Sentencia SOCIAL Nº 472/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 472/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 694/2017 de 08 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 472/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100458

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:831

Núm. Roj: STSJ ICAN 831/2018

Resumen:
Incapacidad permanente

Encabezamiento


Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000694/2017
NIG: 3803844420160003809
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000472/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000534/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Eugenio ; Abogado: VIRGINIA VILLAQUIRAN LLINAS
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de mayo de 2018.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de
Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 694/2017, interpuesto por D. Eugenio y el Instituto Nacional
de la Seguridad Social, frente a la Sentencia 58/2017, de 8 de febrero, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa
Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 534/2016, sobre incapacidad permanente. Habiendo sido
ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por parte de D. Eugenio se presentó el día 24 de junio de 2016 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social en la cual alegaba que como secuelas de un accidente de tráfico presentaba limitaciones orgánicas y funcionales que le impedían el desempeño de todo trabajo, pero que la demandada le había denegado el reconocimiento de una incapacidad permanente en grado alguno. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se reconociera al demandante una pensión de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual.



SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife, autos 534/2016, en fecha 12 de enero de 2017 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que en el actor no se objetivaban limitaciones que fueran incompatibles con su trabajo habitual, por lo que no procedía la incapacidad permanente.



TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 8 de febrero de 2017 sentencia con el siguiente Fallo: '1. ESTIMO la pretensión subsidiaria incardinada en la demanda interpuesta por Don Eugenio , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de incapacidad permanente absoluta o total.

2. Declaro al actor Don Eugenio en situación de IPT desde el 01.03.16, revocando íntegramente la resolución administrativa impugnada de 07.03.16.

3. CONDENO al INSS, a estar y pasar por los términos de la presente resolución a todos los efectos legales'.



CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: '1º) El demandante, Eugenio , nacido el día NUM000 -72, con D.N.I.: NUM001 y nº de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , ha venido desarrollando, últimamente, su actividad laboral como peón de albañil.

No controvertido.

2º) En fecha 5 de febrero de 2016, se inicia a instancia del trabajador el oportuno expediente nº NUM003 para la determinación de la posible incapacidad permanente, en el que, finalmente, se resolvió por el INSS en fecha 07-03-16, que no procedía el reconocimiento de una prestación de Incapacidad Permanente.

Resolución unida al Folio 15 de los autos.

3º) Dicha Resolución se apoya en un Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, de fecha 01-03-16, que fija el siguiente cuadro clínico residual del demandante: ' DISCOPATIAS CERVICALES Y LUMBARES SIN INDICACION QUIRURGICA EN TRATAMIENTO POR UNIDAD DEL DOLOR. EXPLORACION CLINICO FUNCIONAL ANODINA'. En relación a las limitaciones orgánicas y funcionales refiere 'DE LA DOCUMENTACION APORTADA Y EXPLORACION REALIZADA NO SE OBJETIVA MENOSCABO PARA DESEMPEÑO DE ACTIVIDAD LABORAL'.

En atención a lo expuesto, se proponía la no calificación de la demandante como no incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan a anulen su capacidad laboral. Resolución unida al Folio 16.

4º) En fecha 25.02.16 la inspección médica expide informe de valoración en el que se concluye que el paciente presenta como deficiencias más significativas las de : DISCOPATIAS CERVICALES Y LUMBARES SIN INDICACION QUIRURGICA EN TRATAMIENTO POR UNIDAD DEL DOLOR. EXPLORACION CLINICO FUNCIONAL ANODINA'. En relación a las limitaciones orgánicas y funcionales refiere 'DE LA DOCUMENTACION APORTADA Y EXPLORACION REALIZADA NO SE OBJETIVA MENOSCABO PARA DESEMPEÑO DE ACTIVIDAD LABORAL'.

Resolución unida a los Folios 104 Y 105 de los autos.

5º) Disconforme con la citada resolución, la parte actora formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional con fecha 19-04-16, que fue expresamente desestimada en fecha 13-05- 16. Finalmente el 25.06.13, se presenta la demanda en el decanato de los juzgados de esta ciudad.

Folio 18 de los autos.

6º) el demandante padece, como deficiencias más significativas, las que se recogen en el Dictamen del E.V.I. de 01-03-16 y además depresión crònica.

Informe psiquiátrico unido a los folios 199 a 203 e2 informe forense unido a los folios 189 a 193 de los autos.

7º) La BR de las prestaciones solicitadas asciende a 790,96 €.

Extracto telemático base de la TGSS unido al folio 96 de los autos'.



QUINTO.- Por parte de D. Eugenio y el Instituto Nacional de la Seguridad Social se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; el recurso de suplicación ha sido impugnado por la parte actora.



SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 27 de junio de 2017, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 7 de mayo de 2018.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.



SEGUNDO.- El demandante, nacido en 1972, con profesión habitual de peón albañil, solicitó a principios de 2016 el reconocimiento de una incapacidad permanente, que el Instituto Nacional de la Seguridad Social le denegó al considerar que las patologías objetivadas (discopatías cervicales y lumbares sin indicación quirúrgica y en tratamiento por la unidad del dolor, con exploración clínico funcional anodina) no determinaban menoscabo incapacitante. Impugnada judicialmente tal denegación, el actor pedía en su demanda que se le reconociera una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente una total. La sentencia de instancia estima en parte la demanda y reconoce la incapacidad permanente total. Los hechos probados de la sentencia no son claros y resultan contradictorios con la fundamentación jurídica, pues si por un lado en el hecho probado 6º el juzgador afirma que el actor presenta como deficiencias más significativas las que se recogen en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, más depresión crónica, luego en la fundamentación jurídica no sigue en absoluto las limitaciones determinadas por el Equipo de Valoración de Incapacidades en su dictamen propuesta, sino que, por un lado, concluye el juzgador en el Fundamento de Derecho 3º que hay limitación para tareas que requieran especiales dosis de deambulación, movilidad y carga, y aquéllas que provoquen fatiga, y que la depresión resulta incompatible con desarrollar trabajos bajo presión sin riesgo propio y para terceros, y en el Fundamento de Derecho 6º incluso afirma que el actor necesita de dos bastones para deambular (sin mencionar en absoluto de donde ha extraído esa conclusión, o citar el informe que señale que se han pautado el uso de dos bastones), estimando por ello que está justificada la incapacidad permanente total pero no la absoluta. Ambas partes recurren en suplicación esta sentencia. El actor pretende que se revoque el pronunciamiento de instancia para que por la Sala se estime la pretensión principal y se reconozca al actor la incapacidad permanente absoluta, a cuyo fin plantea un motivo de revisión de los hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y un motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por su parte, el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicita que se desestime en su integridad la demanda y se confirme la resolución administrativa que no reconoció al actor grado alguno de incapacidad permanente, articulando a este objeto un único motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Solamente el recurso de la entidad gestora ha sido objeto de impugnación de contrario, que se opone al mismo y pide su desestimación.



TERCERO.- Examinando el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011 , o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015 , entre otras).



CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley): 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).



QUINTO.- La revisión que propone la parte actora afecta al hecho probado 6º, que considera incompleto en la redacción contenida en la sentencia. La cita de documentos o pericias en la que funda la revisión deja bastante que desear, pero parece que invoca el informe médico forense y luego un informe psiquiátrico aportado como más documental 2 en el ramo de prueba del demandante, y el texto alternativo que solicita es el siguiente: 'El demandante presenta cuadro doloroso radicular con afectación de miembros inferiores y superior derecho, con hernias discales cervicales y dorsolumbares. Además, presenta tendinitis del supraespinoso y rotura parcial de la porción larga del bíceps y que habiendo fracasado todos los medios por mejorar, paliar la sintomatología, el estado actual debe considerarse permanente.

El cuadro psíquico que presenta consiste en depresión crónica con un alto grado de catastrofismo no pudiendo atender otra cosa que su propio dolor'.



SEXTO.- Lo que aprecia la Sala con respecto al hecho probado 6º de la sentencia recurrida es que el mismo, más que incompleto, es evidentemente contradictorio con las limitaciones orgánicas y funcionales que luego el juzgador considera acreditadas en fundamentación jurídica, y que difieren notablemente de las que había apreciado el Equipo de Valoración de Incapacidades -a cuyas conclusiones el hecho probado 6º de la sentencia literalmente se remite-. En cualquier caso, la revisión que plantea el actor no puede prosperar.

Dejando aparte lo perfectamente inútil de incluir patologías sin concretar en modo alguno la incidencia funcional de las mismas, que es lo que hace la propuesta de texto alternativo, en cualquier caso el recurrente parte de documentos médicos usados o valorados por el juzgador de instancia, y de la lectura de los mismos no se puede desprender la existencia de un error patente en la valoración global de la prueba hecha por el juzgador, desde el momento en que existen otros informes médicos contradictorios, lo que, por sí solo, impide calificar un eventual error de valoración probatorio como 'patente' o 'manifiesto', como se precisa para estimar un motivo por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Así, por ejemplo, el informe del médico inspector del Equipo de Valoración de Incapacidades recoge datos que sugieren exageración de los síntomas por parte del actor (que manifestaba no soportar la exploración física cervical pero en cambio se quitaba y ponía la ropa sin dificultad aparente); la resolución de reconocimiento de grado de discapacidad fijó un grado total del 45% incluyendo los factores sociales complementarios, lo que no parece, a primera vista, muy coherente con la casi total incapacidad física y mental que defiende el actor o se recoge en el informe médico forense -emitido, por lo demás, casi un año después de haber sido valorado el actor por el Equipo de Valoración de Incapacidades, y por ello con un valor muy relativo-; o incluso el propio informe psiquiatríco citado por el recurrente, que afirma que en ese momento solo puede objetivar 'ánimo subdepresivo que impresiona de cronificado', y en absoluto las graves secuelas psíquicas que defiende el actor. Lo cual conduce a desestimar el motivo.

SÉPTIMO.- En el motivo de censura jurídica el actor denuncia infracción de los artículos 193 y 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015 , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, considerando el demandante que de los hechos probados 'junto con el informe pericial' se dan todos los requisitos y condiciones para declarar al actor en incapacidad permanente absoluta, al no haber posibilidad de recuperación, y luego se dedica a defender el informe médico forense.

OCTAVO.- Como mantiene la jurisprudencia, en interpretación del artículo de la Ley General de la Seguridad Social que define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquella 'que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio', deberá declararse en situación de invalidez absoluta a quien no puede realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, matizando que ello implica no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada y efectuar allí la prestación de un trabajo que, siquiera sea liviana, requiera un cierto grado de atención y se ha de llevar a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en relación con los quehaceres de otros compañeros de trabajo ( SSTS de 3 de marzo y 12 de junio de 1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la mas baja de las categorías profesionales ( STS de 9 de marzo de 1989 ). Esta Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife también ha señalado ( sentencia de 4 de abril de 2017, recurso 519/2016 ) que no obsta al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta el hecho de que el beneficiario pueda presentar una capacidad laboral absolutamente marginal y limitada a puestos especialmente adaptados a su discapacidad, pues tal circunstancia precisamente evidencia que el beneficiario, por las limitaciones que presenta, no puede concurrir en condiciones de igualdad al mercado de trabajo y necesita unas condiciones muy particulares que no reúnen la mayor parte de las profesiones u oficios, debiéndose calificar estos puestos especialmente adaptados como actividades compatibles con el estado del inválido, a efectos del artículo 141.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994 , por el que se aprobaba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social vigente al momento del hecho causante de estos autos (artículo 198.2 del texto refundido de 2015).

NOVENO.- Cotejando estos requisitos con lo que se ha considerado acreditado en la sentencia de instancia, esto es, que el demandante presenta limitación para tareas que requieran especiales dosis de deambulación, movilidad y carga, aquéllas que provoquen fatiga, y para desarrollar trabajos bajo presión sin riesgo propio y para terceros (Fundamento de Derecho 3º de la sentencia recurrida), es evidente que el actor no cumple los requisitos necesarios para ser tributario de una incapacidad permanente absoluta, pues las limitaciones acreditadas le permitirían el desempeño de trabajos de carácter sedentario, con cargas y esfuerzos físicos de tipo leve a moderado, y que no impliquen tareas de elevado estrés emocional u objetivamente peligrosas. Por ejemplo, podría realizar trabajos de carácter administrativo, conserje, telefonista, etc...

DÉCIMO.- La Sala, por lo demás, no puede rectificar las conclusiones de hecho del juzgador de instancia, obtenidas tras valorar el conjunto de la prueba, mediante un nuevo examen del informe médico forense, pues esa valoración global es potestad soberana del juzgador y no puede ser invadida por la Sala en un recurso extraordinario como es el de suplicación. Pero incluso si ello fuera legalmente posible, en el presente caso no hay razones para dar más valor a las afirmaciones del informe médico forense que a las de otros informes médicos: en primer lugar, por el dilatado lapso de tiempo transcurrido entre la fecha a la que se debe valorar el estado clínico- funcional del demandante a efectos de la incapacidad permanente que se reclama -la fecha del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades- y la emisión del informe médico forense; en segundo lugar, porque por muy objetivo e imparcial que se presuma el médico forense, sus informes no tienen, por esa sola circunstancia, más valor que el de otros médicos, como los facultativos del servicio público de salud, o los propios médicos evaluadores del Equipo de Valoración de Incapacidades, que también han de presumirse imparciales, y en cualquier caso, valorar un informe médico atendiendo solo al criterio subjetivo de la presumible objetividad de su emisor es una falacia lógica; y en tercero, porque las conclusiones del informe médico forense y la catastrofista evaluación que hace del estado clínico- funcional del actor, no tienen apoyo suficiente en otros informes médicos, tanto del Equipo de Valoración de Incapacidades como de especialistas, que contienen conclusiones radicalmente distintas. Por ello procede desestimar el motivo y con el mismo, el recurso del demandante.

UNDÉCIMO.- El recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social denuncia, en un único motivo de censura jurídica, aplicación indebida del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que de lo que resulta de los hechos probados 3º, 4º y 6º de la sentencia se habría de concluir que el actor no cumple los requisitos para ser tributario de incapacidad permanente de clase alguna, dedicándose luego a combatir el informe de psiquiatría de diciembre de 2016, por haberse elaborado ad hoc, y el informe médico forense, por considerar que su emisor carece de la especialización y carácter colegiado del Equipo de Valoración de Incapacidades y que el mismo solo menciona la presencia de dolor pero no concreta las restricciones reales que le producen al actor, concluyendo la recurrente que el demandante podría desempeñar su trabajo de albañil adoptando las adecuadas medidas de prevención higiénico- posturales y en las agudizaciones puntuales de su cuadro de base, estar en incapacidad temporal.

DUODÉCIMO.- Si fuera solo por lo que se recoge en los hechos probados de la sentencia recurrida, asistiría la razón a la entidad gestora, pues en los mismos no se consigna ni una sola limitación orgánica y funcional concreta que justificara el reconocimiento de una incapacidad permanente total. Pero, si bien debe admitirse que con una técnica deplorable, el juzgador sí que considera acreditada la presencia de una serie de limitaciones orgánicas y funcionales, reflejándolas en el Fundamento de Derecho 3º, y que son limitación para tareas que requieran especiales dosis de deambulación, movilidad y carga, y aquéllas que provoquen fatiga, y que la depresión resulta incompatible con desarrollar trabajos bajo presión sin riesgo propio y para terceros.

DECIMO

TERCERO.- Utilizando, de forma orientadora, la Guía de Valoración Profesional publicada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (edición de 2014, accesible de forma gratuita a través de la página web de la seguridad social) para determinar los requerimientos de la profesión habitual del actor, en ese documento se indica que la profesión de peón de construcción (CNO-11 9602) supone la realización de tareas rutinarias ligadas a las obras de construcción y demolición de edificios, entre las cuales están limpiar y recuperar ladrillos usados y realizar otras faenas similares en obras de demolición; eliminar obstrucciones siguiendo las instrucciones recibidas; cargar y descargar materiales y equipos de construcción y transportarlos en las obras; otras tareas afines a las anteriores, y supervisar a otros trabajadores. Dicho documento señala que esa profesión presenta requerimientos muy elevados (4 sobre 4) de carga física, así como de utilización (carga biomecánica) de columna y tobillo-pie, y requerimientos medio-altos de utilización de las extremidades superiores, cadera y rodilla, con requerimientos también muy altos de manejo de cargas y de marcha por terreno irregular, siendo moderados los requerimientos de bipedestación estática, y medio- altos los de bipedestación dinámica.

DECIMO

CUARTO.- Poniendo en relación las limitaciones que según el juzgador presenta el actor, con los requerimientos habituales de su trabajo habitual, se evidencia que si el actor no puede deambular durante la mayor parte de la jornada, manejar cargas de moderadas a elevadas, o realizar esfuerzos físicos intensos, de los que provocan fatiga, el mismo no puede considerarse en condiciones de realizar de forma habitual, rentable y segura el trabajo de peón albañil desde el momento en que tal profesión tiene asociadas importantes sobrecargas físicas de las extremidades inferiores y de manejo de pesos. Lo cual lleva a desestimar el recurso de la entidad gestora, y con ello a confirmar el pronunciamiento de instancia.

DECIMO

QUINTO.- Gozando las partes vencidas de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser una trabajador o beneficiario de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ) y la otra entidad gestora de la seguridad social ( artículo 2.b de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Eugenio y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la Sentencia 58/2017, de 8 de febrero, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 534/2016, sobre incapacidad permanente, cuyo pronunciamiento se confirma. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

De recurrir la Entidad Gestora de la Seguridad Social, deberá presentar ante la oficina judicial, al preparar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio, advirtiéndole que no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.