Sentencia SOCIAL Nº 4725/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4725/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3610/2018 de 18 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 4725/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018104528

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:6885

Núm. Roj: STSJ CAT 6885/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8037904
mm
Recurso de Suplicación: 3610/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 18 de septiembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4725/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL
(INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 11 de enero de 2018 dictada
en el procedimiento nº 838/2016 y siendo recurridos TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT
SOCIAL, SINTEL IBERICA TELESERVICES S.A., Salome , MUTUA EGARSAT y MUTUA FRATERNIDAD
MUPRESPA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimando la pretensión principal y estimando la pretensión subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, debo declarar y declaro a Doña Salome en situación de incapacidad permanente y en grado de total, con derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora mensual de 958,96 €, mas sus mejoras y revalorizaciones legales, y efectos desde el día ,17 de junio de 2016, condenando al INSS a estar y pasar por tal pronunciamiento y al abono de la referida prestación, de cuyo pago le declaro responsable.

Absuelvo a las codemandadas Mutuas Frateridad Muprespa y Egarsat y Sintel Iberica Teleservices SA'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- La parte actora, Doña Salome , con nacimiento el día NUM000 de 1984 y con DNI NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General.

2.- Doña Salome se vio afectada por distintos procesos de IT, todos ellos derivados de enfermedad común de 29 de marzo de 2014; agotó el subsidio el día 6 de abril de 2016 por ata médica con posibilidad de recincorporación al trabajo.

3.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo, se practicó el reconocimiento médico preceptivo, emitiéndose dictamen por el ICAMs en fecha de 12 de mayo de 2016 con el siguiente resultado: disfuncion mandibular por luxación no reductible bilateral y cambios degenertivos en condilo mandibular izquierdo que no impide normal conversacion y alimentación; bloqueos intermintentes y dolor localizado en la articulación, con mala respuesta terapéutica; trastorno por ansiedad generalizada reactivo a la patología de la ATM. No agotadas las posibiidades terapéuticas.

4.- La Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 14 de junio de 2016 declaró a la parte actora, Doña Salome , no afecta de la situación de incapacidad permanente en grado alguno Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue expresamente desestimada.

5.- La actora acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora mensual no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1.138,15 € para supuiesto de acciddente de trabajo y 958,96 € para el de enfermedad común.

6.- Doña Salome acredita las siguientes dolencias y secuelas: disfuncion mandibular por luxación no reductible bilateral y cambios degenertivos en cóndilo mandibular izquierdo con dificultad para conversacion y alimentación; bloqueos intermintentes y dolor olocalizado en la articulación, con mala respuesta terapéutica; trastorno por ansiedad generalizada reactivo a la patología de la ATM.

7.- La profesión habitual de Doña Salome es la de teleoperadora.

8.- Mutua Egarsat cubre las contingencias comunes desde 1 de marzo de 2016.

9.- Los hallazgos patológicos de la dolencia que acredita la actora se remontan a 2010.

10.- Mutua Fraternidad Muprespa cubría las contingencias profesionales de la empresa demandada, ansiedad dicha Mutua, en marzo de 2014.

11.- No consta accidente de trabajo alguno.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la entidad gestora demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda interpuesta en su pretensión subsidiaria, declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de la pensión correspondiente, más las revalorizaciones y mejoras legales que correspondan, condenando a aquélla al pago de la misma. El recurso ha sido impugnado por la codemandada Egarsat, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 276, así como por la parte actora.

Como único motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte demandada recurrente denuncia la infracción del artículo 194, apartado 4, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, en relación con el artículo 193 del mismo cuerpo legal, alegando que el ordinal fáctico sexto de la sentencia constata 'bloqueos intermitentes', lo que evidencia que la lesión no es permanente, sino intermitente o discontinua.

La Mutua codemandada, en su escrito de impugnación, aduce que la patología deriva de enfermedad común, por lo que la sentencia resulta conforme a derecho en relación a tal extremo. Ahora bien, alega que, refiriendo el informe del ICAM de 12 de mayo de 2016 que no están agotadas las posibilidades terapéuticas, procede estar a tal consideración.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que el cuadro descrito en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia viene integrado por dolencias crónicas con mala respuesta al tratamiento, y, por tanto, de carácter permanente, por lo que procedería confirmar el pronunciamiento de instancia.



SEGUNDO.- Comenzando por la normativa aplicable, dispone el artículo 194, apartado 4, de la norma invocada, que ' se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'. Por su parte, el artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990), cuyo examen remite al binomio lesiones-función, es decir, pone en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990).

De conformidad con la doctrina expuesta, para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, no siendo las decisiones en materia de incapacidad permanente extensibles ni generalizables, debiendo dirimirse la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991, 28 de enero de 2.002, 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003).

A mayor abundamiento, la doctrina del Tribunal Supremo ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012, con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012, que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).

En aplicación de esta doctrina jurisprudencial, y partiendo del pacífico relato fáctico, la actora, cuya profesión habitual es la de teleoperadora, presenta: disfunción mandibular por luxación no reductible bilateral y cambios de generativos en cóndilo mandibular izquierdo, con dificultad para conversación y alimentación; bloqueos intermitentes; y dolor localizado en la articulación, con mala respuesta terapéutica; así como trastorno por ansiedad generalizada reactivo a la patología de la AMT.

La puesta en relación del referido cuadro patológico con las funciones propias de la profesión de la actora comporta, anticipamos ya, la desestimación de la infracción jurídica denunciada en relación a este particular.

Y ello por cuanto, pese a aducirse en el recurso el carácter no permanente de las lesiones, tal alegación se basa en la existencia de bloqueos intermitentes, lo que en modo alguno resulta equiparable a esporádicos, y no obstan al carácter permanente de aquéllas, en ausencia de prueba en contrario. Limitándose a tal extremo el recurso, procede concluir que la dificultad para mantener conversación de la actora, cuya profesión habitual requiere, de forma imprescindible y principal, el mantenimiento de comunicación verbal, y, por tanto, la utilización de la articulación mandibular durante toda su jornada laboral, comporta el reconocimiento efectuado por la sentencia de instancia.

Por lo que respecta a las alegaciones vertidas en el escrito de impugnación por la Mutua codemandada, atinentes a la falta de agotamiento de las posibilidades terapéuticas, no habiendo sido formulado recurso de suplicación por aquélla, procede estar al contenido de la sentencia de instancia, del que no se coligen tales aseveraciones, carentes, por tanto, de soporte en su relato de hechos probados.

En suma, procediendo el reconocimiento a la actora en situación de incapacidad permanente total para el desarrollo de su profesión habitual, y habiéndolo así entendido la sentencia recurrida, decae el único motivo del recurso, y, con ello, éste, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no ha lugar a la imposición de costas a la parte recurrente, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado b, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Social número 15 de Barcelona, en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 838/2016, a instancia de doña Salome contra la parte recurrente, Mutua Fraternidad Muprespa, Egarsat, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 176, TGSS y Sintel Ibérica Teleservices, S. A., confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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