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29/11/2013
Sentencia Social Nº 472/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2177/2011 de 15 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 472/2012
Núm. Cendoj: 46250340012012100094
Encabezamiento
Procedimiento: SOCIALRecurso nº. 2177/11
Recurso contra Sentencia núm. 2177/11
Ilmo. Sr. D. Juan Luis De la Rúa Moreno
Presidente
Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, quince de febrero de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 472/2012
En el Recurso de Suplicación núm. 2177/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia , en los autos núm. 1055/10, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Epifanio , asistido por el letrado D. Jose Francisco Pérez Llopis, contra RETAILPAN SL, asistido por el letrado Dª Olga Morales Salvador,y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida de fecha 18 de mayo de 2011 , dice en su parte dispositiva: 'FALLO: 'Que, estimando la demanda interpuesta por D. Epifanio , frente a la empresa RETAILPAN, S.L., debo de condenar y condeno a la demandada a que pague al demandante la cantidad de 2.250€
Mas el 10% de dicha cantidad por razón de mora en el pago.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: 'PRIMERO.- Que el demandante Epifanio , con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa RETAILPAN, S.L., con una antigüedad de 4 de enero de 2010, con la categoría profesional de jefe de producción y percibiendo un salario mensual con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 2667€, mas 10.000€ brutos anuales por cumplimiento de objetivos.
A la relación laboral resulta de aplicación el convenio colectivo de panadería.
SEGUNDO.- Que, la parte actora reclama el importe de 2250€, correspondiente a la prima del 2 TTE de 2010.
En la nómina correspondiente al mes de junio de 2010 le fue abonado por este concepto el importe de 250€.
(Doc nº 6 empresa (2º bloque)
Que la empresa en la nómina de marzo de 2010, le abono el importe de 2500€, correspondiente al concepto de objetivos variables.
(Doc nº 6 actor)
TERCERO.- Que la empresa demandada en fecha 20 de septiembre de 2010, procedió a despedir al trabajador demandante en virtud de un despido disciplinario que reconoció improcedente, indicando en la carta que el motivo era debido al rendimiento que ha ofrecido a la empresa y dado que las tareas que ha realizado no han generado los resultados positivos...
(Doc nº 10 actor y nº 23 empresa).
CUARTO.- Que en febrero de 2010, se abrió otra tienda.
QUINTO.- Que se da por reproducido el doc nº 11 de la actora donde figuran los siguientes datos referentes a la productividad total de la empresa:
MES
ENERO
FEBRERO
MARZO
ABRIL
MAYO
JUNIO
VENTAS
30.439€
47.139€
62.138€
53.391€
61.403€
20.455€
HORAS
1694
1807
2273
2165
2338
784
RATIO
17,97
26,09
27,34
24,66
26,26
26,09
Se dan por reproducidos los doc nº 31 a 33 del ramo de prueba de la empresa donde figuran los siguientes datos:
Ventas
Horas
Productividad
Enero
30.613
1.694
18.07
Febrero
47.292
1.807
26,17
Marzo
62.182
2.273
27,36
Ene-Mar
140.087
5.774
24,26
Abril
53.483
2.165
24,70
Mayo
61.404
2.338
26,26
Junio
61.491
2.276
27,02
Abr-Juni
176.378
6.779
26,02
Doc nº 31 y 32:
Doc nº 33:
Ventas
Materia Prima
% s/Vtas
Enero
30.613
8.929
29,2%
Febrero
47.292
10.871
23%
Marzo
62.182
19.199
30,9%
Ene-Mar
140.087
38.999
27,8%
Abril
53.483
17.371
32,5%
Mayo
61.404
16.373
26,7%
Junio
61.491
19.496
31,7%
Abr-Juni
176.378
53.240
30,2%
SEXTO.- Que los incentivos correspondientes al fallo de servicio, fueron, dándose por reproducido los doc nº 36 a 37 de la empresa:
Mayo 5.828
Junio 2.192
SEPTIMO.- Que el actor realizo las siguientes horas en 2010:
Enero 134,39
Febrero 238,16
Marzo 211,25
Abril 201,01
Mayo 225,28
Junio 215,38
(Doc nº 13 a 18 actor)
OCTAVO.- Que el Comité de Dirección de la empresa se reunía semanalmente y acordaron que los objetivos para el segundo trimestre del 2010, serían conforme a los siguientes parámetros:
1) Nivel de servicios: que supone el porcentaje que se es capaz de servir del total del pedido, y el que no se sirve, es el fallo del servicio.
2) Productividad: que se calcula conforme a la relación ventas con hora de producción, cuantas menos horas, mayor es la productividad.
3) Costes: son la mano de obra y materia prima utilizada en cada pedido, el coste esta relacionado con la producción. 4) Calidad: referido al producto.
5) Organización: horas de personal, maquinaria, materia prima.
6) Orden y limpieza.
En el primer trimestre la empresa no tenía establecido un sistema de objetivos.
(Confesión y testifical)
NOVENO.- Que en fecha 8-4-10 se remitió por el legal representante de la empresa al demandante, correo electrónico en el que le indicaba que al día siguiente se iba a celebrar una reunión para aportar datos, para comentar entre los asistentes y la siguiente fase seria (ya veremos cuando) establecer objetivos y planes sobre los mismo.
En fechas posteriores y dado que el comité de dirección se reunía cada semana, se le remitían diversos correos por la empresa al actor sobre la forma de trabajo y en el mismo se le indicaban los fallos que se cometían, dándose por reproducido los doc nº 3 a 5 empresa.
La empresa también remitía al actor las actas de la reunión del comité, dándose por reproducido los doc nº 7 y la agenda del comité de dirección doc nº 10, 11, 13 empresa, que se dan por reproducidos.
Que en fecha 19-4-10 se le remitió por la empresa correo electrónico, teniendo como asunto 'brioche famoso', dándose por reproducido el doc nº 38 empresa; el 24-4 sobre incidencias; el 14-4-10 sobre instalaciones de maquinaria; el 26-4 sobre albaranes erróneos; el 20-5 sobre plan de limpieza; el 29-6-10 sobre incentivos; el 19-5 sobre diferencias entre pedidos y envíos; el 2-6 sobre temas pendientes de producción; el 5-6 sobre pedidos; el 24-6-10 sobre problemas de calidad, 17-5 sobre pedido lunes, dándose por reproducidos los doc nº 20 y 22, 38 a 40, 42,44, 46, 49, 50 a 55 empresa.
En fecha 13-5-11 la empresa remitió un correo electrónico al actor, en el que le manifestaba que iba a haber una inspección de sanidad y le indicaba los puntos que quería que no hubiera problemas, dándose por reproducido el doc nº 15 empresa.
DÉCIMO.- Que en fecha 1-6-2010, se realizo el control de sanidad, dándose por reproducido los doc nº 17 a 19 de la empresa.
UNDÉCIMO.- Que en fecha 16-5-10, se remitió correo electrónico por el Sr. Flors a la empresa, quejándose del pedido, dándose por reproducido el doc nº 48 de esta, lo que se puso al actor de manifiesto por correo electrónico al día siguiente.
(Doc nº 49 empresa)
DUODÉCIMO.- Se dan por reproducido los correos electrónicos remitidos por la empresa a D. Juan Francisco , que a su vez reenvía los remitidos al actor, correspondientes a los últimos días de junio y julio de 2010, que se acompaña como doc nº 56 a 60 empresa, y en el se decía que en la 'reunión de evaluación el lunes 28/06, donde le explico que su consecución de objetivos para este 2ª TTE es el 10% de total (es decir, casi 0). Los criterios que utilizo en la evaluación fueron: nivel de servicio, costes de personal en el obrador, calidad, organización y orden y limpieza.'
DÉCIMOTERCERO.- Que en fecha 8-5-10, 14-6-10, 19-6-10, 28-6-10 la tienda de Darío , remitió al actor diversos correos electrónicos sobre las deficiencias encontradas en los productos servidos y en los encargos, dándose por reproducido los doc 60 a 64 empresa.
DÉCIMOCUARTO.- Que la empresa en fecha 12 de julio de 2010, procedió a sancionar al actor con una falta grave por desidia, descuido que afecta a la buena marcha del trabajo, dándose por reproducido el doc nº 24 y 25 empresa.
Que en fecha 18-11-10, en el juzgado de lo Social nº 13 de Valencia, autos nº 1040/120 se logro una conciliación, calificando la sanción como leve.
(Doc nº 26 y 27 empresa)
Que en fecha 27 de julio de 2010, el actor fue sancionado con una falta muy grave por la trasgresión de la buena fe contractual, dándose por reproducida la carta que obra como doc nº 28a 30 empresa.
DÉCIMOQUINTO.- Que celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C., el día 2 de agosto de 2010, en virtud de papeleta de conciliación presentada el 19 de julio de 2010, el mismo tuvo lugar con el resultado de concluido sin avenencia.'.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa demandada Retailpan SL, la sentencia que ha estimado la demanda sobre cantidad y la ha condenado a abonar al actor la cifra de 2250 € por el concepto reclamado de objetivos o prima correspondiente al segundo trimestre de 2010.
El recurso se estructura en siete motivos. Los cinco primeros, por el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesan la modificación del relato probado según se pasa a exponer:
1.- Comenzaremos analizando por razones de método el quinto motivo, que solicita que se introduzca en la sentencia un hecho nuevo, con apoyo en un documento del que no se tenía constancia en la fecha del juicio (16 de mayo de 2011). Se trata de una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10, que se aporta junto con el recurso, de fecha 12 de mayo de 2011, por la que se confirma la falta muy grave de trasgresión a la buena fe contractual impuesta al actor y la correspondiente sanción de 33 días de suspensión de empleo y sueldo. La redacción propuesta para este nuevo ordinal es la siguiente: 'La sanción derivada de la falta muy grave por transgresión de la buena fe contractual impuesta al demandante, a la cual se hace mención en el último párrafo del hecho probado décimo cuarto, fue confirmada por el Juzgado de lo Social nº 10 en sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, al haber quedado probado que el actor manipuló la base de datos Access 2000 que contiene los formularios e informes de producción.' Y se admite en base a esa sentencia, que es relevante para resolver el debate, por lo que después se dirá, y es firme al constar confirmada en la Sala por la núm. 2614/2011 de 20 de septiembre (rec.2061/2011).
2.- En el primer motivo se propone ampliar el hecho quinto, donde con la defectuosa técnica de reproducir la documental practicada, se detalla la productividad del actor del primer y segundo trimestre del año 2010 mediante la comparación de los términos ventas en euros y horas empleadas, así como ventas en euros y materias primas empleadas en ese periodo. Pues bien, la redacción propuesta basada en los mismos documentos (30 y 31 de la empresa) de los que extrae la Magistrado 'a quo' aquellas relaciones de productividad y costes imputadas al actor en los dos primeros trimestres de 2010, introduce unas relaciones de otro trabajador que dice haber sustituido al actor en los trimestres tercero y cuarto de 2010 para así establecer una comparación. Y se desestima el motivo, no solo porque la sentencia ya reproduce aquellos documentos lo que permite a la Sala considerarlos en toda su extensión, sino porque, tiene valor de cosa juzgada positiva del que hay que partir el hecho contenido en esa sentencia firme de que el actor manipuló los informes de producción.
3.- Seguidamente propone el recurso la corrección del hecho sexto, para que diga que las cifras que se desprenden de los documentos nº 36 y 37 que igualmente reproduce la sentencia corresponden a fallos de servicio de mayo y junio y no ha incentivos por fallos de servicio, lo que así resulta y se estima.
4.- A continuación, solicita la adición al hecho noveno de parte del contenido de los correos remitidos por la empresa al actor de las fechas que ya constan en la sentencia y que aparecen en los documentos que reproduce. La misma razón ya alegada de no ser preciso introducir datos que figuran en los documentos que la sentencia reproduce conducen a que se desestime el motivo tercero.
5.- Por último, cabe señalar que resulta innecesario introducir en el hecho noveno, como se propone, precisiones derivadas del control de Sanidad que se realizó en la empresa, porque la sentencia reproduce el informe emitido.
SEGUNDO.-Resta por resolver dos motivos, sexto y séptimo, que en censura jurídica atacan la sentencia al considerar inaplicado el art. 26.3 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina contenida en la STS de 8 de octubre de 2009 , así como sentencias de TSJ que relaciona, y la infracción de la STS de 17 de noviembre de 2005 porque señala no ser de aplicación el pago de intereses al ser el principal problemático o controvertido.
Antes de adentrarnos en el estudio de la infracción de normas sustantivas del modo en que son expuestas en el recurso, para lo que resulta imprescindible partir del supuesto de hecho descrito en la sentencia, hay que precisar que es ciertamente defectuoso el método que emplea la sentencia para construir los hechos probados basado en la técnica de reproducir documentos sin mostrar la convicción judicial de los extremos de interés para resolver el debate, porque compete al Juzgador de Instancia y no a la Sala de suplicación valorar la prueba y construir los hechos ( art. 79.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), como no corresponde a la Sala valorar nuevamente toda la prueba practicada, porque no estamos ante una apelación, sino ante el recurso extraordinario de suplicación, con motivos tasados, y restricciones importantes a la hora de modificar los hechos, cuya redacción, al ser el juicio laboral de única instancia corresponde al Magistrado que presidió el juicio.
De cualquier forma, se resolverá el recurso con los datos que constan en la sentencia y por remisión en los documentos, cuidando de no invadir esa competencia en la valoración de la prueba, al resultar, por otro lado suficientes para decidir. Se trata de un trabajador que desde el 4 de enero de 2010 presta servicios para la empresa con la categoría profesional de jefe de producción y que viene percibiendo el salario de 2.667 € con inclusión de pagas extras, más 10.000 € brutos anuales por cumplimiento de objetivos, que ha percibido en la nómina del mes de marzo de 2010 la cantidad 2.250 € correspondiente al concepto de objetivos variables y en la nómina del mes de junio por el mismo concepto la de 250 €, reclamando en la demanda la diferencia hasta alcanzar los 2250 € de ese segundo trimestre que concede la sentencia, constando igualmente que el 12 de julio de 2010 fue sancionado con una falta grave por desidia que terminó en una conciliación ante el Juzgado nº 13 de Valencia, que fue nuevamente sancionado el 27 de julio de 2010 por la falta muy grave de trasgresión de la buena fe contractual, confirmada y ya comentada y que fue despedido en fecha 20 de septiembre por carta en la que se alega el motivo disciplinario de falta de rendimiento porque las tareas que ha realizado no han ofrecido resultados positivos, despido que es reconocido como improcedente por la empresa. La sentencia contiene otros datos de interés como que le es de aplicación el Convenio de panadería, que la empresa en febrero de 2010 abrió otra tienda y otros relativos a la productividad total de la empresa y del trabajador que pudieran estar manipulados según el dato añadido y que ha de ser tenido en cuenta por efecto de la cosa juzgada positiva ( art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y sobre la concreción de objetivos señala el hecho octavo que en el primer trimestre la empresa no tenía establecido un sistema de objetivos y que el Comité de Dirección de la empresa se reunía semanalmente y acordaron que los objetivos para el segundo trimestre del 2010, serían conforme a los siguientes parámetros:
1) Nivel de servicios: que supone el porcentaje que se es capaz de servir del total del pedido, y el que no se sirve, es el fallo del servicio.
2) Productividad: que se calcula conforme a la relación ventas con hora de producción, cuantas menos horas, mayor es la productividad.
3) Costes: son la mano de obra y materia prima utilizada en cada pedido, el coste esta relacionadocon la producción.
4) Calidad: referido al producto.
5) Organización: horas de personal, maquinaria, materia prima.
6) Orden y limpieza.
Seguidamente la sentencia en los hechos noveno a décimo tercero relaciona los correos remitidos al actor por el legal representante de la empresa sobre forma de trabajo, fallos que se cometían, actas de reunión del Comité, incidencias, instalaciones de maquinaria, albaranes erróneos, plan de limpieza, diferencias entre pedidos y envíos, temas pendientes de producción, problemas de calidad, preparación de la inspección de sanidad que iba a tener lugar en la empresa que una vez practicada resultó no conforme, quejas de pedidos, deficiencias encontradas en los productos servidos y en los encargos y reuniones de evaluación de objetivos en las que se adjudicó al demandante en el segundo trimestre el 10% de los acordados. Junto a ello aparece en la sentencia que el fallo de servicio del actor en el mes de mayo es de 5.828 y en el de junio de 2.192.
La sentencia recurrida argumenta para estimar la demanda que la empresa no ha logrado acreditar que el actor no tenga derecho al cobro de la prima por objetivos en su integridad, y que los parámetros establecidos en la empresa no se concretan y no son objetivos ni señalados en términos cuantificados por encima de los cuales se tuviera derecho a su abono, por lo que tacha de arbitraria la actuación de la empresa y basándose en los documentos 30 y 31 de los que se desprende que las ventas del actor han sido superiores en el segundo trimestre del 2010, si se comparan con las obtenidas en el primer trimestre, concluye que no se justifica el porcentaje del 10% de objetivos abonado por la empresa, condenado al pago del 10% anual de intereses de la total cifra concedida de 2250 €.
TERCERO.-El art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es aplicable al proceso laboral, y viene a corroborar, tal y como viene diciendo esta Sala( ss. 22 de septiembre 2000 , nº 3723 , de 3 de diciembre del 2002, nº 6695 y otras ), la regla de juicio establecida en el antiguo art. 1214 del Código Civil , que solo resultaba aplicable cuando el juzgador se encontraba, en el momento de poner sentencia, con el llamado hecho incierto, o con una situación en que a su juicio no existía prueba suficiente para resolver con el convencimiento necesario. Para ello, y dada la obligación de resolver en todo caso, la ley le otorgaba una regla de juicio a fin de evitar la paralización que supone la incerteza sobre el fondo de la resolución, cuando, tras haberse practicado un mínimo de prueba se mantiene la duda sobre cual ha de ser el contenido del fallo judicial. El actual art. 217 Ley de Enjuiciamiento Civil refuerza el carácter de regla de juicio del precepto al establecer de manera expresa lo que antes era una interpretación jurisprudencial. Dice el precepto citado en su párrafo 1: 'Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u a otros la carga de los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones'. Es decir que la aplicación de la regla de juicio va a determinar que cada parte asuma la carga de la prueba que allí se expresa, pues si bien cuando el hecho es incontestable es indiferente de donde proceda la prueba, en los supuestos de incerteza o duda es imprescindible concretar quien tenia que probar para que sea la parte responsable de la prueba quien sufra las consecuencias de haber faltado a la que le correspondía, de acuerdo con la distribución establecida en el precepto que se dice infringido. Pero igualmente recoge tal precepto en su apartado 6º que 'para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de éste artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio' .
En el caso concreto, tenemos que el trabajo del actor había sido evaluado para el cobro de incentivos, con base en unos parámetros conocidos por el trabajador, que aunque en parte inconcretos en cuanto no cuantificados, venían siendo incumplidos por el trabajador, al que se le remitían constantes quejas y deficiencias en la calidad del producto, de faltas de control y gestión y numerosas deficiencias observadas, falta de organización, resultando no conforme la inspección de sanidad en aspectos relacionados con la higiene y trazabilidad, por lo que la sola falta de cuantificación de objetivos no resulta causa suficiente para condenar al pago de la prima en su integridad por mucho que en el anterior trimestre se hubiera percibido, cuando consta que no se pacto la forma de obtenerlos; si a ello se une el dato admitido de que el actor manipulaba la base de datos Access 2000 que contiene los formularios e informes de producción, datos en los que la sentencia de instancia de apoya para estimar la demanda, fácilmente se llega a la conclusión de que las circunstancias que concurren en este concreto supuesto trasladan la carga de la prueba al trabajador que debe acreditar la mayor prima que reclama y que por lo expuesto no justifica, habiendo intervenido mediante su comportamiento ilícito y sancionado a preconstituir prueba de los parámetros de productividad pactados y constando que al menos en cuanto a los que se refieren calidad, organización: horas de personal, maquinaria, materia prima y orden y limpieza no se han observado. En consecuencia lo que reclama el demandante que es la prima integra por objetivos del segundo trimestre no la ha podido devengar. En consecuencia el 10% en que ha evaluado la empresa el cumplimiento de objetivos, debe ser mantenido atendiendo a las circunstancias que han concurrido, por lo que procede estimar el recurso y revocar la sentencia para desestimar la demanda.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 LPL , se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Retailpan SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia, de fecha 18 de mayo de 2011 ; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y desestimamos la demanda de don Epifanio contra la recurrente, absolviendo a esta última de las pretensiones contra la misma formuladas.
Se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día desu fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
