A, en reclamación por RESOLUCION de CONTRATO, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE 1131 AVDA. ESPAÑA CÁCERES CACERES del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
