Sentencia Social Nº 472/2...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 472/2013, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 279/2013 de 28 de Octubre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: OLIVER REUS, ANTONIO

Nº de sentencia: 472/2013

Núm. Cendoj: 07040340012013100428

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00472/2013

NIG:07040 44 4 2012 0003023

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000279 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000759 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PALMA DE MALLORCA

Recurrente/s:AIR EUROPA LINEAS AEREAS SA AIR EUROPA

Abogado/a:CARLES FRIGOLA BARRIOS

Recurrido/s: Luis Angel

Abogado/a:FERNANDO GOMILA MERCADAL

Nº. RECURSO SUPLICACION 279/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a veintiocho de octubre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 472/2013

En el Recurso de Suplicación núm. 279/2013, formalizado por el Sr. Letrado Don Carles Frígola Barrios, en nombre y representación de Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U. contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 3 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 759/2012, seguidos a instancia de D. Luis Angel , representado por el Sr. Letrado D. Ferrán Gomila Mercadal, frente a la citada parte recurrente, en reclamación por Reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- La parte actora, DNI Nº NUM000 , viene prestando servicios para la demandada desde el 1-5-1987, con la categoría de piloto comandante y salario de 6.282,41 €/mes.

SEGUNDO.- El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de piloto, con efectos del 19-3-2012.

TERCERO.- El actor remitió a la empresa, en fecha 29-3-2012, la Resolución del INSS antedicha, y solicitó la reincorporación como empleado en tierra, de acuerdo con lo dispuesto en ele art. 30 del Convenio Colectivo de Trabajo entre Air Europa Líneas Aéreas , S.A.U. y los Tripulantes Técnicos de Vuelo vigente.

CUARTO.- La empresa demandada abonó al actor la integridad del mes de marzo de 2012.

QUINTO.- En fecha 25-4-2012 la demandada contestó al burofax del actor de 29-3-2012 manifestándole que 'en atención a su actual situación de incapacidad temporal total para su puesto de trabajo como piloto, y a los efectos de revisar la eventual aplicación del art. 30 del texto refundido del III convenio colectivo, y por ende, para acceder al disfrute de los derechos reconocidos en dicho precepto en su caso, se le requiere mediante la presente la aportación, a la mayor brevedad posible, de la siguiente documentación: -documento acreditativo de su pérdida de licencia de vuelo que conlleve el cese en vuelo con carácter definitivo por causa no imputable a usted.- copia de póliza de seguro de pérdida de licencia suscrita'.

SEXTO.- El actor remitió a Doña Macarena en la Jefatura de Relaciones Laborales de la demandada, en fecha 30-4-2012, carta en que le adjuntaba la notificación de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea de 23-2-2012 donde se le deniega el certificado médico para poder ejercer su profesión de piloto en vuelo, que obra en autos, como documento nº 6 del ramo de prueba documental de la parte actora y se da por reproducido, explicando el actor el proceso y la implantación del seguro de pérdida definitiva de licencia en vuelo en la empresa, que el actor percibió en fecha 18-5-2012 de la entidad VIDACAIXA, y que consta en autos como documento 11 del ramo de prueba documental de la parte actora que se da por reproducido, al igual que la carta remitida por el actor, a que se hace referencia en este hecho.

SÉPTIMO.- En fecha 7-5-2012 Doña Macarena remitió al actor nueva carta en la que le manifiesta lo siguiente: 'En atención a la documentación que ha puesto a disposición de la empresa mediante correo electrónico de fecha 2 de mayo del presente año en curso, y a la vista de la misma, se ha comprobado que aquella no responde al particular requerimiento que le fue efectuado por la Dirección de la compañía, por lo que, en consecuencia, sirva el presente escrito para requerirle nuevamente la aportación de la siguiente documentación que a continuación se relaciona: - Póliza de seguro de pérdida de licencia firmada por ambas partes (no de sus condiciones generales).- Certificado de la compañía aseguradora en que le certifique expresamente su condición de 'Beneficiario' (no únicamente de los extremos relativos a que Ud. Ha suscrito dicho seguro, y de que se encuentra al corriente de todos sus pagos).- Certificado de efectiva pérdida de su licencia de vuelo, que le impida volar de forma definitiva.- Justificación fehaciente de la circunstancia relativa al afectivo abono que se le haya hecho de la cuantía del seguro de pérdida de licencia. - Certificación de firmeza de la Resolución del INSS. En este sentido, permaneceremos a la espera de recibir toda la documentación que le solicitamos de nuevo, a la mayor brevedad posible, y en cualquier caso, en el plazo de 72 horas desde la fecha de la presente comunicación, a los efectos ya comunicados de revisar la eventual aplicación del artículo 30 del texto refundido del III convenio colectivo, y por ende, del posible disfrute, en su caso, de los derechos reconocidos en dicho precepto. Asimismo, ponemos en su conocimiento la circunstancia relativa a que en los próximos días recibirá comunicación expresa de la compañía mediante la que se le citará para su sometimiento a un reconocimiento médico, a los efectos legales que resulten oportunos'. El actor contestó a tal escrito con otro de fecha 11-5-2012, que obra en autos, y como el anterior, se dan por reproducidos.

OCTAVO.- En fecha 21-5-2012 Doña. Macarena remitió nueva carta al actor, fechada el 14-5-2012, con el siguiente contenido: 'Mediante el presente escrito acusamos recibo del suyo, de fecha 11 de mayo del presente año en curso, y en atención a los términos del mismo cúmpleme (sic) recordarle que, efectivamente, quedaremos a la espera de recibir la concreta y precisa documentación que le fue requerida por la empresa mediante escrito de fecha 7 de mayo del corriente, no tanto por 'considerar que no es suficiente' la inicialmente aportada por su parte (tal y como usted apunta en su escrito), como por el hecho de que dicha documentación que la Dirección de la empresa le solicita permite acreditar el particular presupuesto de hecho necesario para valorar la aplicación del artículo 30 del texto refundido del III convenio colectivo. Asimismo, atendiendo a su solicitud de información relativa al eventual abono del complemento salarial durante el proceso de incapacidad temporal en el que usted estuvo incurso, por la presente le informamos que dicho abono tuvo lugar desde el mes de septiembre de 2010 al mes de octubre 2011. Lo que le comunicamos a los efectos legales oportunos'.

NOVENO.- En fecha 18-5-2012 ALKORA remitió al actor finiquito por pérdida de licencia con talón adjunto por importe de 53.179,55 €, pidiendo remisión del finiquito firmado. (Documento 11 del ramo de prueba documental de la actora).

DÉCIMO.- La Agencia Estatal de Seguridad Aérea, dependiente del Ministerio de Fomento, que ya había emitido en fecha 23-2- 2012 certificación de notificación de denegación de certificado médico al actor para poder mantener su licencia de vuelo, en que se hacía constar como causa: 'JAR FCL 3.175 (D): 'LOS SOLICITANTES CON DIABETES QUE REQUIERAN INSULINA SERÁN CALICIFADOS COMO NO APTOS', remitió a actor nuevo certificado, en fecha 12-7-2012 en que corrobora el anterior y añade: 'con el fin de evitar una incapacidad brusca en vuelo Don Luis Angel , no puede ejercer su trabajo habitual (Piloto de Transporte), pero puede realizar otro tipo de trabajo (por ejemplo instructor de vuelo en tierra en su propia compañía) que no conlleve riesgo de volar y mientras su capacidad física lo permita'.

UNDÉCIMO.- Por el INSS se emitió, en fecha 6-7-2012, certificación de firmeza de la Resolución por la que se declaró al actor en situación de IPT en fecha 19-3-2012.

DUODÉCIMO.- A petición expresa del actor en fecha 13-7-2012, que obra en autos al folio 9 del ramo de prueba documental de actora, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea emitió el certificado requerido en fecha 27-7-2012, que el actor remitió a la demanda por burofax de 27-9-2012.

DÉCIMOTERCERO.- En fecha 17-6-2009 Doña Macarena , en calidad de Jefa de RR.LL., remitió al Sr. Felix ., piloto de la demandada, comunicación escrita del siguiente tenor: 'Con motivo de la reciente reopción por parte de la empresa de la notificación de la resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS den la Coruña, recaída en el expediente de reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente tramitado por este organismo, y en la que se informa de la concesión de la misma en el grado de total, con fecha de efectos económicos del día 16-6-2009, todo ello, sin perjuicio de instar la revisión por agravación o mejoría a partir del día 15 de junio de 2010 (por no prever que su situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años), mediante la presente cúmpleme informarle que, en atención a dicha circunstancia, tiene lugar en este caso el presupuesto de hecho previsto en el art. 30 del Texto Refundido del III Convenio Colectivo de Trabajo entre Air Europa Líneas Aéreas , S.A.U. y los Tripulantes Técnicos de Vuelo, relativo a la 'pérdida de capacidad', en virtud de que el tripulante técnico de vuelo de Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U., que se encuentre en la situación descrita en dicho precepto, pasará a prestar sus servicios como empleado en tierra en las condiciones laborales que al compañía determine. En consecuencia ponemos en su conocimiento que en los próximos días el departamento de Dirección de Operaciones se pondrá en contacto con Ud., a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el citado precepto de la norma convencional'.

Comunicación semejante se efectuó por la misma persona, Doña Macarena , en representación de la demandada, al piloto Don Moises en fecha 14-12-2009. Constan en autos ambos documentos como números 23 y 34 del ramo de prueba de la parte actora y se dan por reproducidos.

DECIMOCUARTO.- El actor es miembro del Comité de Empresa desde las elecciones de 2-2-2010, y la representación de la demanda niega que el actor haya sido cesado, ni despedido o se le haya impedido realizar sus funciones como miembro de dicho Comité.

DECIMOQUINTO.- El salario del actor correspondiente al mes de abril de 2012 ascendió a 6.259,00, y a 5.838,33 € en el mes de mayo de 2012 y siguientes, por lo que el actor reclama como salarios adeudados, que la empresa demandada no le ha abonado, la cantidad de 76.318,96 € por el período comprendido entre el 1-4-2012 y el 28-2-2013.

Además de la cantidad antedicha le acto pide que se le reconozca su derecho a ser considerado piloto con actividad en tierra desde el 20-3-2012.

DÉCIMOSEXTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación en fecha 3-7-2012, habiéndose interpuesto la papeleta el 18-6- 2012, con resultado de sin acuerdo.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda interpuesta por DON Luis Angel frente a AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U., sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO y CANTIDAD,debo declarar y declaro el derecho de la parte actora a ostentar la condición de piloto en tierra desde el 20-3-2012, por pérdida de su capacidad para volar, con derecho al percibo la retribución y en las condiciones establecidas en el art. 30 del convenio colectivo vigente más arriba referido, y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar al actor la cantidad de 76.318,96 € en concepto de salarios por el período comprendido entre el 1-4-2012 y el 28-2-2013, mas el 10% anual de mora en el pago.

TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don Carles Frígola Barrios, en nombre y representación de Air Europa Lineas Aéreas, S.A.U. que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Luis Angel ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 10 de septiembre de dos mil trece.


Fundamentos

PRIMERO. La representación de la empresa demandada formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que estimando la demanda presentada de contrario se declaró el derecho del demandante a ostentar la condición de piloto en tierra desde el 20 de marzo de 2012, por pérdida de su capacidad para volar, con derecho al percibo de la retribución y en las condiciones establecidas en el artículo 30 del convenio colectivo vigente, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar al demandante la cantidad de 76.318,96 euros en concepto de salarios por el período comprendido entre el 1 de abril de 2012 y 28 de febrero de 2013 más del 10% anual en concepto de mora.

El recurso articula, en primer lugar, diversos motivos de nulidad al amparo de lo establecido en el artículo 193 a) LRJS , que pasan a examinarse.

SEGUNDO. Por el mencionado cauce del artículo 193 a) LRJS se solicita, en primer lugar, la nulidad de actuaciones y la reposición de éstas al momento anterior al acto del juicio al haberse infringido lo establecido en los artículos 47 , 48 , 94.1 , 97.2 y 195.1 LRJS en relación con el artículo 148 LEC con indefensión para la parte recurrente.

Se sostiene que a los folios 151 a 241 obran una serie de documentos, dentro del ramo de prueba de la parte demandada, que no fueron aportados por dicha parte, desconociéndose la razón por la que aparecen unidos a las actuaciones.

La documentación consiste en copias de diversas sentencias y de boletines oficiales junto con la 'instructa' presentada por la parte demandada. Dice la parte recurrente que también la comunicación obrante al folio 110 obra unida a los autos sin que la haya presentado la parte, aunque no pone en duda la veracidad de tal documento que está entre los que dice que presentó y que obran a los folios 97 a 150.

Sea como fuere, la unión de esa documentación en ningún modo puede causar indefensión alguna a la parte, porque tanto las sentencias como la normativa publicada en periódico oficial es conocida por esta sala y, desde luego, ninguno de los hechos que se declaran probados en la sentencia lo fue partiendo de la valoración de tales documentales, pudiendo la parte formular los motivos de censura jurídica que tenga por conveniente.

Para que proceda la revisión de hechos probados a tenor de lo establecido en el artículo 191 a) LRJS no basta que se hayan infringido normas o garantías del procedimiento, sino que es requisito indispensable que se haya producido indefensión, lo cual aquí no ha ocurrido y, por tanto, el motivo fracasa.

TERCERO. En segundo lugar, se solicita la nulidad actuaciones y la reposición de los autos al momento anterior a la celebración del acto del juicio al haberse infringido lo establecido en los artículos 177.3 y 184 LRJS en relación con lo establecido en el artículo 238 LOPJ y 24 CE con efectiva indefensión para la parte.

Se sostiene que si se quería debatir sobre una vulneración de derechos fundamentales debió citarse al ministerio fiscal y que, en caso de mantenerse la no necesidad de la citación del ministerio fiscal, debería desaparecer completamente de los fundamentos de derecho de la sentencia cualquier referencia a la actuación de la empresa en vulneración de derechos fundamentales.

Por lo pronto, no puede aceptarse la existencia de infracción del artículo 177.3 LRJS porque no estamos ante uno de los procesos que se regulan en dicha norma .

Tampoco hay infracción de lo establecido en el artículo 184 LRJS porque tampoco estamos ante ninguno de los concretos procesos a que se refiere dicha norma, que además remite a las normas reguladoras de las distintas modalidades procesales, por lo que sólo sería necesaria la presencia Ministerio Fiscal en el caso de que lo reclamado fuera una tutela de derechos fundamentales.

En el presente caso se han seguido las reglas del proceso ordinario, adecuado a la acción ejercitada, en el que no está prevista la intervención del Mister Fiscal, lo cual no priva al juzgador de la facultad de razonar dentro de la sentencia sobre la posible existencia de vulneración de algún derecho fundamental.

En consecuencia, fracasa el motivo.

CUARTO. En tercer lugar, se plantea igual solicitud de nulidad de actuaciones denunciando vicio de incongruencia con infracción de lo establecido en el artículo 12 LEC y artículo 97.2 LRJS en relación con los artículos 218.1 LEC y 248.3 LOPJ y con el artículo 24.1 CE y jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en sentencias de 11 de abril de 1990 , 16 de junio de 1988 y 5 de julio de 1989 .

Se sostiene que la sentencia incurre en vicio de incongruencia al detectarse una predeterminación del fallo en el redactado de los hechos probados y en concreto en el hecho probado décimo donde se declara que la agencia estatal de seguridad aérea había emitido el 23 de febrero de 2012 certificación de notificación de denegación de certificado médico para poder mantener su licencia de vuelo. La parte no está conforme con tal declaración fáctica, que considera predeterminante del fallo y carente de toda prueba.

Aun aceptando que existiese error del juzgador en la valoración de la prueba a la hora de redactar el hecho probado décimo no por ello podría apreciarse vicio de incongruencia, ni decretar la nulidad actuaciones, pudiendo combatir la parte la declaración de hechos probados por la vía adecuada del artículo 193 b) LRJS .

En consecuencia, también este motivo fracasa.

QUINTO. Como último motivo de nulidad formulado al amparo del artículo 193 a) LRJS se denuncia infracción de lo establecido en los artículos 80.3 y 85.1 LPL , artículos 3.1 b ), 82.3 , 85.3 e ) y 91.1 ET , en relación con el artículo 6 del convenio colectivo entre la empresa Air Europa y los tripulantes técnicos de vuelo hasta abril de 2003, el artículo 1256 CC y el artículo 37 CE .

Lo que se sostiene es la falta de agotamiento de los trámites preprocesales establecidos en el convenio, por lo que se solicita la nulidad actuaciones y que se retrotraiga estas al momento subsiguiente a la presentación de la demanda para acordar su archivo o, subsidiariamente, se desestime la demanda. A juicio de la parte en el artículo 6 del convenio colectivo se establece la intervención previa y obligatoria de la comisión paritaria como trámite previo para la presentación de la demanda de la que trae causa este recurso.

La sala no comparte tal argumento. En el artículo 6 del convenio colectivo se establece en su párrafo cuarto que 'cuando la interpretación del texto del convenio se prestase a soluciones dudosas, se someterá la materia en cuestión a la Comisión, que deberá emitir informes sobre el asunto de que se trate, sin perjuicio de que, caso de no estar las partes de acuerdo con tal informe, se someta el mismo a la jurisdicción de trabajo o a la autoridad administrativa laboral, según las respectivas competencias'

A juicio de la sala no se establece en dicha norma ningún requisito previo de procedibilidad, ni la necesidad de agotar la vía previa ante la comisión paritaria para poder presentar demandas con fundamento en una determinada interpretación del convenio colectivo. Lo único que se establece en dicha norma es que el informe emitido por la comisión paritaria deberá someterse a la jurisdicción social o a la autoridad administrativa laboral, cuando las partes no estén de acuerdo con tal informe, nada más.

Para entender que cualquier reclamación de un trabajador de la empresa basada en una determinada interpretación de la norma del convenio debiera ir precedida de un sometimiento de la cuestión ante la comisión paritaria y ulterior impugnación, en su caso, del informe emitido por la comisión paritaria ante la jurisdicción social debería haberse establecido con claridad y, aún así, aparecería como una exigencia desorbitada.

Por tanto, fracasa también este motivo.

SEXTO. Ahora por la vía de lo establecido en el artículo 193 b) LRJS se solicita la revisión del Hecho Probado décimo proponiendo que quede redactado del siguiente modo:

La agencia estatal de seguridad aérea, dependiente del ministerio de fomento, que ya había emitido en fecha 23.2.2012 certificación de notificación de denegación de certificado médico del actor que le impide hacer uso de las atribuciones de su licencia de vuelo, en que se hacía constar como causa 'JAR FCL 3175 (D): Los solicitantes con diabetes que requieran insulinas serán calificados como no aptos, remitió al actor nuevo certificado en fecha 12-7-2012 en que corroboraba que el actor le fue denegado su certificado médico y añade 'con el fin de evitar una incapacidad brusca en vuelo don Luis Angel no puede ejercer su trabajo habitual (piloto de transporte) pero puede realizar otro tipo de trabajo (por ejemplo instructor de vuelo en tierra en su propia compañía) que no conlleve riesgo de volar y mientras su capacidad física lo permita.

Para fundamentar la adición se señala el documento obrante al folio 59.

Las diferencias entre el texto que consta en la sentencia y el texto que se propone son de matiz. En el primer caso se dice que la denegación no era de certificado médico para poder mantener la licencia de vuelo y en el texto propuesto se dice que la denegación lo era de certificado médico que le impedía hacer uso de las atribuciones de su licencia de vuelo. Se acepta la modificación, sin perjuicio de su trascendencia, porque efectivamente en el mencionado documento se hace constar que 'al no cumplir esta evaluación los requisitos médicos para un certificado médico de las JAA, también le impide hacer uso de las atribuciones de su licencia o habilitaciones relacionadas con efecto inmediato'.

SEPTIMO. Con igual amparo procesal se solicita la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor:

El artículo 30 del convenio colectivo que resulta de aplicación indica en su primer párrafo que cualquier tripulante técnico piloto de AEA, con una antigüedad administrativa mínima de cuatro años, que cese en vuelo con carácter definitivo por pérdida de la licencia de vuelo, siempre que sea por causa no imputable al mismo ni por cumplimiento de la edad reglamentaria de jubilación pasará a prestar sus servicios como empleado de la empresa en tierra en las condiciones que la misma determine.

Se señala el documento obrante a los folios 140 y siguientes, consistente en el convenio colectivo aplicable, no siendo necesaria la adición que se solicita ya que dicho convenio colectivo fue publicado en el BOE 137 de 9 de julio de 2003 sin que para su aplicación sea necesaria la inclusión de su contenido en los hechos probados.

OCTAVO.Ahora por la vía del artículo 193 c) LRJS se denuncia infracción de lo establecido en los artículos 3.1 b ) y 82.3 ET en relación con el artículo 30 del convenio colectivo de aplicación.

Se sostiene que el actor no cumple el requisito establecido en el artículo 30 del convenio colectivo necesario para poder pasar a prestar servicios en tierra, consistente en haber perdido con carácter definitivo su licencia de vuelo. Argumenta la parte que no se ha acreditado la pérdida de la licencia de vuelo, sin que la incapacidad permanente equivalga a pérdida de licencia, no siendo definitiva la pérdida de licencia en el caso del demandante. Se aduce que, contrariamente a lo que considera el juez de instancia, no poder volar no significa perder la licencia de vuelo.

La sala comparte la interpretación que el juez de instancia hace del artículo 30 del convenio colectivo de aplicación, pues quien es declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual y además se le deniega el certificado médico de aptitud para la renovación de la licencia de vuelo, quedando privado del uso de las atribuciones de su licencia de vuelo se encuentra en la situación del mencionado artículo 30.

El demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de pilotos de aviación entre resolución de 19 de marzo de 2012 (hecho probado segundo) y se le denegó el certificado médico de aptitud para hacer uso de las atribuciones de su licencia de vuelo, haciéndose constar expresamente que no podía ejercer su trabajo habitual pero podría realizar otro tipo de trabajo en tierra, que no conllevase el riesgo de volar. La situación es de todo punto asimilable a la pérdida definitiva de la licencia de vuelo y debe llevar a la aplicación del artículo 30 del convenio con independencia de que se haya hecho efectivo o no el trámite administrativo de pérdida de licencia de vuelo.

En consecuencia, fracasa también este motivo.

NOVENO. Por último, con carácter subsidiario, se solicita que se modifique el fallo de la sentencia suprimiendo el particular en el que se declara el derecho del demandante a ostentar la condición de piloto en tierra desde el 20 de marzo de 2012 y se sustituya por la declaración del derecho a pasar a prestar servicios en tierra en las condiciones determinadas por la empresa. Asiste la razón en este punto la parte recurrente, aunque lo relevante del fallo no es que se hable de piloto en tierra en lugar de empleado en tierra sino la declaración de que tal pase a tierra debe tener lugar con el percibo de la retribución y las condiciones establecidas en el artículo 30 del convenio colectivo.

Sea como fuere, se acepta el motivo, y estimando en parte el recurso de suplicación se modifica el fallo de la sentencia en el sentido mencionado para que quede perfectamente ajustado a la norma que lo fundamenta, con las consecuencias previstas en los artículos 217.1 y 235.1 LRJS , sin condena en costas dada la estimación parcial del recurso.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Se estima en parte el recurso de suplicación formulado por Air Europa Líneas Aéreas S.A. contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2013 (autos 759/2012) por el juzgado de lo social número tres de los de esta ciudad cuyo fallo se modifica en el particular relativo al derecho del demandante a ostentar la condición de piloto en tierra desde el 20 de marzo de 2012, que se sustituye por el derecho del demandante a ostentar la condición de empleado en tierra desde el 20 de marzo de 2012, manteniéndose el resto de pronunciamientos.

Se acuerda la devolución del depósito de 300€ constituidos para recurrir.

Una vez firme esta resolución dése a las cantidades consignadas el destino legal procedente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0279-13 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0279-13.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

De conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (B.O.E. nº. 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas (B.O.E. nº. 301/2012), se pone en conocimiento de las partes que formulen recurso de casación que:

1) Deberán hacer efectivo y acreditar al momento de interposición del recurso el pago de la tasa que por importe de 750 eurosestablece para el orden social el art. 7. nº.1º de la citada Ley 10/12 .

2) Que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición del recurso de casación (debiendo abonar en consecuencia una tasa de 300 euros.) Según dispone el artº. 4, 3º de dicho texto legal .

3) Desde el punto de vista subjetivo, están en todo caso exentos de esta tasa (entre otros), según dispone el art. 4, 2º. del mismo texto.

a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.

b) El Ministerio Fiscal.

c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


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