Sentencia SOCIAL Nº 472/2...io de 2019

Última revisión
03/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 472/2019, Juzgado de lo Social - León, Sección 2, Rec 919/2017 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: ANGEL SORANDO PINILLA

Nº de sentencia: 472/2019

Núm. Cendoj: 24089440022019100058

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4228

Núm. Roj: SJSO 4228:2019

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

LEON

SENTENCIA: 00472/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA, 6

Tfno:

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JPF

NIG:24089 44 4 2017 0002693

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000919 /2017

Procedimiento origen: SAN SANCIONES 0000919 /2017

Sobre: SANCIONES

DEMANDANTE/S D/ña: Carlos

ABOGADO/A:CARLOS ÁNGEL FERNÁNDEZ PASCUAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, MUTUA ASEPEYO

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JESUS MIGUEL DE ROMAN DIEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA NÚM. 472/2019

En León, a 28 de junio de 2019.

Vistos por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de los de León, Angel Sorando Pinilla, el juicio modalidad procesal: título II, capítulo VII. Sección 2.ª Proceso de impugnación de sanciones, promovido en materia de: IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, a instancias de, comodemandante, Carlos representado y defendido por Letrado FERNÁNDEZ PASCUAL, CARLOS ÁNGEL, frente, comodemandados, a:

INSS, representada y defendida por su Letrado/a.

ASEPEYO, representada y defendida por Letrado ROMAN DIEZ, JESUS MIGUEL.

Antecedentes

Primero.-Con fecha 20/11/2017 se presentó en el Decanato de los Juzgados, la demanda suscrita por la parte actora, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social, y en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

Segundo.-Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y/o juicio, celebrándose el día 13 6 2019, compareciendo las defensas de las partes.

Al no llegarse a avenencia, abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. Contestó a la misma la parte demandada compareciente, oponiéndose; practicándose las pruebas propuestas y admitidas, y solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos, por la complejidad del asunto y la ingente entrada de asuntos que soporta a diario este Juzgado de lo Social.

Hechos

1º.-Con fecha 7 11 2016 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de León levantó (entre otras) acta de Infracción número NUM000 a la empresa COBOS MARTINEZ, IVAN, en que se recoge: una infracción prevista en artículo 26,1 de la LISOS (Actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan).

Tras el trámite de audiencia y el procedimiento que obra en autos se dictó en fecha 4 8 2017 resolución de Instituto Nacional de la Seguridad Social, León, por la que se acordó imponer sanción a la empresa IVAN COBOS MARTINEZ por art 26,1 y 3 LISOS , sanción consistente en:

Pérdida de la prestación de I.T. durante 6 meses, desde el 25/10/2012 al 24/4/2013.

Reintegro de las cantidades percibidas en la incapacidad temporal iniciada el 25/10/2012 hasta el 29/9/2013, que corresponde a la diferencia entre la base mínima de cotización correspondiente a R.E.T.A. y la base máxima por la que se ha abonado el subsidio, en el periodo comprendido entre 25/4/2013 y 29/9/2013.

En base al artículo 175.1.a de la Ley general de Seguridad Social , aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, se procede a anular el derecho al subsidio por incapacidad temporal iniciado el 29/6/2016 por actuar fraudulentamente para la obtención del mismo. Sin perjuicio del reintegro de las cantidades percibidas indebidamente durante la incapacidad temporal iniciada en 29-6-2016.

La sanción se entiende sin perjuicio del reintegro de cantidades indebidamente percibidas durante dichos periodos, conforme preceptúa el artículo 47.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000 antes citado (según redacción dada por el artículo 46/2016de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre ), BOE del 31 de diciembre.

3º.-Interpuesto recurso de alzada y tras los trámites que obran por Resolución de el Director Provincial del INSS de León en 2 de octubre del 2017 se acordó desestimar el recurso de alzada.

4º.- Carlos estuvo de alta en R.E.T.A. en los períodos:

1.5.2008 a 31.10.2010 por 'restaurante puestos de comida' con base mínima.

1.09.2012 a 31.10.2012 por 'establecimientos de bebidas' como familiar colaborador del titular, y cotizó por la base máxima. El titular cotizaba por base mínima. Entre 22.10.12 y 26.9.13 estuvo de baja por 'cervicalgia'.

1.12.13 a 31.3.14 por 'restaurante puestos de comida' con base mínima.

1.7.14 a 31-7-14 por 'restaurante puestos de comida' con base mínima.

1.06.2016 a 30.06.2016, por 'venta ambulante' y cotizó por la base máxima. Desde 29 6 16 estuvo de baja por 'cervicalgia'.

El subsidio de I. T. que percibió durante esos procesos fue a cargo de la mutua ASEPEYO.

5º.-Durante los períodos 01.12.2013 a 31.03.2014 y 01.07.2014 a 31.07.2014 también es alta en R.E.T.A., en ambos períodos cotiza por la base mínima.

En este período no figura baja por I.T.

.- El día 7-9-2016 Carlos fue requerido por la inspección para que se aportara el siguiente día 20-9-2016, la documentación fiscal y contable justificativa de las actividades empresariales por las que figuró en situación de alta en el RETA en los periodos de 1-9-2012 a 31-10-2012, y desde el día 1-6-2016, pero se negó a aceptar la entrega de la diligencia de requerimiento.

Fundamentos

PRIMERO.-Jurisdicción y competencia .- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 , 2 , 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . No se cuestionan.

SEGUNDO.-El objeto de este procedimiento es exclusivamente la impugnación de la resolución de 4 8 2017 y la que desestima el recurso contra ella.

Respe cto a este mismo demandante hay otras resoluciones que han dado lugar a otros procedimientos distintos y no son objeto de este juicio.

La resolución de 4 8 2017 sanciona por art 26,1 y 3 LISOS (1. Actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan, o prolongar indebidamente su disfrute mediante la aportación de datos o documentos falsos; la simulación de la relación laboral; y la omisión de declaraciones legalmente obligatorias u otros incumplimientos que puedan ocasionar percepciones fraudulentas. 3. La connivencia con el empresario para la obtención indebida de cualesquiera prestaciones de la Seguridad Social.)

Alega la demandante: que se trata de actos declarativos de derechos que no pueden ser revisados por la seguridad social, sino que ha de solicitar la revisión al juzgado y que los hechos imputados no corresponden a la realidad, que no ha habido actuación fraudulenta para obtener las prestaciones de IT, ni en la contratación de bases máximas.

La seguridad social reitera los argumentos de la resolución impugnada, alega que no estamos ante revisión de actos declarativos de derecho, sino ante un expediente sancionador.

TERCERO.-Motivación fáctica: prueba .- los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de los siguientes elementos de convicción:

- hecho 1º: (Acta de Infracción) PDF 6.

- hecho 2º: (resolución) pdf 2.

- hecho 3º: (recurso de alzada) pdf 4.

- hecho 4º: (alta en R.E.T.A. 01.09.2012 a 31.10.2012 y 01.06.2016 a 30.06.2016, y base máxima, y accidente, e I. T.) no es controvertido.

- hecho5º.-(alta en R.E.T.A. 01 .12.2013 a 31.03.2014 y 01.07.2014 a 31.07.2014 y base mínima) no es controvertido.

- hecho 6º.- (negativa a aceptar el requerimiento de la inspección) resulta del acta, pdf 6.

CUARTO.-Se alega la infracción por la seguridad social del art. 146 LJS.

El artículo 146.- (Revisión de actos declarativos de derechos) dice: 1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.

En el presente caso no estamos ante un supuesto de revisión de resoluciones, sino de una sanción de la LISOS; en concreto por actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan. Podrá discutirse si la sanción es o no procedente, pero no pretender que la seguridad social tenga que recurrir al juzgado para sancionar.

El 175.1.a) de la LGSS /2015-, (Pérdida o suspensión del derecho al subsidio) dice: 1. El derecho al subsidio por incapacidad temporal podrá ser denegado, anulado o suspendido: a) Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación. Es consecuencia directa de la sanción y por tanto tampoco para esta consecuencia sería preciso seguir un trámite judicial autónomo.

Lo mismo cabe decir respecto al reintegro de prestaciones indebidas. No es sino una consecuencia de la sanción y para sancionar no es preciso acudir antes al Juzgado.

QUINTO.- Las sanciones impuestas no se discute que se basan en datos reales obrantes en las bases de datos de la seguridad social (periodos de alta y bases de cotización en cada uno, y prestaciones de IT percibidas), pero el ánimo fraudulento es una deducción basada en indicios. Dice al respecto: 'con independencia de la infracción detectada por compatibilizar trabajo y prestación de I. T. (ese hecho no es objeto de este pleito), la Inspección de Trabajo y Seguridad Social logra el convencimiento de que su alta el RETA, tiene como finalidad buscar una prestación sin que concurran los requisitos de 'habitualidad y de forma personal y directa' Igualmente la cotización por la base máxima en R.E.T.A. el 01.09.2012 es desproporcionada e incongruente con su situación deudora con la Seguridad Social, y se concluye, que el corto período de alta en R.E.T.A., desde 01.09.2012 hasta 31.10.2012, fecha de la baja en el régimen, tiene carácter fraudulento, con el único fin de acceder a la percepción del subsidio por Incapacidad Temporal y en una base de cotización muy superior a la mínima por la que cotiza en períodos en que no existe baja por I. T.'

SEXTO.-El artículo 151.8 segundo párrafo de la LJS señala: 'Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.'

La disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social , dispone que 'los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certera, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados'. El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.

La presunción de veracidad de la que gozan las actuaciones de la Inspección de Trabajo por mor del art. 53.3 de la LISOS ha de aplicarse a los hechos constatados en las mismas, pero no a las valoraciones jurídicas que con base en ellos puedan haber realizado los funcionarios actuantes.

Únicamente tienen presunción de veracidad los hechos constatados directamente por la Inspección de Trabajo, y no son de considerar sus juicios y valoraciones personales, calificaciones jurídicas ni juicios de valor o simples opiniones.

SEPTIMO.- En el acta se relatan una pluralidad de hechos de los que algunos realmente no tienen relación con lo que en esta resolución se le imputa y que es exclusivamente actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan.

La supuesta obstrucción a la acción inspectora no es objeto de este pleito; tampoco lo es el trabajar estando de baja, y por tanto es indiferente a los efectos de este juicio si el camarero que arrebató las notas al subinspector y le intimidó para que no tomara datos identificativos y abandonó el centro de trabajo, negándose a identificarse, fue el demandante o fue otra persona distinta.

OCTAVO.- Los hechos que tienen relación con lo que luego fue sancionado por la resolución objeto de este pleito, son que Carlos estuvo de alta en R.E.T.A. en los períodos 01.09.2012 a 31.10.2012 y 01.06.2016 a 30.05.2016, en ambos casos tuvo baja por accidente no laboral y cotizó por la base máxima. Durante los períodos 01.12.2013 a 31.03.2014 y 01.07.2014 a 31.07.2014 también fue alta en R.E.T.A., en ambos períodos cotiza por la base mínima. En este período no figura baja por I.T.

Estos hechos no son controvertidos. La defensa del sancionado no niega que en unos periodos cotizara por la base máxima y otros por la mínima; simplemente alega que la normativa así lo permite. Tampoco niega que estuviera de baja por accidente en los periodos que había cotizado por base máxima; pero dice que no fueron accidentes simulados, sino reales.

NOVENO.- Se dice por la seguridad social que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social logra el convencimiento de que su alta el R.E.TA, tiene como finalidad buscar una prestación sin que concurran los requisitos de 'habitualidad y de forma personal y directa'. Dice que la cotización por la base máxima en R.E.T.A. el 01.09.2012 es desproporcionada e incongruente con su situación deudora con la Seguridad Social, y se concluye, que el corto período de alta en R.E.T.A., desde 01.09.2012 hasta 31.10.2012, fecha de la baja en el régimen, tiene carácter fraudulento, con el único fin de acceder a la percepción del subsidio por Incapacidad Temporal y en una base de cotización muy superior a la mínima por la que cotiza en períodos en que no existe baja por I.T.

Sin embargo el mero convencimiento de la inspección no equivale a prueba alguna en juicio. Es cierto que el hecho de que en unos periodos se cotice por bases máximas y en otros por bases mínimas es bastante sospechoso. Sin embargo, no es ilegal.

El artículo 19.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social se remite a la Ley de Presupuestos Generales del Estado. La ley de presupuestos de cada año establece las bases y tipos de cotización, y para los autónomos permiten la elección por el autónomo dentro de unos límites mínimo y máximo y en relación con su edad. Por tanto la cotización no tiene en la actual normativa por qué estar en proporción a los ingresos reales ni puede considerarse fraudulento por sí solo el elegir en un periodo la máxima y en otro la mínima.

DECIMO.- Se dice que el cotizar en bases máximas era incongruente con su situación deudora con la seguridad social. Es cierto que ni siquiera se concreta qué deuda tenía, ni tampoco son incompatibles ambas situaciones; pero el demandante tampoco niega que dicha situación de morosidad no fuera cierta, y en consecuencia, es un elemento más a tener en cuenta.

DECIMO-PRIMERO-También se alega que estuvo poco tiempo de alta en el RETA; efectivamente es así, aunque ello no equivale siempre a fraudulencia, sobre todo teniendo en cuenta que según la propia resolución, tuvo un accidente.

DECIMO-SEGUNDO.-No se ha aportado dato alguno que permita sospechar que dichos accidentes fueran provocados artificialmente o las bajas fueran simuladas. Ni siquiera se ha alegado claramente que así pudiera haber sido.

Se alega que todas las bajas médicas tenían la misma o similar patología (cervicalgia o tortícolis); provenientes de hechos causantes similares, accidentes de tráfico, con tres siniestros en fechas cercanas, los días 21-10-2008 , 22-10-2012 y 29-6-2016, que la duración de las bajas médicas fueron cercanas al año, y las altas médicas consecuencia de mejoría que permito trabajar, lo que evitó que el INSS pudiera evaluar, calificar y revisar la incapacidad temporal. Sin embargo es de suponer que los servicios médicos de la mutua sí que le examinaron y no consta que detectaran nada anormal.

DECIMO-TERCERO.-Sobre quien tiene la carga de probar la fraudulencia de la afiliación y el hecho negativo de que realmente no se está desarrollando una actividad encuadrable en el RETA, en principio corresponde a quien alega tal circunstancia. Si la seguridad social sospecha que un alta realizada en el RETA no corresponde a la realidad, ha de realizar las oportunas comprobaciones para asegurarse de que realmente no existe la actividad. Ahora bien, quien tiene facilidad probatoria para demostrar que efectivamente está realizando la actividad por la que se ha dado de alta es el asegurado, y si pone obstáculos a la comprobación, su actitud se convierte en un importante elemento probatorio en su contra.

En el acta se dice que Carlos no aceptó la entrega de la diligencia de requerimiento el día 7-9-2016, para que se aportara el siguiente día 20-9-2016 la documentación fiscal y contable justificativa de las actividades empresariales por las que figuró en situación de alta en el RETA en los periodos de 1-9-2012 a 31-10-2012, y desde el día 1-6-2016.

La negativa a aceptar el requerimiento es un acto constatado por la inspección de Trabajo de forma personal y reflejado en el acta de infracción NUM000 y por tanto tiene presunción de certeza, sin necesidad de ser ratificado por el funcionario.

Ni en el expediente administrativo ni en el presente juicio se ha acreditado por Carlos la existencia real de actividad económica, como empresario individual, ni en el periodo 1-9-2012 a 31-10-2012 ni en el iniciado el día 1-6-2016, ni la existencia de actividad personal, habitual y directa, desarrollada con ánimo de lucro, para quedar encuadrado en el RETA. No se ha aportado ni la más mínima prueba ni indicio de que efectivamente ejerciera las actividades de 'establecimie ntos de bebidas' ni de 'venta ambulante' por las que se había dado de alta en uno y otro periodo. Ni declaraciones de IVA, ni licencias, ni facturas, nada. Además en el periodo 1-9-2012 a 31-10-2012, en que figuraba como colaborador del titular, cotizó por la base máxima, mientras que el titular cotizaba por base mínima, lo cual resulta totalmente incongruente y es un claro indicio de fraude.

DECIMO-CUARTO.-Las sanciones impuestas son las previstas por la normativa para las infracciones constatadas ( art. 47.1 .c), LISOS ). Igualmente, el reintegro está previsto en el punto 3 del mismo art. Y la suspensión en el art. 175.1.a) de la LGSS .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Se desestima la demanda interpuesta por Carlos contra INSS, y ASEPEYO.

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoseles que no es firme, contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia anunciándolo ante este Juzgado de lo Social en el plazo de CINCO DIAS hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia; el recurrente deberá designar Letrado o graduado social para la tramitación del recurso; el recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 euros en banco Santander Cuenta de Depósitos y Consignaciones 2131/0000/66/ juicio (4 dígitos)/ año (2 dígitos).

Expídase testimonio literal de la presente, que se unirá a los autos de su razón, y el original pase a integrarse en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Dos de León.

E/.

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