Sentencia Social Nº 473/2...il de 2004

Última revisión
29/04/2004

Sentencia Social Nº 473/2004, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 297/2004 de 29 de Abril de 2004

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Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2004

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA ATANCE, JUAN MOLINS

Nº de sentencia: 473/2004

Núm. Cendoj: 50297340012004100312

Resumen:
El TSJ confirma la inexistencia de despido de trabajadora actora, al desestimar el recurso interpuesto por esta. Y ello porque, según recoge la sentencia, en el presente supuesto, el contrato temporal de interinidad suscrito tenía como objeto sustituir a una trabajadora que tenía derecho a la reserva de su puesto de trabajo durante el primer año de la excedencia para cuidado de hijos. Cuando la excedencia se prolongó durante más de un año, aquella trabajadora perdió su derecho a la reserva de su puesto de trabajo, concurriendo la causa lícita de extinción de los contratos de interinidad prevista en el art. 8.c).3º del Real Decreto 2720/1998, de 18-12: la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo. Se trata de una causa válida de extinción del contrato temporal, que excluye que ésta trajera causa de la situación de embarazo de la trabajadora, no pudiendo esta Sala sino concluir que no procede declarar la nulidad del despido ex art. 55.5.b) del ET, al haberse acreditado la existencia de una causa lícita de extinción del contrato ajena al embarazo de la trabajadora.

Encabezamiento

6

Rollo número: 297/2004

Sentencia número: 473/2004

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintinueve de abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 297 de 2004 (Autos núm. 919/2003), interpuesto por la parte demandante Dª Esperanza, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza, de fecha 22 de enero de 2004; siendo demandada MANCOMUNIDAD DE COMARCA DE TARAZONA Y MONCAYO, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Esperanza, contra MANCOMUNIDAD DE COMARCA DE TARAZONA Y MONCAYO, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza, de fecha 22 de enero de 2004, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que, desestimando como desestimo la demanda interpuesta por doña Esperanza contra la Comarca de Tarazona y el Moncayo, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- La actora Dª Esperanza prestó servicios para la Mancomunidad de Comarca de Tarazona y Moncayo, desde el 27 de mayo de 2002, con la categoría profesional de auxiliar de hogar, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, que tenía por objeto el incremento de casos atender por el S.A.D, con período de duración pactado hasta el 30 de septiembre de 2002, que fue prorrogado hasta el 8 de octubre de 2002, siendo extinguido con dicha fecha, previa comunicación por escrito realizada con fecha 24 de septiembre de 2002.

SEGUNDO.-La actora fue contratada por la citada Mancomunidad, con fecha 21 de octubre de 2002, con la categoría profesional de auxiliar de hogar, en virtud de un contrato de duración determinada de interinidad a tiempo completo, siendo el objeto de dicho contrato el sustituir a la trabajadora Dª Irene la cual se encontraba con derecho a reserva del puesto de trabajo.

A dicha trabajadora, sustituida por la actora, le había sido concedida, por resolución de la Presidencia de la Mancomunidad antes citada, la excedencia para el cuidado de hijos prevista en el artículo 46 .3 del ET, con efectos del día 20 de octubre de 2002 y finalizando el día 19 de octubre de 2003, es decir, con reserva del puesto de trabajo en el primer año de excedencia.

TERCERO.-Al constituirse la Comarca de Tarazona y Moncayo, en virtud de la Ley 14/2001, de 2 de julio, de las Cortes de Aragón, el Consejo Comarcal acordó en sesión de 12 de diciembre de 2002 asumir al personal laboral que hasta entonces prestaba servicios en la Mancomunidad, pasando la actora a prestar servicios para la Comarca.

La trabajadora sustituida por la actora solicitó con fecha 18 de septiembre la ampliación por un año del período de excedencia concedido para el cuidado de hijos, dictándose resolución por la Presidenta de la Comarca con fecha 1 de octubre de 2003, concediendo la ampliación por un año del período de excedencia concedido, estableciendo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 .3 del ET al tratarse de segundo año en que la trabajadora permanecerá en esa situación de excedencia, no procede la reserva del puesto de trabajo de auxiliar de hogar del Servicio de Ayuda a Domicilio, conservándose para la trabajadora sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría que la suya que hubiera o se produjeran en la empresa.

CUARTO.-A la actora la Comarca para la que prestaba servicios le entregó escrito con fecha 1 de octubre de 2003, comunicándole la extinción de su contrato con efectos de 19 de octubre, al haber finalizado el primer año de excedencia de la trabajadora sustituida, y habiéndose extinguido por tanto el derecho a reserva del puesto de trabajo de la misma.

QUINTO.-El salario percibido por la actora asciende a 882,84 incluida la prorrata de pagas extras La actora se encontraba embarazada desde el 10 de junio de 2003.

SEXTO.- Interpuesta reclamación previa por la actora, fue desestimada, habiendo quedado agotada la vía previa administrativa".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo del recurso, formulado al amparo del art. 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), denuncia la infracción del art. 14 de la Constitución, del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 97.2 de la LPL, solicitando la anulación de las actuaciones de instancia por no haberse pronunciado la sentencia recurrida acerca del carácter discriminatorio del despido de la actora.

En la demanda rectora de esta litis se alegó que la demandante se encontraba en avanzado estado de gestación en el momento de la extinción contractual, solicitando que se declarase su despido nulo y subsidiariamente improcedente. La sentencia de instancia menciona la situación de embarazo de la actora en su hecho probado quinto. Y en sus fundamentos de derecho explica que concurrió una causa lícita de extinción del contrato temporal de interinidad de la demandante, desestimando íntegramente la demanda. Se trata de una sentencia desestimatoria que da respuesta (aunque sea denegatoria) a las pretensiones de la accionante, sin incurrir en incongruencia omisiva. No es cierto que omita la cuestión atinente a las repercusiones jurídicas del embarazo de la trabajadora, como lo demuestra la mención a su embarazo contenida en el hecho probado quinto. Lo que ocurre es que ello no conduce a la nulidad de su despido, argumentando al respecto que la trabajadora había concertado un contrato temporal válido y que concurrió una causa lícita de extinción de su relación laboral, declarando no haber lugar a ninguna de las pretensiones y desestimando íntegramente la demanda; no pudiendo esta Sala sino declarar no haber lugar a este motivo del recurso.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, formulado al amparo del art. 191.c) de la LPL, se denuncia la infracción de los arts. 17 y 55 del Estatuto de los Trabajadores (ET), alegando que la actora estaba embarazada y que su despido fue discriminatorio, por lo que debe declararse nulo.

El debate suplicacional se centra en el contrato de interinidad suscrito el 21-10-2002 para sustituir a una trabajadora a la que se había concedido la excedencia para cuidado de hijos prevista en el art. 46.3 del ET, que conlleva la reserva del puesto de trabajo durante el primer año de excedencia.

La trabajadora sustituida solicitó la ampliación durante un segundo año del periodo de excedencia para el cuidado de hijos, que le fue reconocida, la cual no conlleva la reserva del puesto de trabajo que ocupaba anteriormente. Por ello, se acordó la extinción del contrato de interinidad con efectos el 19-10-2003, al haber finalizado el primer año de excedencia de la trabajadora sustituida, habiéndose extinguido el derecho a la reserva del puesto de trabajo de la misma.

TERCERO.- Las sentencias del TS de 20-10-1997, 22-10-1997, 24-1-2000 y 30-10-2000 establecieron la doctrina de que, en los contratos de interinidad, la desaparición de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo constituye una causa lícita de extinción del contrato temporal. Así, la primera de las sentencias citadas argumenta: "Sin embargo, el antedicho Real Decreto 2546/1994 ha derogado expresamente el Real Decreto 2104/1984, tal como prescribe su Disposición Derogatoria única. Y además ha reformado de forma manifiesta la regulación de la específica materia que estamos tratando, pues de su texto se ha eliminado la disposición que establecía el art. 4.2 d) del Decreto 2104/1984 sobre la conversión en indefinidos de los contratos de interinaje cuando no tenía lugar la reincorporación del sustituido en el plazo fijado al respecto; lo cual hace lucir con nitidez que tal conversión ya no puede tener efectividad en los contratos concertados en el ámbito temporal de vigencia de la nueva normativa. A lo que se añade, para disipar toda clase de dudas, que, como se expuso más arriba, el art. 4-2-c) del nuevo Decreto incluye entre las causas de extinción del contrato de interinidad, la extinción de la causa que dio lugar a la reserva de puesto de trabajo, de lo que se desprende que la muerte, la incapacidad permanente, la jubilación o la no reincorporación en tiempo del empleado sustituido producen la extinción o quiebra del contrato de interinidad, no lo convierten en indefinido".

En el presente supuesto, el contrato temporal de interinidad suscrito el 21-10-2002 tenía como objeto sustituir a una trabajadora que tenía derecho a la reserva de su puesto de trabajo durante el primer año de la excedencia para cuidado de hijos. Cuando la excedencia se prolongó durante más de un año, aquella trabajadora perdió su derecho a la reserva de su puesto de trabajo, concurriendo la causa lícita de extinción de los contratos de interinidad prevista en el art. 8.c).3º del Real Decreto 2720/1998, de 18-12: la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo.

Se trata de una causa válida de extinción del contrato temporal, que excluye que ésta trajera causa de la situación de embarazo de la trabajadora, no pudiendo esta Sala sino concluir que no procede declarar la nulidad del despido ex art. 55.5.b) del ET, al haberse acreditado la existencia de una causa lícita de extinción del contrato ajena al embarazo de la trabajadora, lo que obliga a desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 297 de 2004, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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