Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 473/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1507/2017 de 21 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 473/2018
Núm. Cendoj: 28079340062018100497
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:5878
Núm. Roj: STSJ M 5878/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0020652
Procedimiento Recurso de Suplicación 1507/2017
MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 471/16
RECURRENTE/S: Dª Eva María
RECURRIDO/S: AREAS SA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 473
En el recurso de suplicación nº 1507/17 interpuesto por el Letrado D. MIGUEL ANGEL SANTALICES
ROMERO en nombre y representación de Dª Eva María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social nº 16 de los de MADRID, de fecha 28 DE ABRIL DE 2017 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS
LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 471/16 del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Eva María contra, AREAS SA en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 28 DE ABRIL DE 2017 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Doña Eva María frente a Areas S.A.U. y en consecuencia declaro el derecho de la actora al cobro de la cantidad de 10,48 euros, debiendo la mercantil abonar dicha cifra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Doña Eva María presta servicios para la empresa Areas S.A. en el Centro del Aeropuerto Madrid Barajas con una antigüedad de fecha de 26 de mayo de 2006, categoría laboral de dependienta primera y un salario mensual con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias por importe de 1.961,19 euros.
SEGUNDO.- Áreas S.A. inició en fecha de 5 de junio de 2013 procedimiento colectivo de modificación sustancial de condiciones de trabajo, procediéndose a congelar los tramos de incentivos y complemento de porcentajes. En fecha de 12 de julio de 2013 se procedió a suscribir Acuerdo por el que se pactaba: 'Se procede a la consolidación de los denominados tramos de incentivo y de complemento de porcentaje (en adelante 'saltos') existentes a día de hoy, sin que se generen nuevos saltos a partir de la fecha del presente acuerdo. En compensación por la pérdida de los saltos la Empresa distribuirá un importe total de 1.500.000 euros que serán asignados de forma proporcional a la expectativa de derecho que se elimina (es decir, el pasar al siguiente o siguientes tramo/s)'.
TERCERO.- La empresa abonó a Doña Eva María en concepto de compensación por la pérdida de saltos en el año 2014 la cifra de 5.481,54 euros.
CUARTO.- En fecha de 4 de junio de 2016 se interpuso demanda de conflicto colectivo, que dio lugar a los autos 624/2014 del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid. En sentencia de fecha de 6 de febrero de 2015, con el número 44/2015 se estimaba la demanda interpuesta en su pretensión subsidiaria por FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA-TURISMO Y JUEGO DE UGT contra AREAS S.A., COMITÉ DE EMPRESA Y FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE CCOO, GRUPO DE TRABAJADORES SOLIDARIOS GTS, declarando que el reparto de la compensación de 1.500.000 euros se debe realizar en proporción a los saltos que a cada trabajador le faltase- porcentaje que le falta para alcanzar la cuantía de cada complemento según el salto que se hubiera congelado de cada complemento, incentivo o porcentaje o ambos, con condena a los demandados a estar y pasar por esta declaración. Interpuesto recurso de suplicación se dictó Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación 486/2015 , desestimando el recurso interpuesto con confirmación de la sentencia indicada.
QUINTO.- En fecha de 22 de enero de 2016 se remitió comunicación por la mercantil al Presidente del Comité de Empresa indicando que en cumplimiento de la sentencia con número 44/2015 de los autos 624/2014 la mercantil volvía a realizar el ejercicio de calcular de nuevo el reparto de los correspondientes 1.5 millones de euros, anexando al escrito listado con las nuevas cantidades que correspondían a cada trabajador.
Se informa en dicha comunicación 'Así mismo, se comenzará a regularizar el saldo de cada trabajador a partir de la nómina del próximo mes de febrero de 2016'.
SEXTO.- El responsable de relaciones laborales de la Zona Centro de la mercantil Areas S.A. certificó a fecha de 22 de marzo de 2017 que Doña Eva María tenía un porcentaje de incentivo del 80% y un porcentaje de complemento del 80%, siendo el importe a percibir en los próximos 10 años, a fin de alcanzar el 100% de la retribución por dichos conceptos de 29.210,16 euros. El importe que dicha cifra supone sobre los 1,5 millones fijados en compensación por la congelación es de 3.908,13 euros.
SÉPTIMO.- Doña Eva María adeudaba a la mercantil tras regularizar lo percibido en compensación con lo que correspondía en sentencia la cifra de 1.573,41 euros. Se ha detraído a la actora la cantidad de 1.583,89 euros entre los meses de febrero a diciembre de 2016.
OCTAVO.- En fecha de 13 de abril de 2016 se presentó papeleta de conciliación en materia de derecho y cantidad celebrándose el acto ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Comunidad de Madrid en fecha de 28 de abril de 2016. La demandada en dicho acto se opuso al reconocimiento de derecho y cantidad anunciando reconvención para cada uno de los solicitantes, aportando al acta anexo al respecto.
El resultado del acto de conciliación fue sin avenencia respecto de la actora. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 16 de mayo de 2018.
Fundamentos
PRIMERO .- El Juzgado de lo Social ha dictado sentencia en procedimiento sobre reclamación de cantidad, con estimación parcial de la demanda, pronunciamiento que se recurre en suplicación por la actora.
El recurso se ha impugnado por la empresa demandada AREAS, S.A, siendo prioritario resolver dos objeciones de carácter procesal expuestas por esta última en su escrito de impugnación.
La primera alegación se refiere-alegando infracción por la Sala del art. 24 de la CE -al recurso de queja resuelto en su día por auto de 2 de octubre de 2007, que decidió tramitar el recurso de suplicación anunciado por la parte actora contra la sentencia ahora recurrida. Se aduce que no se dio traslado de dicho recurso a la empresa, generándosele indefensión, por lo que solicita la retroacción de las actuaciones al momento de la infracción procesal que se denuncia. El pedimento es totalmente infundado, puesto que ninguna norma procesal ( arts. 189 de la LRJS y 495.2 de la LEC ) exige que deba darse traslado del recurso de queja que cualquier litigante formule a la parte contraria.
En relación con la cuantía del litigio, aspecto en el que se apoya la demandada para que el recurso no sea admitido, hemos de remitirnos a lo razonado en el auto que resolvió la queja, por lo que es innecesario reiterar ahora las argumentaciones establecidas en dicha resolución.
SEGUNDO .- El primer motivo del recurso formulado por la demandante se ampara en el art. 193, a) de la LRJS , alegándose infracción de los arts. 218 , 85.1 y 97.2 de este mismo Texto Procesal, en relación con el art. 24 de la CE . La base argumental de la denuncia reside en que la sentencia ha obviado pronunciarse sobre las consideraciones vertidas en el acto del juicio atinentes a la vulneración por la empresa demandada de los arts. 1275 , 1303 , 1305 y 1306 del Código Civil , tildándose a la resolución judicial de incongruente.
La sentencia no incurre en la aludida irregularidad procesal porque, conforme señala la STS 14-julio-2011 (rec.152/2010 ) 'sólo se puede hablar de incongruencia omisiva contraria a las exigencias del art. 97 LPL en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución cuando los pronunciamientos de la sentencia de ninguna forma pueden estimarse comprensivos de alguna de las peticiones formuladas por las partes, cual esta Sala ha dicho de forma reiterada entre otras en la STS de 18 de noviembre de 2010(rco.- 48/2010 ) y en las que en ella se citan cuando ha dicho que conforme a consolidada doctrina, la incongruencia ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución (recientes, SSTC 9/2009, de 12/Enero, FJ 4 ; 36/2009, de 9/Febrero, FJ 4 ; 61/2009, de 9/Marzo, FJ 5 ; 73/2009, de 23/ Marzo, FJ 2 ; y 141/2009, de 15/Junio , FJ 5. YSSTS 12/03/08 -rco 111/07 -;30/06/ 08 -rco 158/07 -;01/12/ 09 -rco 34/08 -;03/12/ 09 -rco 30/09 - y 16/12/09 -rco 72/09 -). Por ello, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sea trascendente para fijar el fallo, y sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1de la Constitución ( STC 53/1991, de 11/Marzo . SSTS 13/05/98 -rco 1439/97 ; 25/04 / 06 -rco 147/05 ; 08/11 / 06 -rco 135/05 ; 27/09 / 07 -rco 37/06 y 16/12/09 -rco 72/09 )'.
La sentencia de instancia ha respondido a la pretensión planteada en demanda, atendiendo a los antecedentes expuestos en el factum y con razonamientos jurídicos que si la recurrente no comparte, pueden ser impugnados o cuestionados a través de la pertinente censura jurídica, debiéndose de significar que el Juez de instancia resuelve las cuestiones deducidas en el proceso con arreglo a la fundamentación legal y doctrinal que estima oportuna. Y en el caso de que no acoja los argumentos de carácter jurídico esgrimidos por la parte, como sustento de la acción, bien de modo expreso o tácito, en absoluto vulnera las normas invocadas, en la medida en que las respectivas pretensiones de las partes se han resuelto atendiendo, en uno u otro sentido, al petitum de la demanda y a las causas de oposición a la misma del demandado. Se desestima en consecuencia el motivo.
TERCERO .-En el siguiente, que se encauza a través del art. 193, b) de la LRJS , se interesa quede añadido un nuevo ordinal, el segundo bis, con este texto: ' consta en las actuaciones, la comunicación de 15 de febrero de 2014 por la que la empresa procede a realizar el reparto del fondo de 1.500.000 € como compensación de la pérdida de los denominados 'saltos'. El contenido de dicho documento se da íntegramente por reproducido.' La modificación, apoyada en la sentencia dictada el 6-2-2015 por el juzgado de lo Social número 27 de Madrid , resulta innecesaria, dado que esta resolución queda designada expresamente en el ordinal cuarto y por ello constatado todo su contenido en los autos.
CUARTO. - En el primer motivo amparado en el art. 193, c) de la LRJS , se alega infracción de los arts.
1275 , 1303 , 1305 y 1306 del Código Civil , en relación con el art. 85.1 de la LRJS . Se ha de indicar de principio que no nos hallamos en el caso actual ante un supuesto de concurrencia de la causa torpe, porque la reclamación planteada en demanda deriva y está en conexión con lo resuelto en sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de Madrid, ya referida, y por esta Sala, en sentencia de 31-7-2015 , que la confirmó.
La estimación de la demanda de conflicto colectivo obligó a la empresa demandada a realizar un nuevo cálculo de la cantidad que a la actora le correspondía percibir, en la proporción correspondiente, conforme al reparto de 1.500.000 euros acordado, el 12-7-2013, en el expediente colectivo de modificación sustancial de condiciones de trabajo (ordinal segundo) tramitado en du día. Por ello, si no hay causa ilícita no constitutiva de infracción penal, la figura de la causa torpe es ajena e inaplicable al caso, a la vista de los antecedentes del proceso actual, que constan en el de conflicto colectivo, cuyo objeto consistía en determinar cómo ha de realizarse el reparto de la compensación de la aludida cantidad de 1.500.000 euros por la congelación de los tramos de incentivos y complemento de porcentajes, según la interpretación del acuerdo adoptado a tal fin, que determinó rectificar las cantidades abonadas incorrectamente, debiéndose acomodar la empresa al criterio judicial de las sentencias referidas. Y esta forma de proceder, aunque revocada en el procedimiento de conflicto colectivo, en nada puede relacionarse con la figura de la causa torpe. En este sentido, la STS de 19-12-2014 (rec. 278/2013 ) que se cita por la recurrente, carece de virtualidad para el presente caso porque el erróneo modo de actuación de la empresa en el cálculo del reparto de la cantidad objeto de abono a la plantilla, ninguna evidencia refleja de ilegalidad en su estricto sentido, y por tanto con aplicación justificada del art. 1306.2 del Código Civil .
QUINTO .- Seguidamente se alega infracción de los arts. 1195 a 1202 del Código Civil . La acción entablada trae causa de los efectos económicos producidos por el nuevo cálculo de reparto proporcional de la cantidad de 1.500.000 euros que la empresa tuvo que realizar a raíz de la sentencia dictada en el procedimiento de conflicto colectivo, como ya se ha apuntado. Tales efectos producían como resultado que habría trabajadores a quienes se les asignó inicialmente y pagó una cantidad inferior a la que les correspondía percibir-con su consiguiente derecho a que se les abonara la diferencia devengada- y otros que percibieron más de la que realmente eran acreedores, entre ellos la actora. Por ello, la regularización de la cantidad que debía de ser abonada a la demandante, no fue sino el cumplimiento y aplicación de lo que la sentencia resolvió, corrigiendo el equivocado cálculo inicial, en más o en menos, según la circunstancia de cada trabajador. Por otro lado, en el ordinal fáctico quinto se dice que el 22-1-2016 la empresa comunicó a la representación legal de los trabajadores que, en cumplimiento de la sentencia de conflicto colectivo, se volvía a realizar el cálculo del nuevo reparto de los 1,5 millones de euros, con anexo del listado de las nuevas cantidades que correspondía a cada trabajador, con regularización a partir de febrero de 2016. Y por otro lado, consta a que en el acto de conciliación previa, la empresa anunció de modo expreso que formularía en juicio reconvención.
No se puede afirmar, según lo expuesto, que para recuperar la cantidad indebidamente abonada a la actora, a la demandada solo le restaba como único mecanismo legal el ejercicio de la acción tendente a tal fin, teniendo en cuenta que, de un lado, estaba obligada a ejecutar la sentencia dictada en el conflicto colectivo, y de otro, que a raíz de ello, puso en conocimiento del comité de empresa, la comunicación antedicha, siendo conocedor el personal afectado de la comunicación antes referida.
SEXTO .- Se denuncia seguidamente infracción de los arts. 59.1 del ET y 1973 del Código Civil . A la demandante se le practicaron las correspondientes deducciones entere febrero y diciembre de 2016, una vez que la sentencia dictada por esta Sala había adquirido firmeza el 29-9-2015 , resolviendo el recurso de conflicto colectivo, proceso que innegablemente interrumpe la prescripción y despliega desplegando los efectos propios de cosa juzgada.
SÉPTIMO. - En la impugnación del recurso, se pide por la demandada la imposición a la recurrente de multa por temeridad procesal, pedimento que carece de toda razón. Nada de lo que se expone para justificar esta medida puede ser admitido para acordarla, siendo superfluo abordar los extremos que la empresa enumera como soporte de tal pretensión. La parte actora ha entendido, con fundamento en los hechos y razones que expone, que ha de reintegrársele la cantidad deducida, ejercitando la acción promotora del proceso, que, si bien infundada, queda sin ninguna duda fuera del ámbito de aplicación de los arts. 75.4 y 97.3 de la LRJS .
OCTAVO. - Atendiendo a todo lo expuesto, se desestima el recurso y la sentencia se confirma. No procede la imposición de costas, ex art. 235.1 de la LRJS .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada el 28-04-2017 por el Juzgado de lo Social número 16 de Madrid , en autos núm. 471/2016, que se confirma en su integridad. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1507/17 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1507/17), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
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