Sentencia Social Nº 473/2...io de 2009

Última revisión
01/07/2009

Sentencia Social Nº 473/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2643/2009 de 01 de Julio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 473/2009

Núm. Cendoj: 28079340062009100343

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0002643/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00473/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 2643-09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 29 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1025-08

RECURRENTE/S: AUTOMOVILISTAS EUROPEOS ASOCIADOS

RECURRIDO/S: D. Olegario y DON Romeo

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a uno de julio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 473

En el recurso de suplicación nº 2643-09 interpuesto por el Letrado D. LUIS CORTÉS ARROYO, en nombre y representación de AUTOMOVILISTAS EUROPEOS ASOCIADOS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de MADRID, de fecha VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1025-08 del Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Olegario contra AUTOMOVILISTAS EUROPEOS ASOCIADOS y D. Romeo , en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva del codemandado, Don Romeo , desestimando la excepción de falta de legitimación activa y la de falta de legitimación pasiva de la empresa AEA y estimando, en cuanto al fondo, la demanda promovida por D. Olegario frente a AUTOMOVILISTAS EUROPEOS ASOCIADOS (AEA), declaro la improcedencia del despido del demandante producido en fecha 16-7-2008 y condeno a la empresa AEA a optar, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente Sentencia, entre su readmisión a la extinción de la relación laboral mediante el abono de una indemnización por importe de 76.991,06 euros y, en ambos casos, condeno a dicha empresa al pago de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia, a razón de 124,43 euros diarios; absolviendo a Don Romeo de todas las pretensiones contenidas en la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante ha venido prestando servicios mediante un contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido para la empresa Automovilistas Europeos Asociados (en adelante, abreviadamente AEA) con antigüedad de 1-11-1994, categoría profesional Licenciado en Derecho y salario mensual de 3.200 euros sin prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- Dicha Asociación figura inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior, Sección 1, Grupo 1, nº nacional 10878, habiendo sido constituida como una entidad con personalidad jurídica propia, duración ilimitada y ámbito nacional (sin perjuicio de su extensión a la de los países de la CEE, en virtud de Tratados Internacionales), acogida a lo dispuesto en la Ley orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación, al objeto del cumplimiento de los siguientes fines sociales:

a).- La protección de los legítimos intereses económicos y sociales de los automovilistas, en relación con el uso y disfrute de vehículos a motor.

b).- La educación, información y asesoramiento sobre cuantos asuntos se relacionen con el automóvil, en cualquiera de sus facetas.

c).- La promoción, organización y dirección de cuantos servicios y actividades contribuyan al mejor desarrollo del automovilismo, el Tráfico, la Circulación de Vehículos a Motor y la Seguridad Vial, incluyéndose, entre otros, la enseñanza y perfeccionamiento de la conducción y mecánica del automóvil; la asistencia y el auxilio en ruta, en caso de avería, accidente o cualquier otra eventualidad, 1a protección y mejor aseguramiento de vehículos y personas; la tramitación de documentaciones relativas a conductores y vehículos ante cualquier organismo; la práctica de pruebas deportivas automovilísticas y, en general, el fomento del movimiento turístico nacional e internacional, especialmente el turismo automovilista.

d).- La representación y defensa de sus Socios ante toda clase de organismos y Autoridades de las administraciones públicas nacionales de los países pertenecientes a la Comunidad Económica Europea; Organismo y Autoridades internacionales; tribunales y jurados de cualquier clase y jurisdicción y, entidades públicas o privadas y personas físicas o jurídicas de todo orden, bien sea en consulta, mediación o arbitraje, o en el ejercicio de derechos o acciones económicas, administrativas, civiles, penales, contenciosas, o de cualquier otra clase.

La representación y defensa a que alude el presente apartado podrá ejercitarse tanto directamente por los órganos representativos de la Asociación, como por medio de Letrados o Procuradores.

AEA carece de fines lucrativos.

El domicilio social está en la c/Ruiz de Alarcón 13 de Madrid y los órganos de gobierno y representación elegidos en la última Asamblea General de socios, según acuerdo de fecha 5-5-2004 inscrito el Registro de Asociaciones del Ministerio del Interior, son:

- Romeo , PRESIDENTE.

- Tarsila , SECRETARIA.

- Tarsila , VICEPRESIDENTE.

El Presidente tiene delegadas todas las facultades del Consejo de Dirección determinadas estatutariamente.

TERCERO.- Dicha Asociación, para el cumplimiento de sus fines, tiene una plantilla de empleados administrativos y de Letrados que prestan servicios como trabajadores por cuenta ajena y mantiene colaboraciones externas con otros Abogados y profesionales. Los Abogados de plantilla que prestan sus servicios profesionales a los socios fuera de les que van incluidos en la cuota social o a clientes no asociados, ordenan el ingreso de las facturas con el importe de sus honorarios profesionales en una cuenta bancaria de la Asociación.

CUARTO.- El demandante y el Presidente de AEA Don Romeo tuvieron una discusión por una cuestión de trabajo el día 11 de julio pasado (viernes) a última hora la jornada laboral, que finaliza a las 15,00 h, que fue escuchada por la Vicepresidenta Dª Tarsila y por el letrado D Justo desde sus despachos, en el curso de la cual el primero le dijo al segundo que se iba y que se quedase con su asociación y su empleada "de mierda", a lo que el segundo le contestó que se lo manifestara por escrito. A continuación el Sr. Romeo y su hermana Tarsila , se marcharon de la sede y el demandante y otra Letrada, Dª Enriqueta , que son pareja de hecho, se quedaron en sus despachos y siguieron trabajando durante una hora más, aproximadamente

QUINTO.- Los días 14, 15 y 16 de julio el demandante acudió a su despacho en la Asociación y trabajó normalmente, si, bien el tercero de esos días e1 Presidente de A.E.A le recrimine verbalmente el hecho de haber llegado tarde, discutieron y el segundo, enfadado, le dijo al actor que se marchase, que no le quería ver más y que devolviese las llaves de la oficina, marchándose Don Olegario a continuación sobre la 11,00 horas sin haber recogido sus pertenencias personales. Posteriormente el Presidente se dirigió a los empleados y les comunicó que el actor no iba a trabajar más allí y que tenía restringida la entrada y el acceso a la zona de socios donde están situados los despachos. En fechas posteriores le dijo a Dª Manuela que había hecho una oferta generosa al demandante, que éste no había querido aceptar.

SEXTO.- El actor remitió un burofax a la sede de la asociación, dirigido a su Presidente, en fecha 22-7-2008, que fue recogido por la empleada Dª Sabina el día 23 a las 9,58 h, obrante a los folios 116 al 119 de autos, que se tiene por reproducido, en el que solicitaba la confirmación del despido verbal del día 16 de julio, que no fue contestado por la empresa.

SEPTIMO.- Trae el disfrute de sus vacaciones estivales, en fecha 3-9-08, la Letrada Dª Enriqueta causó baja voluntaria en AEA manifestando que estaba en una situación incómoda, que le resultaba muy desagradable, e indicando que iniciaría una nueva andadura profesional.

OCTAVO.- El demandante presentó la papeleta de conciliación previa a la vía judicial por despido en fecha 30-7-2008 celebrándose el preceptivo acto de conciliación en el SMAC el día 18-8-2008 con el resultado de sin avenencia."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa demandada, AUTOMOVILISTAS EUROPEOS ASOCIADOS, frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de despido formulada en autos y declaró su improcedencia, por considerar, la recurrente, que no ha habido despido, sino la baja voluntaria del trabajador accionante, y que es otro el salario realmente percibido, al no ser computables las cantidades abonadas en concepto de honorarios.

Con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L., la recurrente interesa dos revisiones de hechos. La primera de ellas recae sobre el hecho probado primero, y tiene por objeto modificar el salario declarado probado, proponiendo en su lugar el de 1.890,89 ?, con la siguiente precisión: "habiendo percibido honorarios profesionales adicionales derivados de su actuación como letrado". Para ello la recurrente se remite a la documental que obra a los folios 109 al 113 de los autos, consistente en las nóminas del trabajador, así como a los folios 135 al 176, que consiste en las declaraciones del IRPF de los años 2004 al 2007, y en las que se distinguen las percepciones derivadas del trabajo desarrollado por cuenta ajena, de aquellas otras derivadas de la explotación por actividades económicas, en razón a la actividad profesional. Pero el hecho en cuestión ha sido extraído, tal como así se argumenta en el F. de D. 1º, de las transferencias mensuales ordenadas por la empresa, en concepto de "abono nómina", y que tienen adecuado respaldo documental en los folios 114 y 115 de los autos, por lo que, y sin cuestionar esa distinción entre los ingresos del actor, se trataría de determinar el importe exacto de la primera de las citadas partidas, y para ello la información que suministra la referida documental no es coincidente, o es contradictoria, lo que sirve a su vez para descartar la existencia de un error patente y directo en la valoración de la prueba documental practicada en autos, que justifique la revisión que se pide en el recurso - arts. 191.b) y 194.3 de la L.P.L . -. Por ello debe desestimarse.

También se interesa la modificación del hecho 4º, para proponer se adicione a su actual redacción el siguiente texto: " Olegario , con DNI. NUM000 y número de afiliación a la Seguridad Social: NUM001 , empleado de la Empresa: AUTOMOVILISTAS EUROPEOS ASOCIADOS, por la presente comunica a la dirección de la citada Empresa su voluntad de causar baja laboral en la citada empresa a todos los efectos y desde el mismo día de la fecha de la firma de la presente". Se basa para ello en el documento nº 1 de su ramo de prueba, que consiste en una fotocopia de la comunicación que, y según la empresa, dirigió a ésta el actor dando cuenta de su decisión de causar baja laboral en la misma. Pero se trata de una fotocopia, no reconocida de contrario, y que ya ha sido valorada en la instancia, en conjunción con otros medios de prueba, conforme se argumenta en el F. de D. 3º. Y como previene el artículo 334 de la L.E.C ., sobre el "valor probatorio de las copias reprográficas y cotejo", "Si la parte a quien perjudique el documento presentado por copia reprográfica impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original, si fuere posible y, no siendo así, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas", con lo cual la conclusión de instancia, no reconociendo valor al citado documento, tras valorar otros medios de prueba - F. de D. 3º -, en modo alguno es compatible con la existencia de una equivocación directa y evidente en dicha valoración que justifique la revisión pedida. Por ello debe desestimarse.

SEGUNDO.- En el siguiente motivo del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente denuncia la infracción del art. 49.1.d) del E.T ., al estimar que no hubo despido verbal, sino la decisión inequívoca del demandante de causar baja voluntaria en la empresa.

El presente motivo no puede merecer acogida. Tal como recuerda la STS de 6-2-2008, EDJ 2008/21137 , "El artículo 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores establece como causa de extinción del contrato de trabajo la dimisión del trabajador, sin otras exigencias de forma que la necesidad de preavisar con la antelación que señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar. Tiene el trabajador entonces la facultad de resolver por su propia y exclusiva decisión la relación contractual de trabajo, que ha de exteriorizarse a través de una manifestación inequívoca de esa voluntad extintiva y que surtirá los efectos correspondientes siempre y cuando no adolezca de alguno de los vicios del consentimiento que se contienen en el artículo 1265 del Código Civil como causas de su nulidad, el error, el dolo, la violencia o intimidación". O como se afirma en la STS de 10-10-2006, EDJ 2006/345848 , con cita de otra sentencia de la misma Sala de 3 de junio de 1988 EDJ 1988/4787 , "para que exista una causa extintiva dependiente de la voluntad del trabajador es preciso que "se produzca una actuación del trabajador que, de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en este sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral".

Pero ninguna de estas circunstancias puede desprenderse del inmodificado relato de instancia, pues no pudo acreditarse que fuese intención del actor el causar baja voluntaria en la empresa, pese a las manifestaciones vertidas el día 11-7-2008 - hecho probado 4º -, ya que siguió trabajando después, durante los días 14, 15 y 16 de julio - hecho 5º -, con total normalidad, hasta que este último día, el 16-7-2008, el Presidente le dijo al actor que se marchase, tras haber llegado tarde y haber discutido con él, y sin que antes el demandante hubiese presentado la insinuada carta de dimisión o baja voluntaria - hecho 4º -, dado que de dicho proceder y actitud lo que no cabe desprender es el deliberado propósito de dar por terminado el contrato a cargo del trabajador accionante, por lo que no es dable apreciar la infracción normativa que se denuncia en este motivo, debiendo por ello prevalecer la única decisión que se ha estimado probada, a saber, el despido verbal adoptado por la demandada con fecha 16-7-2008. Por ello debe desestimarse.

TERCERO.- En el último motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 26 del E.T ., en relación con el art. 56.2 del mismo texto legal, al discrepar con el salario declarado probado, y su lógica repercusión para establecer las consecuencias del despido.

Pero la desestimación de la revisión fáctica previamente interesada con esa misma finalidad, debe obstar al éxito de la presente censura jurídica, pues ya se ha argumentado que el salario efectivamente percibido, con origen en la prestación laboral de sus servicios, es el fijado en el hecho 1º, con base en las transferencias efectuadas por la empresa con carácter mensual y en concepto de "abono nómina", por lo que tampoco el presente motivo puede merecer acogida, al haberse calculado la indemnización debida y los salarios de trámite devengados desde la fecha del despido, conforme a dicho salario. Por ello debe desestimarse.

Por todo ello procede desestimar el recurso interpuesto, con pérdida del depósito especial y de las consignaciones efectuadas para recurrir - art. 202 de la L.P.L . -, y expresa condena en costas a la recurrente - art. 233 de la L.P.L . -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por AUTOMOVILISTAS EUROPEOS ASOCIADOS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de MADRID, de fecha VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO en virtud de demanda formulada por D. Olegario contra AUTOMOVILISTAS EUROPEOS ASOCIADOS y D. Romeo , en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 301 euros (trescientos un euros).

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002643-09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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