Última revisión
29/12/2003
Sentencia Social Nº 4730/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 29 de Diciembre de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Diciembre de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 4730/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003102838
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:7262
Encabezamiento
5
Rec. c/sentnc. Nº 3209/03
Recurso contra Sentencia núm. 3.209/03
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo.Sr.D.Javier Lluch Corell
Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada
En Valencia, a veintinueve de Diciembre de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 4730/03
En el Recurso de Suplicación núm. 3.209/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de Junio de dos mil tres., dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, en los autos núm. 325/03, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª Melisa , a quien asiste el Letrado D. Salvador Laguarda Bartolín , contra IMPRENTA LA PLAÇA, S.L. UNIPERSONAL, representada por el Letrado D. José Ronda Martínez y en los que es recurrente la citada demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 4 de Junio de dos mil tres. dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la excepción de caducidad de la acción opuesta por la empresa demandada y estimando la demanda formulada por Dº Melisa contra IMPRENTA LA PLAÇA, S.L. UNIPERSONAL, declaró improcedente el despido de la demandante de fecha 22-2-03 y condeno a la empresa a la readmisión de la trabajadora o al abono de la indemnización de 412?5 euros, a opción del empresario, que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia , mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria del juzgado, y en cualquier caso con derecho al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, y en la cuantía diaria de 10 euros.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Dª Melisa ha venido prestando servicios como limpiadora por cuenta y orden de IMPRENTA LA PLAÇA S.L. UNIPERSONAL desde el 6-4- 02, efectuando la limpieza del centro de trabajo de la demandada un día a la semana, normalmente el sábado por la mañana, percibiendo un salario mensual de 300 euros con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias, con anterioridad la demandante prestó servicios como oficial 3º (recepcionista) para la demandada en virtud contrato de duración determinada que se extendió desde el 2-11-98 hasta él 1-5-99. SEGUNDO.- El marido de la demandante D. Carlos Alberto tambien ha venido prestando servicios para la empresa demandada hasta el 20-2- 2003 en que fue despedido, habiendo reconocido la patronal demandada la improcedencia del despido en el acto de conciliación administrativa. TERCERO.- En fecha 22.2-2003 la demandante acudió al centro de trabajo de la demandada para efectuar las tareas de limpieza del mismo , comunicándole el DIRECCION000 de la empresa D. Luis Antonio que ya no fuera a limpiar por allí y que le devolviese las llaves del centro, lo que así hizo la actora. CUARTO.- La demandante no ostenta en la fecha de 22-2-03 ni durante el año anterior la condición de Delegado de Personal o miembro del Comité de Empresa. QUINTO.- Se ha celebrado en fecha 31-3-03 el preceptivo acto de conciliación ante ante el S.M.A.C. con el resultado de terminado sin avenencia, habiéndose presentado la papeleta de conciliación en fecha 14-3-2003 y la demanda origen de autos en fecha 1- 4-03.
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo debidamente impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Constituye el único objeto del presente recurso el analisis de si las conclusiones de la empresa relativas a la existencia de una relación laboral, sus circunstancias y el despido verbal, se han afirmado en base a una valoración racional de la prueba practicada y si, en consecuencia, se han aplicado correctamente las normas que regulan la finalización de la relación laboral cuando constituye un despido improcedente.
Para ello solicita la parte recurrente la revisión de los hechos , señalando en concreto al primero , donde consta acreditada la existencia de una relación laboral de la actora como limpiadora desde el 6 de abril del 2002 por la que cobraba un salario de 300 euros al mes , con horario de sabado por la mañana de 8 a 15 horas. Y ello la recurrente estima que no consta acreditado y que tales afirmaciones no se sostienen. Igualmente impugna el hecho tercero, propugnando tambien su desaparición y cuestionando la veracidad de los testigos que depusieron en juicio. Es evidente que dicha revisión no resulta posible , pues tal y como establece el mismo precepto que sirve de base a la solicitud de revisión de la Sentencia de instancia : art. 191 b) de la LPL solo pueden ser revisados los hechos en base a prueba documental y pericial , lo que excluye la posibilidad de revisar las declaraciones de la Sentencia en base a valoración distinta y subjetiva, cual es la de la prueba de testigos. A este respecto se debe mencionar que la doctrina constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la Sentencia. Y esta libertad del Organo Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias , irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional 24/1990, de 15 febrero), lo cual quiere decir que la Resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Organo Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 al disponer que la Sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados , haciendo referencia en los fundamentos de derecho "a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". En éste supuesto, la Sentencia ha apreciado con libertad de criterio la prueba testifical practicada, la cual ha entendido que acreditaba la relación laboral y las demás circunstancias afirmadas por la Sentencia, y esta valoración no resulta irracional ni absurda, sino que tiene la coherencia propia de una sucesión de hechos cronológicamente coherentes. Por ello, no puede ahora la sala , en base a la contrariedad del recurrente, valorar de nuevo una prueba para cuya consideración es esencial la presencia fisica y directa de los testigos a fin de percibir su veracidad .
Por ello, tampoco es posible admitir que exista aplicación indebida de los arts 55.1 , 55.4 y 56 del estatuto de los Trabajadores y 108 y 110 de la LPL .Del mismo modo tampoco puede aceptarse la infracción del articulo 1214 del Codigo Civil, que la parte recurrente cita como de pasada, pues tal y como viene diciendo esta Sala( ss. 22 de septiembre 2000, nº 3723, de 3 de diciembre del 2002, nº 6695 y otras ), la regla de juicio establecida en el antiguo art. 1214 del C.C. (actual art 217 LEC) solo resultaba aplicable cuando el Juzgador se encontraba, en el momento de poner sentencia, con el llamado hecho incierto , o con una situación en que a su juicio no existía prueba suficiente para resolver con el convencimiento necesario. Para ello , y dada la obligación de resolver en todo caso, la ley le otorgaba una regla de juicio a fin de evitar la paralización que supone la incerteza sobre el fondo de la resolución, cuando, tras haberse practicado un mínimo de prueba se mantiene la duda sobre cual ha de ser el contenido del fallo judicial. El actual art. 217 LEC refuerza el carácter de regla de juicio del precepto al establecer de manera expresa lo que antes era una interpretación jurisprudencial. Dice el precepto citado en su parrafo 1: " Cuando , al tiempo de dictar Sentencia o Resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u a otros la carga de los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones". Es decir que la aplicación de la regla de juicio va a determinar que cada parte asuma la carga de la prueba que allí se expresa, pues si bien cuando el hecho es incontestable es indiferente de donde proceda la prueba, en los supuestos de incerteza o duda es imprescindible concretar quien tenia que probar para que sea la parte responsable de la prueba quien sufra las consecuencias de haber faltado a la que le correspondía, de acuerdo con la distribución establecida en el precepto que se dice infringido. Y en este supuesto, la carga de probar "la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda , según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda" ( 217.2) es decir , de la relación laboral y del despido, correspondía a la actora, lo que ha realizado, y la carga de presentar las pruebas optativas , correspondía a la empresa, lo que no ha conseguido. Por ello, la consecuencia judicial debe mantenerse al no afectar tampoco a las normas procesales de distribucion de la carga de la prueba.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la empresa Imprenta La Placa SL Unipersonal, contra la Sentencia de fecha 4 de junio del 2003 dictada por el juzgado de lo Social numero DOC.E. de Valencia en autos de juicio oral por despido seguido con el nº 325/2003, en la que ha sido parte la trabajadora Dña Melisa .
Se confirma la Sentencia de la instancia
Se condena a la empresa a la perdida del deposito para recurrir, y al abono en concepto de honorarios de letrado impugnante del recurso de 300 euros. Dese al resto de lo consignado el destino legal
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
