Última revisión
23/11/2007
Sentencia Social Nº 4737/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2787/2007 de 23 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 4737/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007104187
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5574
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04737/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0102571, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002787 /2007
Materia: DESPIDO OBJETIVO
Recurrente/s: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000
Recurrido/s: María
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES de EJECUCION 0000029
/2007
SENTENCIA Nº: 4737/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a veintitrés de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002787/2007, formalizado por el Letrado JOSE FELIX LOBATO GONZALEZ, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 , contra la el auto de fecha dieciocho de mayo de dos mil siete, dictado por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en sus autos número EJECUCION 0000029/2007, seguidos a instancia de María frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 , parte demandada, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos nº 15/07 del Juzgado de lo Social número 2 de Avilés seguidos a instancia de María , en trámite de ejecución de sentencia se dictó Auto con fecha 29 de marzo de 2007 declarando extinguida la relación laboral que vinculaba a las partes.
SEGUNDO.- La anterior resolución fue recurrida en reposición por la parte ejecutada dictándose Auto el 18 de mayo de 2007 desestimando dicho recurso, interponiendo frente al mismo recurso de suplicación que fue impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- La parte demandada formula recurso contra el auto dictado en fase de ejecución de sentencia de despido en el que se declaraba extinguida la relación laboral que vinculaba a la ejecutante con la empresa aquí recurrente.
El recurso se plantea por la vía del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral y en su único motivo denuncia la infracción de los artículos 110-1 y 276, 278 y 279 de la Ley de Procedimiento Laboral así como del 56-1 del Estatuto de los Trabajadores, del 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina jurisprudencial sobre la materia litigiosa.
Alega en síntesis que en el razonamiento jurídico tercero del auto la juez de instancia reconoce que la ejecutante antes del despido podía decidir si trabajaba por la mañana, o por la tarde y en qué horario, dato éste que estima esencial al poner de relieve la ausencia de horario por fijado por la empresa debido a la inexistencia de una relación laboral normalizada.
De otro lado sostiene que conforme a la jurisprudencia que cita (STS de 9-2-81 ) la readmisión debe se considerada regular aunque introduzca ciertas modificaciones en la relación laboral ajenas a la voluntad torticera de la empresa que tratase de eludir el cumplimiento de la sentencia y que la actora que era vecina de la comunidad de propietarios demandada, inicio cuando ya no lo era actuaciones en reclamación de reconocimiento de relación laboral en la que existía una total autonomía en lo que al horario se refiere y por ello estima que el escrito de readmisión lo único que hace es llenar de contenido la relación laboral declarada ya formalmente en la sentencia y que uno de sus contenidos es que la comunidad organice el trabajo fijando desde este momento el horario que no la jornada de trabajo y si la limpiadora desempeñaba su labor de lunes a viernes durante media hora como lo afirmó en la prueba de interrogatorio de parte, y los sábados trabajaba durante una hora, las condiciones fijadas de horario por la comunidad son más ventajosas dado que respetan la media hora diaria con aumento de una hora los miércoles y descansa sábados y domingos completos con lo que a su entender el beneficio para la trabajadora es evidente. Y añade que el horario no constituye contenido esencial de la prestación y la distribución actual considera que no debe dar lugar a determinar una readmisión irregular como la acordada.
Finalmente denuncia la infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores alegando que la readmisión es regular en tanto no existe modificación sustancial de condiciones laborales pues la sustancialidad exige ponderar todas las circunstancias de cada caso y ya queda dicho que en este caso se viene de una relación entre las partes no regulada ni formalizada y no todo cambio de jornada u horario debe entenderse como sustancial.
Al respecto hay que decir que en la sentencia que aquí se ejecuta consta que la actora venía realizando una jornada semanal de 3,5 horas distribuidas de lunes a vienes a razón de 0,5 horas de lunes a viernes (limpieza de portal) y de una hora diaria los sábados (limpieza de portal y escalera) y la empresa demandada al optar por la readmisión le indica que prestara servicios los lunes, martes, jueves y viernes de 8,30 a 9 horas, y los miércoles de 8,30 a 10 horas de modo que ya no trabaja los sábados y ahora las 3,5 horas se distribuyen en la forma señalada mientras que antes podía decidir si trabajaba por la mañana o por la tarde y en qué horario y ahora el horario está predeterminado.
El artículo 279 de la Ley de Procedimiento Laboral señala que, salvo en los casos en que no resulte acreditada la no readmisión o la readmisión irregular, el Juez dictará auto en el que se declare la extinción de la relación laboral con el abono de la indemnización y de los salarios de tramitación correspondientes, y aquí la Juez «a quo» ha dado lugar a tales consecuencias porque ha entendido acreditado que la empresa procedió a readmitir a la trabajadora en forma irregular, lo cual, efectivamente, hay que entenderlo producido, teniendo en cuenta la modificación horaria impuesta a la actora pues el cambio de horario constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, según el artículo 41.1.b) del Estatuto y para llevarlo a cabo la empresa precisa, bien aceptación de los representantes legales de los trabajadores, bien aprobación de autoridad laboral, según los números 3 y 4 del mismo precepto y si bien en el curso normal de la relación laboral, si la empresa procede al cambio de esas condiciones sin tener los mencionados requisitos, el trabajador puede solicitar la nulidad de la modificación o, incluso, la resolución del contrato de trabajo por la vía del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , en el caso de la ejecución de una sentencia de despido, el trabajador también puede solicitar la extinción de la relación laboral, pero no por la vía del precepto últimamente referido sino mediante el incidente regulado en la Ley de Procedimiento Laboral, artículos 276 y siguientes, porque aquí la modificación unilateral la impide la propia sentencia que se ejecuta por lo que el trabajador puede y debe hacer valer su derecho acudiendo a la ejecución De esta forma se proscriben así los abusos que podrían producirse en tales supuestos por parte de los empresarios, amparándose fraudulentamente en el repetido artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , sin que el cambio de las condiciones del puesto de trabajo obedeciera a la finalidad pretendida por el legislador para su inclusión en el ordenamiento jurídico, debiéndose de evitar que el trabajador en tales casos se vea obligado a ir a otro procedimiento específico de impugnación de la medida, cuando es claro que estamos ante un supuesto de inadmisión irregular, por lo que ha de confirmarse la resolución impugnada y rechazar las infracciones jurídicas a la misma atribuidas, todo ello con las consecuencias previstas en los artículos 202.4 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Avilés contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número dos de Avilés, de fecha 18 de mayo de 2007 , en los autos número 15/07, en ejecución de sentencia firme de despido, proceso de ejecución promovido por María frente a la citada empresa recurrente, debemos confirmar y confirmamos íntegramente el auto recurrido. Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que se dará el destino legal, una vez firme la presente resolución. Asimismo, se condena a la citada empresa recurrente al abono de las costas de la ejecución, incluyendo los honorarios del Sr. Letrado de la trabajadora ejecutante en cuantía de doscientos cincuenta euros (250 €).
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 euros en la cuenta número 2410, clave 66, que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere la empresa condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

