Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 4734/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2268/2015 de 09 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 09 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 4734/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015104595
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:27028 44 4 2015 0000111
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002268 /2015
Procedimiento origen: MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000035 /2015
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
RECURRENTE/S D/ñaCONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR
ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD
RECURRIDO/S D/ña: Damaso
ABOGADO/A:XERMAN VAZQUEZ DIAZ (CIG)
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MANUEL GARCIA CARBALLO
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A Coruña, a nueve de septiembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 2268/2015 interpuesto por CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR contra la sentenciadel JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE LUGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Damaso en reclamación de modificación de condiciones laborales siendo demandada la Consellería do Medio Rural e do Mar. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 35/15 sentencia con fecha 25 de marzo 2015 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: ' Primeiro.- Damaso , maior de idade, presta servizos para a Consellería de Medio Rural dende o mes de xullo de 1994, como persoal laboral fixo, coa categoría profesional de vixiante contra incendios forestais, grupo V, categoría 14 A e no posto de traballo co código MRC NUM000 , no Distrito Forestal VIII-Terra de Lemos, na demarcación forestal de Chantada. Segundo.- Dende o inicio da relación laboral, Damaso viña desenvolvendo o seu traballo en Monforte de Lemos. Terceiro.- 0 30 de abril de 2014 a Consellería de Medio Rural comunicou a Damaso de xeito verbal que pasaría a prestar servizos na Comarca Forestal de Chantada, facéndolle entrega do cadrante de traballo para o mes de maio de 2014. Cuarto.- O comité de Empresa presentou o 29 de maio de 2014 unha denuncia ante a Inspección de Traballo na que facía constar a existencia de numeroso persoal da Consellería de Medio Rural que prestaba servizos en lugar, grupo ou categoría distintos dos que lles correspondían segundo a praza da que tomaron posesión.'
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'DECISIÓN: 1. Acollo a demanda formulada por Damaso contra a Consellería de Medio Rural polo que declaro inxustificada a mobilidade xeográfica comunicada de xeito verbal o 30 de abril de 2014 obxecto deste procedemento. 2. Declaro a afectación xeral.'
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, estima la demanda interpuesta por el actor, declarando injustificada la movilidad geográfica comunicada de modo verbal el 30 de abril de 2014 . Contra este pronunciamiento se alza en Suplicación la representación letrada de la Xunta de Galicia, articulando un primer motivo de recurso amparado en el apartado a) del art. 193 de la LRJS , interesando la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículo 138.2 LJS); y un segundo motivo formulado a través del artículo 193.c) LJS, destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del artículo 83 de la Ley 7/2007, en relación con los artículos 6 , 7 y 43 Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Xunta de Galicia y artículos 40 y 41 ET .
SEGUNDO.- Esta misma Sala de lo Social del TSJ de Galicia, ya resolvió supuestos similares al aquí enjuiciado, entre otras, en la sentencia de 7 de mayo de 2015 (rec. 74/2015 ), de manera que los argumentos utilizados allí por la Sala, han de ser los mismos que aquí se empleen para desestimar también en este caso el recurso de la Xunta de Galicia.
En este última Sentencia decíamos: '1.- La primera cuestión a resolver es la recurribilidad de la Sentencia de Instancia, puesto que nos encontramos ante un proceso individual de modificación sustancial de condiciones de trabajo, que no es -en principio recurrible [artículos 138.6 y 191.2.e) LJS], pero la Magistrada le abre la puerta, bajo el argumento equivocado de su notoriedad y, también, confundiendo la modalidad procesal, al calificarla como de movilidad geográfica -lo que no era solicitado por la parte-. Criterio, el de la inadmisión, que hemos adoptado en ocasiones anteriores y en supuestos exactamente iguales (para todas, SSTSJG 18/03/15 R. 5264/14 y 12/03/15 R. 5262/14 ).
2.- El recurso es inadmisible, pues, por un lado, el artículo 138.6 LJS determina que la sentencia dictada en procesos de modificación sustancial de condiciones de trabajo es irrecurrible, salvo que tenga carácter colectivo -lo que no es el caso presente-, lo que combinado con lo dispuesto en el artículo 191.2.e) LJS -que excluye la suplicación para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, con la misma salvedad- nos conduce a entender que el recurso ha sido indebidamente admitido, dado que contra la Sentencia dictada en Instancia no cabía recurso alguno.'
Y por otro lado, no cabe omitir que las normas de procedimiento son de orden público y de derecho necesario, al tener carácter imperativo y escapar del poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional ( STC 90/1986, de 02/Julio ), y desde el momento en que el principio de legalidad obliga a los Tribunales a velar por la pureza en la aplicación de las disposiciones procesales, precisamente por ello corresponde al órgano de Suplicación comprobar de oficio si se dan los requisitos de acceso al recurso ( SSTC 109/1992, de 14/Septiembre ; 143/1992, de 13/Octubre ; 144/1992, de 13/Octubre ; 164/1992, de 26/Octubre ; 165/1992, de 26/Octubre ; 58/1993, de 15/Febrero ; y 347/1993, de 22/Noviembre ), tal como ya desde antiguo ha venido recordando la Jurisprudencia ordinaria ( SSTS 24/03/71 Ar. 1134 , 25/01/72 Ar. 315 , 10/02/72 Ar. 491 , 24/03/72 Ar. 1219 , 20/06/72 Ar. 3177 , 30/06/75 Ar. 2115,...). De esta forma y aunque la sentencia de instancia hubiese proclamado su recurribilidad y tramitado tal recurso, al ser ésta materia de orden público que el Tribunal ha de examinar de oficio, hemos de apreciar el defecto y declarar la inadmisibilidad de aquél, declarando firme la resolución de instancia, de acuerdo con el clásico apotegma de que las causas de inadmisión se convierten en trámite de recurso en motivos de desestimación (para todas, SSTS 29/05/07 -rcud 95/06 -; 12/07/06 -rcud 5508/04 -; 21/02/07 -rcud 4232/05 -; 09/07/08 -rcud 1361/07 -; y SSTSJ Galicia 09/03/15 R. 4455/13 , 12/12/14 R. 1407/13 , 10/10/14 R. 4345/12 , 17/09/14 R. 3808/12 , 13/03/14 R. 822/12 , 11/02/14 R. 3170/13 , 11/02/14 R. 4610/12 , etcétera).
3.- Sin que esta Sala se encuentre vinculada por la proclamación efectuada en el fundamento cuarto de la resolución recurrida, puesto que la existencia de un número de reclamaciones, que no se identifican -masiva, se dice-, sobre la cuestión debatida no puede alterar las normas de competencia funcional, correspondiéndole a este Tribunal su control. En este caso, la Sala considera que no hay afectación general sobre esta cuestión; criterio que refrenda la anterior doctrina unificada sobre la «afectación general», que, tras las ya lejanas SSTS -Sala General- de 03/10/03 Ar. 6488 y 03/10/03 Ar. 7818, puede resumirse así: (a)la notoriedad de que hablaba el artículo 189.1.b LPL [actual artículo 191.3.b) LJS] no es la «absoluta y general» a que se refiere el artículo 281.4 LEC , bastando que así se califique por la naturaleza de la cuestión, circunstancias concurrentes o existencia de otros procesos, y su apreciación procede aunque no haya alegación de parte (b)«el contenido de generalidad» es categoría próxima, en que la evidencia de afectación múltiple es de menor intensidad, y por ello requiere que no sea cuestionado por ninguna de las partes, aunque no hubiese sido alegado; (c)fuera de estos supuestos, la afectación general requiere que haya sido alegada y probada en juicio; (d)la apreciación sobre tales extremos corresponde al Juez de lo social y posteriormente a las Salas del TSJ y del TS, por tratarse de cuestión de orden público; y (e)la apertura a la Suplicación por este cauce persigue tanto la concesión de recurso a los afectados cuanto conseguir la unificación de doctrina judicial. Pues bien, no consideramos -a la vista de lo debatido- que esa afectación general tenga carácter notorio, se haya probado o su contenido lo sea claramente.
4.- La Sala quiere añadir -en todo caso- que la decisión de que el recurrido se incorporase a su puesto de trabajo (el asignado en su contrato) se ha adoptado sin cumplir los requisitos exigidos, por lo que ello no impedirá que la Administración -en orden a sus obligaciones y potestades de organización- pueda -ajustándose a la normativa aplicable y a sus exigencias formales- adoptar la decisión que considere adecuada, incluso, la original -la que ha sido impugnada y considerada injustificada-, sin perjuicio de su posterior fiscalización judicial (a estos efectos, han de tenerse en cuenta los requisitos exigidos por el CC correspondiente).
TERCERO.- Como razonábamos en las SSTSJG citadas, «procede resolver el primer motivo del recurso donde se insta la nulidad de actuaciones al amparo del artículo 193 a) de LRJS y se denuncia la infracción del art. 138 2º de la LRJS considerando que existe un litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandados los miembros del comité de empresa, o en su caso la Comisión gestora radicada en la Consellería demandada en cuanto que la medida controvertida trae causa de la denuncia que el Comité de Empresa formalizó ante la Inspección de Trabajo en relación a la existencia de personal que prestaba sus servicios en puestos de trabajo distintos de los que les correspondían; pretensión inacogible por cuanto que la necesidad de llamar al proceso a cuantos puedan resultar afectados en sus derechos e intereses por la resolución que se dicte dimana de la circunstancia de que tal llamamiento venga impuesto por mandato legal, o por la relación con el objeto de la controversia. Se trata, en definitiva, de evitar la indefensión a que se refiere el artículo 24 1º de la CE si el interesado llegara a verse afectado por la resolución judicial dictada en un litigio al que no fue llamado. Precisamente por ello, la garantía constitucional aludida apunta la posibilidad de la apreciación de oficio del defecto procesal conocido como litisconsorcio pasivo necesario. Pero el hecho de que la medida empresarial impugnada haya sido motivada por una denuncia del Comité de empresa no determina que deban ser traídos a juicio los representantes de los trabajadores que forman parte del comité o al Comité mismo. Esa exigencia sólo está prevista en el art. 138 de la LRJS para el caso de que la medida empresarial sea colectiva, y haya sido adoptada por el empresario con acuerdo del comité de empresa o delegados de personal. También en el caso de medidas colectivas, pues entonces puede ocurrir que el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados trabajadores, de lo que se deriva la exigencia de que éstos deberán ser demandados también, pues la sentencia que recaiga podrá afectarles debiendo ser traídos a juicio para su defensa procesal en un claro supuesto de litisconsorcio pasivo necesario. En este caso se ha producido una mera denuncia del comité a la Inspección, pero la actuación empresarial ha sido al margen de cualquier procedimiento de adopción de una medida colectiva al amparo del art. 41 del ET . Ha sido una medida que ha adoptado de forma unilateral y de forma individual, sin período de consultas ni demás formalidades previstas para la adopción de medidas colectivas conforme al art. 41 del ET ». Por lo tanto, el motivo de nulidad se rechaza y ello conlleva -al ser irrecurrible la Sentencia- la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante (artículo 235 LJS)'.
La aplicación al presente caso de lo resuelto en dicha sentencia, comporta la desestimación del recurso de la Xunta de Galicia, y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición también en este caso de las costas a la recurrente en la misma cuantía.
En consecuencia,
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto por la XUNTA DE GALICIA, confirmamos la sentencia que con fecha 25 de marzo de 2015 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Lugo , a instancia de DON Damaso , y por la que se acogió la demanda formulada. Asimismo condenamos a la parte recurrente a que por el concepto de honorarios satisfaga 600 € al Sr. Letrado de la parte recurrida. E igualmente acordamos, en su caso, la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación efectuada.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

