Última revisión
30/05/2006
Sentencia Social Nº 473/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1634/2006 de 30 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 473/2006
Núm. Cendoj: 28079340022006100427
Encabezamiento
RSU 0001634/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0014544, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001634 /2006
Materia: OTROS DCHOS. LABORALES
Recurrente/s: Ana
Recurrido/s: Lourdes
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 24 de MADRID de DEMANDA 0000593
/2005 DEMANDA 0000593 /2005
Sentencia número: 473/2006 /T/
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
En MADRID a treinta de Mayo de dos mil seis.
Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001634 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. GONZALO CARRILLO RAMOS en nombre y representación de DOÑA Ana , contra la sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 024 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000593 /2005 , seguidos a instancia de Lourdes representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JOSÉ LUIS MATEOS IBÁÑEZ, frente a Ana , parte demandada, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora ha venido prestando sus servicios para la empresaria demandada desde el día 16/1/2005, con la categoría profesional de camarera y centro de trabajo en el Bar de aquella, percibiendo un salario de 840,00 euros mensuales, incluído prorrateo de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Con fecha 7/5/2005, la empresaria demandada presentó solicitud de autorización inicial de residencia y de trabajo por cuenta ajena para la actora, al amparo del proceso de normalización previsto por la Disposición Transitoria 3ª del RD 2393/2004, de 30 de diciembre por el que se aprobó el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social .
TERCERO.- Con fecha 16/5/2005, la actora fue despedida aunque el día 22/5/2005, fue readmitida por la empresaria demandada.
CUARTO.- Con fecha 19/5/2005, la actora había presentado demanda de conciliación ante el SMAC contra la empresaria demandada en reclamación de su liquidación y finiquito por despido, cuyo acto fue convocado para el día 1/6/2005.
QUINTO.- El día 31/5/2005, la empresaria demandada retiró a la actora las llaves del bar de las que venía disponiendo, siendo despedida verbalmente.
SEXTO.- Con fecha 16/6/2005, tuvo lugar el acto previo de conciliación que resultó sin efecto.
SEPTIMO.- La actora no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Lourdes contra Dª Ana debo declarar como declaro improcedente el despido de la actora con efectos de 31/5/2005, condenando a la empresaria demandada a optar en término de 5 días a contar desde la fecha de notificación de esta sentencia entre su readmisión o indemnizarla en la cantidad de 472,50 euros y en cualquier caso abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido hasta la de notificación de esta sentencia."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que declara improcedente el despido de la trabajadora, con los efectos legales inherentes a tal declaración, la representación letrada de la empresa interpone recurso de suplicación formulando cuatro motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado
En el primer motivo, al amparo del artículo 191 b) de la LPL , interesa la revisión del hecho probado quinto proponiendo la siguiente redacción alternativa:
"No ha quedado acreditado por la actora el que fuese despedida por el demandado, ni, por supuesto, la fecha del pretendido despido", en base a la documental que cita. El motivo se desestima al pretender introducir valoraciones jurídicas.
En el segundo motivo solicita la supresión del hecho probado tercero que no puede prosperar al basarse en que hubiese prosperado el anterior motivo.
SEGUNDO.-En el tercer motivo alega infracción del artículo 218 LEC en relación con la Disposición Adicional Primera de la LPL , al considerar que la sentencia adolece de falta de congruencia, existiendo contradicción entre la fecha de despido que se consigna en la demanda y la recogida en el hecho probado.
El Tribunal Constitucional sienta doctrina uniforme estableciendo que no todo vicio de incongruencia es susceptible de amparo constitucional, sino tan sólo aquella que pueda ocasionar indefensión, no pudiendo concluirse de forma automática que exista lesión del derecho fundamental de tutela efectiva siempre que no se de una respuesta expresa a una alegación concreta, pudiendo resolverse genéricamente las pretensiones de las partes. Debe distinguirse entre alegaciones aducidas por la parte para fundamentar sus pretensiones, por un lado, y las pretensiones en si mismas, por otro. Respecto de las primeras, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas. Más rigurosa, en cambio, es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para apreciar una respuesta tácita que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, si no además, los motivos fundamentadotes de la respuesta tácita. El motivo se desestima ya que si se confronta la pretensión concreta deducida por la parte actora - declaración de improcedencia del despido - y la parte dispositiva de la sentencia -estimación de tal pretensión - se produce una perfecta congruencia entre ambas. Además, debe señalarse que la fecha del despido tiene trascendencia para determinar si ha habido caducidad de la acción pero la discrepancia en cuanto a la fecha no desvirtúa el hecho de que se ha producido un despido.
En el cuarto motivo alega infracción del artículo 217 LEC en relación con la Disposición Adicional Primera de la LPL . En esencia, considera que no ha quedado acreditada la existencia del despido.
El motivo se desestima al no haber prosperado la revisión del hecho probado quinto donde consta que el 31 de mayo de 2005, la empleadora pidió a la trabajadora las llaves de las que venía disponiendo, siendo despedida verbalmente. Lo expuesto lleva a desestimar el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa, contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, en autos nº 593/05 , seguidos a instancia de Lourdes contra Ana , confirmando la misma.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000163406 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día
por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

