Sentencia SOCIAL Nº 472/2...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia SOCIAL Nº 472/2022, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1684/2021 de 28 de Abril de 2022

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2022

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GONZALEZ PRIETO, OSCAR

Nº de sentencia: 472/2022

Núm. Cendoj: 35016340012022100472

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:943

Núm. Roj: STSJ ICAN 943:2022


Encabezamiento

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Sección: ENR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001684/2021

NIG: 3501644420190008862

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000472/2022

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000876/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Luciano; Abogado: MARIA DEL MAR SANCHEZ REYES

Recurrido: MILLER Y COMPAÑIA S.A; Abogado: CESAR CARLOS NAVARRO CONTRERAS

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de abril de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001684/2021, interpuesto por D. Luciano, frente a Sentencia 000281/2021 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000876/2019-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Luciano, en reclamación de Despido siendo demandados MILLER Y COMPAÑIA S.A y FOGASA, y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 28 de junio de 2021, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- D./Dª - Luciano ha venido prestando servicios laborales para la empresa MILLER Y CÍA, S.A. dedicada a la actividad de Consignataria de Buques, con antigüedad desde el día 16/7/2007, categoría profesional de Director de la Delegación de Las Palmas, en el centro de trabajo de Las Palmas de Gran Canaria y un salario diario bruto de 192,33 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias (no controvertido salvo el salario que deriva de la prueba documental número 1 de la parte demandada)

SEGUNDO.- En el contrato de trabajo por tiempo indefinido suscrito por las partes en fecha 16/7/2007 consta:

'Cláusula primera:

'Don Luciano prestará servicios como Director de Miller y Cía . dependiendo y recibiendo instrucciones emanadas directamente de los órganos superiores de gobierno de la Empresa a todos los efectos y, en consecuencia, obrará con total autonomía y plena responsabilidad.

Cláusula cuarta:

'El trabajador percibirá una retribución anual bruta y por todos los conceptos de 53.000€ distribuidas en 14 pagas al año y un pago único y de una sola vez de 3000 euros brutos en concepto de compensación de gastos de traslado a Las Palmas de G.C. a los que se le deducirá respectivamente las retenciones que se establecen en la legislación vigente.

Dicha cantidad de 53.000 euros se revalorizará anualmente como consecuencia de la aplicación de los incrementos del Índice Nacional de Precios al Consumo, quedando consolidado el incremento producido, por lo que en las anualidades sucesivas los incrementos correspondientes se aplicarán sobre la retribución anual que se venga produciendo.

Así mismo, percibirá una retribución anual por objetivos que será como máximo 7.000 euros brutos y se determinará según el grado de cumplimiento de los objetivos propuestos que serán presentados por el Director de la División de Consignatarias y aprobados en su caso por el Comité Ejecutivo de Retribuciones creado al efecto. (Prueba documental número 1 de la parte demandante)

TERCERO.- En la empresa consignataria existe un Departamento de Administración y otro de Consignación, además del de Tesorería que se gestiona desde la Sociedad BOLUDA, LINES, S.A.

El Director General de MILLER en Consignación es Don Celestino. El adjunto a la dirección y Director de la Oficina de Las Palmas, Don Luciano. Además en las oficinas existían dos trabajadoras con categoría de oficiales, Doña María Consuelo en Las Palmas y Doña María Inmaculada en Tenerife. (Prueba documental número 4 de la parte demandada)

CUARTO.- Por Acta de fecha 9/7/2019 comparece ante Notario la entidad mercantil MILLER Y COMPAÑÍA, S.A. requiriendo al mismo, con entrega de un pen drive y dos copias de la carta de despido dirigida a don Luciano, para que en su compañía se constituya en las oficinas de la entidad comunicándole que, desde la fecha, no puede hacer uso de los poderes que le tiene concedidos la compañía y que será revocados. A las 8 horas y treinta minutos del día siguiente se constituye el Notario en el domicilio social de la empresa haciendo entrega a Don Luciano que firma el duplicado de la carta haciendo constancia de su falta de conformidad. (Prueba documental número 19 de la parte demandada)

QUINTO.- El día 6/6/2019 se comunica por la empresa al demandante la prórroga del proceso de investigación interna iniciado el 27/5/2019 hasta el 16/6/2019 suspendiéndole de empleo pero no de sueldo. Por escrito del día 17/6/2019 se comunica al Sr. Luciano la prórroga hasta el 24/6/2019. Por escrito de fecha 25/6/2019 se comunica al Sr. Luciano la prórrga de la suspensión de empleo. (Prueba documental número 15, 16 y 17 de la parte demandada)

SEXTO.- El día 10/7/2019 la empresa comunicó por escrito a la parte actora la extinción de su contrato de trabajo. La carta de despido tiene el siguiente tenor literal:

'. Como cuestión previa, le exponemos en este extremo de esta carta que sus funciones son las de Director de la Delegación de Las Palmas de la empresa MILLER&Cía, siendo inherentes al cargo de director, entre otras las siguientes:

1.- Colaborar en las labores comerciales de captación de clientes externos y mantenimiento de los actuales clientes (viajes nacionales e internacionales)

2.- Ayudar a Celestino en la confección de los presupuesto y los objetivos.

3.- Ayudar a Celestino en el reporting/estadísticas.

4.- Director de la oficina de Miller Las Palmas, realizando las funciones de consignación de buques.

5.- Ayudaba en la reclamación de saldos.

6.- Colaboraba en el cierre mensual de las delegaciones.

Como usted sabe y conoce con fecha 12 de abril del año en curso, se procedió al despido de la empleada de la delegación que usted era su Director, Dña. María Consuelo, y en aquella fecha, la causa fue debido a la mala praxis profesional de las funciones que realizaba.

Tras dicho despido, se procedió a poner al día las tareas pendientes y no actualizadas, finalizadas dichas funciones den la última semana del mes de mayo.

Tras estos hechos, se procedió por esta mercantil a realizar una investigación interna y causa de esta investigación se le pidió que entregara durante la duración de la misma, de los medios de trabajo que se habían puesto a su disposición por la empresa (ordenador y teléfono) y ello a presencia notarial, para que levantara acta de lo que estaba realizando, pues los medios tanto el ordenador como el teléfono fueron entregados a una especialista informáticos para la comprobación de su contenido, concediéndole un permiso retribuido.

En esas investigaciones/ comprobaciones empresariales realizadas a esa empresa MILLER&CÍA, en el mes de junio del año en curso, a causa de las irregularidades contables que se daban en esa delegación de Las Palmas, cuando en esta, realizaba su trabajo María Consuelo, hasta mediados del mes de abril del presente año, y desde antes del 2011, la cual, estaba sometida al control, vigilancia y obrar de sus actos, por Vd., que es el Director, se han podido comprobar los hechos que a continuación se le exponen:

De los tomos que se le adjuntan a la presente comunicación podrá ver y comprobar los siguientes extremos:

ARCHIVO 1 AÑO 2019

AÑO 2019, FOLIOS 1 A 84.

Ha autorizado y visado dichas salidas en efectivo bien mediante la firma del documento prototipo de autorizaciones de la empresa llamado 'solicitud de entrega de divisas por caja en efectivo' o bien mediante correo electrónico, y en los siguientes folios:

Autorización mediante correo electrónico: Folios 4,11,53,61 y 81.

Autorización mediante la firma del documento prototipo de autorizaciones de la empresa llamado 'solicitud de entrega de divisas por caja en efectivo, Folio 17,23,29,34,39,44,67,72 y 77.

ARCHIVO 2 AÑO 2018 PARTE 1 Y PARTE 2.

AÑO 2018, FOLIOS 85 A 406.

Ha autorizado y visado dichas salidas en efectivo bien mediante la firma del documento prototipo de autorizaciones de la empresa llamado 'solicitud de entrega de divisas por caja en efectivo' o bien mediante correo electrónico, y en los siguientes folios:

Autorización mediante correo electrónico: Folios 97,103,108,141,158,172,184,191,198,212,227,249,266,271,283,314,334,344,376 Y 403.

Autorización mediante la firma del documento prototipo de autorizaciones de la empresa llamado 'solicitud de entrega de divisas por caja en efectivo, Folio 86,91,114,119,126,147,152,178,205,218,233,238,243,255,260,277,307,323,328,350,355,360,365,370,382,387,392 Y 396.

ARCHIVO 3 AÑO 2017 PARTE 1 Y PARTE 2

AÑO 2017, FOLIOS 1 al 316

Ha autorizado y visado dichas salidas en efectivo bien mediante la firma del documento prototipo de autorizaciones de la empresa llamado 'solicitud de entrega de divisas por caja en efectivo' o bien mediante correo electrónico.

ARCHIVO 4 AÑO 2016

AÑO 2016, FOLIOS 317 al 402.

Ha autorizado y visado dichas salidas en efectivo bien mediante la firma del documento prototipo de autorizaciones de la empresa llamado 'solicitud de entrega de divisas por caja en efectivo' o bien mediante correo electrónico.

ARCHIVO 5 AÑO 2015

AÑO 2015, FOLIOS 1 a 120

Ha autorizado con documento prototipo de autorizaciones de la empresa llamado 'solicitud de entrega de divisas por caja en efectivo' o bien mediante correo electrónico.

ARCHIVO 6 AÑOS 2011 AL 2014

AÑO 2014, FOLIOS 121 al 188

Ha autorizado y visado dichas salidas en efectivo bien mediante la firma del documento prototipo de autorizaciones de la empresa llamado 'solicitud de entrega de divisas por caja en efectivo' o bien mediante correo electrónico.

AÑO 2013, FOLIOS 189 al 205

Ha autorizado y visado dichas salidas en efectivo bien mediante la firma del documento prototipo de autorizaciones de la empresa llamado 'solicitud de entrega de divisas por caja en efectivo' o bien mediante correo electrónico.

AÑO 2011, FOLIOS 206 al 228

Ha autorizado y visado dichas salidas en efectivo bien mediante la firma del documento prototipo de autorizaciones de la empresa llamado 'solicitud de entrega de divisas por caja en efectivo' o bien mediante correo electrónico

ARCHIVO 7

Se le hace entrega igualmente de una hoja de Excel, referida al periodo que comprende los años transcurridos entre 2011 y 2019, donde están detallados todos los buques que han realizado escala en el Puerto de Las Palmas de Gran Canaria consignados por Miller y Cía, coloreándose en amarillo, aquellos que jamás hicieron escala, y a pesar de no realizar acto alguno, por su parte, y peses a los deberes de comprobación que tenía, firmó y extendió las correspondientes autorizaciones para pago de las cantidades que le pedía María Consuelo que, por su parte, como director de Miller y Cía en Las Palmas, sabía y conocía que estos buques no habían hecho escala en el Puerto de Las Palmas.

Expuestos los hechos anteriores, los mismos significan, que siendo director de la delegación, y siendo su obligación la de supervisar los ingresos y gastos de la sociedad, incomprensiblemente, y no existiendo causa que justifique, su dejación de sus obligaciones, ha permitido, consentido y autorizado que en los años a que nos referimos anteriormente:

a.- Por la persona que estaba bajo su control, se estuviera disponiendo de cantidades, para fines no justificados, a saber:

Ha permitido/consentido y autorizado, la disposición de dinero en efectivo, bajo el concepto de 'caja capitán' sabiendo que no podía llevarse a cabo, entrega alguna al capitán de los buques que hacían escala, sí previamente el armador o su representante no ingresaba la cantidad que iba a entregar al capitán del buque.

Ha permitido/consentido/autorizado que las disposiciones de dinero, no se haya cobrado a los armadores de los buques, lo que solo puede entenderse desde el único punto de vista, de que sabiendo la escala de los buques, y el armador, por su parte, sabedor de que no se había ingresado dinero alguno, permitía y autorizaba que por parte de su empleada y otras personas, dispusieran de dinero en efectivo, con fines que por ahora desconocemos, pues la averiguación del destino de las cantidades, que suman un total en esos años de 966.778 euros (aproximadamente salvo error u omisión) donde han sido destinadas, o quien se ha quedado con tal elevada suma, corresponde averiguarlo a otras jurisdicciones que no son la jurisdicción social.

A más, ha incumplido con su deber de buena fe contractual, para con la empresa MILLER & CÍA, en tanto en cuanto, siendo director, ha consentido y permitido los descuadres y la falta de ese dinero en las cuentas de la empresa, sin pedir, exigir o solicitar aclaraciones sobre esos desfases de cantidades.

Ha permitido y consentido que tan elevadas sumas de dinero, además de no saber su destino, no haya hecho ningún acto tendente de averiguación de porque no se ha cobrado a los armadores de los buques que hacían escala, y que por su parte se autorizaba la retirada del dinero para entregarlo al capitán, según consta en los documentos que le hemos detallado en este escrito.

Ha consentido, permitido y autorizado el no averiguar donde se destinaba el dinero que su empleada María Consuelo le pedía a usted, por correo electrónico u otros medios, y que autorizaba, máxime cuando el dinero que se supone que por su parte se autorizaba, tenía previamente que acreditarse que se había ingresado por el armador.

Ha consentido, permitido y ha hecho dejación de funciones, de que el dinero que por su parte se consentía/autorizaba extraer de la c/c de Miller & Cia, no se haya cobrado al armador que se supone dio la orden o dijo que se le entregara al capitán del buque que realizó la escala, y ello, entendemos que no lo hizo, porque sabía y conocía que se dinero tenía un fin distinto al que le decía María Consuelo, y que por su parte usted autorizaba.

Ha consentido, autorizado y permitido que se extraída dinero de la empresa bajo el concepto 'caja capitán', a buques que no han realizado escala, es decir, no han sido consignados.

Todos los hechos anteriores, han conllevado que por esta empresa, se haya perdido la confianza que se le tenía depositada (ocupa un cargo de dirección y como tal tiene retribución) y considera que su conducta, bien por un solo acto (ya sea del 2019 o de todo su obrar desde el 2011, pues ha habido ocultamiento de documentación y datos) se entiende como una conducta muy grave de incumplimientos de sus obligaciones que son al fin de cuentas un grave quebrantamiento de la buena fe contractual que debe regir toda la relación laboral.

La conducta. está prevista en el artículo 27.3 del Convenio Colectivo aplicable como en el Estatuto de los trabajadores, y por ende, ha tomado la decisión de proceder a su despido que tendrán plenos efectos a partir de su notificación.' (Prueba documental número 19 y anexos de la parte demandada)

SÉPTIMO.- En fecha 22/2/2019 Don Segismundo solicita un informe de AS/400 con la relación de escalas pendientes de facturar de Miller y Cía a Don Tomás que lo remite el día 25/2/2019. El informe arroja un valor aproximado de un millón de euros (Prueba documental número 7 de la parte demandada)

OCTAVO.- En fecha 21/5/2019 Don Luciano remitió varios correos electrónicos a distintos clientes en los que preguntaba sobre abonos que constaban realizados por la empresa a los buques en concepto de 'caja capitán' sin que se hubiesen documentado formalmente. Los clientes de cada uno de ellos respondieron que dichos abonos no se habían producido por la empresa consignataria (Prueba documental número 13 de la parte demandada).

NOVENO.- A requerimiento del Juzgado de Instrucción Número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, Puertos de Las Palmas certifica que los buques que a continuación se detallan hicieron escalas en el puerto de la Luz y de Las Palmas en las fechas indicadas:

DIRECCION000 21/6/2017

DIRECCION001 9/12/2016

DIRECCION002 9/2/2015

Así como que los buques que a continuación se relacionan no hicieron escala en las fechas indicadas:

DIRECCION003 2/3/2018

DIRECCION004 5/10/2018

DIRECCION005 5/12/2017

DIRECCION006 17/5/2016

(Prueba documental número 13 de la parte demandada)

DÉCIMO.- Por Acta Notarial de fecha 27/5/2019 se hace entrega por Don Luciano del terminal de la empresa (que no está en uso) y de la tarjeta de la empresa que la empresa le entregó, que estaba usando en otro terminal de su propiedad y que no fue entregado por el mismo al ser personal. Hizo también entrega del ordenador personal de la empresa y comunicó la contraseña del ordenado y el código PIN de las tarjetas del ordenador y del teléfono. (Prueba documental número 14 de la parte demandada).

DECIMOPRIMERO.- La 'caja de capitán' es uno de los servicios que la consignataria ofrece a los armadores. Consiste en la entrega de dinero que los buques que hacen escala en el puerto necesitan para gastos y se solicitan a través de su capitán. El procedimiento que se documenta en soporte físico y se realiza preferentemente por correo electrónico con copia a los departamentos de consignación y tesorería es el siguiente:

1.- El armador solicita a la empresa consignataria, generalmente por correo electrónico, la entrega de capital por ésta al capitán de un buque de los que explota que ha atracado en el Puerto de la Luz.

2.- La consignataria inicia expediente interno y requiere al armador para que realice la provisión de fondos del capital que debe ser entregado al capitán de su buque. En el departamento de consignación se informa a tesorería para la inclusión del gasto.

3.- Realizado el ingreso económico por el armador en la cuenta bancaria de la empresa, por el oficial del departamento de consignaciones se comprueba que se haya realizado correctamente el mismo. Una vez comprobado, se solicita al Director de Negocios la autorización para realizar el pago. Tesorería también comprobaba que se hubiese hecho el ingreso y también tiene la función de autorizar el pago. El Departamento de Tesorería no autorizaba el pago sin que se hubiese autorizado previamente por el Director de Negocios.

4.- Autorizado el pago, se emite el cheque para retirar los fondos y se entrega al visitador para que abone el importe al capitán del buque.

5.- El capitán del buque firma el recibí y se entrega por el visitador al departamento de consignación.

6.- El Director de Negocios revisa el Expediente y se cierra el mismo.

(Declaración testifical de Don Segismundo, Doña Agustina, Doña María Consuelo y prueba documental número 10 de la parte demandante).

DECIMOSEGUNDO.- Entre el año 2011 y 2019 se realizaron 233 operaciones irregulares de caja de capitán produciéndose un perjuicio económico a la empresa de 966.778€ (Informe pericial aportado por la parte demandada).

DECIMOTERCERO.- La parte demandante no ha sido en el último año representante unitario o sindical de los trabajadores (no controvertido)

DECIMOCUARTO.- La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso celebrándose el acto con el resultado de 'sin avenencia' (no controvertido)TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Se desestima la demanda de despido interpuesta por D. Luciano frente a la empresa MILLER Y CÍA, con intervención de la representación del FOGASA, declarando procedente el despido y absolviendo a la empresa demandada de la acción ejercitada contra la misma.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Luciano, siendo impugnada por la representación legal de MILLER Y COMPAÑÍA S.A. y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 3 de febrero de 2022.

Fundamentos

PRIMERO. D. Luciano, Director de la delegación de Las Palmas de Gran Canaria de la empresa MILLER&CIA SA dedicada a la actividad de consignataria de buques fue despedido disciplinariamente por desatención grave de sus cometidos que evidenciaban un 'claro quebrantamiento de la buena fe contractual que debe regir toda relación laboral'. En particular, los hechos imputados se relacionaban con su posición de supervisión, aprobación y/o autorización de determinados procesos internos de disposición de efectivo, bajo el concepto 'caja capitán', generando operaciones irregulares por un importe que alcanza casi el millón de euros, y cuyo destino dice desconocerse.

La sentencia de instancia declara la procedencia del despido entendiendo acreditado una falta de diligencia en la función de control que tenía atribuía el trabajador, y que circunscribe en el ámbito del quebrantamiento de la buena fe contractual.

Disconforme el trabajador se alza en suplicación articulando un motivo de nulidad de actuaciones, tres revisiones fácticas y una censura jurídica. El recurso fue impugnado de contario.

SEGUNDO. Con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS interesa la nulidad de la sentencia, invocando la infracción del artículo 11.1 de la LOPJ en relación con el artículo 326 de la LEC.

Se alega por la recurrente que en el trámite de proposición y práctica de la prueba se impugnaron todos los correos electrónicos aportados por la entidad empresarial, al desconocerse si correspondían al dominio del actor; su modo de obtención; su integridad (si están completos o sesgados); y su forma de extracción, al no encontrarse presente ni autorizar la misma, dudándose de su autenticidad y de su contenido. Reprocha a la recurrida que no se aporte un informe pericial informático que acredite la integridad de los correos electrónicos y que se corresponden con los hallados en el ordenador del trabajador. Y a falta de tal prueba, considera que tal prueba se ha obtenido ilícitamente. Invoca al efecto el artículo 326.1 y 326.2 de la LEC.

La recurrida se opuso a la estimación del motivo analizado, afirmando que los citados correos electrónicos no fueron impugnados en cuanto a su autenticidad, que la prueba fue admitida expresamente por la magistrada de instancia sin objeción, recurso o protesta alguna por parte de la hoy recurrente. Mantiene, igualmente, que la referencia a los documentos electrónicos en relación a la firma electrónica carece de relación con el valor probatorio de los correos electrónicos, existiendo doctrina unificada sobre tal valor. Por último, sostiene que los mismos documentos cuestionados por la recurrente son los sirven para fundamentar la revisión fáctica pretendida, sin perjuicio de consideras que no toda vulneración procesal es susceptible de causar el efecto pretendido.

Con referencia a la doctrina del Tribunal Supremo (sentencia, entre otras, de 11 de diciembre de 2003, recurso 63/2003), puede afirmarse que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada', y como dice la sentencia del TSJ CLM de 5 de febrero de 2019 recurso, 1836/2018 (y las que cita de la misma Sala entre otras muchas como las de 30-11-2009 o de 9-10-2018) describiendo los requisitos que deben concurrir para habilitar una solicitud de 'nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193,a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), la norma requiere la presencia de seis exigencias ineludibles, que deben de concurrir todas ellas, para que pueda ser estimada tal alegación, y que a saber, son las siguientes:

1) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), o que garantía constitucional, se considera que se ha infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE)-, razonando adecuadamente sobre ello. Sería la exigencia de la necesaria 'identificación normativa procesal'.

2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma, pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad -Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 124/94 -, razonando suficientemente en el motivo sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC nº 158/1989, de 5-10-89). Sería la exigencia de 'gravedad suficiente' de la infracción.

3) Esa alegación debe tener el soporte probatorio suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso , es decir, precisa de una 'suficiencia fáctica'.

4) Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE, artículo 74,1 LRJS), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional). Sería la exigencia de 'imposible reparación por otro medio'.

5) Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990, de 20-3-1990), o por su propia negligencia, o de 'falta de culpabilidad' del perjudicado en la producción de la vulneración procesal.

6) Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11- 2005). Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso. Sería la exigencia de la necesaria 'diligencia procesal'.

Debe destacarse también que 'la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( STC 199/1992, de 19 de noviembre (FJ 2).

Para que proceda revisión de la sentencia conforme a lo previsto en el apartado a) del artículo 193 LRJS es necesario que se haya producido una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

Y conforme a lo expuesto el motivo va a ser rechazado. Lo expresado por la entidad recurrida en el escrito de impugnación del recurso obligó a esta Sala al visionado del acto de juicio oral. Efectivamente, ante las alegaciones efectuadas por la letrada de la parte actora, quien no cuestionó la falsedad de los documentos, la magistrada de instancia admitió la prueba, sin que constara reacción alguna por la letrada de la parte actora. Tal falta de reacción a modo de protesta, o bien a través del procedimiento previsto en el artículo 90.2 de la LRJS impiden a esta Sala penetrar en el motivo invocado. Realmente no se articula un motivo específico de nulidad fundado en la ilícita obtención de la prueba, pues ninguna infracción procesal se vincula en relación a la supuesta 'extracción' de la información contenida en soporte informático violentando derechos fundamentales; pero es más, ante la indagación efectuada por la magistrada de instancia sobre el alcance de la impugnación, la misma quedó circunscrita a su valor probatorio, descartándose por la letrada de la parte actora la falsedad de los correos electrónicos aportados. En cualquier caso, y delimitada la cuestión al valor probatorio de los correos electrónicos, una vez determinada su naturaleza como prueba documental (documento privado) ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 23 de julio de 2020, rec 239/2018), la impugnación de su autenticidad faculta, que no impone, a quien lo presentó a solicitar el cotejo de letras o a proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si bien, la ausencia de tal iniciativa no implica, sin más, la degradación de su valor, correspondiente al Tribunal, en estos casos, su valoración conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 326 de la LEC 1/2000). Los documentos aportados fueron admitidos y valorados por la magistrada de instancia, junto con el resto de prueba practicada en el plenario, para alcanzar la convicción expresada en la sentencia. Y al igual que su admisión sirvió para conformar tal convicción, sirvió para articular diversos motivos de revisión fáctica propuestos por la recurrente.

No apreciándose la vulneración procesal causante de indefensión invocada, el motivo ha de ser rechazado, como se anticipó.

TERCERO. Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se articulan distintos motivos de revisión fáctica:

A.- la adición de un nuevo hecho probado, décimo tercero, del siguiente tenor:

'Décimo tercero.- No existe procedimiento único para el pago de la caja capitán, así, el actor autorizaba el pago de dichas cajas capitán, previa comprobación, por parte del oficial del departamento de consignatarias, del ingreso del armador. '

Soporte documental: .- folio 2049: actor da ok, y la oficial María Inmaculada le informa que está pendiente del ingreso. No hay ningún control por parte del actor ni se le facilita por parte de la oficial un pantallazo o extracto de la cuenta que acredite ingreso del armador. Esta operación sin embargo, se considera 'regular'

.- folio 2051: la oficial María Inmaculada informa al actor que tiene que retirar dinero para un barco, DIRECCION007, informa que el dinero está en el banco y pide ok al actor. Este da su ok, sin que conste que se le ha facilitado transferencia, pantallazo o extracto bancario que lo justifique. Esta operación sin embargo, se considera 'regular'

.- folio 2052: caja capitán en la que la oficial María Inmaculada informa que se ha recibido dinero en cuenta y solicita autorización, ok, al actor, sin aportar justificante de la cuenta, y el actor da su ok. No hay documento que acredite que el actor revise la cuenta ni realice ninguna actividad de control, mas allá de la información de la oficial de consignataria. Esta operación sin embargo, se considera 'regular'

-folio 2056: la oficial María Inmaculada pide al actor que autorice la caja capitán, aunque no se ha hecho la transferencia aun. El actor da su ok. Esta operación sin embargo, se considera 'regular'

.-folios 2061 vuelto, 2062 y 2063, actor autoriza una caja capitán de 40.000€, sin que conste la transferencia del armador, ni que en los correos se acompañe por parte del oficial, la transferencia realizada por el armador o documento que la justifique. Esta operación sin embargo, se considera 'regular'

.- folio 2076: petición de caja capitán, solicitando autorización al actor, sin que conste transferencia realizada, extracto bancario ni documento que acredite la transferencia previa del armador. Esta operación sin embargo, se considera 'regular'

.- folio 2077: petición de caja capitán, autorizada por el actor, sin mas documentos que acrediten que el actor supervisaba la previa consignación del armador

.- folio2080 a 2088: actor autoriza caja capitán sin que conste la transferencia previa del armador. En este caso, se aporta petición del armador de caja capitán, en los anteriores no se aporta ese documento.

Considera fundamental tal revisión fáctica al objeto de corroborar que el trabajador despedido no revisaba ni controlaba que antes de autorizar la caja capitán, estuviera la provisión de fondos del armador, autorizando la caja capitán, previa comprobación, por parte de las oficiales, de la existencia de dinero consignado en la cuenta de Miller y Cia.

El motivo ha de decaer, como interesa el impugnante. El error o la equivocación del juzgador ha de evidenciarse de forma patente, clara e inequívoca, sin necesidad de conjeturas, argumentaciones o razonamientos más o menos elaborados, derivándose tal conclusión de documentos obrantes en autos, lo que se denomina literosuficiencia. Se selecciona por la recurrente un muestra de correos electrónicos a los que anuda una determinada conclusión, que no se desprende sin más de los documentos analizados. Se trata de de una valoración subjetiva, impropia de una revisión fáctica y que no puede tener acceso al relato fáctico por esta vía. Por último, no solicitada la revisión del hecho probado décimo primero, el motivo entraría en manifiesta contradicción con la existencia acreditada del procedimiento operativo 'caja capitán'.El documento en el que se base la revisión no ha de haber sido valorado en determinado sentido por el Juzgador de instancia o resultar contradicho por prueba de distinta naturaleza de cuya valoración se extraiga el hecho probado, no pudiendo la parte recurrente pretender sustituir la imparcial, objetiva y desinteresada valoración efectuada judicialmente por la subjetiva, parcial e interesa de la parte. De igual forma, no es factible una valoración global de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara, debiendo primar la valoración efectuada en primera instancia, por la inmediación en la práctica de la misma, salvo supuestos excepcionales de arbitrariedad, irrazonabilidad o desproporción en tal función valorativa. STS 22 de marzo de 2018, rec 41/2017, entre otras.

B.- se interesa la revisión del hecho probado décimo segundo, para sustituir su contenido, por el siguiente:

'las cajas capitán se autorizaban sin seguir un procedimiento estricto, de tal forma que se detectaron 233 operaciones de las que, en algunas no se hallaba la petición del armador, en otras no se habia transferido por el armador el dinero, en otras no se sabe si se entregó el dinero a los capitanes de los barcos, y todo debido al irregular procedimiento seguido en el pago de dichas caja'.

La recurrente extrae tal redacción de la propia motivación contenida en la sentencia, no citando soporte documental alguno que permita alcanzar el resultado pretendido. El error o la equivocación del juzgador ha de evidenciarse de forma patente, clara e inequívoca, sin necesidad de conjeturas, argumentaciones o razonamientos más o menos elaborados, derivándose tal conclusión de documentos obrantes en autos, lo que se denomina literosuficiencia. Los documentos han de identificarse con precisión, no bastando la referencia genérica a la prueba documental obrante en autos o a cualquier otra prueba que no sea la documental o pericial, sin que se admisible la denominada prueba negativa, pretendiendo la supresión de determinado hecho probado ante la inexistencia de prueba que lo sustente. El motivo se rechaza.

Y en relación al importe económico cifrado como perjuicio económico, la magistrada de instancia se fundamenta en el informe pericial aportado por la entidad demandada y ratificado en el plenario.Es preciso recordar que en nuestro sistema jurídico procesal, en relación con la prueba, rige el principio de adquisición procesal, según el cual, las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras, siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, ( STS 31/05/90, 145/85; ATC 518/85), pudiendo quebrantarse el principio de igualdad de armas en el momento de la valoración de la prueba, bien por una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba ( STC 140/1994), ya por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes ( STC 63/1993), pero no cuanto por el órgano judicial de instancia se toman en consideración todos los medios ofrecidos a su consideración por ambas partes y se fundamenta adecuadamente la convicción ( STS 10/11/99).

Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

En base a ello el motivo no prospera, pues lo que se intenta de manera absolutamente estéril es suplantar el motivado y razonado criterio judicial por la valoración interesada de la propia parte recurrente, exponiendo una serie de argumentos absolutamente subjetivos para tratar de rebatir la motivación de la convicción judicial, que no es arbitraria ni infundada. Pero es más, y como se expondrá al resolver la censura jurídica, el importe exacto del supuesto perjuicio económico sería irrelevante a efectos de mutar el sentido del fallo.

C.- la adición de un nuevo hecho probado, que por su contenido sería el décimo, ocupando los siguientes los sucesivos ordinales:

'Decimo: Se dictó Auto de sobreseimiento de la querella interpuesta por la empresa al actor y a otros dos trabajadores, según la cual, la tesis del querellante de que por parte de los querellados se llevo a cabo una maquinación y un concierto de voluntades para estafar un total de 966.000€, durante un periodo continuado que se prolonga desde 2011 a 2019. Practicadas todas las actuaciones instructoras, la única consecuencia lógica de lo actuado es afirmar con rotundidad que esta tesis es del todo inverosímil. Es insostenible considerar la connivencia entre los querellados para la apropiación de unas sumas tan considerables de dinero, cuando no hay atisbo alguno que indique que trataban de actuar a espaldas de sus compañeros de departamento, es más destacable aun el hecho de que en múltiples ocasiones las cajas capitán objeto de la querella, no eran autorizadas por D. Luciano, sino por el propio representante de la querellante, D. Celestino. respecto a los buques que no llegaban a tierra, tras las averiguaciones, se concluye que mas bien puede ser imputable a cierto descontrol que existía en el interior de la entidad querellante; que 966.000€ no darían lugar a descuadre de las cuentas de la mercantil, de los cuales, 65.000€, durante el año 2019, auditada hasta en tres ocasiones. No concurre indicio alguno ni de engaño ni de error, ni de acto de disposición ni el perjuicio',

Se interesa esta revisión conforme a la documental obrante a los folios 866 a 872, consistente en Auto de fecha 01.02.21 del Juzgado de Instrucción nº 3 de las Palmas.

Considera la recurrente que la juzgadora ha otorgado valor a un documento extraído del procedimiento Penal, como es el listado de barcos que llegaron al Puerto de Las Palmas, por lo que no existiría razón alguna para no incorporar al relato de hechos probados, el contenido del Auto que archiva la querella y que exonera al trabajador no solo de la responsabilidad penal, sino de cualquier responsabilidad, produciéndose el descuadre de dinero, no por causa imputable al actor sino a la falta de diligencia de la empresa en el procedimiento de las cajas capitán, sin que conste acreditado, que realmente la empresa ha perdido la elevada cantidad que señala en la carta de despido, puesto que en el procedimiento penal no se ha aportado dato alguno contable que así permita concluirlo, y desde luego, en este procedimiento, ni siquiera en la prueba pericial, se aportan datos contables, ya que no existe ningún documento de las cuentas ni informe pericial contable, que demuestre que realmente ha existido una pérdida tan elevada de dinero de la empresa.

Y como interesa la recurrida en su escrito de impugnación, el motivo se rechaza. Así, hemos de precisar que la resolución penal que puso fin a las diligencia previas de procedimiento abreviado 3.994/2019 del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Las Palmas reviste la naturaleza de Auto de sobreseimiento provisional, que no libre; de igual forma, tal resolución no es firme. Y por último, en tal procedimiento se analizaba la concurrencia indiciaria de un determinado tipo penal, estafa, cuyo resultado no ha de condicionar necesariamente el presente procedimiento, pues la conducta individualizada objeto de valoración puede merecer distintos tipos de reproche en función de la jurisdicción que la enjuicie. Es decir, una conducta podría no ser relevante penalmente y, sin embargo, constituir un desvalor susceptible de desplegar el ejercicio de la potestad disciplinaria empresarial.

CUARTO.- Con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la LRJS, se interesa el examen de normas sustantivas y de la jurisprudencia: incorrecta aplicación de los art. 54 del ET en relación con los artículos 5.a) y 20 del ET, y la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita en la sentencia en torno al principio de buena fe contractual.

En esencia, la recurrente mantiene que la conducta imputada por la entidad empresarial y que mereció el superior reproche disciplinario exigía intencionalidad, un voluntad expresa e inequívoca de alcanzar un resultado, un conocimiento, consentimiento y complicidad con otros trabajadores para distraer dinero de la empresa. Y esa conducta dolosa entiende que no ha resultado acreditada. Así, considera que teniendo el trabajador un perfil netamente comercial, y debiendo autorizar las operaciones de la 'caja capitán', tal autorización no exigía la previa comprobación de la petición y del ingreso, comprobación que efectuaban las oficiales del departamento. Y esa gestión de comprobación es la que niega que forme parte de sus funciones, al encontrarse encomendadas a los oficiales del departamento. Insiste en que la carta de despido no sancionó al trabajador por la falta de diligencia, sino por la colaboración, consentimiento y autorización, es decir, por la intención dolosa del actor, lo que entiende ha resultado excluido. No existe quebrantamiento de la buena fe contractual porque no existía regulación interna del procedimiento de la caja capitán; fallaron los mecanismos de control de la empresa; existe una confusa organización empresarial en cuanto a las cajas capitán; y no concurre finalidad fraudulenta alguna en las operaciones realizadas. Y la falta de diligencia o el exceso de confianza no constituyeron el motivo del despido. Tampoco entiende concurrente la falta de diligencia debida, pues actuó en todo momento en la confianza depositada en un personal cualificado encargado de la revisión del proceso de caja capitán. En definitiva, concluye que afirmando que la actuación del trabajador no puede ser calificada como contraria a la buena fe contractual, como tampoco puede constituir una falta de diligencia en sus funciones, actuando en todo momento en idénticos términos, sin que por parte de otros departamentos que realizaban el control de cuentas, se hubiera advertido nunca, ni de sus superiores, que el sistema o método utilizado para la operación de las cajas capitán, no fuera el correcto o el adecuado.

La recurrida, previa consideración relativa a la ausencia de argumentación en torno a los preceptos que se dicen infringidos, especificó que la conducta sancionada por la empresa aparece diáfana y al margen de toda duda: la grave negligencia profesional del trabajador al autorizar 233 cajas de capitán sin supervisar que la oficial y la responsable de tesorería le informaran y reportaran sus labores de verificación y control (existencia de solicitud de caja y recibo del dinero). Entiende que, en todo caso, la ausencia de dicha labor de supervisión constituye una negligencia profesional lo suficientemente grave como para suponer una pérdida de confianza en su puesto de trabajo y supone un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones del actor, incardinable en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 27.3 c) del Convenio Colectivo para el sector de empresas consignatarias de buques y estibadoras de Las Palmas.

QUINTO. En cuanto a la causa de despido que contempla el Art. 54.2.d ET, la Sala Cuarta del TS ha establecido los siguientes criterios (S 19/07/10, Rec. 2.643/09):

1 ) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual.

2) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe.

3) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados.

4) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

5 ) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas.

6 ) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la 'gravedad ' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.

7) También cuando se trata de supuestos de transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo 'articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, son que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un ' incumplimiento grave y culpable del trabajador' por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento.

Por ello, como destaca, entre otras muchas, la STS/IV 27/01/04 (Rec. 2233/2003) el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto.

SEXTO. Atendidos los criterios anteriores el motivo invocado no ha de alcanzar éxito, coincidiendo con la magistrada de instancia en la gravedad de los hechos, su imputación al trabajador y su correcta tipificación.

Según consta en la carta de despido, los hechos imputados previa 'investigación interna', fueron los siguientes.

'que siendo director de la delegación, y siendo su obligación la de supervisar los ingresos y gastos de la sociedad, incomprensiblemente, y no existiendo causa que justifique, su dejación de sus obligaciones, ha permitido, consentido y autorizado que en los años a que nos referimos anteriormente:

a.- Por la persona que estaba bajo su control, se estuviera disponiendo de cantidades, para fines no justificados, a saber:

Ha permitido/consentido y autorizado, la disposición de dinero en efectivo, bajo el concepto de 'caja capitán' sabiendo que no podía llevarse a cabo, entrega alguna al capitán de los buques que hacían escala, sí previamente el armador o su representante no ingresaba la cantidad que iba a entregar al capitán del buque.

Ha permitido/consentido/autorizado que las disposiciones de dinero, no se haya cobrado a los armadores de los buques, lo que solo puede entenderse desde el único punto de vista, de que sabiendo la escala de los buques, y el armador, por su parte, sabedor de que no se había ingresado dinero alguno, permitía y autorizaba que por parte de su empleada y otras personas, dispusieran de dinero en efectivo, con fines que por ahora desconocemos, pues la averiguación del destino de las cantidades, que suman un total en esos años de 966.778 euros (aproximadamente salvo error u omisión) donde han sido destinadas, o quien se ha quedado con tal elevada suma, corresponde averiguarlo a otras jurisdicciones que no son la jurisdicción social.

A más, ha incumplido con su deber de buena fe contractual, para con la empresa MILLER & CÍA, en tanto en cuanto, siendo director, ha consentido y permitido los descuadres y la falta de ese dinero en las cuentas de la empresa, sin pedir, exigir o solicitar aclaraciones sobre esos desfases de cantidades.

Ha permitido y consentido que tan elevadas sumas de dinero, además de no saber su destino, no haya hecho ningún acto tendente de averiguación de porque no se ha cobrado a los armadores de los buques que hacían escala, y que por su parte se autorizaba la retirada del dinero para entregarlo al capitán, según consta en los documentos que le hemos detallado en este escrito.

Ha consentido, permitido y autorizado el no averiguar donde se destinaba el dinero que su empleada María Consuelo le pedía a usted, por correo electrónico u otros medios, y que autorizaba, máxime cuando el dinero que se supone que por su parte se autorizaba, tenía previamente que acreditarse que se había ingresado por el armador.

Ha consentido, permitido y ha hecho dejación de funciones, de que el dinero que por su parte se consentía/autorizaba extraer de la c/c de Miller & Cia, no se haya cobrado al armador que se supone dio la orden o dijo que se le entregara al capitán del buque que realizó la escala, y ello, entendemos que no lo hizo, porque sabía y conocía que se dinero tenía un fin distinto al que le decía María Consuelo, y que por su parte usted autorizaba.

Ha consentido, autorizado y permitido que se extraída dinero de la empresa bajo el concepto 'caja capitán', a buques que no han realizado escala, es decir, no han sido consignados.'

El trabajador despedido ostentaba importantes facultades directivas como adjunto a la dirección y director de la oficina de Las Palmas de una entidad dedicada a la actividad consignataria de buques, incluyéndose entre sus funciones realizar las funciones de consignación de buques, ayudar en la reclamación de saldos y colaborar en el cierre mensual de las delegaciones. Entre los servicios que se ofrecían como empresa consignataria se encuentra la denominada 'caja de capitán'.

Como se expresa con detalle en el hecho probado décimo primero, cuya revisión no se interesó, tal operación consiste en '...la entrega de dinero que los buques que hacen escala en el puerto necesitan para gastos y se solicitan a través de su capitán. El procedimiento que se documenta en soporte físico y se realiza preferentemente por correo electrónico con copia a los departamentos de consignación y tesorería es el siguiente:

1.- El armador solicita a la empresa consignataria, generalmente por correo electrónico, la entrega de capital por ésta al capitán de un buque de los que explota que ha atracado en el Puerto de la Luz.

2.- La consignataria inicia expediente interno y requiere al armador para que realice7 la provisión de fondos del capital que debe ser entregado al capitán de su buque. En el departamento de consignación se informa a tesorería para la inclusión del gasto.

3.- Realizado el ingreso económico por el armador en la cuenta bancaria de la empresa, por el oficial del departamento de consignaciones se comprueba que se haya realizado correctamente el mismo. Una vez comprobado, se solicita al Director de Negocios la autorización para realizar el pago. Tesorería también comprobaba que se hubiese hecho el ingreso y también tiene la función de autorizar el pago. El Departamento de Tesorería no autorizaba el pago sin que se hubiese autorizado previamente por el Director de Negocios.

4.- Autorizado el pago, se emite el cheque para retirar los fondos y se entrega al visitador para que abone el importe al capitán del buque.

5.- El capitán del buque firma el recibí y se entrega por el visitador al departamento de consignación.

6.- El Director de Negocios revisa el Expediente y se cierra el mismo.'

Y en el ámbito de tal servicio 'caja de capitán' se detectaron operaciones irregulares en un número relevante y montante económico significativo.

La magistrada de instancia, partiendo de la existencia del procedimiento, no reglado, de la 'caja de capitán' considera que el trabajador autorizó sin previa comprobación y, en consecuencia, de forma indebida decenas de operaciones que carecían de la preliminar y preceptiva dotación económica, incumpliendo de forma manifiesta los deberes inherentes a su función, usando con exceso la confianza depositada en él por la empresa. Y como hemos anticipado, compartimos tal conclusión.

Entre los trabajadores que prestan servicios en entidades como la que nos ocupa, se encuentran aquellos que realizan funciones administrativas y otros que desempeñan funciones operativas. Todos ellos, se encuentran sometidos en sus cometidos a quienes por decisión empresarial ejercen funciones de dirección en un ámbito territorial o funcional determinado. Y decimos ésto porque los cargos de dirección, no solo se ostentan, sino que se ejercen asumiendo la responsabilidad que derive de su ejercicio. Por lo tanto, la autorización de una determinada operación implica la asunción de las consecuencias que emanen de la misma, responsabilidad que se ha de extender a las derivadas de los actos realizados por sus subordinados en aquellos supuestos en los que los mecanismos de control ordinarios no han sido siquiera activados. No es posible diluir la propia responsabilidad parapetándose en un incumplimiento ajeno, cuando la regularidad de la operación depende de quien, con su visado, afirma la corrección de la misma desactivando controles posteriores. El directivo despedido conocía o debía conocer el procedimiento del operativo 'caja de capitán', siendo esencial para la puesta de disposición del efectivo requerido que la suma interesada hubiera sido previamente provisionada, y ninguna operación de disposición debía ser autorizada sin verificar la solicitud y la consignación. La autorización de operaciones eludiendo tan esencial requisito determina un incumplimiento manifiesto de uno de sus principales cometidos, que es velar por su corrección y regularidad, al comprometer de forma negativa el patrimonio de la empresa. Y el incumplimiento bien puede materializarse a través de una actuación intencionada con un propósito de enriquecimiento propio o ajeno ilícito, o bien como mera dejación, desatención, descuido o exceso de confianza en el personal que desempeña funciones administrativas y subordinadas, pues la superior supervisión, dirección y control corresponden a quien, con su firma, autoriza la operación, externalizando una apariencia de correcto proceder.

El actuar cuando menos negligente en la función de control conculca de manera manifiesta los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad cuyo cumplimiento se ha de exigir con mayor rigor en quien ostenta un puesto de confianza y jefatura en la empresa, con inpendencia del perjuicio o daño causado, bastando una justificación objetiva de la pérdida de confianza para situarnos en el ámbito del quebrantamiento de la buena fe contractual que ampara la decisión extintiva empresarial.

Y tal conducta negilgente se ha de entender igualmente imputada por la entidad empresarial, utilizando términos como permitir, que comprende tanto un actuar intencionado como una mera dejadez o desantención de los deberes encomendados.

El despido fue calificado correctamente como procedente, debiendo rechazarse el motivo de censura jurídica y desestimarse el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia que confirmamos en su integridad.

SÉPTIMO. No procede pronunciamiento en materia de costas procesales.

Vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

?Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Luciano contra la Sentencia 000281/2021 de 22 de junio de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente. Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/1684/21 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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