Sentencia SOCIAL Nº 472/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 472/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2145/2018 de 13 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 472/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019100452

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:5451

Núm. Roj: STSJ AND 5451/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906734420181000170
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 2145/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA
Procedimiento origen: Despidos 127/2015
Recurrente: Justa
Representante: SALOMON SERFATY BITTAN
Recurrido: Maite
Representante:NAYIM MOHAMED ALI
Sentencia número 472/2019
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a trece de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número uno de Melilla, de 18 de diciembre
de 2017 , en el que han intervenido como parte recurrente DOÑA Justa , representada y dirigida técnicamente
por el letrado don Salomón Serfaty Bitán; y como parte recurrida, DOÑA Maite , por el letrado don Nayin
Mohamed Ali.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO.- El 20 de marzo de 2015, doña Justa presentó demanda contra doña Maite en la que suplicaba que se declarase improcedente la decisión de extinguir su contrato, se le indemnizase por ello, y se condenase a dicha demandada al pago de 13.025,80 euros por diversos conceptos derivados de la relación laboral, más el interés por mora.



SEGUNDO.- La demanda correspondió al Juzgado de lo Social número uno de Melilla, en el que se incoó un proceso por despido objetivo individual con el número 127/2015 , se admitió a trámite por decreto de 14 de septiembre de 2015, y se celebraron los actos de conciliación y juicio el 4 de diciembre de 2017.



TERCERO.- El 18 de diciembre de 2017 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente: ESTIMANDO parcialmente la demanda objeto de las presentes actuaciones interpuesta por Justa contra Maite , DESESTIMO la acción de despido formulada por la actora de conformidad con lo expuesto en el fundamento de derecho segundo de la presente, y ESTIMO en los términos preindicados la reclamación de cantidad formulada por la actora condenando a Maite a abonar a la actora la cantidad de 4789,24 euros.



CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:
PRIMERO.- La actora, Justa , mayor de edad, con pasaporte marroquí n° NUM000 , ha venido prestando sus servicios profesionales de empleada de hogar a tiempo parda -29 horas a la semana con horario de trabajo de lunes a viernes de 10:00 a 15:00 y los sábados de 10.00 a 14.00- para Maite con salario mensual de 545,93 incluido prorrateo de pagas extraordinarias.



SEGUNDO.- Reclama la actora a través de las presentes actuaciones d abono de 7732,7 euros por diferencias salariales, vacaciones no disfrutadas y pagas extraordinarias, conforme al desglose contenido en su escrito de 30-5-17, cuyo contenido doy por reproducido.



TERCERO.- En fecha de 31 de Enero de 2015 la actora desistió de la relación laboral mantenida con la demandada.



CUARTO.- En fecha de 13 de Marzo de 2015 tuvo lugar acto de conciliación ante la UMAC con el resultado de intentada sin avenencia.



QUINTO.- El 22 de diciembre de 2017, la demandada anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición en el que solicitaba que se revocase la sentencia y se estimase la demanda, e impugnarse por la demandada, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO.- El 22 de noviembre de 2018 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para e1 13 de marzo de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como queda expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, condenó a la demandada al pago de parte de los conceptos reclamados, pero la desestimó en cuanto al despido por considerar esencialmente que la trabajadora desistió expresamente de la relación laboral.

Contra esta decisión, la demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase la misma y se calificase el despido improcedente, con abono de la indemnización legalmente prevista, con reconocimiento de una antigüedad de al menos el año 2002, 'más el 10% previsto en el art. 29.3 del ET ', articulando para ello un solo motivo de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la demandada.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.



SEGUNDO.- Así, con fundamento en el artículo 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente interesa que se dé una nueva redacción al hecho probado tercero, proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'En fecha 6 de febrero de 2015 la actora fue despedida verbalmente por la demandada'. Y argumenta que tal modificación se insta para combatir el fundamento de derecho segundo de la sentencia, en el que viene a rechazarse la acción de despido al tomarse en consideración un documento de desistimiento suscrito por la trabajadora, documento que, subraya, 'no consta en las actuaciones ni en el ramo de prueba documental' al que hace referencia la sentencia. Entiende que, por no haberse incorporado al procedimiento, no podía fallarse en contra de la trabajadora, cuando ésta había 'dicho en todo momento desconocer el contenido real del documento que firmaba y por supuesto sus consecuencias'. Y que por el hecho de no constar ese documento en el procedimiento se le creaba una 'enorme indefensión', por lo que, en base al principio pro accione que inspira el artículo 24.1 de la Constitución española [en adelante, CE], el motivo debía prosperar.

La parte recurrida se opone a la modificación solicitada argumentando esencialmente que el documento en cuestión 'fue incorporado a la vista', dadas las propias manifestaciones de la recurrente y de la propia valoración realizada por el juzgador de instancia; y que la falta de incorporación tal vez se debiera a la existencia de otro proceso por despido celebrado inmediatamente antes, a instancia de la trabajadora contra su esposo.



TERCERO.- El motivo de revisión que se formula no puede ser acogido porque de la falta de incorporación a las actuaciones del documento referido, aquél en el que el juzgador de instancia se basa para llevar a conclusión de que la trabajadora desistió expresamente de su relación de servicio, sería algo que, a lo sumo, podría justificar la nulidad de las actuaciones, por considerarse infringidas las normas del procedimiento, como lo serían las que velan por la práctica de la prueba documental, el artículo 94.1 de la LRJS ; las atinentes a la formación, custodia y conservación de los autos, el artículo 148 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [en adelante, LEC]; o, por último, las relativas a la puesta a disposición del letrado de los autos en esta fase de recurso, el artículo 195.1 de la LRJS . Pero en modo alguno cabe modificar el relato de hechos probados por esa falta de integridad de las actuaciones.

El magistrado de instancia, conforme a las facultades que se le conceden, derivadas de los principios en los que está basado el proceso social, llevó a cabo una valoración del repetido documento en cuestión, de la que extrajo una conclusión que no es posible rectificar en el modo en el que se propone, planteamiento - todo hay que decirlo- que tiene mucho de artificioso desde el momento en el que, como pone de manifiesto en el escrito de impugnación, la recurrente admite la existencia de tal documento e incluso su firma, aunque cuestione la validez de consentimiento prestado.

Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.



CUARTO.- Al amparo del artículo 193.c) de la LRJS , la parte recurrente formaliza otro motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, de los artículos 385 y 386 de la LEC ; 3 , 6.4 y 1266 del Código Civil [en adelante, CC]; y del principio in dubio pro operario reconocido por la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 10 de octubre de 1997 y 7 de febrero de 2001 .

En una extensa argumentación, viene a sostener que por su condición de ciudadana marroquí y por no conocer el idioma, por lo que tuvo que ser asistida de dos intérpretes, y por ser analfabeta, no pudo conocer el contenido del documento en cuestión -cuya falta de incorporación a las actuaciones vuelve a subrayar-, y menos aún darle el valor que se le otorgó al 'garabato' que estampó en el mismo, careciendo consecuentemente de validez la baja voluntaria que expresaba el mismo. Defiende que debe operar la presunción judicial por haber mantenido de forma coherente que no sabía lo que firmaba, creyendo que se trataba de un documento relacionado con la extranjería, concluyéndose que se había producido un error que invalidaba el consentimiento. Por otro lado, defiende que la voluntad de dar por finalizada una relación debía manifestarse de manera que no existiese duda al respecto, tal como así había puesto de manifiesto esta Sala, en la sentencia de 10 de noviembre de 2000 [ROJ: STSJ AND 16921/2000 ]. Sostiene, por otro lado, que la sentencia incumple el deber de exhaustividad al haber valorado únicamente el documento en cuestión. Y, por último, defiende la aplicación del artículo 3 del CC en orden a dar una respuesta en la que se tenga en cuenta el 'contexto de la Ciudad de Melilla y la realidad de los trabajadores fronterizos, especialmente de las empleadas domésticas', en orden a respetar sus derechos.

La parte recurrida se opone al motivo y, tras detallar las 'enormes contradicciones' en las que, a su juicio, incurre la recurrente al detallar sus condiciones laborales, afirma que la condición de analfabeta no le ha impedido un normal desenvolvimiento ante la Administración española, y que, aun la intervención de intérpretes en el acto del juicio, respondió directamente en español sin necesidad de valerse de dichos asistentes, tal como podía comprobarse en la grabación del juicio.



QUINTO.- El relato de hechos probados, junto con la mención -inadecuada, por razón de su ubicación- de lo que constituye la pretensión de la trabajadora (hecho segundo), y al cumplimiento del requisito de la conciliación previa (hecho cuarto), se limita a describir las condiciones esenciales de la relación de trabajo (hecho primero), y a afirmar que la trabajadora desistió de dicha relación en una fecha determinada (hecho tercero).

Y en cumplimiento de lo exigido en el artículo 97.2 de la LRJS , el magistrado de instancia, justifica ese hecho en la parte argumenta de la sentencia (fundamento segundo, párrafo primeo) en los términos siguientes: Ejercitada acción de despido por la demandante la misma no puede tener acogida toda vez que consta unido al ramo de prueba de la demandada documento suscrito por la demandada y por la que ésta procedería a desistir unilateralmente de la relación laboral, no siendo impugnada la autenticidad de dicha rúbrica. Ciertamente se invoca por la actora su desconocimiento en cuanto al contenido del mismo en el momento de su suscripción por su carencia de formación, sin que éste hecho de la firma se contenga inicialmente en el relato de hechos de escrito de demanda y sin que se haya practicado prueba alguna en el sentido interesado, resultando en consecuencia carente de acción por la anterior en cuanto a la pretensión de despido formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del ET , correspondiendo además a la misma la acreditación del despido verbal sostenido en demanda ausente de actividad probatoria al efecto.



SEXTO.- La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencias de 3 de mayo de 2018 [ROJ: STS 1859/2018 ] y 11 de julio de 2018 [ROJ: STS 3186/2018 ], entre otras muchas, tiene reiterado que construir el razonamiento del recurso sobre premisas que no coinciden con la crónica judicial supone incurrir en la 'censurable técnica' de la llamada 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida.

SÉPTIMO.- En el presente supuesto, tal como se ha expresado en el fundamento cuarto anterior, y se comprueba en todo caso con la lectura del escrito de interposición, la parte recurrente viene a sustentar el motivo de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia que plantea -sobre este extremo se volverá- en unas determinadas condiciones subjetivas, su analfabetismo y su falta de compresión de la lengua española, que habrían incidido decisivamente a la hora suscribir un documento tan relevante como el que firmó, expresivo de la extinción por su voluntad de la relación de servicio que mantenía con su empleadora.

Circunstancias que, no solo no se han tratado de incorporar al relato de hechos probados -desde luego, no pueden subsumirse en su nacionalidad recogida en el hecho primero-, sino que tampoco han llegado a ponderarse por el juzgador de instancia en la valoración que lleva a cabo del tan repetido documento.

Por otro lado, del contenido del motivo de infracción también se desprende que lo que viene a cuestionarse por la parte recurrente es la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, intentando hacer valer la presunción judicial prevista en el artículo 386.1 de la LEC , precepto según el cual a partir de un hecho admitido o probado el Tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano , lo que nuevamente pone de manifiesto que no se está ante la denuncia de la infracción sustantiva, sea legal o jurisprudencial, sino que trata de cuestionarse la valoración llevada a cabo por el juzgador de instancia del material probatorio que se le ha proporcionado. Presunción judicial que, de admitirse su relevancia, precisaría de la existencia de una premisa fáctica indispensable para llegar a la conclusión pretendida, presupuestos de hecho que, por lo anteriormente dicho, no se consignan en el relato judicial definitivamente conformado.

OCTAVO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso ha de desestimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por doña Justa , y confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de Melilla, de 18 de diciembre de 2017 .

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 214518; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 214518. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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