Sentencia SOCIAL Nº 473/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 473/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 96/2018 de 23 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 473/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018100482

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:670

Núm. Roj: STSJ AS 670/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00473/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0003830
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000096 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000645 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Carlos Jesús
ABOGADO/A: BEATRIZ ALVAREZ SOLAR
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 473/2018
En OVIEDO, a veintitrés de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA
GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000096/2018, formalizado por el LETRADO D. BEATRIZ ALVAREZ
SOLAR en nombre y representación de D. Carlos Jesús , contra la sentencia número 642/2017 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000645/2017, seguidos
a instancia de D. Carlos Jesús frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Carlos Jesús presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 642/2017, de fecha cinco de diciembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- A D. Carlos Jesús DNI NUM000 y NASS NUM001 , vigilante de seguridad , nacido el NUM002 de 1987, le ha sido denegada prestación por incapacidad permanente por Resolución del INSS con efectos al 25 de abril de 2017, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.

1ºbis .- D. Carlos Jesús sufrió un accidente de tráfico, de moto, el 28 de marzo de 2015, sufriendo fractura de diáfisis de fémur izquierdo.

2º .- No conforme con dicha resolución, D. Carlos Jesús , interpuso Reclamación Previa, desestimada por Resolución de fecha 20 de julio de 2017, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada, resolución que se da aquí por íntegramente reproducida.

3º .- La reseñada resolución acogía el dictamen propuesta del EVI de 21/04/2017, en el que se recoge CUADRO CLÍNICO RESIDUAL: fractura diafisaria de fémur izquierdo. Enfermedad de Crohn. Trastorno ansiosodepresivo, considerando la contingencia de accidente no laboral.

4º .- Del informe médico de Síntesis de fecha 11 de abril de 2017 -obrante en autos, cuyo contenido íntegro se da aquí íntegramente reproducido-, destacar los siguientes puntos: Exploración:...acude acompañado, entra solo. BEG. Aspecto correcto. Funciones superiores conservadas. Lenguaje fluido centrado en problemas físicos de sus enfermedades. No ansiedad ni signos depresivos francos. Sin alteraciones en la esfera sensoperceptiva ni referencias auto o heteroagresivas. Acude con bastón inglés. Marcha autónoma posible, artefactada. P/T posibles, cuclillas completas. Estática vertebral conservada, dinámica lumbar normal.

Cicatrices en cara externa de muslo y cadera I en buen estado. Amiotrofia cuadricipital de 1 de 1 cm respecto a contralateral. Cadera I libre con buena movilidad. Fuerza de MII conservada. Abdomen blando y depresible sin masas ni megalias. Buen estado nutricional (IMC 19.8), concluyendo ...a nivel psicopatológico rasgos caracteriales marcados sin apreciar sintomatología relevante. Proceso digestivo de larga evolución con buen estado nutricional.

5º .- Obran unidos informes médicos del actor cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido: 1) pericial del Dr. Guillermo fechado en Oviedo el 2 de noviembre de 2017 ; 2) obra unido a las actuaciones informe médico del HUCA de fecha 29 de marzo de 2015 , siendo el motivo de ingreso accidente de moto, 3) obra unido a las actuaciones informe médico del HUCA de fecha 1 de junio de 2016 relativo a cirugía EMO clavo fémur izq; 4) obra unido a las actuaciones informe del Hospital de Cabueñes de fecha 3 de febrero de 2017 , en el que motivo de la asistencia fue dolor abdominal, resultando la analítica prácticamente normal; 5) obra unido a las actuaciones informe de salud mental de fecha 2 de junio de 2017 , cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, en el que se le diagnostica de episodio depresivo moderado, indicando que retomó tratamiento el 27 de mayo de 2016, siendo la última revisión de 20 de febrero de 2017, sin acudir a cita el 3 de mayo de 2017, reseñando que refiere deseo de muerte sin ideación autolítica; 6) informe de HUCA de rehabilitación de fecha 13 de octubre de 2017 ; 7) informe de salud mental de fecha 20 de septiembre de 2017 , cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido; 8) obra unido a las actuaciones informe del Hospital de Cabueñes de fecha 11 de octubre de 2017 , en el que se le diagnostica enfermedad de Crohn; 9) obra unida a las actuaciones RM de cadera izquierda, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.

6º .- La Base Reguladora de la prestación que se solicita es de 1311,21euros para la incapacidad permanente total, 1439,88 euros para la incapacidad permanente parcial, estando la fecha de efectos condicionada al cese en el trabajo - datos no controvertidos-.

7º .- El cuadro clínico residual de D. Carlos Jesús es fractura diafisaria de fémur izquierdo. Enfermedad de Crohn. Trastorno ansiosodepresivo.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO la demanda formulada por D. Carlos Jesús frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por los motivos expuestos en la fundamentación.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Carlos Jesús formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de enero de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de febrero de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de declaración de estar afecto de una invalidez permanente total o, subsidiariamente parcial, interpone recurso la representación procesal del demandante, interesando, primero, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , la revisión de los hechos declarados probados, y en segundo lugar, al amparo del art. 193 c) de la LRJS , la revisión del derecho aplicado.



SEGUNDO.- Analizando en primer lugar la revisión fáctica interesada, hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia de la Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, se constata un error claro y evidente del juzgador.

En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por el trabajador recurrente al ser innecesaria en tanto en cuanto en la sentencia de instancia ya se dan por reproducidos los informes médicos y pruebas periciales que se identifican en el hecho probado quinto, recogiendo también la sentencia de instancia las dolencias especificadas en el hecho probado séptimo, siendo innecesarias las adiciones interesadas en el recurso, sin que por otra parte conste el diagnóstico de la escoliosis en ningún informe aportado a los autos.



TERCERO.- En el motivo destinado a la revisión del derecho aplicado, se denuncia por el trabajador la infracción del artículo 194.b ) y 194.a) de la Ley General de la Seguridad Social . Entiende el recurrente que las dolencias que padece evidencian una incapacidad para desempeñar su empleo de vigilante de seguridad.

Discrepa el recurrente de la valoración de la prueba contenida en la sentencia de instancia, achacando a la juzgadora de instancia evitar completamente toda la prueba documental presentada por esa parte procesal, haciendo suyas las valoraciones contenidas en distintos informes médicos obrantes en los autos y referidos al trabajador recurrente.

Para resolver la censura jurídica que se plantea debemos tomar en consideración la descripción que de las lesiones y limitaciones que padece el actor se realiza en el apartado histórico de la sentencia de instancia, completado con los datos de igual carácter incorporados a la fundamentación jurídica. Debe indicarse que corresponde a la magistrada a quo la valoración de las pruebas practicadas a instancia de las partes, otorgando mayor valor probatorio a las que considere más convincentes respecto a los hechos objeto de discusión, debiendo prevalecer esa valoración siempre que no sea manifiestamente errónea, equivocada o ilógica, lo que no es del presente caso. Dicho lo cual se ha de indicar que la incapacidad permanente total viene definida por el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social , como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente puedan desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado. Teniendo en cuenta que la profesión habitual, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral, incluida la compatibilidad con un ambiente determinado. Además se define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual en la redacción vigente del citado artículo 194 de la LGSS , como la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

A lo anterior ha de añadirse que la valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo esencialmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos o patologías del trabajador, por cuanto son tales limitaciones, y no las enfermedades en sí, las que operan la restricción en la capacidad de ganancia que viene a protegerse a través del artículo 194 del TRLGSS. El propio Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente (por todas STS de 23 de junio de 2005 y las numerosas que cita de la misma Sala IV ), señalando que en principio, las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables, porque más que de incapacidades debe hablarse de incapacitados; el carácter individualizado de estas situaciones impone una calificación centrada en la repercusión funcional de las lesiones, variable en cada caso concreto en atención a las diversas circunstancias que determinan el alcance de esa repercusión por lo que, normalmente, no es posible generalizar las decisiones a través de criterios abstractos; lesiones aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo y, en consecuencia, no es posible fundar en la valoración de esta incidencia individualizada un recurso de casación para la unificación de doctrina.



CUARTO.- Partiendo de las anteriores consideraciones nos encontramos en el presente caso con un trabajador por cuenta ajena con profesión habitual de vigilante de seguridad, que presenta las siguientes dolencias: fractura diafisaria de fémur izquierdo, enfermedad de Crohn y trastorno ansioso depresivo. El trabajador causó baja por accidente de circulación con resultado de fractura de diáfisis de fémur izquierdo, agotándose el periodo máximo de duración de la incapacidad temporal, acordándose la demora en la calificación de la incapacidad permanente. El trabajador en el mes de diciembre de 2016 presentaba un trastorno adaptativo mixto con moderado componente depresivo y fuerte sintomatología ansiosa, limitación <50% en el balance articular de la cadera izquierda con moderada amiotrofia cuadricipital y BA 4/5, marcha con claudicación, a nivel digestivo tenía dolor abdominal, diarreas e IMC en el límite inferior de la normalidad (18,56) precisando de complementos nutritivos. En el mes de abril de 2017 y tras continuar con el tratamiento médico prescrito, presenta una evolución favorable en las anteriores dolencias y secuelas al indicarse en el informe médico de síntesis EMO en junio de 2016 con evolución sin complicaciones, no nuevas valoraciones por COT de HUCA, buena movilidad de cadera y se refiere que se encuentra estable, exploración con buena funcionalidad de cadera y rodilla izquierda, cicatrices en buen estado, muy leve amiotrofia cuadricipital izquierda con balance articular y muscular completo, marcha que impresiona de artefactada acudiendo con bastón inglés, a nivel psicológico presentaba rasgos caracteriales marcados sin apreciar sintomatología relevantes y proceso digestivo de larga evolución con buen estado nutricional (IMC 19,8). La exploración llevada a cabo por el facultativo del EVI es compatible con el anterior estado al consignarse en el informe médico de síntesis funciones superiores conservadas, lenguaje fluido centrado en problemas físicos, no ansiedad ni signos depresivos francos, marcha autónoma posible, artefactada, punteras y talones posibles, cuclillas completas, estática vertebral conservada, dinámica lumbar normal, cicatrices en muslo y cadera izquierda en buen estado, amiotrofia cuadricipital izquierda de 1 centímetro respecto a contralateral, cadera izquierda libre con buena movilidad, fuerza de miembro inferior izquierdo conservada, abdomen blando y depresible sin masas ni megalias y buen estado nutricional. Añadir en relación con la fractura diafisaria de fémur que tras las revisiones llevadas a cabo en el HUCA en los meses de agosto de 2016 y enero y marzo de 2017 se apreció buena movilidad y arcos de cadera izquierda, indicándose también algo de mejoría con menos dolor de cadera y balance articular abducción 40º, aducción 0, rotación externa 70 e interna 30, está mejor. En cuanto a la enfermedad de Crohn la padece el recurrente desde el año 2004, habiendo podido desempeñar su profesión con cierta regularidad y estabilidad, alterada por las crisis propias de esta enfermedad y que, en su caso, pueden ser determinantes de una situación de incapacidad temporal. Todo lo expuesto impide estimar el recurso en el sentido interesado, al considerarse que el recurrente puede desarrollar las fundamentales tareas de su profesión habitual.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Jesús contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de OVIEDO, dictada en los autos seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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