Sentencia Social Nº 4728/...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 4728/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4878/2012 de 03 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA

Nº de sentencia: 4728/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013105098


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2008 - 0072243

RM

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 3 de julio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4728/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 2 de abril de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 1523/2008 y siendo recurrido Luis Angel . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 18 de diciembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de abril de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

' FALLO:Que estimando la demanda formulada por Luis Angel contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo revocar la resolución impugnada en el único sentido de declarar que no procede la compensación del cobro indebido por importe de 5.563,06€.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1º)Al demandante le fue reconocida una prestación por desempleo del 19.07.06 al 4.06.07, mediante resolución de 30.10.06. (Expediente Administrativo, folios 68 autos).

2º)Mediante Acta de Infracción de 12.11.2007, nº NUM000 , se propuso la imposición de la sanción al actor de extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde la fecha 19.07.2006 y reintegro de las cantidades en su caso indebidamente percibidas. El Acta de Infracción notificada a través del BOP no se impugnó por el trabajador. (Expediente Administrativo, folios 72 a 76 de autos).

3º)Por resolución del 9.07.2008, se declaró como indebida la percepción de prestaciones de desempleo en una cuantía de 5.563,06€, correspondientes al período de 19.07.2006 al 4.06.2007, como motivo se aduce 'extinción por sanción impuesta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social'. (No Controvertido, Expediente Administrativo, folio 81 de autos).

4º)EL Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de esta Ciudad dictó sentencia el 21.10.08 , firme, estimando el recurso CA interpuesto por Servimax Servicios Generales, S.L., contra la Resolución que confirmó el Acta de Infracción NUM001 , por la que se imponía una sanción a esta empresa de 3.000€ por los mismos hechos relacionados en el Acta nº NUM000 contra el trabajador nº NUM000 . En el Fundamento de Derecho 3º de dicha Resolución se establece: 'Nada conduce a considerar que el cambio operado en el certificado de empresa al cambiar 'baja voluntaria' por 'finalización de contrato' fuera una acción fraudulenta encaminada a permitir que un trabajador se lucrara indebidamente de una prestación de desempleo y por tanto falta el inexcusable nexo de culpabilidad para imponer la sanción, razón por la que se decide estimar el recurso previa declaración de no ser conforme a derecho el acto administrativo recurrido.(Folios 38 bis a 49 de autos).

5)El actor el 28.07.2008 presentó ante el SEPE de Tarragona solicitud de aplazamiento del pago de prestaciones indebidamente percibidas, no reconociendo el cobro indebido de prestaciones. El SEPE dictó resolución de desestimación de reclamación previa el 29.07.08, manifestando que el escrito presentado el 28.07.08 por el trabajador tenía tal consideración. (Expediente Administrativo, folio 86 de las actuaciones).

6º)El actor presentó el 6.11.08 escrito de reclamación previa contra la resolución de 9.07.08, dictándose nueva resolución por el SEPE de 11.11.08, en el que se decía que la reclamación previa ya ha había sido resuelta mediante escrito de 29.07.2008 notificado a la parte actora el 8.08.2008. (Expediente Administrativo, folios 98 a 100 de las actuaciones).

7º)Por resolución del SEPE de 23.10.2008, se reconoció al actor el derecho al subsidio al desempleo estableciéndose que debía compensarse el importe de 5.563,06€ hasta que se procediera la liquidación total de dicho importe. (Expediente Administrativo, folio10).

8º)Contra la resolución de 23.10.2008, interpuso la actora reclamación previa el 14.11.2008. (Expediente Administrativo, folios 11 a 13 de autos).

9º)En fecha 29.03.12 se ha dictado sentencia por este Juzgado estimando al demanda planteada por el actor contra la resolución del SEPE de fecha 9.07.2008, por la que se declaró como indebida la percepción de prestaciones de desempleo en una cuantía de 5.563,06€, correspondientes al período de 19.07.2006 al 4.06.2007, revocando dicha resolución por no considerar indebida la percepción de prestaciones de desempleo.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia, y con carácter previo interesa la acumulación del presente recurso al interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social n º 2 de los de Tarragona de 2 de abril de 2012, en el procedimiento n º 1522/2008, que en el Juzgado de instancia tiene el n º de recurso 42/2012 , si bien no indica cuál sea el número de recurso en esta Sala, lo que nos ha obligado a efectuar las correspondientes averiguaciones y constatar que el recurso referido a las actuaciones indicadas es el n º 4541/2012, en el que recayó Sentencia n º 1067/2013, el pasado 13 de febrero , con íntegra desestimación del recurso formulado por el INEM y confirmando el pronunciamiento de la instancia.

Así las cosas, ninguna posibilidad de éxito tiene la pretensión de acumulación de recursos formulada por el INEM, al no concurrir las exigencias del artículo 234 de la LRJS , especialmente cuando, en caso de haber sido procedente la acumulación, debería haberse planteado en relación con el recurso 4541/2012 la pretensión, dado que correspondería, en su caso, haber conocido de ambos recursos al Magistrado Ponente de aquél conforme al apartado 2º del artículo 234, todo lo cual comporta el rechazo de plano de la pretensión.

SEGUNDO.-También con carácter previo debemos pronunciarnos sobre la pretensión de acompañar nuevos documentos con el escrito del recurso, al amparo del artículo 233 de la LRJS , documentos que no son otros que la demanda, providencia de desarchivo, Sentencia, anuncio y formalización del recurso correspondiente a los autos 1522/2008 del Juzgado de lo Social n º 2 de los de Tarragona que, según afirma el INEM, no ha conocido hasta momento posterior a la celebración del juicio correspondiente a las presentes actuaciones.

Ninguna posibilidad de éxito tiene tal pretensión, dado que, con carácter general se establece por el artículo 233 de la LRJS la inadmisión de nuevos documentos o alegaciones en trámite de suplicación, pero es que además, en el presente caso, siendo la documentación que se pretende incorporar relativa a un procedimiento en el que el INEM también era parte, por lo que tuvo conocimiento en todo momento del curso de las actuaciones y de quiénes eran las partes en el mismo, no cabe apreciar imposibilidad de conocimiento previo y, a mayor abundamiento, dado que aquel procedimiento ya cuenta con sentencia de esta misma Sala de lo Social, de 13 de febrero de 2013 , a la que anteriormente hemos aludido, debe rechazarse la incorporación de documento alguno.

TERCERO.-Al amparo del apartado a.) del artículo 193 de la LRJS , interesa el INEM la declaración de NULIDAD DE ACTUACIONES por la existencia de litispendencia en relación con el procedimiento 1522/2008 del Juzgado de lo Social n º 2 de los de Tarragona, señalando que ha sido vulnerado el artículo 222 y 421.1 de la LEC .

Conforme a los datos obrantes en las actuaciones y relato fáctico de la sentencia de instancia, en el presente procedimiento se impugna por el trabajador demandante la decisión del INEM de 23 de octubre de 2008 , reconociendo el derecho al percibo del subsidio de desempleo, pero compensando el importe de 5.563,06 €, indebidamente percibido en un expediente previo; la Sentencia dictada en el procedimiento 1522/2008 estimó la demanda formulada por el trabajador frente a la resolución del INEM que declaraba cobro indebido de la prestación en el período 19 de julio de 2006 a 4 de junio de 2007, en importe de 5.563,06 €, y tal decisión ha sido confirmada por la Sentencia n º 1067/2013, de 13 de febrero del año en curso, en recurso de suplicación 4541/2012 , de modo que no existe obstáculo alguno para el conocimiento de la impugnación relativa a la Resolución del INEM de 23 de octubre de 2008, que debió haberse planteado, en su caso, ante el Juzgado de lo Social en el momento procesal oportuno, por lo que se rechaza, por inexistente, la causa de nulidad invocada.

CUARTO.-Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , interesa el recurrente la revisión del contenido de los ordinales fácticos segundo, tercero, quinto y noveno de la sentencia de instancia, con base en la documental que expresamente cita.

Respecto del ordinal segundo, interesa el recurrente que se modifique la indicación de 'Acta de infracción' de 12 de noviembre de 2007, por la de 'Resolución ' del jefe de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Tarragona derivada de 'Acta de Infracción n º..' y se añada que la resolución ha adquirido firmeza.

Ninguna de las modificaciones puede ser atendida, la primera de ellas por carecer de toda trascendencia en orden a una eventual modificación del sentido del Fallo, y la segunda por incorporar una valoración que podría ser predeterminante del sentido del Fallo.

Tampoco pueden prosperar las modificaciones interesadas para los ordinales tercero y quinto, relativas al señalamiento de las fechas de notificación de las resoluciones, fechas de presentación de demanda, etc.., datos todos ellos absolutamente irrelevantes en relación con la cuestión litigiosa objeto de este procedimiento. Tampoco tiene incidencia alguna la indicación de que contra la sentencia del procedimiento 1522/08 del Juzgado Social 2 de Tarragona se formuló recurso de suplicación, dado que, como hemos señalado reiteradamente, ese procedimiento ya cuenta con sentencia de esta Sala.

QUINTO.-En sede de censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c.) del artículo 193 de la LRJS , reitera la entidad recurrente la alegación de litispendencia e infracción de los artículos 222 y 421.1 de la LEC , por lo que la Sala da por reproducidos los argumentos de desestimación que, en relación con la pretensión de nulidad de sentencia por igual causa, hemos esgrimido en el fundamento jurídico tercero.

Denuncia también el INEM la infracción del artículo 71 de la LRJS en relación con la apreciación de firmeza de la Resolución de 9 de julio de 2008, y la extemporaneidad de la reclamación previa del trabajador; hemos de destacar que la resolución cuya impugnación se ventila en el procedimiento n º 1523/2008, del Juzgado de lo Social n º 2 de Tarragona, del que trae causa el presente recurso, es la de 23 de octubre de 2008, en la que se reconoce el derecho al subsidio, pero previa compensación de una suma 5.563,06 €, y, en relación con la firmeza o no de aquella otra resolución se ha pronunciado ya esta Sala en la Sentencia 1067/2013, dictada en el recurso de suplicación 4541/2012 , desestimando la alegación del INEM, señalando el fundamento jurídico segundo de la referida sentencia que al haberse producido reclamación previa del trabajador contestada oportunamente por el INEM no cabe apreciar firmeza alguna, ni caducidad, ni consentimiento de la resolución, decisión ésta que debe reiterarse en relación con la alegación de idéntica cuestión en el presente recurso.

A mayor abundamiento, dado que en la anterior sentencia nº 1067/2013 de esta Sala ya ha resuelto de forma definitiva sobre la existencia o no de 'acción fraudulenta encaminada a permitir que un trabajador se lucre indebidamente de una prestación de desempleo..', indicando que dado que del Acta de Infracción levantada se derivaron dos Resoluciones, una dirigida contra la empresa, y otra contra el trabajador, por los mismos hechos y partiendo de la misma acta, y habiéndose recurrido por la empresa ante la jurisdicción contencioso-administrativa que estimó la pretensión empresarial, consideramos que es de aplicación la doctrina contenida en la STS de 18 de abril de 2012 , a los efectos de reconocer efectos de cosa juzgada a la decisión adoptada en sede contencioso-administrativa, y extender las consecuencias de la inexistencia de actuación fraudulenta también a la reclamación del trabajador, por lo que no tiene sentido que el INEM pretenda reproducir en este recurso las mismas cuestiones ya planteadas en el previo, resueltas por sentencia, todo lo cual comporta la íntegra desestimación del recurso de suplicación y confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona, de 2 de abril de 2012 , en el procedimiento n º 1523/2008. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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