Sentencia Social Nº 4735/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 4735/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2323/2015 de 09 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 09 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 4735/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015104408

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2014 0004169

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002323 /2015

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000826 /2014

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente: Gines

Abogado:LUIS ANDION CERDEIRIÑA

Recurrido:SERIGRAFIA BORDADOS Y ROTULACION SL

Abogado:CATARINA CAPEANS AMENEDO

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MANUEL GARCIA CARBALLO

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A Coruña, a nueve de septiembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 2323/2015 interpuesto por D. Gines contra la sentenciadel JDO. DE LO SOCIAL nº 5 DE A CORUÑA, siendo Ponente ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Gines en reclamación de Despido siendo demandada la entidad Serigrafía Bordados y Rotulación SL.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 826/14 sentencia con fecha 17 de marzo de 2015 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '1°.- La parte demandante prestaba servicios para la empresa demandada con una antigüedad del 24-6-2006, con categoría profesional de auxiliar y correspondiéndole un salario mensual de 1.014,56 euros con prorrateo de pagas extraordinarias -hechos admitidos-.//2°.- El demandante fue despedido con fecha de efectos de 24-6-2014. Se trató de un despido disciplinario por faltas muy graves tipificadas en los artículos 10.2.4.2 ; 10.2.4.7 y 10.2.3.8 del Convenio Colectivo de Artes Gráficas y artículo 54.2.a), d ) y e) ET . Las causas del despido están contenidas en la carta de despido -que se da íntegramente por reproducida.// 3°.- Se considera probado que el demandante no acudió a trabajar a su puesto de trabajo los días 16, 17, 18 y 19 de junio de 2014 -hecho incontrovertido . El demandante no ha acreditado una causa que justifique de forma suficiente sus faltas a asistencia a su puesto de trabajo -valoración conjunta del resultado de la prueba practicada-. El demandante se despidió el viernes día 13-6-14 de todos sus compañeros de trabajo manifestándoles 'que se iba de la empresa y que no volvería a trabajar'. No les expresó la causa que motivaba esa circunstancia y no les manifestó que acababa de ser despedido -declaraciones testificales de Sra. Nieves y Sr. Oscar . El demandante volvió a su puesto de trabajo el día 20-6-14. Ese día estuvo dedicándose a hablar continuamente por teléfono en su puesto de trabajo y la empresa le sancionó por dicho motivo con una amonestación por escrito -declaración testifical así como documental aportada por la empresa como n° 2-. El demandante en la semana entre el 9 y el 13 de junio de 2013 realizó la impresión de 34 sudaderas y chaquetas con el logo mal impreso -torcido-. El coste de la serigrafía es de 37,40 euros a lo que hay que añadir el coste de las prendas. Además, realizó la estampación en un pedido de Todo Deporte en un lugar inadecuado de 177 camisetas. El coste de la serigrafía es de 106,20 euros al que hay que añadir el coste de las prendas. En relación con la empresa Manu Sport realizó la estampación torcida en una chaqueta joma negra, siendo el coste de la serigrafía de 0,50 euros y de la prenda de 12,71 euros -declaraciones testificales. El demandante acudió a la gestoría de la empresa en varias ocasiones y en compañía de unos amigos -declaraciones de testigos.//4°.- El trabajador fue dado de alta en la seguridad Social el día 4-6-14 -doc. aportado por la empresa.// 5°.- Se ha intentado acto de conciliación ante el SMAC sin avenencia.'

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por D. Gines frente a Serigrafía, Bordados y Rotulación, S.L. y, en consecuencia, declaro procedente su despido con fecha de efectos de 24-6-2014.'

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor contra la mercantil Serigrafía, Bordados y Rotulación, S.L, declarando procedente su despido, convalidando la decisión extintiva que con él se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a dicha demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación procesal del trabajador demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de recurso, dividido en dos apartados, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. En el apartado A), denuncia la infracción del art. 376 de la LECivil y jurisprudencia que lo interpreta, sobre error en la valoración de las pruebas testificales, en relación con el art. 24.1 de la CE , argumentando, en síntesis, que no se ha valorado la prueba de testigos con criterios de racionalidad, incurriendo en arbitrariedad y en error iuris in indicando.

Como cuestión previa cabe señalar que si la parte recurrente considera errónea, irracional y arbitraria la valoración de la prueba testifical por el Magistrado de instancia, debió articular un motivo de recurso amparado en el apartado a) del art. 193 de la LRJS , e interesar la nulidad de las actuaciones, y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión. En cualquier caso, y entrando la Sala a examinar este apartado del motivo, en aras de la tutela judicial efectiva que proclama nuestra Constitución, no acogemos el mismo, por cuanto la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero [RTC 198944]) tiene señalado, que es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/1985, de 17 de diciembre [RTC 1985175]) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero [RTC 199024]), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. La vigente Ley Procesal Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.

Y en relación con la valoración de la prueba testifical, la doctrina civilista tiene declarado que la apreciación de la prueba testifical no se ve coartada por principio alguno de prueba tasada, siendo la referida apreciación de la prueba de testigos discrecional, ya que la normativa procesal vigente -representada al efecto por el artículo 376 de la LECiv - no contiene reglas de valoración probatoria tasada a este respecto, poseyendo dicho precepto carácter administrativo, no preceptivo; así, en el marco de la normativa procesal aludida, la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos de aparecer conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, lo que, al no estar formuladas en la Ley o doctrina legal estas reglas equivale a remitir a la lógica y sensata crítica y experiencia del Juez en el marco de la apreciación de las circunstancias concurrentes, proscribiéndose la arbitrariedad, de modo que, en su caso, tan sólo sería cuestionable la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, en función de la existencia de vulneración de dichos principios de apreciarse que dicha valoración es ilógica o disparatada.

La aplicación de esta doctrina no permite acoger la censura jurídica contenida en este apartado del recurso, ya que el Magistrado de instancia, cumpliendo con los requisitos procesales del artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral , y con la doctrina constitucional que se deja expuesta, refiere en el Fundamento de Derecho apartado II de la sentencia, de forma amplia y razonada, los elementos de hecho que le han llevado a su convicción, extraídos no sólo de los testigos propuestos por la parte demandada, sino que, tal como se razona en el citado fundamento, la convicción se alcanzó valorando igualmente las manifestaciones de los testigos de la parte demandante-recurrente. La prueba testifical consiste en la declaración de una persona extraña al proceso, acerca de la verdad o falsedad de los hechos declarados dudosos y controvertidos en el pleito y que ha presenciado u oído, y ante testimonios contradictorios de los hechos enjuiciados, el juzgador goza de la facultad de considerar como probados aquellos que le infundan mayor convicción, y explicarlo y razonarlo así en la fundamentación jurídica de la sentencia. Y así se hizo correctamente en el supuesto de autos, explicándose en el citado Fundamento Segundo que la convicción se extrae de las manifestaciones de los testigos propuestos, valorando la mayor credibilidad que le ofrecen unos, frente a las contradicciones en que han incurrido otros (en este caso los propuestos por la parte actora). En consecuencia, no se da la infracción denunciada porque la sentencia cumple con los requisitos procesales del artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral , razonando y explicando la valoración de la prueba testifical de ambas partes litigantes, por lo que el motivo no resulta acogible.

SEGUNDO.- En el segundo de los apartados del único motivo de suplicación articulado por la parte recurrente se denuncia infracción del art. 54.2.a ) y e) del ET y de los artículos 10.2.4.2 y 10.2.3.38 del Convenio Colectivo de Artes Gráficas . Argumenta la parte recurrente, en esencia, que a la vista de la prueba practicada el motivo por el que el actor no acudiese al trabajo los días 16,17,18 y 19 de junio de 2014 obedeció a que la empresa había procedido a su despido en forma verbal el día 13 de junio de 2014, tal y como se desprende de la totalidad de la prueba practicada, alegando que en el examen de las ausencias al trabajo, no opera esta causa de despido de forma automática, sino que habrá que analizar individualmente cada conducta con atención al siempre importantísimo factor humano ( sentencia del Tribunal de 25 de noviembre de 1985 ), y que el trabajador no acude a su puesto de trabajo el día 16 y sucesivos porque entiende que no tiene que hacerlo, porque había sido despedido y dedica esos días (del 16 al 19) a tratar de conseguir los documentos acreditativos del despido (entre otros, la carta de despido). Existe causa para las ausencias (creencia del trabajador de que la empresa lo ha despedido), y la misma es suficiente para no acudir a su puesto de trabajo, faltando así el requisito ineludible de la gravedad y culpabilidad.

Partiendo de los incombatidos hechos probados de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso consiste en determinar si las faltas de asistencia del trabajador a su puesto de trabajado, los días que figuran en la carta de despido, y que se declaran probadas en el hecho tercero, se hallan totalmente justificadas, tal como entiende el trabajador recurrente, por haber sido despedido el día 13 (viernes); o bien, por el contrario, dichas ausencias no se hallan justificadas y son causa de despido procedente, tal como declara la sentencia recurrida. Y la respuesta a esta cuestión ha de ser de contenido semejante a lo declarado por la resolución impugnada, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1ª.- Porque la parte actora no propuso la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida, y declarándose probado en el hecho tercero, que el demandante no acudió a trabajar a su puesto de trabajo los días 16, 17, 18 y 19 de junio de 2014, y que no ha acreditado una causa que justifique de forma suficiente sus faltas a asistencia a su puesto de trabajo -valoración conjunta del resultado de la prueba practicada-y que el demandante se despidió el viernes día 13-6-14 de todos sus compañeros de trabajo manifestándoles 'que se iba de la empresa y que no volvería a trabajar', es claro que se cumple el requisito del art. 54.1 del ET de incurrir el trabajador en un incumplimiento contractual, que es grave y culpable, siendo necesario que concurran ambos presupuestos -gravedad y culpabilidad-. Y tratándose de la imputación de faltas de asistencia al trabajo, para que el comportamiento del trabajador encuentre la debida subsunción dentro del art. 54 núm. 2, apartado a), del Estatuto de los Trabajadores , es preciso que las faltas de asistencia al trabajo sean repetidas e injustificadas, al implicar tal conducta un incumplimiento por parte del trabajador del deber básico de prestación de servicios que le imponen los arts. 5, a ) y 20.1, ambos del citado Cuerpo Legal .

2ª.- Esto sentado, la Sala comparte el parecer del Magistrado de instancia, de modo que las ausencias en que ha incurrido el trabajador -por sí solas constitutivas de despido procedente, con independencia de las demás imputaciones contenidas en el carta de despido- no estarán justificadas y esta conducta entraña una conducta grave y culpable y merecedora del despido. Pero es que además, también se declara probado que el demandante en la semana entre el 9 y el 13 de junio de 2013 -la semana previa a los días de ausencia al trabajo-, realizó la impresión de 34 sudaderas y chaquetas con el logo mal impreso -torcido-, lo que provocó a la empresa un coste de la serigrafía de 37,40 euros a lo que hay que añadir el coste de las prendas. Además, realizó la estampación en un pedido de Todo Deporte en un lugar inadecuado de 177 camisetas, todo ello es revelador de una clara negligencia en el trabajo, notoriamente perjudicial para la empresa, encontrándose tipificada esta falta en el art. 10.2.4.3 del Convenio Colectivo del sector.

3ª.- Por todo ello, en el caso concreto que ahora se resuelve, se estima que la conducta del trabajador demandante-recurrente puede calificarse como grave y culpable, teniendo en cuenta los días en que no asistió al trabajo, y la conducta observada en su quehacer laboral, siendo un hecho incontrovertido que el actor no acudió al trabajo los días, 16, 17, 18 y 19 de junio de 2014, y estas ausencias al trabajado durante los días indicados en la carta de despido, y que se declaran probados en el hecho tercero de la resolución impugnada, no están justificadas, conclusión alcanzada por el Magistrado de instancia valorando la prueba testifical, dichos hechos -por sí solos- constituyen la falta muy grave prevista en el art. 54.2.a) del ET , en relación con el art. 10.2.4. 1 y 2 del Convenio Colectivo Estatal de Artes Gráficas .

Tal comportamiento del trabajador, debidamente acreditado, merece el calificativo de grave y culpable, dado que el trabajador abandonó sus obligaciones laborales de forma totalmente injustificada los días que se dejan expuestos. El artº. 5 g) del ET impone a los trabajadores cuantos deberes se deriven de los respectivos contratos de trabajo, apartado en el que se incluye la obligación de prestar servicios o la de acreditar la imposibilidad para hacerlo, y esa imposibilidad no consta acreditada en el caso que nos ocupa. Y teniendo en cuenta ese comportamiento, hemos de confirmar en sus términos la sentencia de instancia, coincidente con la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1994 (RJ 19943249 ), 2 de marzo de 1992 (RJ 19921609 ) y 22 de octubre de 1991 (RJ 19917745), dictadas todas ellas en recursos de casación para la unificación de doctrina, siguiendo el criterio mantenido en las de 16 de mayo de 1986 (RJ 19862562), 7 de junio (RJ 19885241) y 20 de octubre de 1988 (RJ 19888125) y 15 de noviembre de 1990 (RJ 19908979), que vienen a admitir que el empresario pueda deducir las consecuencias extintivas-disciplinarias o en orden a la concurrencia de un desistimiento que derivan de la falta de justificación por el trabajador de la incomparecencia a su puesto de trabajo ...'.

Por cuanto se deja expuesto, el recurso del demandante ha de ser desestimado, constituyendo la conducta del trabajador un incumplimiento grave y culpable incardinable en el artículo 54.2. a) del Estatuto de los Trabajadores , debiendo dictarse un pronunciamiento confirmatorio del recurrido.

Por todo ello,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del trabajador DON Gines , contra la sentencia del Juzgado de lo Social Número cinco de esta Capital, de fecha 17 de marzo de 2015 , recaída en autos 826/2014, promovidos por el referido recurrente frente a la empresa SERIGRAFÍA, BORDADOS Y ROTULACIÓN, S.L. en reclamación por despido, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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