Sentencia SOCIAL Nº 472/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 472/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1245/2019 de 20 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS

Nº de sentencia: 472/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020100411

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:2087

Núm. Roj: STSJ AND 2087:2020


Encabezamiento

15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 472/2020

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veinte de febrero de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1245/2019, interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. 1 DE JAÉN, en fecha 08/03/19, en Autos núm. 509/2017, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Apolonia en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 08/03/19, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Estimando la demanda interpuesta por DÑA. Apolonia contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍAdeclaro el derecho de la actora a percibir una indemnización de SIETE MIL TREINTA EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (7.030,86 €), por la extinción del contrato de interinidad suscrito con la demandada el 21 de noviembre de 2011, condenando a la demandada a abonar a la actora la referida suma, más intereses legales conforme al Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolución.'

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

' I.-DÑA. Apolonia, con D.N.I. NUM000, prestó sus servicios por cuenta de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, desde el 21 de noviembre de 2011(folio 19), con categoría profesional de Monitora de Educación Especial, por interinidad de vacante, a tiempo completo, y con salario mensual de 1.892,45 € (62,21 €/día).

La relación laboral se rige por el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía (Boletín Oficial Andalucía 139/2002, de 28 de noviembre de 2002).

II.-La actora suscribió contrato de trabajo de interinidad el 21 de noviembre de 2011 (folio 19) por liberación sindical de Dña. Adoracion, con duración 'La del tiempo en que subsista el derecho de reserva y/o ausencia de la trabajadora sustituida mencionada'.

III.-El 30 de junio de 2017cesa en su actividad laboral por incorporación de la titular a la que sustituía (folio 74), se indica como motivo del cese 'finalización del contrato', efectos económicos y administrativos de 30 de junio de 2017.

IV.-Con posterioridad, en fecha 29 de enero de 2018, se ha suscrito nuevo contrato de interinidad por sustitución de trabajadora ( RD 2720/1998, art. 4A), al encontrarse la misma en situación de Incapacidad Temporal (folio 20).

V.-La actora no ostenta representación sindical.'

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario Apolonia. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-1. Según se desprende del inmodificado relato probatorio, la actora, suscribe un contrato de interinidad con fecha 21-11-2011 por liberación sindical de otra trabajadora, mientras subsista el derecho de reserva y/o ausencia de la trabajadora sustituida, por cuenta de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.

Con motivo de que aquella trabajadora liberada sindical se reincorporó a su actividad, la demandante, cesó con fecha 30 de junio del 2017, por 'finalización de contrato', con igual fecha de efectos.

Posteriormente, aquella trabajadora ha sido nuevamente contratada con fecha 29-01-2018, por contrato de interinidad por sustitución, al encontrarse la trabajadora sustituida en incapacidad temporal.

Se formuló demanda reclamando la condena a la demandada al abono de la suma de 7.030,86€ en concepto de indemnización por finalización de la relación laboral (20 días por año de servicio), o subsidiariamente la de 4.230,96€ (12 días por año de servicio), y los intereses de demora correspondientes, por aplicación de la doctrina Diego Porras STJUE de 14-09-2016 y sentencia de esta Sala de Granada de fecha 21-12-2017.

2. La sentencia dictada en la instancia circunscribe la cuestión controvertida a la reclamación de la indemnización por extinción del contrato de la demandante, al estimar la pretensión principal en base a la STJUE de 21-11-2018 y STSJ Cantabria del 4-02-2019, fijando para ello la antigüedad en fecha del 21-11-2011, siendo la fecha de extinción de la relación laboral del 30-06-2017 y con un salario día de 62,21€, por lo que declara el derecho a ser indemnizada la demandante, por cuantía de 7.030,86€, al aplicar 20 días por año de servicio, si bien, los intereses son los correspondientes a los artículos 1.100, 1101 y 1108 LEC.

3. Contra dicha sentencia, se formuló recurso de suplicación por la Consejería demandada, sustentado en un solo motivo destinado a la censura jurídica al amparo del apartado c) del articulo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que se estime el presente recurso, revocando la recurrida y desestimando las pretensiones de la parte demandante.

4. El indicado recurso fue impugnado por la demandante.

SEGUNDO.- 1. Como dice la invocada por el recurrente STS 13-03-2019 (rcud núm. 3970/2016), dictada en Pleno, en un supuesto similar al presente donde se celebró contrato de interinidad para cubrir la vacante dejada por trabajador liberado sindical, dicho Tribunal tras plantear cuestión prejudicial al TJUE y dictar su sentencia de fecha el 21 de noviembre de 2018 (C-619/17 (TJCE 2018, 209)), rechaza asimilar la extinción del contrato de interinidad por cobertura reglamentaria de la vacante a un supuesto de despido objetivo, por lo que no cabe la indemnización de 20 días, razonándose que:

'El régimen indemnizatorio de la finalización del contrato de trabajo se establece en atención a cada tipo de causa de extinción del mismo. Existen diferencias en la cuantía de aquélla que no guardan relación alguna con la naturaleza temporal o indefinida del contrato de trabajo. Tal sucede con la muerte, jubilación o incapacidad del empresario, en que la indemnización es de un mes de salario ( art. 49.1 g) ET ); el despido disciplinario declarado improcedente ( arts. 49.1 k ) y 56 ET ). Por su parte, la extinción por causas objetivas lleva aparejada una indemnización de 20 días para todo tipo de contrato de trabajo -el art. 53 ET no distingue en tales casos y, por ello, ningún trato diferenciado se establece-.

En cuanto a los contratos temporales, el art. 49.1 c) ET establece: '... A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación (...)'.

De ahí que la finalización de la duración de los contratos para obra o servicio y eventual por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos lleva aparejada una indemnización de 12 días; mientras que la finalización de la duración de los contratos de interinidad no da derecho a indemnización alguna.

3. La litis se suscita en relación a este último supuesto. Con independencia de las reflexiones e hipotéticas propuestas de lege ferenda tendentes a una aproximación en el tratamiento de todas las modalidades de contrataciones temporales, resulta ciertamente difícil establecer la conexión de esa distinción entre contratos de duración determinada con la interdicción contenida en la cláusula 4 del Acuerdo Marco. Tal problemática está relacionada con la diferencia de trato que la ley establece entre contratos de duración determinada entre sí, en la medida que a dos de las tres modalidades del art. 15 ET les fija una indemnización de 12 días por año de trabajo, mientras que a la tercera de ellas -el contrato de interinidad- no le señala indemnización alguna. Sin embargo, la diferencia entre distintas categorías de trabajadores de duración determinada no se halla en el ámbito de la Directiva, que ciñe su mandato antidiscriminatorio a la preservación de los derechos de los trabajadores temporales respecto de los que se reconozcan a los trabajadores fijos.

4. No se trataba aquí de negar que, en efecto, la situación de la actora era comparable a la de un trabajador fijo por lo que se refiere a sus funciones y requisitos. Es ahí donde la STJUE de 14 septiembre 2016 (TJCE 2016, 111) llevaba a cabo un análisis que producía grandes dificultades de comprensión. La diferencia de trato no está en la indemnización otorgada a los trabajadores fijos respecto de los temporales en situaciones idénticas, sino en la distinta indemnización que la ley establece en atención a la causa de extinción; siendo así que, cuando el cese obedece a la finalización del contrato de duración determinada, es obvio que no puede haber comparación posible con un trabajador indefinido, porque tal causa de extinción no concurre en ese tipo de contrato de trabajo. La posibilidad de extinción por causas objetivas, en caso de que las mismas causas concurran, afectaría por igual a un trabajador temporal y a un indefinido.

En cambio, el trabajador fijo no va a ver nunca extinguido el contrato por esa causa a la que se refiere el art. 49.1 c) ET . Por consiguiente, tampoco la indemnización de 12 días tiene posibilidad de ser comparada con la situación de los trabajadores fijos o indefinidos -aun cuando se tratara de trabajadores que realizaran las mismas funciones y reunieran las mismas circunstancias en el caso concreto- precisamente porque a los trabajadores fijos no se les extingue el contrato por la llegada de un término o el cumplimiento de una condición.

5. Aquella STJUE de 14 septiembre 2016 hacía dudar de si, a la luz de la Directiva, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad debe llevar aparejado el derecho a una indemnización y, en tal caso, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento establece para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días que hace la sentencia recurrida para el caso de los contratos de interinidad, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia respecto de las otras dos modalidades de contrato temporal que tienen fijada una indemnización de 12 días.

Pero, en las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 ( TJCE 2018, 64) - y Grupo Norte Facility - C-574/16 -) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17 (TJCE 2018, 209) ) -segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en este mismo caso- el Tribunal de Justicia se aparta de aquella dirección.

En la última sentencia citada -la que da respuesta a nuestra cuestión prejudicial- se reitera lo que ya se razonaba en la sentencia del asunto Montero Materos, en el sentido de que la finalización del contrato de interinidad debida a la reincorporación de la trabajadora sustituida se produce 'en un contexto sensiblemente diferente, desde los punto de vista factico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los trabajadores (RCL 2015, 1654) ' (ap. 70).

También solventa ya dicha sentencia el equívoco que se plasmaba en la de 14 de septiembre de 2016 (TJCE 2016, 111) ; y parte, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.

En definitiva, el Tribunal de la Unión reconduce la cuestión y niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo de interinidad no de lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas.

6. Esta declaración se corresponde plenamente con nuestros razonamientos y, en cambio, es contraria a lo que resuelve la sentencia aquí recurrida.

En suma, de un lado, no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales. Mas, como venimos reiterando, la concurrencia de los supuestos de despido objetivo da lugar al mismo tratamiento para todas las modalidades de contratación sin distinción en razón de la duración del contrato, en plena consonancia con lo que establece el art. 15.6 ET : 'Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción (...)'.

Por otra parte, no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales.'

2. Y en relación a la extinción de 12 días por año de servicio, igualmente se rechazaba en dicha sentencia, la igualdad indemnizatoria entre los distintos contratos temporales, de forma que la sanción que conlleva el uso fraudulento del contrato de interinidad es superior a la mera indemnización de 12 días que tienen el resto de contratos temporales, al convertirse en una relación laboral indefinida, por lo que se rechazaba que por la extinción regular del contrato de interinidad se deba recibir indemnización alguna. Así se exponía en el fundamento cuarto de la indicada sentencia:

'1. Negada pues la posibilidad de acudir a la indemnización de 20 días, el pronunciamiento de la sentencia recurrida podría suscitar la cuestión sobre esa diferencia de trato entre interinos y el resto de los trabajadores temporales. De ahí que en el auto por el que elevábamos la cuestión prejudicial, entendiéramos necesario agotar también otros posibles puntos de aproximación a la cuestión y despejar las dudas sobre si la ley española hubiera podido incidir en un inadecuado cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula 5 del Acuerdo Marco, con la cual se persigue imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada.

2. El legislador nacional adaptó nuestra normativa a la Directiva 1991/70 a través del el art. 3 del RDL 5/2001, de 2 de marzo (RCL 2001, 568), después convalidado por la Ley 12/2001, de 9 de julio (RCL 2001, 1674), de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.

Fue dicha norma la que introdujo el reconocimiento de una indemnización al finalizar el contrato temporal, consistente en 12 días de salario por año trabajado. Sin embargo, como ya hemos visto, sólo lo hizo para dos de las tres modalidades de contratos temporales legalmente admitidas (obra o servicio determinado y circunstancias de la producción), excluyendo expresamente a los contratos de interinidad.

3. Pues bien, a la vista de la respuesta del Tribunal de la Unión, no parece que pueda entenderse que la fijación de la indemnización constituya una medida acorde con la finalidad que deben garantizar aquéllas a adoptar con arreglo a la indicada cláusula 5 de la Directiva. Ciertamente, la mera imposición de una indemnización, como la establecida para los otros contratos temporales, no sólo no constituye una sanción por el uso abusivo, sino que ni siquiera posee, por sí sola, el efecto disuasivo frente a esa utilización abusiva de la contratación temporal en tanto que la misma, precisamente por partir de la regularidad de estos contratos, se configura como una indemnización inferior a la que se reconocería al contrato temporal fraudulento. Como hemos indicado, la medida adoptada en nuestro ordenamiento nacional para satisfacer la obligación de la cláusula 5 de la Directiva se halla en la conversión en indefinido de todo contrato celebrado de modo abusivo o en fraude de ley, lo que provoca una sanción para el empresario mucho más gravosa que la de la indemnizaron de 12 días.

4. Precisamente, en nuestro ordenamiento jurídico la sanción ante el abuso de la contratación temporal se satisface de modo completo mediante las reglas de los apartados 2 y 3 del art. 15 ET (RCL 2015, 1654) (que se completa con el apartado 5 para las otras modalidades contractuales de duración temporal).

En suma, aun cuando ni siquiera se planteaba en el litigio, el pronunciamiento de la sentencia recurrida nos obliga a considerar necesario precisar que el rechazo a la solución adoptada por la Sala de suplicación debe ser completo, en el sentido de negar que quepa otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato de interinidad, no sólo la que calcula la sentencia con arreglo a los 20 días del despido objetivo, sino, incluso, con arreglo a los 12 días que el art. 49.1 c) ET fija para los contratos para obra o servicio y acumulación de tareas.

Nos resta añadir que, por más que 'a priori' pudiera parecer exenta de justificación la diferencia entre unos y otros trabajadores temporales, lo cierto es que la distinta solución de nuestra norma legal obedece a la voluntad del legislador de destacar una situación no idéntica a las otras dos modalidades contractuales, puesto que en el caso de la interinidad por sustitución el puesto de trabajo está cubierto por otro/a trabajador/a con derecho a reserva de trabajo. Además, dicho puesto no desaparece con el cese de la trabajador/a interino/a y el recurso a la temporalidad halla su motivación en esa concreta y peculiar característica que, a su vez, implica un modo de garantizar el derecho al trabajo de la persona sustituida ( art. 35.1 CE (RCL 1978, 2836)). Nada de ello no concurre en las otras modalidades del art. 15.1 ET . Por último, el estímulo que para la empresa pudiera suponer el ahorro de la indemnización de 12 días mediante la prórroga del contrato temporal o a la conversión en fijo, no tiene aquí sentido puesto que el empleo permanece en todo caso al ser cubierto por la persona sustituida al reincorporarse.'

3. En dicho sentido, y entre otras, tanto para el contrato de interinidad por vacante como por sustitución, se pronuncian las siguientes SSTS:

* 3-12-2019 (rcud 3107/2018) rechazando la indemnización del contrato de interinidad por vacante, por la vía del artículo 53.1.b ET , al estimar válida la extinción contractual.

* 14-11-2019 (rcud 3005/2018), declarando la improcedencia de la indemnización por cese de contrato de interinidad, no procediendo aplicar la indemnización por despido objetivo.

* 24-09-2019 (rcud 1339/2018) declarando que la superación del plazo de 3 años previsto en el art. 70 EBEP en el contrato de interinidad por vacante, no determina de forma automática su conversión en indefinido, pues, tal declaración sólo procede cuando se aprecie la existencia de fraude de ley o abuso en la contratación, lo que no concurre; su extinción por cobertura reglamentaria de la plaza no otorga derecho a indemnización alguna ya que no cabe confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal.

* 12-09-2019 (rcud 395/2018) siguiendo igual doctrina, diciendo que la extinción del contrato de interinidad por vacante, mediante cobertura reglamentaria de la plaza no da derecho a indemnización alguna, no existiendo discriminación con respecto de aquellas modalidades contractuales para las que el legislador sí la ha establecido por tratarse de situaciones no idénticas, siendo así que no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal y el régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales.

* 18-07-2019 (rcud 1010/2018), la que se manifiesta en iguales términos diciendo, exponiendo que la superación del plazo de 3 años previsto en el art. 70 EBEP , no determina de forma automática su conversión en indefinido, pues, tal declaración sólo procede cuando se aprecie la existencia de fraude de ley o abuso en la contratación, lo que no concurre; su extinción por cobertura reglamentaria de la plaza no otorga derecho a indemnización alguna ya que no cabe confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal.

4. La aplicación de la doctrina unificada invocada conlleva que se deba estimar el presente recurso en su integridad, no procediendo indemnización alguna al haberse extinguido el contrato de forma ajustada a la norma.

Por los razonamientos anteriormente expuestos procede revocar la sentencia de instancia. Sin costas.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1, de los de Jaén, de fecha 8 de marzo del 2019, autos nº 509/2017, seguidos a instancia de la demandante Dª Apolonia contra dicho demandado en reclamación de cantidad, por lo que revocamos íntegramente dicha sentencia y desestimamos las pretensiones deducidas contra la indicada Consejería demandada. Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1245.2019. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1245.2019. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.


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