Última revisión
03/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 472/2019, Juzgado de lo Social - León, Sección 2, Rec 919/2017 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social León
Ponente: ANGEL SORANDO PINILLA
Nº de sentencia: 472/2019
Núm. Cendoj: 24089440022019100058
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4228
Núm. Roj: SJSO 4228:2019
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. SAENZ DE MIERA, 6
Equipo/usuario: JPF
Modelo: N02700
Procedimiento origen: SAN SANCIONES 0000919 /2017
Sobre: SANCIONES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En León, a 28 de junio de 2019.
Vistos por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de los de León, Angel Sorando Pinilla, el juicio modalidad procesal: título II, capítulo VII. Sección 2.ª Proceso de impugnación de sanciones, promovido en materia de: IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, a instancias de, como
INSS, representada y defendida por su Letrado/a.
ASEPEYO, representada y defendida por Letrado ROMAN DIEZ, JESUS MIGUEL.
Antecedentes
Al no llegarse a avenencia, abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. Contestó a la misma la parte demandada compareciente, oponiéndose; practicándose las pruebas propuestas y admitidas, y solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.
Hechos
Pérdida de la prestación de I.T. durante 6 meses, desde el 25/10/2012 al 24/4/2013.
Reintegro de las cantidades percibidas en la incapacidad temporal iniciada el 25/10/2012 hasta el 29/9/2013, que corresponde a la diferencia entre la base mínima de cotización correspondiente a R.E.T.A. y la base máxima por la que se ha abonado el subsidio, en el periodo comprendido entre 25/4/2013 y 29/9/2013.
En base al artículo 175.1.a de la Ley general de Seguridad Social , aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, se procede a anular el derecho al subsidio por incapacidad temporal iniciado el 29/6/2016 por actuar fraudulentamente para la obtención del mismo. Sin perjuicio del reintegro de las cantidades percibidas indebidamente durante la incapacidad temporal iniciada en 29-6-2016.
La sanción se entiende sin perjuicio del reintegro de cantidades indebidamente percibidas durante dichos periodos, conforme preceptúa el artículo 47.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000 antes citado (según redacción dada por el artículo 46/2016de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre ), BOE del 31 de diciembre.
1.5.2008 a 31.10.2010 por 'restaurante puestos de comida' con base mínima.
1.09.2012 a 31.10.2012 por 'establecimientos de bebidas' como familiar colaborador del titular, y cotizó por la base máxima. El titular cotizaba por base mínima. Entre 22.10.12 y 26.9.13 estuvo de baja por 'cervicalgia'.
1.12.13 a 31.3.14 por 'restaurante puestos de comida' con base mínima.
1.7.14 a 31-7-14 por 'restaurante puestos de comida' con base mínima.
1.06.2016 a 30.06.2016, por 'venta ambulante' y cotizó por la base máxima. Desde 29 6 16 estuvo de baja por 'cervicalgia'.
El subsidio de I. T. que percibió durante esos procesos fue a cargo de la mutua ASEPEYO.
En este período no figura baja por I.T.
Fundamentos
Respe cto a este mismo demandante hay otras resoluciones que han dado lugar a otros procedimientos distintos y no son objeto de este juicio.
La resolución de 4 8 2017 sanciona por art 26,1 y 3 LISOS (1. Actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan, o prolongar indebidamente su disfrute mediante la aportación de datos o documentos falsos; la simulación de la relación laboral; y la omisión de declaraciones legalmente obligatorias u otros incumplimientos que puedan ocasionar percepciones fraudulentas. 3. La connivencia con el empresario para la obtención indebida de cualesquiera prestaciones de la Seguridad Social.)
Alega la demandante: que se trata de actos declarativos de derechos que no pueden ser revisados por la seguridad social, sino que ha de solicitar la revisión al juzgado y que los hechos imputados no corresponden a la realidad, que no ha habido actuación fraudulenta para obtener las prestaciones de IT, ni en la contratación de bases máximas.
La seguridad social reitera los argumentos de la resolución impugnada, alega que no estamos ante revisión de actos declarativos de derecho, sino ante un expediente sancionador.
- hecho 1º: (Acta de Infracción) PDF 6.
- hecho 2º: (resolución) pdf 2.
- hecho 3º: (recurso de alzada) pdf 4.
- hecho 4º: (alta en R.E.T.A. 01.09.2012 a 31.10.2012 y 01.06.2016 a 30.06.2016, y base máxima, y accidente, e I. T.) no es controvertido.
- hecho
- hecho 6
El artículo 146.- (Revisión de actos declarativos de derechos) dice: 1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.
En el presente caso no estamos ante un supuesto de revisión de resoluciones, sino de una sanción de la LISOS; en concreto por actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan. Podrá discutirse si la sanción es o no procedente, pero no pretender que la seguridad social tenga que recurrir al juzgado para sancionar.
El 175.1.a) de la LGSS /2015-, (Pérdida o suspensión del derecho al subsidio) dice: 1. El derecho al subsidio por incapacidad temporal podrá ser denegado, anulado o suspendido: a) Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación. Es consecuencia directa de la sanción y por tanto tampoco para esta consecuencia sería preciso seguir un trámite judicial autónomo.
Lo mismo cabe decir respecto al reintegro de prestaciones indebidas. No es sino una consecuencia de la sanción y para sancionar no es preciso acudir antes al Juzgado.
La disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social , dispone que 'los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certera, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados'. El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.
La presunción de veracidad de la que gozan las actuaciones de la Inspección de Trabajo por mor del art. 53.3 de la LISOS ha de aplicarse a los hechos constatados en las mismas, pero no a las valoraciones jurídicas que con base en ellos puedan haber realizado los funcionarios actuantes.
Únicamente tienen presunción de veracidad los hechos constatados directamente por la Inspección de Trabajo, y no son de considerar sus juicios y valoraciones personales, calificaciones jurídicas ni juicios de valor o simples opiniones.
La supuesta obstrucción a la acción inspectora no es objeto de este pleito; tampoco lo es el trabajar estando de baja, y por tanto es indiferente a los efectos de este juicio si el camarero que arrebató las notas al subinspector y le intimidó para que no tomara datos identificativos y abandonó el centro de trabajo, negándose a identificarse, fue el demandante o fue otra persona distinta.
Estos hechos no son controvertidos. La defensa del sancionado no niega que en unos periodos cotizara por la base máxima y otros por la mínima; simplemente alega que la normativa así lo permite. Tampoco niega que estuviera de baja por accidente en los periodos que había cotizado por base máxima; pero dice que no fueron accidentes simulados, sino reales.
Sin embargo el mero convencimiento de la inspección no equivale a prueba alguna en juicio. Es cierto que el hecho de que en unos periodos se cotice por bases máximas y en otros por bases mínimas es bastante sospechoso. Sin embargo, no es ilegal.
El artículo 19.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social se remite a la Ley de Presupuestos Generales del Estado. La ley de presupuestos de cada año establece las bases y tipos de cotización, y para los autónomos permiten la elección por el autónomo dentro de unos límites mínimo y máximo y en relación con su edad. Por tanto la cotización no tiene en la actual normativa por qué estar en proporción a los ingresos reales ni puede considerarse fraudulento por sí solo el elegir en un periodo la máxima y en otro la mínima.
Se alega que todas las bajas médicas tenían la misma o similar patología (cervicalgia o tortícolis); provenientes de hechos causantes similares, accidentes de tráfico, con tres siniestros en fechas cercanas, los días 21-10-2008 , 22-10-2012 y 29-6-2016, que la duración de las bajas médicas fueron cercanas al año, y las altas médicas consecuencia de mejoría que permito trabajar, lo que evitó que el INSS pudiera evaluar, calificar y revisar la incapacidad temporal. Sin embargo es de suponer que los servicios médicos de la mutua sí que le examinaron y no consta que detectaran nada anormal.
En el acta se dice que Carlos no aceptó la entrega de la diligencia de requerimiento el día 7-9-2016, para que se aportara el siguiente día 20-9-2016 la documentación fiscal y contable justificativa de las actividades empresariales por las que figuró en situación de alta en el RETA en los periodos de 1-9-2012 a 31-10-2012, y desde el día 1-6-2016.
La negativa a aceptar el requerimiento es un acto constatado por la inspección de Trabajo de forma personal y reflejado en el acta de infracción NUM000 y por tanto tiene presunción de certeza, sin necesidad de ser ratificado por el funcionario.
Ni en el expediente administrativo ni en el presente juicio se ha acreditado por Carlos la existencia real de actividad económica, como empresario individual, ni en el periodo 1-9-2012 a 31-10-2012 ni en el iniciado el día 1-6-2016, ni la existencia de actividad personal, habitual y directa, desarrollada con ánimo de lucro, para quedar encuadrado en el RETA. No se ha aportado ni la más mínima prueba ni indicio de que efectivamente ejerciera las actividades de 'establecimie ntos de bebidas' ni de 'venta ambulante' por las que se había dado de alta en uno y otro periodo. Ni declaraciones de IVA, ni licencias, ni facturas, nada. Además en el periodo 1-9-2012 a 31-10-2012, en que figuraba como colaborador del titular, cotizó por la base máxima, mientras que el titular cotizaba por base mínima, lo cual resulta totalmente incongruente y es un claro indicio de fraude.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Se desestima la demanda interpuesta por Carlos contra INSS, y ASEPEYO.
Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoseles que no es firme, contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia anunciándolo ante este Juzgado de lo Social en el plazo de CINCO DIAS hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia; el recurrente deberá designar Letrado o graduado social para la tramitación del recurso; el recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 euros en banco Santander Cuenta de Depósitos y Consignaciones 2131/0000/66/ juicio (4 dígitos)/ año (2 dígitos).
Expídase testimonio literal de la presente, que se unirá a los autos de su razón, y el original pase a integrarse en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Dos de León.
E/.

