Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 472/2017, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 425/2017 de 21 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: FANJUL, CESAR ARTURO TOMAS
Nº de sentencia: 472/2017
Núm. Cendoj: 50297340012017100480
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2017:1163
Núm. Roj: STSJ AR 1163/2017
Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00472/2017
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2017 0100431
Equipo/usuario: MBA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000425 /2017
Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000058 /2017
Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION
RECURRENTE/S D/ña Eva María
ABOGADO/A: JUAN J. ANTONIO NUÑEZ MAESTRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Mateo
ABOGADO/A: ARTURO ACEBAL MARTIN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 425/2017
Sentencia número 472/2017
A.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 425 de 2017 (Ejecución núm. 58/2017), interpuesto por la parte
demandante Dª Eva María , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social número CINCO de Zaragoza,
de fecha 8 de junio de 2017 ; siendo demandado D. Mateo , sobre ejecución. Ha sido ponente el Ilmo. Sr.
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Eva María , contra D. Mateo , y en el trámite de ejecución, se dictó auto por el Juzgado Social número cinco de Zaragoza, de fecha 8 de junio de 2017 , cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente: 'SE DESESTIMA el recurso de reposición interpuesto por Dª Eva María contra el Auto de 18-5-17 , que estimaba la oposición a la ejecución, confirmándose en todos sus extremos.'.
SEGUNDO .- En el citado auto y como antecedentes de hecho se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- Por Auto de 18-5-17 se estimó la oposición a la ejecución formulada por Mateo , dejando sin efecto la ejecución despachada por Auto de 3-5-17.
SEGUNDO.- En fecha 25-5-17, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición contra el citado Auto, solicitando su revocación, mandando seguir adelante la ejecución.'.
TERCERO .- Contra dicho Auto de 8-6-17 se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la parte recurrente se interpone recurso de suplicación contra el auto que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto dictado en ejecución de sentencia de despido por el que se estima la oposición a la ejecución despachada mediante Auto de fecha 3-5-2017.
Por la parte impugnante del recurso se postula en primer término la inadmisión del recurso de suplicación, atendiendo a que la cuantía objeto del debate asciende a 735,87 euros. Habiendo dado traslado a la parte recurrente sobre dicha inadmisibilidad.
Procede analizar en primer término dicha cuestión, por afectar a norma de orden público procesal de obligado cumplimiento y de análisis, incluso de oficio, por el Tribunal.
De conformidad con los dispuesto en el art. , al tratarse de auto que resuelve recurso de reposición dictado en ejecución de sentencia, procede el mismo , de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.4.d) de la LRJS , siempre que la sentencia hubiere sido recurrida en suplicación, lo que concurre en este supuesto, en el que se trata de sentencia de despido, recurrible en suplicación , independientemente de la cuantía, y resolviéndose en el mismo puntos sustanciales no controvertidos en el mismo, lo que concurre en el presente supuesto, por lo que el recurso de suplicación procede, desestimándose el motivo de impugnación.
SEGUNDO.- Por la parte recurrente, aun cuando no se cite, como claramente se deduce, al amparo del art. 193,a) de la LRJS , postula la nulidad del auto dictado con fecha 18-5- 2017 y del que resuelve el recurso de reposición contra el mismo de fecha 8-6-2017 , por infracción de lo dispuesto en el art. 24.1 , 9,3 y 117,3 de la Constitución , arts. 2.1 , 6 y 8 de la LOPJ y 559 , 576 y 588 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , invocando la falta de razonamiento de dichas resoluciones.
Como ya ha afirmado esta Sala en sentencia de 18-11-2016 Rec. 717/2016 : ' Es sabido ( sentencias del Tribunal Constitucional 128/2002, de 3 de junio , y 80/2000, de 27 de marzo ) que la existencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores. Pero esta exigencia constitucional no significa que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su 'ratio decidendi', excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos'.
Desde esta perspectiva no cabe duda de que la decisión del Juzgado permite conocer con exactitud, la argumentación empleada por el auto exterioriza de forma clara el motivo de la decisión , aun cuando no se mencione precepto concreto alguno, y la misma en modo alguno produce indefensión a la parte recurrente como se deduce del propio contenido de su escrito de recurso, en el que cuestiona precisamente los motivos de la decisión adoptada por la juez de instancia, por lo que el motivo se desestima.
TERCERO.- Por la parte recurrente se postula, aunque no se cite , pero resulta evidente , al amparo del art. 193.c) de la LRJS , la infracción de norma sustantiva, concretamente del art. 588.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que como norma supletoria se aplica , al amparo de lo dispuesto en la disposición final cuarta de la Ley 36/2011 .
Dicho precepto dispone que: 'Nulidad del embargo indeterminado.-1. Será nulo el embargo sobre bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste'.
En este supuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General Tributaria ( arts. 163 y siguientes ) , se había iniciado contra la demandante procedimiento de apremio por parte de la Agencia Tributaria, procedimiento de carácter exclusivamente administrativo, en la que se procedería a dictar providencia , que se notifica al obligado tributario y en la que se identifica la deuda pendiente, se liquidan los recargos y se le requiere para que efectúe el pago, con la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial. Procediéndose, en caso de no efectuarse el pago, al embargo de sus bienes, mediante la correspondiente diligencia de embargo.
Por la Agencia Tributaria (Delegación Especial de Andalucía), se acordó diligencia de embargo con fecha 16-4-2015 del importe líquido de las 'retribuciones de cualquier naturaleza que en concepto de sueldos, salarios y/o pensiones que vayan a ser satisfechas a la demandante', notificando dicha diligencia a la empresa demandada en este procedimiento en la cantidad suficiente para cubrir un importe total de 6.749,77 euros.
Por la empresa demandada, en virtud de dicha diligencia, se comenzó a dar cumplimiento a la misma reteniendo el importe de salarios, dentro de los límites establecidos en el art. 607 de la LEC , e ingresándolos en la Agencia Tributaria.
El bien o derecho relativo a la indemnización por despido, no existía en la fecha de la diligencia de embargo, pues no se había producido el despido de la ejecutante, ni había recaído pronunciamiento respecto del mismo, pero desde el momento de su reconocimiento, el importe de la indemnización es embargable y no está sujeto a la limitación del art. 607 de la LEC .
La empresa adquirió una responsabilidad y obligaciones con relación al cumplimiento del embargo, tal y como consta en la correspondiente diligencia de embargo.
Es relevante el que en el auto recurrido, en su fundamentación jurídica, con valor de hecho probado se afirme que 'la ejecutada ingresó el importe total de la indemnización en la Agencia Tributaria en cumplimiento de la diligencia de embargo y según aclaración facilitada por el órgano embargante'.
El recurso de suplicación, como razonó el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 294/1993, de 18 de octubre , 'no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia'. Estos requisitos se justifican por 'el carácter extraordinario y casi casacional' de dicho recurso, plasmándose en la actualidad en los artículos 193 y 196, núm. 2 y 3, en relación con el contenido del 97 LRJS , que limitan la capacidad revisoria de la Sala, únicamente a aquellos extremos que, determinados por los impugnantes, resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial que individualizada y válidamente practicada en el proceso obre en los autos ( sentencia del Tribunal Supremo de 13.7.2012 [rcud. 158/2011 ]).
Por la parte recurrente se interpone el recurso de suplicación en base a dos motivos, los contemplados en el art. 193 a ) y c), pero sin postular el motivo del art. 193 b) de la LRJS , relativo a la revisión de hechos, por lo que no precede efectuar la misma, debiendo de partirse de los que se estiman probados en el auto recurrido.
Se trata en el presente procedimiento de un procedimiento de apremio, procedimiento administrativo, en el que, respecto a este tipo de embargos, la empresa se sitúa en la posición de mero intermediario entre la Agencia Tributaria y su deudor (se trata de una entidad pagadora), no obteniendo ningún beneficio con la retención efectuada. Y como declara con valor fáctico el auto recurrido 'la ejecutada ingresó el importe total de la indemnización en la Agencia Tributaria en cumplimiento de la diligencia de embargo y según aclaración facilitada por el órgano embargante', por tanto, al existir el derecho al percibo de la indemnización con concreción del importe de la misma, era susceptible de embargo, y la empresa procedió a la retención e ingreso de dicha cantidad en la Agencia Tributaria, atendiendo a la aclaración efectuada por la Agencia Tributaria, por lo que se limitó al cumplimiento de lo indicado, sin ostentar la condición de parte en el procedimiento administrativo, pues el pagador, en modo alguno, puede cuestionar la extensión ni la legalidad del embargo, correspondiendo con carácter exclusivo al deudor tributario la impugnación y oposición al mismo mediante el correspondiente recurso y reclamación económico administrativa ( Art 170 de la Ley 58/2003 ). Por lo expuesto, no habiéndose acreditado la existencia de fraude o mala fe en la empresa, pues le constaba el importe de la deuda tributaria, e ingresó el importe de la indemnización en la Agencia Tributaria, dentro de los límites del importe de la deuda tributaria, realizado en cumplimiento de una obligación, debe de considerarse como pago de la indemnización objeto de la ejecución.
De admitirse el recurso, resultaría que el trabajador recuperaría la cuantía de la indemnización que fue objeto de embargo, y a la vez vería satisfecha su deuda con Hacienda, haciendo recaer sobre la empresa pagadora toda la responsabilidad, produciéndose un enriquecimiento injusto.
Sin perjuicio evidentemente de las acciones que ante la Administración Tributaria pueda ejercer la demandante, al ser parte en el procedimiento administrativo.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 425/2017, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 5 con fecha 8 de junio de 2017 , que confirmamos. Sin costas Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
