Sentencia Social Nº 473/2...io de 2003

Última revisión
21/07/2003

Sentencia Social Nº 473/2003, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1482/2003 de 21 de Julio de 2003

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2003

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 473/2003

Núm. Cendoj: 28079340062003100484

Resumen:
El TSJ desestima las excepciones de incompetencia objetiva, cosa juzgada, litispendencia, defecto legal en el modo de proponer la demanda y variación sustancial de la demanda instadas por los trabajadores y estima la excepción de inadecuación de procedimiento, por lo que sin entrar en el examen de las causas alegadas, declara que no ha lugar a la rescisión de la sentencia dictada en proceso sobre despido. La audiencia al rebelde ha recuperado su tradicional función y queda reservada para los casos hoy regulados en el art. 501 LEC, mientras que los supuestos de indefensión causada directamente por la irregularidad del emplazamiento, deben sustanciarse por la vía incidental regulada en la LOPJ. En este sentido se pronuncian sentencias del Tribunal Supremo.

Encabezamiento

RAR 0001482/2003

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00473/2003

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

SECCION SEXTA

MADRID

Recurso nº 1482/03 - J

Sentencia Nº:

Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga

Presidente

Ilmo. Sr. D. Benedicto Cea Ayala

Ilma. Sra. Dª Virginia García Alarcón

En Madrid, a veintiuno de julio de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 473/03

En el procedimiento AUDIENCIA AL REBELDE nº 1482/03 interpuesto por D. Julián , DIRECCION000 de la Entidad EUROTRAINING TELECOMUNICACION S.L, asistido del Letrado D. Jose Mª Garrido de la Parra, siendo demandados DON Inocencio , DON Enrique , DON Alvaro , DON Juan Luis Y DON Carlos Manuel , asistidos del Letrado. D. Luis Rufino Rubio Rincón, así como GESTEVISION TELECINCO S.A., representada por el Letrado. D. José Antonio Sanfulgencio Gutierrez, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga.

Antecedentes

Primero.- Según consta en los Autos nº 768/02 del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Inocencio , DON Enrique , DON Alvaro , DON Juan Luis Y DON Carlos Manuel , representados por el Letrado D. Luis Rufino Rubio Rincón, contra EUROTRAINING TELECOMUNICACION S.L., representada por el Letrado D. José Mª Garrido de la Parra, y GESTEVISION TELECINCO S.A., representada por el Letrado D. José Antonio Sanfulgencio Gutiérrez, siendo parte el Ministerio Fiscal, en reclamación de DESPIDO y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia el 19 de noviembre de 2002, cuyo fallo consta en su parte dispositiva.

Segundo.- Según consta en autos 768/02 del Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, se presentó escrito por el Letrado D. José María Garrido de la Parra, en nombre de la Entidad Eurotraining Telecomunicación S.L., de incidente de nulidad de actuaciones, dictándose Auto de fecha 8 de mayo de 2003, cuyo fallo consta en su parte dispositiva.

Tercero.- Con fecha 21 de marzo de 2003, D. Julián en nombre de la empresa EUROTRAINING TELECOMUNICACIÓN S.L., presentó ante la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid escrito formulando recurso de audiencia al demandado rebelde.

Cuarto.- Por medio de auto de 1 de julio de 2003 de la Sección 2ª de esta Sala se resolvió remitir las actuaciones a la Sección 6ª de esta misma Sala, por ser materia de su competencia.

Quinto.- Por providencia de esta Sección 6ª de fecha 1-7-03 se tuvo por recibido el recurso, se designó ponente al Magistrado de esta sección D. Enrique Juanes Fraga y se acordó citar a las partes para la celebración de la audiencia el día 21-7-03, en que ha tenido lugar con la asistencia de todos los citados y con el resultado que consta en acta.

Hechos

Primero.- Con fecha 11-7-02 los demandantes en el proceso por despido nº 768/2002 del Juzgado de lo Social nº 24, presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC contra EUROTRAINING TELECOMUNICACIÓN S.L. y contra GESTEVISIÓN TELECINCO S.A., señalando como domicilio de la primera de ellas el de la calle Valentín Beato 42 de Madrid 28037, teniendo lugar el acto de conciliación el 30-7-02 en el que compareció en nombre de la primera empresa D. Andrés , resultando el acto sin avenencia.

Segundo.- Con fecha 1-8-02 los actores interpusieron demanda por despido contra las ya citadas empresas, indicando como domicilio de la primera el de Avenida de Burgos 48, Madrid 28036.

Tercero.- Admitida a trámite la demanda y señalada para juicio la audiencia del día 19-11-02 a las 11,30 horas, fue devuelta la citación enviada a EUROTRAINING TELECOMUNICACIÓN S.L. en el domicilio reseñado, por resultar desconocida, según anotación del Servicio de Correos de 2-9-02.

Cuarto.- Mediante providencia de 6-9-02 se acordó citar a la empresa EUROTRAINING TELECOMUNICACIÓN S.L. por medio del Servicio Común de Notificaciones y Embargos - SCNE - y cautelarmente por edictos, así como requerir a la parte actora para que en plazo de cuatro días hábiles manifestara si conocía otros domicilios donde practicar actos de comunicación con dicha demandada, y por último se acordó oficiar al Juzgado Decano de Madrid para que se facilitase al Juzgado el domicilio de la sociedad en el Registro Mercantil.

Quinto.- Mediante comparecencia de 13-9-02 la parte actora indicó que el domicilio de la empresa se encontraba en la calle Valentín Beato 42 de Madrid 28037.

Sexto.- Acordada la notificación a la empresa EUROTRAINING TELECOMUNICACIÓN S.L. en la calle Valentín Beato 42 de Madrid 28037, según providencia de 18-9-02, el día 24-9-02 el SCNE hizo constar lo siguiente: "la calle Valentín Beato 42 de Madrid no pertenece al sector 28042 sino al 28037. Reciclar allí, por favor" (folio 32).

Séptimo.- El día 2-10-02 se practicó diligencia negativa de citación en el domicilio de Avenida de Burgos 48, constando en ella que el conserje de la finca manifiesta que la empresa EUROTRAINING TELECOMUNICACIÓN S.L. se trasladó sin dejar señas (folio 35).

Octavo.- El día 4-11-02 se efectuó diligencia negativa de citación por el SCNE en el domicilio de la calle Valentín Beato 42 de Madrid 28037 en la que consta que "se marchó sin dejar señas, según manifiestan los vecinos de EUROCOM, al parecer hace ya muchos años que no está en el edificio" (folios 31 y 34).

Noveno.- En el BOCM nº 227 de 24-9-02 se publicó el edicto de citación de la empresa EUROTRAINING TELECOMUNICACIÓN S.L.

Décimo.- Con fecha 19-11-02 tuvo lugar el juicio sin la comparecencia de EUROTRAINING TELECOMUNICACIÓN S.L., y el mismo día se dictó sentencia en la que se apreció la excepción de falta de legitimación pasiva de GESTEVISIÓN TELECINCO S.A. y se estimó la demanda de los actores respecto a EUROTRAINING TELECOMUNICACIÓN S.L, declarando la improcedencia del despido de los cinco demandantes con efectos de 26-6-02 y condenando a la citada empresa a que en el plazo de cinco días optase entre su readmisión con abono de sus salarios a razón de 37,54 € diarios para todos ellos, excepto para D. Inocencio que será de 39,81 €, desde la fecha del despido hasta la de readmisión, o la extinción de sus contratos con la fecha de despido y abono a cada uno de ellos de las siguientes indemnizaciones: para D. Juan Luis , D. Carlos Manuel , D. Enrique y D. Alvaro , 366,02 €, y para D. Inocencio 388,15 €.

Undécimo.- Dicha sentencia fue notificada a EUROTRAINING TELECOMUNICACIÓN S.L mediante edicto publicado en el BOCM nº 18 de fecha 22-1-03.

Duodécimo.- Solicitada ejecución por la parte actora, mediante escrito presentado el día 17-1-03 se señaló para comparecencia el día 31-3-03 a las 9,15 horas.

Decimotercero.- Con fecha 6-3-03 compareció en la secretaría del Juzgado nº 24 D. Javier en nombre de EUROTRAINING TELECOMUNICACIÓN S.L, solicitando copia de las actuaciones de las que se hizo entrega en el mismo acto.

Decimocuarto.- El 29-3-03 y tras diversas incidencias relativas a la solicitud de suspensión de la ejecución, suspensión instada por EUROTRAINING TELECOMUNICACIÓN S.L, esta empresa presentó escrito ante el Juzgado promoviendo incidente de nulidad de actuaciones y tras la oportuna comparecencia, el Juzgado dictó auto de fecha 8-5-03 (folio 336) por el que se acuerda desestimar el incidente de nulidad de actuaciones y elevar los autos a la Sala de lo Social del TSJ de Madrid para la tramitación del recurso de audiencia al rebelde, que había sido interpuesto ante la Sala con fecha 21-3-03.

Decimoquinto.- El domicilio social de la empresa EUROTRAINING TELECOMUNICACIÓN S.L se encuentra en Avenida de Burgos 48, Madrid 28036.

Decimosexto.- En los contratos y en las propuestas de liquidación por cese figura el domicilio de Avenida de Burgos 48, mientras que en los recibos de salarios figura el de Valentín Beato 42. Los actores acudieron a este último domicilio para firmar los contratos y para firmar los finiquitos sin conformidad.

Decimoséptimo.- El domicilio de Valentín Beato 42 es el que figura también en la documentación de la empresa EUROTRAINING TELECOMUNICACIÓN S.L a efectos del pago de los impuestos de Sociedades y de Actividades Económicas de 2000 y 2001, en cuenta corriente de la empresa en la Caixa sucursal 2123, en las etiquetas fiscales, en el libro diario, en facturas emitidas en el año 2002, en tríptico de publicidad, sobres y cartas y en la publicidad de la furgoneta de la empresa.

Decimoctavo.- En el tejado del edificio de Valentín Beato 42 existe un cartel anunciador del grupo EUROCOM y en el hall del edificio existe una placa de dicho grupo en el que también consta el nombre de la empresa EUROTRAINING TELECOMUNICACIÓN.

Decimonoveno.- Con ocasión de una gestión crediticia en una entidad bancaria, la empresa tuvo conocimiento de hallarse sujeta a un procedimiento de ejecución en el Juzgado de lo Social.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados se han deducido de las actuaciones procesales y de la prueba documental presentada en el acto de juicio, reconocida expresamente de contrario, además del interrogatorio de los trabajadores y declaración del testigo, sin que resulten necesarias mayores precisiones por no haber existido controversia en el aspecto relativo a los hechos.

Ante todo han de examinarse las excepciones procesales opuestas por la representación de los trabajadores - demandantes en el proceso de despido del que trae causa el presente trámite de audiencia al rebelde - en el orden en que han sido propuestas, que se acomoda al criterio de prelación del art. 417 de la LEC.

En primer lugar se ha alegado la falta de competencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por entender que corresponde al Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid. Aunque no se basa la representación de los trabajadores en el tenor del art. 501 LEC, según el cual la pretensión de rescisión de sentencia firme se ha de entablar ante el tribunal que la hubiere dictado, siendo apreciable de oficio la falta de competencia objetiva procede señalar que frente a esta regla existe norma expresa en la LPL - art. 183 precisamente redactado por la propia LEC - que establece que la petición se formulará ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente (o del Tribunal Supremo en su caso) mientras que la audiencia al demandado se sustanciará ante el órgano que conoció del litigio en instancia (apartados 4º y 5º del citado art. 183 LPL). Por ello no es dudoso que esta Sala es competente para conocer de la pretensión de rescisión de la sentencia dictada en instancia por un Juzgado de lo Social, y éste lo sería para celebrar el nuevo juicio a que daría lugar una sentencia estimatoria de la Sala.

Pero la argumentación de la parte que excepciona se basa en la premisa de que en realidad el escrito iniciador de estas actuaciones es un incidente de nulidad de actuaciones, para cuya resolución es competente el Juzgado de lo Social que ha dictado la sentencia de instancia. Sin embargo no es posible compartir dicha tesis. Es cierto que el escrito iniciador de estas actuaciones puede ser en alguna medida inexacto, ya que en su fundamentación jurídica reseña tanto los preceptos aplicables a la audiencia al rebelde como los relativos al incidente de nulidad de actuaciones, y en el suplico se pretende obtener la nulidad de las actuaciones desde la presentación de la demanda, pero en el encabezamiento se expresa con claridad que se formula "recurso de audiencia al demandado rebelde" al amparo de los arts. 183 de la LPL y 501 y siguientes de la LEC, y en el suplico se pide que "se declare proceder prestar audiencia a la empresa demandada". Por otro lado es claro que el incidente de nulidad de actuaciones es el promovido por la misma empresa ante el Juzgado de lo Social con fecha 29-3-03 (folio 243 de las actuaciones) y no es dudoso a la vista de uno y otro escrito que la empresa ha querido utilizar los dos cauces procesales, probablemente con la finalidad de asegurar que uno de ellos sería el procedente, y por ello hay que analizar cada pretensión con arreglo al cauce a través del cual se ha formulado, sin reconducir uno de ellos al otro, pues el propósito de la parte ha sido poner en marcha los dos trámites, el incidente de nulidad de actuaciones y el medio de rescisión de resoluciones firmes denominado audiencia al rebelde. En consecuencia, se ha de desestimar la excepción de falta de competencia objetiva de la Sala.

SEGUNDO.- Los anteriores razonamientos son trasladables al examen de las excepciones de cosa juzgada y litispendencia, que la representación de los trabajadores formula con relación al auto del Juzgado de 8-5-03 (folio 336) por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones, con base en la misma argumentación según la cual es estaría planteando la misma pretensión por dos veces en dos escritos distintos. Siendo firme el citado auto, la excepción alegable sería solamente la cosa juzgada y no la litispendencia, pero por las razones ya expuestas no puede prosperar, puesto que si bien evidentemente el citado auto goza de la autoridad de cosa juzgada formal conforme al art. 207 de la LEC, ello no impide que se formule otra pretensión distinta, como es la de que se rescinda la sentencia firme por el trámite de audiencia al rebelde.

TERCERO.- La excepción de inadecuación de procedimiento se basa en la evolución que ha experimentado la institución de la audiencia al rebelde, en el aspecto legislativo y jurisprudencial. Ha de estimarse la excepción, pues en la actualidad coexisten dos cauces procesales perfectamente diferenciados, que son los dos que ha utilizado la empresa en este caso, el de audiencia al rebelde y el incidente de nulidad de actuaciones regulado en la LOPJ (sin que haya entrado todavía en vigor el art. 228 LEC, a tenor de su disposición adicional 17ª) y ello implica que la audiencia al rebelde se deba limitar al ámbito que la ley le fija, con arreglo a los supuestos relacionados en el art. 501 de la LEC: la fuerza mayor ininterrumpida que impide al rebelde comparecer aunque haya sido citado en forma; el desconocimiento de la demanda y del pleito cuando se practica la citación por cédula pero ésta no llega a conocimiento del demandado por causa que no le sea imputable; y el mismo desconocimiento cuando el demandado haya sido citado por edictos y haya estado ausente del lugar de publicación y del de celebración del juicio. En todos ellos se parte de la premisa de la existencia de una citación o emplazamiento efectuados en válida forma con resultado positivo, bien sea personalmente, bien por cédula entregada a terceros o por medio de edictos. Pero la empresa que ha promovido la audiencia al rebelde no alega la concurrencia de ninguno de estos supuestos, pese a citar genéricamente el art. 501 de la LEC. La única forma de citación practicada con resultado positivo ha sido la edictal, pero no se alega la ausencia que requiere el art. 501.3º LEC. Por el contrario, la argumentación desplegada se ha basado en la irregularidad de la diligencia de citación efectuada con resultado negativo por no haberse entregado la cédula a persona alguna - y que por tanto no se halla dentro de los casos del art. 501 LEC - en el domicilio de Valentín Beato 42 Madrid 28037, y en este sentido se ha alegado que no se justifica tal diligencia negativa por ser éste el centro habitual y permanente de actividad de la empresa. Pero de esta forma se está aduciendo un motivo que no entra dentro del ámbito de la audiencia al rebelde, y por ello este cauce procesal ha de considerarse inadecuado. Era evidente que de los dos trámites emprendidos por la empresa, uno de ellos habría de calificarse como inadecuado, y es el caso del presente, habiendo quedado ya resuelto el incidente de nulidad de actuaciones que era el apropiado por tenerse que dilucidar la existencia de defectos de forma causantes de indefensión (art. 240 LOPJ).

La jurisprudencia es reiterada en este sentido, al reflejar la evolución anteriormente aludida. El Tribunal Constitucional propició una interpretación extensiva de la audiencia al rebelde, posiblemente a causa de la supresión del incidente de nulidad de actuaciones por la ley 34/84 de reforma de la LEC, de tal modo que aquella institución resultaba aplicable, no solamente al caso de emplazamiento válido e incomparecencia por las causas previstas en la ley, sino también a aquellos otros supuestos en los que la incomparecencia se debía a irregularidades en la citación o emplazamiento realizados por el órgano judicial, pues en este segundo caso se producía indefensión que podía ser reparada por los tribunales sin necesidad de llegar al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (sentencias TC 134/95, 15/96, 35/98). Pero la reciente jurisprudencia ha señalado que tal situación ha variado sustancialmente con la ley orgánica 5/97 de 4 de diciembre, que vino a restablecer el incidente de nulidad de actuaciones con la finalidad de permitir la denuncia de defectos de forma que hayan causado indefensión cuando la reparación por vía de recurso no sea ya posible, lo que se ha mantenido desde entonces con las correcciones de menor alcance introducidas por ley orgánica 13/99 de 14 de mayo. Por ello ya no existe actualmente razón alguna para seguir manteniendo la interpretación extensiva del recurso de audiencia al rebelde, obligada en su día para evitar situaciones de indefensión, pero innecesaria ya desde el momento en que el legislador ha puesto a disposición de los justiciables, con el artículo 240 LOPJ, un instrumento procesal hábil para obtener la tutela judicial efectiva que demandan las situaciones de indefensión por defectos formales. En conclusión, la audiencia al rebelde ha recuperado su tradicional función y queda reservada para los casos hoy regulados en el art. 501 LEC, mientras que los supuestos de indefensión causada directamente por la irregularidad del emplazamiento, deben sustanciarse por la vía incidental regulada en la LOPJ. En este sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 31-1-00, 19-12-00, 22-11-00 y 26-12-01.

CUARTO.- Con arreglo a lo razonado, hemos de declarar la inadecuación del procedimiento de audiencia al rebelde, del mismo modo que se ha resuelto en las citadas sentencias del TS, sin que por ello sea posible examinar las razones de fondo alegadas para la rescisión de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. Por ello carece de relevancia el examen de las restantes excepciones alegadas, de defecto legal en el modo de proponer la demanda y de variación sustancial de la demanda. En todo caso no han de prosperar, pues ya se ha razonado que, a pesar de algunas inexactitudes, el sentido del escrito es claro dejando patente que se está articulando el medio impugnatorio de audiencia al rebelde, sin que el suplico ni el resto del escrito adolezcan de defectos que hubieran debido dar lugar a su subsanación. Por lo que se refiere a la variación sustancial de la demanda, es cierto que la alegación de que la mención al domicilio de la empresa situado en la calle Julián Camarillo en el hecho 4º de la demanda, es un error material, debiendo entenderse que se refiere a la sede tantas veces citada de la calle Valentín Beato, es muy cuestionable, pues como manifestó el letrado de los trabajadores, el texto pierde sentido con esa variación; además la alusión al centro de Julián Camarillo no solamente aparece en el hecho 4º, sino también en el primer párrafo del motivo único del escrito. Pero en todo caso la variación no habría producido indefensión, ya que en el escrito se sostenía que los trabajadores conocían ese centro de Julián Camarillo y no lo habían facilitado como posible domicilio al Juzgado, mientras que en el acto del juicio se abandona esa tesis que se califica como error material, y se defiende que el verdadero domicilio es el de Valentín Beato, con lo que desaparece todo posible reproche a la conducta de los demandantes, ya que ellos facilitaron ese domicilio al Juzgado cuando fueron requeridos para ello en el proceso de despido. La variación, por tanto, no amplía sino que reduce el ámbito de la controversia, por lo que no puede producir indefensión.

QUINTO.- No procede recurso alguno contra esta sentencia, por así establecerlo el art. 505.1 LEC, de aplicación supletoria conforme al art. 183 párrafo primero LPL, a diferencia de lo que sucedía en la anterior LEC de 1881, cuyo art. 779 establecía el recurso de casación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que, en la demanda de audiencia al rebelde instada por EUROTRAINING TELECOMUNICACIÓN S.L. frente a D. Juan Luis , D. Carlos Manuel , D. Enrique , D. Alvaro y D. Inocencio y frente a GESTEVISIÓN TELECINCO S.A., y Ministerio Fiscal, desestimamos las excepciones de incompetencia objetiva, cosa juzgada, litispendencia, defecto legal en el modo de proponer la demanda y variación sustancial de la demanda, y estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento, por lo que sin entrar en el examen de las causas alegadas, declaramos que no ha lugar a la rescisión de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en los autos 768/02.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el día por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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