Sentencia Social Nº 4736/...re de 2007

Última revisión
23/11/2007

Sentencia Social Nº 4736/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2581/2007 de 23 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 4736/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007104186

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5573

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de suplicación formulado contra sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de Oviedo, en proceso por despido. En el supuesto, la empresa despidió a su director general, imputándole ejercicio desleal del puesto por formular una oferta de compra sobre la empresa. La Sala considera que la oferta realizada se ampara por el principio de libertad de contratación y no constituye un incumplimiento culpable del directivo. En consecuencia, condena a la demandada a que, si no alcanza un acuerdo con el actor sobre la readmisión, le indemnice por la extinción improcedente de la relación laboral especial; así mismo, la condena a que readmita al demandante o le indemnice por la extinción improcedente de la relación laboral común.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 04736/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0102209, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002581 /2007

Materia: DESPIDO OBJETIVO

Recurrente/s: Valentín , INDUSTRIAL QUIMICA DEL NALON S.A.

Recurrido/s: Valentín , INDUSTRIAL QUIMICA DEL NALON S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 0000197

/2007

SENTENCIA Nº: 4736/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a veintitrés de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por

los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002581/2007, formalizado por los Letrados JESUS MARTINEZ BARRIAL y PABLO DIAZ MATOS, en nombre y representación de Valentín e INDUSTRIAL QUIMICA DEL NALON S.A. respectivamente, contra la sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000197/2007, seguidos a instancia de aquel litigante frente a dicha empresa recurrente, parte demandada, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil siete por la que se estimaba parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- Valentín , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada el día 21 de octubre de 1.985. Desde enero del año 1.997 pasó a ostentar el cargo de director gerente y por medio de escritura pública otorgada ante el Notario de Oviedo, D. Oscar López del Riego, en fecha 11 de diciembre de 1.997, Juan Antonio , en su calidad de apoderado de la empresa Industrial Química del Nalón S.A., le confiere poder especial para que en nombre de la sociedad pueda ejercitar sin limitación alguna todas y cada una de las siguientes facultades: a) Administrar el negocio o negocios a que se dedica la sociedad y en su consecuencia abrir, firmar y constar correspondencia, recibir cartas certificadas, giros postales y telegráficos y valores declarados, retirar de las administraciones de correos paquetes postales y mercancías consignadas a nombre de la sociedad; b) comprar y vender mercaderías, adquirir maquinaria, efectos y materias primas, efectuando en general cuantas operaciones se relacionen con el objeto social; c) liquidar cuentas, fijar saldos e indemnizaciones, pagar y cobrar cantidades y créditos, llevar con las formalidades debidas por sí o por medio de personas a quienes autorice al efecto los libros que requiera el Código de comercio y los demás que estime conveniente; d) retirar mercancías, hacer reclamaciones contra toda clase de empresas de transporte y cobrar en su caso la indemnización correspondiente; e) librar, endosar, aceptar, descontar, cobrar, pagar y protestar letras de cambio y demás documentos de giro percibiendo su importe; f) abrir o continuar cuentas corrientes y de crédito y girar contra ellas, constituir depósitos y fianzas y cancelarlas, retirar del Banco de España, sus sucursales o de cualquier otro establecimiento de crédito así como de particulares y sociedades, cantidades de cuenta corriente y de crédito y de liquidarlas, retirando también de dichos lugares, incluso de las Cajas Generales del Depósitos, los que existiesen a nombre del expresado negocio, de metálico, valores y efectos públicos y constituir otros nuevos, si lo cree conveniente; firmar talones, pólizas de préstamo o crédito, cheques, cartas de porte, facturas y conocimientos y demás resguardos procedentes, pudiendo incluso ordenar transferencias y pagos con cargo a las citadas cuentas; g) pagar facturas, contribuciones y demás impuestos que sean procedentes; concertar y firmar contratos de transportes terrestres, marítimos o aéreos, de seguros de todas clases de riesgos y firmar las pólizas o documentos correspondientes; h) entablar y seguir toda clase de reclamaciones, asistir a juntas de sindicatos, gremios y a todas las que sea convocada la sociedad, emitir en ellos su parecer y voto; recurrir en su caso los acuerdos que se adoptaren; i) contratar suministros de luz, agua, gas, electricidad, teléfonos, publicidad y demás precisos y útiles al negocio, firmando al efecto los documentos necesarios; j) llevar y dar altas y bajas que ocurran del personal en los seguros sociales obligatorios; resolver en las oficinas correspondientes cuantas cuestiones se susciten con dichos seguros, así como en el Montepío laboral, formulando y presentando las oportunas liquidaciones de cuotas; k) gestionar en todos los ministerios y oficinas provinciales del estado, municipales, mancomunidades, diputaciones y oficinas y dependencias del gobierno, la tramitación de toda clase de documentos y expedientes, presentar altas y bajas, balances, recursos; tomar vista de los mismos y cuantas incidencias se presenten durante su tramitación, efectuar ingresos y cobros en dichos organismo, por carta de pago o recibo y cuantas más gestiones y tramitaciones de toda clase de documentos sean necesarios y estén relacionados con los mencionados centros u oficinas; l) hacer, recibir, contestar y firmar notificaciones judiciales y notariales, o en general, realizar sin limitación de ninguna clase, cuantos actos, gestiones y diligencias requiera la buena marcha y desenvolvimiento del expresado negocio; ll) solicitar registros y concesiones mineras, demasías y permisos de explotación de cualquier índole, intervenir en deslindes y demarcaciones y en toda clase de actos relacionados con la concesiones mineras y su explotación; intervenir en toda clase de expedientes, procedimientos y diligencias de cualquier índole que afecten o interesen a la sociedad ante la Jefatura de Minas y demás dependencias del Estado, provincia o municipio, firmando escritos, ratificaciones, notificaciones y comparecencias; m) representar a la sociedad ante toda clase de organismo u oficinas del estado, provincia o municipio, así como en sindicatos, magistraturas y delegaciones de trabajo, personándose en los asuntos que interesen a la sociedad; entablar, seguir y terminar toda clase de expedientes, resolver éstos y aquellos, presentar escritos, ratificarse en ellos, desistir de los expedientes y recursos que inicie o seguir aquellos y éstos por todos sus trámites hasta obtener su resolución, firmando a tal efecto, cuantos escritos, citaciones y notificaciones sean necesarias; n) comparecer en toda clase de juicios y expedientes con facultades para demandar, contestar, allanarse, transigir, ratificarse, recurrir incluso en casación, desistir, nombrar peritos, dar poder a favor de procuradores con las facultades que tenga por conveniente, y en general con cuantos requiera la cumplida representación en juicio de la mencionada sociedad; ñ) comprar toda clase de bienes muebles e inmuebles o participaciones indivisas de los mismos, por el precios, pactos y condiciones que tenga a bien estipular, satisfacer el precio al contado o a plazos y constituir garantías respecto a la parte aplazada; o) otorgar y firmar cuantos documentos públicos o privados requiera el ejercicio de las anteriores facultades". En la reunión del Consejo de Administración de la Sociedad Industrial Química del Nalón S.A. de 26 de octubre de 2.000 el presidente del Consejo comunica que se ha jubilado el Director general Carlos Ramón y la promoción de D. Valentín que, a partir de ese momento, pasó a ostentar el cargo de Director general de la Compañía.

2º.- Las retribuciones fijas brutas que percibió en el año 2.006 ascendieron a 185.341 euros. Percibió además, en el mes de marzo, y como retribución variables correspondientes al ejercicio 2.005 la cantidad de 51.840 euros. Durante el año 2.007 percibió la cantidad de 12.356,05 euros brutos en el mes de enero correspondiente a salario base, antigüedad y complemento personal, 48.356,05 en el mes de febrero por los mismos conceptos y vacaciones y en el mes de marzo en la nómina facilitada resulta un saldo deudor de 3.145,31 euros. Se estableció como valor de referencia para la retribución variable del año 2.006 60.700 euros, sin que, llegado el mes de marzo de 2.007, fecha en que se abonaba todos los años la retribución variable, se le haya abonado ninguna cantidad por tal concepto. En los años anteriores percibió la cantidad de 62.746 euros en la nómina del mes de marzo de 2.004 correspondiente al variable del año 2.003 al aplicarle un 120% del valor de referencia; en la nómina de marzo de 2.005 la cantidad de 60.657 euros como variable del año 2.004 con un 110% del valor de referencia, y en la nómina del mes de marzo del año 2.006 la cantidad de 51.840 como variable del año 2.005 con un 90% del valor de referencia. La cantidad variable se percibía en función del cumplimiento de los objetivos fijados, si no se alcanzaba el 80% no se abonaba ninguna cantidad y si se superaba se abonaba el porcentaje correspondiente del valor de referencia. Había alcanzado el demandante un acuerdo con el Presidente del consejo de administración en virtud del cual anualmente se iban a aumentar sus retribuciones fijas en un 7% y las variables en un 5%. El salario bruto que le corresponde percibir, a efectos indemnizatorios, asciende a 709,63 euros diarios.

3º.- Durante los últimos años el actor, en su condición de director general, había presentado al Consejo de administración distintos proyectos para aumentar la competitividad de la empresa tanto en el mercado nacional como internacional. El primero de ellos consistía en una ampliación de la batería de coque, proyecto que consistía en 12 nuevos hornos que incrementaría la capacidad de producción de coque en un 55% lo que supondría la reducción de costes en la división de fundición. En la reunión del consejo de administración de 15 de diciembre de 2.005 se señaló por el presidente del Consejo que tal proyecto había sido cancelado. En segundo lugar propuso la compra de la planta de destilación de brea Carboderivados en Brasil a la empresa Elkem, y en la reunión del consejo a que antes se hizo mención se señaló que tal proyecto seguía vivo, en estudio y próximo a la toma de una decisión, sin embargo en la reunión de 14 de diciembre de 2.006 se informó por el presidente que no se concluyó con éxito la compra en Brasil de Carboderivados por su alto precio. Finalmente había presentado un proyecto de planta de brea de antraceno para poner en marcha la investigación desarrollada durante los últimos años y que consistía en convertir aceite de antraceno en brea. En la reunión del consejo a que se hizo mención en último lugar se desestimó tal proyecto porque exigía crear una planta industrial con una importante inversión y existían dos problemas, la difícil obtención de alquitrán y que no se está vendiendo toda la brea que son capaces de fabricar y la misma explicación se da sobre el proyecto de ampliación de la batería de coque porque son en ambos casos mercados no consolidados que hace dudar del rendimiento de la elevada inversión que se precisaría.

4º.- Desde que la empresa se fundó en el año 1.943 sigue dedicándose a la misma actividad, consistente en producción de coque de fundición y derivados del alquitrán. La media del cash-flow de la empresa desde el año 2.000 al año 2.006 fue de 7.559 millones de euros, habiendo sido el año 2.006 record en las ventas superándose los objetivos previstos. En los últimos años se han adquiridos dos buques para la empresa. La empresa tiene elaborado un presupuesto para inversiones en el ejercicio 2.007-2.008 que asciende a 10.197.000 euros, de los que 3.157.000 en el año 2.007 y 4.741.000 en el año 2.008 se destinan a carboquímica para capacidad de producción y seguridad de marcha, ahorro energético, seguridad y salud laboral, medio ambiente, logística y nuevos desarrollos; 623.000 en el año 2.007 y 1.226.000 en el año 2.008 en coque en los mismos conceptos que en el caso anterior pero sin inversión en nuevos desarrollos y 450.000 euros en el año 2.007 en servicios centrarles para seguridad y salud laboral. Durante el año 2.006 la empresa mantuvo negociaciones con otra empresa japonesa que se encontraba interesada en adquirir parte de las acciones sociales, pretendiendo mantener la propiedad la condición de socio mayoritario.

5º.- En la reunión de la comisión delegada de 5 de febrero del año en curso el demandante propuso que se considerase la venta de la empresa, respondiendo el presidente que lo que se espera de la dirección es otro tipo de propuestas compatibles con la estrategia definida por el consejo de administración actualmente vigente y de todos conocida. En fecha 14 de febrero remite al Presidente del consejo de administración un e-mail con un estudio elaborado por el IESE al referirse al debate que están manteniendo desde hace unas fechas en la comisión delegada sobre estrategias empresariales.

6º.- Existe un documento fechado el día 8 de marzo de 2.007 en el que consta un acuerdo del equipo directivo para la presentación de una oferta de compra (Management Buy-out) sobre la mercantil Industrial Química del Nalón S.A. En ese acuerdo los firmantes, directores y personal ejecutivo, manifiestan su apoyo a la presentación de una oferta de compra en forma de management buy-out sobre el total de las participaciones sociales en que se divide el capital social de IQN. La oferta de compra de la totalidad de las participaciones sociales a sus actuales accionistas sería presentada y negociada por Valentín manteniéndose el acuerdo en vigor desde su firma hasta la formalización de la operación o la fecha de abandono definitivo de negociaciones con los accionistas. Tal acuerdo fue suscrito por Daniel director de relaciones industriales, Pedro Antonio director de naftalina y aceites, Jose Ignacio jefe de compras y transportes, Lucas jefe de sistemas, Maribel secretaria de dirección, Gaspar Jefe de ventas de breas, Blas jefe de ventas naftalina y aceites, Juan Francisco jefe de fábrica (coque de fundición), Jose Enrique adjunto a jefatura de fábrica, Millán jefe de mantenimiento; Gregorio jefe de fábrica (destilería), Claudio jefe de recursos humanos; Bruno jefe de investigación más desarrollo; Humberto jefe de FDA, Luis Pablo director coque y carbón y Jose Francisco jefe comercial de coque y carbón.

7º.- En fecha 12 de marzo de 2.007 el actor, en papel con el membrete Industrial Química del Nalón S.A., remite a los consejeros de la empresa y entre otros al accionista Carlos Jesús , escrito del siguiente tenor literal "Me pongo en contacto oficialmente con usted, al objeto de remitirle oferta de adquisición de la totalidad de las participaciones sociales de la mercantil Industrial Química del Nalón S.A. por 55.000.000 euros formulada por su equipo de dirección y ejecutivo. Idéntica documentación, ha sido enviada al resto de consejeros de Industrial Química del Nalón S.A. y en particular, al accionista mayoritario, la mercantil Ibérica de servicios e inversiones S.A. A la espera de su valoración, aprovecho la ocasión para saludarle muy atentamente. Documentación que se adjunta: Oferta de adquisición y estudio de IESE". En papel sin membrete se acompañaba la oferta, copia de la misma obra unida al ramo de prueba de ambas partes dándose su contenido por íntegramente reproducido, en la que se señalaban como causas que justificaban la oferta el estancamiento y declive de IQN en relación con su entorno competitivo e incremento de su perfil de riesgo; falta de sintonía entre el accionista de referencia (IBERINSA) y el equipo directivo/ejecutivo de IQN a la hora de poner en marcha las iniciativas y proyectos propuestos para el desarrollo de la sociedad. Tras señalar la información corporativa sobre la sociedad se concretaba el valor de la oferta, que se extendía al 100 por 100 de las participaciones sociales en que se divide el capital social, la contraprestación ofrecida era de 55 millones de euros, los compromisos de la oferente consistía, en una vez aceptada la oferta, la presentación de garantía bancaria que estará sujeta a negociación por las partes; en las condiciones para aceptación de la oferta se hacía constar que el valor de la oferta está sujeto a "due diligence" solicitada por las entidades financieras partícipes y la obtención, si procediese de las autorizaciones administrativas y regulatorias necesarias y el plazo para su aceptación se fijaba hasta el día 31 de marzo inclusive.

8º.- En fecha 14 de marzo de 2.007 la empresa le entrega carta del siguiente tenor literal "Muy Sr. Nuestro: Por medio de la presente comunicación, pongo en su conocimiento, que en el día de hoy se ha adoptado la decisión de extinguir su contrato de trabajo, por despido disciplinario, y con efectos a la fecha de la presente comunicación, y a consecuencia de los hechos y actuaciones que se le imputan, y a las que seguidamente se aludirá, y que integran una conducta que incurre en grave quebrantamiento de los principio de buena fe, y lealtad hacia la empresa y hacia el órgano de administración de la misma, y todo ello teniendo en cuenta su carácter o consideración de personal de alta dirección, dotado de los máximos poderes de gestión en la empresa, y con las más amplias facultades de actuación, y que gozaba hasta este momento, de la más absoluta confianza por parte de la propiedad, confianza que se ha quebrado al conocer la irregular conducta y actuación en que usted ha incurrido y a la que seguidamente hacemos alusión. Ha conocido el Consejo de administración de la empresa, a través de comunicación escrita, que usted ha remitido a los Consejeros de la misma, seguida de comunicación oral por usted efectuada ayer día 13, con el Presidente de la sociedad, que aprovechándose de la información reservada a la que usted tiene acceso en función de su cargo y facultades, tanto sobre la situación de la sociedad, proyectos, contratos, planes de expansión e inversión, situación de los mercados, y competitividad en los mismos etc., ha venido preparando a lo largo de los últimos meses, una oferta de compra de la Sociedad, como es lógico, en presunto beneficio de sus intereses particulares, y posiblemente en los de aquellas personas de su equipo de dirección a las que alude en el escrito presentado al Consejo el día 12 pasado, (personas no identificadas en su escrito y cuya existencia cuando menos aparece probada) quebrantando así y de forma esencial los principio de confianza y buena fe, que deben presidir las relaciones entre el Director General de la Empresa, la Sociedad, y el Consejo de administración, de forma tal, que mientras éste le encomienda y encarga la gestión general de la sociedad, confianza en que sus actuaciones, vayan dirigidas a velar por los intereses de la misma, conforme a las directrices que el Consejo de administración le indica, usted urdía y preparaba una actuación, encaminada a efectuar una oferta de compra de la empresa, en la que usted aparece personalmente interesado, y que está en abierta contradicción con las obligaciones esenciales e inherentes a su cargo, y no solamente porque para efectuar dicha oferta de compra, se vale usted y utiliza la información que conoce precisamente en función de las gestiones que la empresa le encomienda, sino porque además resultan totalmente contradictorios y excluyentes, las actuaciones dirigidas a una buena gestión, y por tanto tendentes a revalorizar la empresa, con las que van dirigidas a la adquisición de la misma que lógicamente trata de propiciar el precio más conveniente para los intereses del comprador. La conducta aludida tiene como matices añadidos y que agravan su conducta, los relativos a que 1) la aludida comunicación fue remitida también a accionistas sin representación en el Consejo; 2) la utilización de papel con membrete de la empresa, para una actuación que lógicamente tiene un carácter particular suyo, 3) El dato relativo a que aparece implicada, y por tanto con evidente conocimiento del asunto una entidad financiera frente a la cual la imagen de la empresa sufre el natural y pertinente deterioro. Teniendo en cuenta que un contrato de alta dirección, tiene como sustrato y fundamento esencial, la confianza y la buena fe, que si bien es cierto que deben estar presentes en todas las relaciones laborales, en las de personal de alta dirección se convierten en elemento esencial y básico, de forma que su quebramiento implica un incumplimiento de aspectos básicos y esenciales en el contrato, razón por la que su conducta, determina necesariamente la resolución de su contrato, no por pérdida de confianza, sino por quebrantamiento por su parte de la obligaciones esenciales de fidelidad, y de buena fe, hacia la empresa y hacia quienes la representan en el órgano de gobierno de la misma a los que usted ocultó maliciosamente las inaceptables y reprochables actuaciones que han quedado descritas. Por lo expuesto le comunicamos: 1) Su contrato queda extinguido con efectos a la fecha de la presente comunicación, por el incumplimiento grave y culpable que ha quedado trascrito; 2) La extinción acordada afecta a la relación laboral con la empresa, en su totalidad, tanto especial como la subyacente ordinaria que pudiera estar suspendida; 3) A partir de la recepción de esta comunicación, y en tanto se revocan los poderes que tiene conferidos, se abstendrá de efectuar o llevar a cabo ninguna actuación, en nombre y representación de la empresa; 4) Para la retirada de sus efectos personales de la empresa lo comunicará al Presidente de la empresa que designará la persona que puede acompañarle y ayudarle para tales menesteres.

9º.- Tras esa comunicación presentaron su dimisión como miembros del Consejo de administración de Industrial Química del Nalón D. Carlos Ramón y D. Ángel .

10º.- El Convenio colectivo de la empresa Industrial Química del Nalón S.A. establece en su artículo 2 "Ámbito personal: El presente convenio afecta a todo el personal independientemente del tipo de contrato que lo ligue con la empresa, sin más excepciones que aquellas personas que por sus cargos u otras condiciones y previa oferta de la empresa aceptada por los interesados, sean considerados como personal fuera de convenio (anexo I)". El artículo 23 es del siguiente tenor literal "Extinción por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y de fuerza mayor.- Si por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor fuese necesario abrir un expediente de extinción de contratos, se seguirá idéntico procedimiento que el descrito en el artículo 22 del convenio colectivo. Cuando un trabajador sea despedido por cualquier causa, excepción hecha de faltas probadas contra la propiedad de la empresa o de su personal, y ejercitando su derecho a acudir a los tribunales, éstos declaren improcedente o nulo el despido, la empresa no podrá optar nunca por la indemnización, salvo que el propio trabajador sea el que lo plantee, en cuyo caso estará obligada a indemnizarle".

11º.- El demandante no es ni ha sido representante de los trabajadores.

12º.- Se celebró acto de conciliación el día 28 de marzo de 2.007 que finalizó con el resultado de sin avenencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-La empresa demandada, INDUSTRIAL QUÍMICA DEL NALÓN S.A. (IQN), despidió a su director general, Valentín , en respuesta a la oferta de compra de la sociedad por parte de sus directivos, que éste presentó en marzo de 2007. El despedido, a quien la empresa le imputó ejercicio desleal del puesto, impugnó la decisión y el Juzgado de lo social nº 1 de Oviedo declaró improcedente la medida adoptada, aclarando que la declaración de improcedencia "se refiere tanto a la relación laboral especial como a la común que se encontraba suspendida pues también se declaró extinguida por el empresario". La sentencia del Juzgado es recurrida en suplicación tanto por la empresa, para que la medida extintiva sea declarada procedente, como por el alto cargo, que pretende hacer más gravosas para el empleador las consecuencias del despido improcedente.

El recurso de la empresa comienza con cuatro motivos, bajo la cobertura formal del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , dedicados a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

El intento revisor afecta al hecho probado primero donde, según solicita la recurrente, ha de añadirse que "el actor asistía a las reuniones del Consejo y de las Comisiones Delegadas de la Sociedad". Sustenta el dato en varias actas de tales reuniones -folios 138, 142, 147, 151, 156, 160, 165, 170, 338, 345, 349 y 356-, si bien la cita resulta superflua pues el mismo es admitido por el demandante y no constituye una información novedosa o trascendente para cambiar el pronunciamiento de instancia, ya que la Juzgadora de instancia tuvo en cuenta el hecho, por otra parte natural dado el puesto desempeñado por el actor.

La recurrente interesa, asimismo, que en el hecho probado séptimo se agregue el siguiente texto: "En la oferta presentada por el actor se hacía constar expresamente que el valor de la misma se formula sobre el conocimiento que el equipo directivo y ejecutivo de IQN tiene de la situación económica, de negocio, de operaciones, de gestión, y de mercado actuales de la Sociedad, así como sobre la evolución previsible del negocio y del mercado (...)". Así lo recoge, en efecto, el escrito que contiene la oferta -folio 297-, en el segundo párrafo de la introducción que finaliza con la mención, suprimida en el texto propuesto por la recurrente, a que las estimaciones incluidas fueron "realizadas de buena fe y en base a criterios razonables". De todas formas, también esta adición es innecesaria pues la sentencia en el hecho probado séptimo tiene por íntegramente reproducido el contenido integro de la oferta de adquisición, que es analizada en el fundamento de derecho cuarto de la resolución judicial. Por lo demás, resulta obvio que una propuesta de compra como la realizada se diseña a partir de la información cualificada en posesión de los directivos involucrados en la operación de compra.

La recurrente pide también la adición de un hecho probado nuevo, el noveno, según el cual, "los códigos de conducta de diversas empresas, tales como GRUPO BBVA, ERICSSON, MOTOROLA, CASCADE CORPORATION, ACERINOX, señalan como criterio ético de funcionamiento que: LA UTILIZACIÓN O EL INTENTO DE UTILIZACIÓN DE CUALQUIER INFORMACIÓN RESERVADA EN PROVECHO PROPIO O DE TERCEROS ESTA PROHIBIDA". Basa el dato en los textos escritos de tales códigos de conducta -folios 308, 311, 314, 317, 323, 331 y 336-, que afectan a otras empresas, no a la demandada, lo que determina su intrascendencia en la resolución del caso presente, salvo tal vez para marcar la diferencia entre las empresas que han formalizado por escrito las reglas básicas de conducta de sus empleados, evitando o aminorando las dudas o ambigüedades sobre las practicas aceptables y las inaceptables, y las que, como la empresa demandada, no han fijado de modo formal esas reglas.

El capítulo del recurso destinado a la revisión de los hechos probados finaliza con la solicitud de agregar otro hecho probado, para el que la recurrente propone la siguiente redacción:

"En la oferta de compra de la Sociedad, presentada por el actor, se especificaba que eran partícipes en la oferta presentada, entidades financieras que han solicitado la correspondiente constatación ("due diligence") de los datos aportados.

Que a efectos de que una entidad financiera analice la posibilidad de conceder financiación a un potencial comprador de una sociedad, en el marco de un proceso de adquisición, se requiere al vendedor la aportación como mínimo de la siguiente documentación: Memorias y auditorías, informes completos, laboral, fiscal y de mercado, operativa del negocio, política comercial y canales de comercialización, clientes, proveedores, principales magnitudes financieras, Plan de negocio de la Compañía, previsión de cierre del ejercicio, hipótesis de proyección, revisión de principios contables".

De los dos enunciados que forman el texto nuevo, la empresa intenta acreditar el primero con el documento que contiene la oferta de adquisición de acciones de IQN presentada por su equipo de dirección y ejecutivo, pero en vez de limitarse a la trascripción literal de la cláusula 4 , donde figura bajo el título "Condiciones de aceptación de la Oferta", procede a una sutil modificación que altera su sentido. En esta cláusula se consigna: "El valor de la Oferta está sujeto a "due diligence" solicitada por las entidades financieras partícipes y la obtención -si procediese- de las autorizaciones administrativas/regulatorias necesarias". La estipulación no expresa con claridad - ambigüedad posiblemente deliberada- que en el momento de hacerse pública la oferta a los socios ya se había realizado o estaba en fase avanzada, por "las entidades financieras partícipes", el procedimiento de "due diligence" es decir, la auditoría de compra o la recopilación de información sobre la empresa para analizar la viabilidad y los costes de la operación; ni tampoco se identifican tales entidades financieras y su grado de implicación en la compra; de modo que, a partir del documento invocado no cabe afirmar el traspaso por el actor a esas entidades de información reservada de la empresa o, más específicamente, de la mencionada por la perito que a instancia de la empresa intervino en el juicio oral, a cuyo informe apela el demandante para sustentar el enunciado segundo del hecho probado. La Juzgadora de instancia sobre éste punto señala la falta de acreditación de que el traspaso informativo se haya producido y "ni siquiera se ha logrado acreditar quién era la supuesta entidad financiera que actuaba, no se interesó el interrogatorio del demandante sobre tal extremo, ni se solicitó prueba documental encaminada a acreditar tales extremos, y (...) tampoco la empresa tenía constancia de la intervención real de alguna entidad financiera, siendo la única referencia la de la cuarta en la que se realizaba la oferta" (fundamento de derecho cuarto). Sin duda el contenido de la referida cláusula cuarta de la oferta de adquisición indica, en línea con la dinámica general en los supuestos de compra de la empresa por sus directivos, que estaba prevista la intervención de una o varias entidades financieras, pero no es concluyente para afirmar que esa o esas entidades habían ya recibido la comunicación de los datos empresariales convenientes para evaluar la operación.

Tras los motivos dedicados a las premisas fácticas, la empresa recurrente procede a la censura jurídica de la sentencia de instancia, mediante un único motivo, acogido al cauce procesal del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia la infracción del art. 11.Dos del Real Decreto 1382/1985 , en relación con el art. 2 de la mencionada disposición reglamentaria, y los arts. 54.2 d) y 55.7 del Estatuto de los Trabajadores . Insiste en que el comportamiento del actor constituyó una grave quebrantamiento de la buena fe y la lealtad a la empresa, sancionable con el despido. Para defender la propuesta pone el acento en la condición de alto cargo, ostentada por el trabajador, destacando que estas relaciones laborales especiales, fundadas en la confianza, están presididas por la buena fe y la lealtad, comprometiendo a cada parte con la otra en mayor medida y con un grado de exigencia superior que en una relación laboral común. A tenor del recurso, la mala fe y deslealtad del actor se manifiestan por "la utilización de información y datos conocidos en función del cargo que se ostenta, tratando de utilizarlos en provecho propio", (...) "el hecho de haber incurrido en un evidente conflicto de intereses, en el momento que asume la posición de presunto comprador de la empresa", (...) la circunstancia de que "las actuaciones del actor se han instrumentado a espaldas del Consejo y en contra de las decisiones del mismo, y puenteando al Consejo, al dirigirse directamente a los accionistas" (...) y la implicación "en la operación de una entidad externa, a la que necesariamente tuvo que facilitar información de datos de la empresa, y de los planes y proyectos de la misma".

Si ya en la carta de despido, a la hora de concretar los concretos incumplimientos del actor, dominaba el uso de términos genéricos o de amplio significado frente a la expresión de datos concretos indicativos de la deslealtad o mala fe del alto cargo al presentar su propuesta, los hechos probados refuerzan la impresión de que, con independencia del sentimiento experimentado por los miembros del Consejo de Administración ante la oferta de compra, la actuación del director general no fue desleal o trasgresora de la buena fe contractual y sí únicamente denotó su perdida de confianza en el Consejo de administración que, tras hacerse publica, a su vez justificaba la desconfianza de la empresa en él, pero no su despido como sanción disciplinaria.

La compra de una empresa por sus directivos, con el apoyo económico de una entidad financiera, es una operación normal en el mundo empresarial y financiero, que no está prohibida en el ordenamiento jurídico español sino comprendida en el principio general de libertad de contratación recogido en el art. 1255 del Código Civil . A falta de una previsión específica entre los directivos y la empresa, los actos que el equipo directivo pueda realizar para la adquisición no constituyen por sí una manifestación de su mala fe o deslealtad de los propietarios y administradores de la empresa, a no ser que las circunstancias específicas de su preparación y desenvolvimiento muestren una falta de trasparencia en el proceso de adquisición o la existencia de maniobras por parte de los directivos, contrarias a las buenas prácticas y los especiales deberes de conducta para con la empresa a que están sujetos. Lo expresa con acierto el demandante en el escrito de contrarrecurso: la deslealtad y el quebrantamiento de la buena fe contractual se producirá por el "cómo", pero no por el "qué" de la oferta.

En este marco, el análisis de la conducta del alto cargo demandante desvela que la búsqueda de un provecho propio con la oferta, circunstancia innegable e implícita en un negocio de esa naturaleza, no conlleva que la propuesta de compra haya causado, o pudiera suponer, un perjuicio objetivo (económico o de otro tipo) para la empresa o sus propietarios. La mala fe y deslealtad se produciría en el caso de poder originar la propuesta o la compra tal perjuicio (verbigracia, por el ofrecimiento de un precio muy inferior al real), pero los hechos probados no permiten alcanzar una conclusión de esta naturaleza; únicamente ponen de relieve, a través del contenido del escrito de oferta y las circunstancias que lo precedieron, dos elementos: a) la preocupación del demandante y de los directivos con él asociados por buscar alternativas para mejorar la actividad y el rendimiento de la empresa, ante unas previsiones de futuro, formadas en función de datos presentes y pronósticos, detallados en el escrito de adquisición, que destacan la perdida de competitividad salvo cambio en la estrategia empresarial; y b) la fijación de un precio de compra a partir de criterios económicos explícitos y usuales en la gestión empresarial. Cuestión distinta es el acierto o desacierto del análisis económico consignado en el escrito de oferta y de las reglas para calcular el precio, mas al respecto nada puede decirse contra la propuesta de adquisición, pues la parte demandada no ha mencionado el tema, conformándose con la referencia general e indeterminada al provecho del actor y al perjuicio empresarial, faltando datos para calificar de extravagante, irrisoria, etc. la propuesta del actor.

Tampoco la apelación del empresario al conflicto de intereses y su repercusión en el ejercicio por el alto cargo de las tareas directivas es más afortunada, pues los datos conocidos no revelan que el demandante haya dirigido deficientemente la empresa a fin de favorecer su propuesta -en el año 2006 IQN alcanzó record en las ventas, superando los objetivos marcados- o haya desatendido los deberes de su cargo; en este sentido, los proyectos recomendados, previos a la oferta de adquisición, para ampliar el mercado y la producción de la empresa y sus indagaciones sobre la posibilidad de su venta, no son ajenos a la función ostentada, por más que no suscitaran el apoyo del Consejo de Administración. Faltan nuevamente elementos de hecho indicadores del comportamiento desleal, que no puede cifrarse en la existencia de la propuesta de compra, aun cuando ésta constituya la señal de un cambio en la posición del demandante, con efectos sobre el futuro pero no indicador de incumplimientos pasados.

La actuación a espaldas del Consejo es otra de las imputaciones hechas al actor pero está sujeta a matizaciones significativas. Apenas trascurrió un mes desde el 5 de febrero de 2007, en que el actor propone a la Comisión Delegada la venta de la empresa en general, hasta la comunicación formal de la oferta de adquisición, el 12 de marzo de 2007, tiempo durante el cual mantuvo diversos contactos con miembros del consejo de administración para tratar el tema - el 14 de febrero remite al Presidente un estudio y pide que reexamine la posibilidad de la venta; asimismo, según declara la Juzgadora de instancia en el fundamento de derecho cuarto, de modo informal comunicó a algún miembro del Consejo de Administración la intención de compra por los directivos-. El lapso temporal trascurrido hasta la presentación formal de la oferta de adquisición no es excesivo, resultando lógica una cierta prudencia, dada la complejidad de la operación, y no puede decirse que haya sido aprovechado por el demandante para maniobrar insidiosamente a favor de la operación, o para actuaciones poco trasparentes dirigidas a coger desprevenidos a los administradores y propietarios de la empresa, logrando así ventajas a favor del proyecto. Los hechos acreditados resaltan que el actor intentó convencer de las bondades de la propuesta y de su rigor a los administradores y accionistas, conducta no desleal, careciendo de trascendencia sancionadora la comunicación formal de la oferta simultáneamente a los administradores y a los accionistas, ya que todos ellos tienen un interés objetivo en la propuesta que no justifica discriminaciones en su notificación, máxime cuando los miembros del Consejo de Administración tienen la mayoría del capital social en una proporción que deja poco margen de maniobra o de influencia a los demás accionistas para el éxito de la operación.

La implicación de una entidad financiera en la operación, constituye igualmente otra de las acusaciones de la empresa. En el tipo de operación ensayada esa intervención es la práctica habitual, si bien no hay reglas respecto del momento en que se produce y la cronología de sus fases, por lo cual aunque se presumiera la existencia de contactos entre el demandante y la entidad financiera antes de la presentación de la oferta de adquisición, ello no conllevaría que antes del despido el alto cargo hubiera trasmitido información reservada de la empresa, resultando por otra parte una mera opinión del recurrente, su aseveración de que la imagen de la empresa ha experimentado un deterioro. Respecto de estas cuestiones, al examinar el intento de la parte demandada a fin de modificar el relato fáctico de la sentencia, ya se indicó que el único dato disponible sobre el papel jugado por la persona o sociedad financiera es el ofrecido por el tenor literal de la oferta de compra, que no permite confirmar las acusaciones del empresario.

Conservan, finalmente, todo su valor argumental los razonamientos de la sentencia de instancia referidos a los incumplimientos imputados al demandante, y son certeras sus conclusiones favorables a la improcedencia del despido, consecuencia jurídica ineludible ante los hechos declarados probados. Sólo conviene precisar, con el objeto de evitar ambigüedades, que en las premisas fácticas de la sentencia de instancia no se describen conductas del actor incursas en deslealtad o contrarias a la buena fe y sí la huella de una mutua pérdida de confianza, para cuya solución es incorrecta la medida del despido disciplinario utilizada por el empleador.

SEGUNDO.-El recurso del actor no cuestiona los hechos declarados probados sino que, por medio del cauce habilitado en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , critica las consecuencias jurídicas declaradas en el pronunciamiento judicial. Está dividido en cuatro apartados y aunque no establece una relación explícita, por su contenido cada uno de ellos está asociado a una petición específica de las tres que contiene el recurso.

En el primero, denuncia la infracción de los arts. 2 y 23 párrafo segundo del Convenio Colectivo de la empresa demandada, en relación con los arts. 3.1 b) y 82 del Estatuto de los Trabajadores . Alega que, no obstante la relación de alta dirección, está comprendido en el ámbito personal del convenio colectivo y sus disposiciones le son aplicables, por lo que ante un despido improcedente como fue el suyo, rige el art. 23 del texto convencional y conforme con él "cuando un trabajador sea despedido por cualquier causa, excepción hecha de faltas probadas contra la propiedad de la empresa o de su personal, y ejercitando su derecho a acudir a los tribunales, éstos declaren improcedente o nulo el despido, la empresa no podrá optar nunca por la indemnización, salvo que el propio trabajador sea el que lo plantee, en cuyo caso estará obligada a indemnizarle". Por eso reclama que la empresa sea condenada "a la readmisión del actor con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido".

Es errónea, sin embargo, en su argumentación jurídica. Siendo el demandante un alto cargo en sentido estricto, los derechos y obligaciones derivados de esa relación laboral especial se regulan, según dispone el art. 3.1 y 2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por la voluntad de las partes, aunque con sujeción a las normas establecidos en este Real Decreto y a las demás que sean de aplicación, mientras que las normas de la legislación laboral común, entre las cuales ha de incluirse el contenido normativo de los convenios colectivos -art. 3.1 b) del Estatuto de los Trabajadores - sólo son aplicables en los casos de remisión expresa por el Real Decreto 1382/1985 o si constara expresamente en el contrato de trabajo. Pues bien, las consecuencias del despido improcedente del actor no están contempladas en el contrato de trabajo entre las partes, ante lo cual son pertinentes las establecidas en el art. 11.3 del Real Decreto 1382/1985 , esto es, las declaradas en la resolución judicial impugnada: el empresario y el alto directivo acordarán si se produce la readmisión o el abono de las indemnizaciones económicas previstas en el apartado 2 del mismo artículo, entendiéndose, en caso de desacuerdo, que se opta por el abono de las percepciones económicas. Otras razones se añaden para hacer patente la inaplicación del Convenio Colectivo, tanto por ser el demandante ajeno a su negociación -art. 16 del Real Decreto 1382/1985 -, como porque la delimitación en su art. 2 de los trabajadores afectados por las disposiciones colectivas, dejan fuera a quienes "por sus cargos u otras condiciones y previa oferta de la empresa aceptada por los interesados, sean considerados como personal fuera de Convenio" y el catálogo de categorías profesionales (o de grupos profesionales y escalones de convenio, en el convenio colectivo vigente en los años 2004 a 2007) recogido en el Anexo I, al que remite el citado art. 2 , no incluye una categoría, grupo o escalón que siquiera se aproxime al cargo ostentado por el actor- director general-, cuyas condiciones laborales y retributivas se determinaron al margen de las fijadas en el convenio. La exclusión derivada de los propios términos del convenio opera, asimismo, respecto del puesto de Director Gerente, desempeñado por el actor antes de iniciar la relación de alta dirección pues, como acertadamente examina la Juzgadora de instancia, aun constituyendo una relación laboral común, su posición en la empresa, expresada en unas condiciones de trabajo y retributivas muy distintas de las correspondientes a los trabajadores comprendidos en el ámbito personal del pacto colectivo, le hace merecedor de la calificación de personal de fuera de convenio.

De forma subsidiaria a su petición principal de readmisión obligada, reclama el recurrente que se "fije la indemnización por despido improcedente en la cantidad resultante de aplicar 20 días de salario por año de servicio durante el tiempo servido como Director General (6 años, cuatro meses y 5 días) y 45 días por año de servicio durante el tiempo servicio en virtud de la relación laboral común previa que se halla suspendida (15 años y 5 días), a saber 90.508,62 euros más 479.437, 69 euros, lo que totaliza (...) 569.946,31, s.e.u.o". A fin de defender la pretensión denuncia, con tratamiento separado dos apartados, que la sentencia de instancia vulnera los arts. 9.3 y 11.2 del Real Decreto 1382/1985 .

Ciertamente el juego combinado de los preceptos invocados impone consecuencias indemnizatorias distintas de las pronunciadas por el Juzgado de lo social, y no sólo eso. El arranque de la cuestión es la coexistencia de dos relaciones laborales entre las partes en el momento de despido: una especial de alta duración que estaba activa entonces y otra preexistente: la laboral común que le precedió en el tiempo hasta el ascenso por promoción interna al alto cargo, y a partir de este momento en suspenso, dada la falta de especificación expresa al respecto sobre su pervivencia -art. 9.2 Real Decreto 1382/1985 - y con la posibilidad de reanudarse al extinguirse el contrato de alta dirección. Son relaciones que no se comunican, salvo acuerdo de las partes, por lo que en el caso de extinguirse ambas los efectos económicos de una y otra difieren, generando cada vinculo contractual el derecho a una indemnización específica, de acuerdo con las normas aplicables a una y otra relación. En la carta de despido las dos son mencionadas y resultan comprendidas en la decisión extintiva disciplinaria, provocada por hechos exclusivos de la relación especial, resaltando con tal proceder la falta de causa para extinguir el contrato de trabajo ordinario, que determina la improcedencia de la decisión en lo referido a éste -art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores -. El recurrente limita los efectos de esta improcedencia al pago por la empresa de la indemnización sustitutiva de la readmisión, olvidando, al igual que lo olvidó la Juzgadora de instancia, que en el régimen legal del despido disciplinario ambas consecuencias están ineludiblemente vinculadas y es el empresario quien, de acuerdo con el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , tiene atribuida la opción entre una y otra consecuencia. Por consiguiente, el pronunciamiento judicial declarativo de la improcedencia de contrato de trabajo ordinario debe comprender ambas, ya que forman parte inseparable de una consecuencia jurídica que atribuye a la empresa la facultad de elegir entre uno y otro (la readmisión o la indemnización) de sus elementos constitutivos.

Los criterios aplicables para conocer la cuantía indemnizatoria de la relación laboral común son:

a) El tiempo de prestación de servicios como alto directivo, sometido a la relación laboral especial regulada en el Real Decreto 1382/1985 , no puede ser tenido en cuenta para fijar las consecuencias económicas de una relación laboral distinta, la común u ordinaria, que por encontrarse en suspenso, ni originaba la obligación de prestar servicios, ni la contrapartida de remunerar el trabajo (art. 45.2 ET ). Durante la suspensión no cabe hablar de años de servicio, por lo que el período durante el cual se mantuvo inactiva la relación común por la vigencia de la especial de alta dirección, que es independiente de aquélla (art. 9.2 y 3 del Real Decreto 1382/1985 ), no es computable de acuerdo con el art. 56.1 a) ET , según el cual a fin de fijar la indemnización ha de atenderse únicamente a los años de servicio en la relación laboral común y con los parámetros de calculo previstos: 45 días de salario por año de servicio hasta el límite de 42 mensualidades.

b) Por los mismos efectos de la suspensión, el salario regulador del despido, ha de ser el correspondiente al contrato de trabajo común y no puede ser el recibido por una relación laboral distinta, la de alta dirección. El art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , dedicado a regular en el contrato de trabajo común las consecuencias económicas del despido improcedente, atiende al salario que se dejó de percibir en la fecha de extinción de ese tipo de contrato, presuponiendo la homogeneidad del par salario-relación laboral y, para la cuantía indemnizatoria de la relación de alta dirección cuando, como en el caso presente, las partes no ha regulado voluntariamente las consecuencias, operan las reglas del art. 11.2 y 3 del Real Decreto 1382/1985 , por lo que:

a) Se computa exclusivamente la duración del contrato especial y en función de 20 días de salario por año de servicio hasta llegar al limite indemnizatorio de 12 mensualidades.

b) El salario computable es el percibido por el alto cargo en el momento de la extinción del vínculo de trabajo especial.

La sentencia recurrida prescinde de las señaladas diferencias y, aunando los periodos de trabajo común y especial, impone a la empresa el pago de una única indemnización, totalizando el tiempo de servicios, aplicando el límite de 12 mensualidades previsto para el vínculo especial y tomando como exclusivo modulo salarial la retribución del recurrente como alto cargo. Pero tampoco el actor es coherente con la distinta naturaleza de una y otra relación laboral, toda vez que discrimina la duración de cada una, mas no el salario, de modo que calcula las dos indemnizaciones en atención al tiempo efectivo de cada una, aunque a tenor de las percepciones económicas de la especial de alta dirección.

Los módulos para el cálculo de las indemnizaciones sustitutorias de la readmisión, objeto exclusivo del interés del actor en la petición subsidiaria del recurso, son:

Relación laboral común: a) tiempo de servicios: 15 años y un mes; b) salario: 295 € diarios (salario señalado por la empresa para el contrato de trabajo común, sin que el actor lo rebatiera o alegara cuantía superior).

Relación laboral especial: a) tiempo de servicios: 6 años y cinco meses; b) salario: 709,63 € diarios.

Y resultan los importes siguientes, a cargo del empresario:

Relación laboral común: 200.231,25 €.

Relación laboral especial: 91.542,27 €.

TERCERO.-El demandante pone fin a su recurso denunciando la infracción de la jurisprudencia que sentó la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la sentencia de 28 de noviembre de 1991 , dictada en unificación de doctrina. Con esta mención sustenta la ultima de sus peticiones, dirigida a que se "declara subsistente la relación laboral común suspendida desde el 26 de octubre de 2000 en que el actor accedió por promoción interna al cargo de Director General de la empresa demandada". No obstante, tal reclamación se supedita de forma expresa al rechazo de las previamente formuladas, pues se plantea "subsidiariamente de lo anterior", y como quiera que se estima parcialmente una de estas anteriores, queda cerrado al tribunal el camino para poder dar respuesta a la petición, por la propia voluntad del recurrente en armonía con el principio dispositivo que informa su actuación procesal (art. 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En cualquier caso, el supuesto de hecho resuelto en la sentencia del Tribunal Supremo invocada es diferente de ahora objeto de examen, pues entonces la empresa desistido expresamente del contrato de alta dirección sin hacer mención alguna al contrato de trabajo ordinario en suspenso, mientras que en el caso presente la carta de despido comprende los dos vínculos laborales del actor con la parte demandada y extingue ambos. Esta diferencia cierra el paso a la existencia de infracción de jurisprudencia alegada, ya que no permite la traslación automática al supuesto actual de la doctrina sentada por el Alto Tribunal sobre la reanudación de la relación de trabajo ordinaria una vez firme el proceso por despido sustanciado.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y estimar parcialmente el del actor.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa INDUSTRIAL QUÍMICA DEL NALÓN S.A., y estimando parcialmente el formulado por Valentín , revocamos en parte la sentencia dictada el 9 de mayo de 2007 por el Juzgado de lo social nº 1 de Oviedo, en el proceso por despido sustanciado a instancia de éste litigante contra aquella empresa, realizando los pronunciamientos siguientes:

Por la extinción improcedente de la relación laboral especial, condenamos a la empresa a que, si no alcanza un acuerdo con el actor sobre la readmisión, le indemnice con 91.542,27 €.

Por la extinción improcedente de la relación laboral común, condenamos a la empresa demandada a que, a su elección en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, readmita al demandante o le indemnice con 200.231,25 €.

Confirmamos las declaraciones de la sentencia de instancia no afectados por estos pronunciamientos.

Condenando a la empresa recurrente, a la pérdida del depósito efectuado por ella para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar al Letrado de la parte impugnante en concepto de honorarios la suma de 300 €.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta número 2410, clave 66, que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere la empresa condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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